{"id":726,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-433-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-433-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-93\/","title":{"rendered":"T 433 93"},"content":{"rendered":"<p>T-433-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas v\u00edas de hecho, que son la negaci\u00f3n misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones err\u00f3neas de la ley, en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Desistimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 (&#8220;El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente&#8221;), estima la Corte que tambi\u00e9n es desistible la impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo para la misma acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-12503 &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FELIPE CASTILLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas n\u00famero 8, integrada por los se\u00f1ores Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Felipe Castillo, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra &#8220;sendas decisiones del se\u00f1or Juez 23 Civil del Circuito y del tribunal Superior de Bogot\u00e1, tomadas dentro del proceso ordinario indemnizatorio de Luis Felipe Castillo Vrs. Armaduras Heliacero S.A., que considera atentatorias del principio jur\u00eddico denominado Non Bis In Idem, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que debido a una informaci\u00f3n errada proveniente de la Secretar\u00eda del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad &#8220;se present\u00f3 en fecha diferente a la que tuvo ocurrencia la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que pese a lo anterior &#8220;los jueces de primera y segunda instancia, procedieron a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991, sancion\u00e1ndolo con multa de cinco salarios m\u00ednimos (sanci\u00f3n pecuniaria) y adem\u00e1s decretaron la perenci\u00f3n del proceso (sanci\u00f3n procesal). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo mencionado, es contrario al art\u00edculo 29 de la C. P., que consagra Principio Non Bis In Idem, esto es que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;por expreso mandato constitucional y legal (art. 40 C.N. y 4 y 5 del C. de P.C. y 5 de la ley 57 de 1887), es obligatorio para el juez, cuando haya incompatibilidad entre una norma legal y una constitucional, dar preferente aplicaci\u00f3n a \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con esos actos se le causa un perjuicio irremediable, ya que s\u00f3lo se puede reparar mediante indemnizaci\u00f3n, lo que ha reclamado en el proceso &#8220;abruptamente terminado&#8221;. Adem\u00e1s sostiene que debido a la perenci\u00f3n del proceso, perder\u00eda la posibilidad de reclamar a la sociedad demandada los perjuicios, pues s\u00f3lo podr\u00eda volver a demandar en dos a\u00f1os, t\u00e9rmino en el cual ya estar\u00eda prescrita la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien es cierto que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos en firme de los jueces, no es menos cierto que &#8220;las jurisprudencias en ning\u00fan caso tienen fuerza de ley ni obligan a ning\u00fan funcionario; asi \u00e9stas procedan del m\u00e1s alto Tribunal de Justicia, pues s\u00f3lo pueden constituir Doctrina probable de discrecional aplicabilidad (art. 4 ley 1569 de 1896)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los art\u00edculos 1 y 5 del mencionado decreto se encuentra vigentes, as\u00ed como el art\u00edculo 86 de la C.P. y en ellos no se establece &#8220;discriminaci\u00f3n alguna respecto de los actos u omisiones acusables por v\u00eda de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en sentencia del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones de las demandas disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Negar la tutela impetrada&#8221; contra las decisiones del Juez 23 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario indemnizatorio del ahora petente contra Armaduras Heliacero S.A., previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;no es atendible el argumento expuesto por el accionante en el sentido de que la sentencia de inconstitucionalidad citada no tiene poder vinculante para los jueces, pues ella produce unos efectos materiales respecto de las normas declaradas inconstitucionales, al punto que en virtud de aquella pierden \u00e9stos su caracter\u00edstica de derecho positivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo anterior con base en &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00e9l no se bas\u00f3 en las normas del Decreto 2591 de 1991, declaradas inexequibles, sino por el contrario en el art\u00edculo 86 de la C.P. &nbsp;y en los art\u00edculos 1 y 5 del aludido decreto, &#8220;normas estas que se encuentran en plena vigencia&#8221;, y que adem\u00e1s no establecen diferencias &#8220;respecto de los actos acusables por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la cual no le es dado al juez hacer sustituciones que no ha hecho el constituyente o el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;el juez al fallar debe tener en cuenta prevalentemente el derecho sustancial (art. 228 C.N.) y en mi caso los jueces han desobedecido totalmente este mandato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- mediante auto de marzo dos (2) de 1993, resolvi\u00f3 admitir la impugnaci\u00f3n y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta providencia, el Magistrado Luis Miguel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, present\u00f3 salvamento de voto en el que expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de la sentencia de inexequibilidad No. C-543\/92, sobre los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se desprende &#8220;que cualquier petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela que se formule frente a providencias judiciales debe rechazarse, dada su ostensible y evidente improcedencia. As\u00ed mismo, si el Juez de tutela procede a pronunciarse para denegar la prosperidad de dicha acci\u00f3n, el correspondiente fallo no puede ser susceptible de impugnaci\u00f3n&#8221;. Criterio este adoptado por la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se aparta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de decisi\u00f3n, toda vez que se ha debido &#8220;rechazar, por improcedente la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante tutelar y en su lugar ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la H. Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, decisi\u00f3n esta \u00faltima que se ajusta a la normatividad que rige esta procesa (sic) materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el expediente en la H. Corte Suprema de Justicia, el accionante mediante escrito de marzo 8 de 1993, desiste de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad y solicita que se env\u00ede el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- mediante sentencia de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), resuelve: &#8220;Rechazar la impugnaci\u00f3n, por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS FELIPE CASTILLO contra las decisiones judiciales del Juez 23 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario indemnizatorio de Luis Felipe Castillo contra Armaduras Heliacero S.A. y como consecuencia de lo anterior devu\u00e9lvase la presente actuaci\u00f3n al tribunal de origen, el que se pronunciar\u00e1 sobre su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional&#8221;, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;al haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, deviene como consecuencia l\u00f3gica de ello, la improcedencia de dicha acci\u00f3n contra actuaciones y providencias judiciales, tanto cuando se le utiliza en forma aut\u00f3noma como cuando se le emplea como mecanismo transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la improcedencia es absoluta o radical y se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de objeto jur\u00eddico para ello, por este medio y ausencia de \u00f3rgano con jurisdicci\u00f3n y competencia para atenderlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que por la raz\u00f3n anterior, dichas acciones de tutela &#8220;deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devoluci\u00f3n por el \u00f3rgano correspondiente. Pero si a pesar de ello, y desconociendo el proveimiento que sobre inconstitucionalidad ha sido proferido, el que como se sabe tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y particulares (art. 21 del decreto 2067 de 1991), \u00e9sta se abre a tr\u00e1mite y recibe pronunciamiento denegatorio, en tal evento, como igualmente lo ha indicado esta Sala, tal decisi\u00f3n, como ocurre en el presente caso, tambi\u00e9n quedar\u00e1 consecuencial y estructuralmente sin impugnaci\u00f3n, la que de presentarse, deber\u00e1 rechazarse para poder generar esta instancia orden\u00e1ndose su devoluci\u00f3n al tribunal de origen para que se pronuncie sobre su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P., solicita mediante escrito presentado el 26 de marzo de los corrientes, a la Corte Suprema de Justicia &#8220;dejar sin efecto la decisi\u00f3n tomada en la providencia del 24 de marzo de los corrientes y en su lugar procedan a aceptar el desistimiento y acatar la solicitud que en ese mismo hace, para que sea enviado de inmediato a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo, habida cuenta de que debe respetarse lo preceptuado por el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, mediante auto de marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), dispone que no es procedente declarar sin efectos la providencia de marzo veinticuatro (24), ya que &#8220;no otorg\u00f3 ni neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al tribunal de origen&#8221;, para que \u00e9ste lo enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS FELIPE CASTILLO, de acuerdo a lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n permite a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por cuanto esa decisi\u00f3n judicial no puede ser revisable mediante la v\u00eda judicial autorizada por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la &nbsp;cual la Sala comparte la de-cisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en su sentencia del 4 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sostenido la Corporaci\u00f3n, en distintas providencias, en varias de sus salas de revisi\u00f3n de tutelas, que en oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas v\u00edas de hecho, que son la negaci\u00f3n misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones err\u00f3neas de la ley, en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a apartarse del criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, en su decisi\u00f3n de segunda instancia en el presente asunto. Decisi\u00f3n en la cual, sostiene la H. Corte, la improcedencia absoluta o radical de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, por ausencia de objeto impugnable o carencia de objeto jur\u00eddico para ello, -&#8220;por este medio y ausencia de \u00f3rgano con jurisdicci\u00f3n y competencia para atenderlo&#8221;-, y que dichas acciones de tutela &#8220;deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devoluci\u00f3n por el \u00f3rgano correspondiente&#8221;, lo que implica un rechazo de plano de las pretensiones, que inhibe la posibilidad de caracterizar lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado, &#8220;la v\u00eda de hecho&#8221; o &#8220;el no derecho en decisiones judiciales&#8221;, &nbsp;formalmente consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, llega esta alta Corporaci\u00f3n, en el criterio de rechazar de plano las acciones de tutela contra sentencias, a considerar que, cuando se hubiere surtido la primera instancia, como en el presente caso, se debe &#8220;rechazar la impugnaci\u00f3n&#8230;&#8221; y ordenar la devoluci\u00f3n de &#8220;la presente actuaci\u00f3n al tribunal de origen, el que se pronunciar\u00e1 sobre esa remisi\u00f3n a la Corte Constitucional&#8221;, quedando &#8220;consecuencial y estructuralmente sin impugnaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de tutela hace que sean contrarias a su naturaleza, interpretaciones como la sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, cuyo rigorismo no puede ser exigible a las personas en general, quienes tienen reconocida su titularidad en la Carta, en especial como resultado de la determinaci\u00f3n de la existencia eventual de la antes aludida v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 (&#8220;El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente&#8221;), estima la Corte que tambi\u00e9n es desistible la impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo para la misma acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el accionante la existencia de una informaci\u00f3n proveniente de la Secretar\u00eda del Juzgado 23 Civil del circuito, sobre la fecha en que deb\u00eda celebrarse la audiencia de conciliaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 101 del &nbsp;C. de P.C.. &nbsp;No obra al expediente de la referencia, prueba sobre la dicha informaci\u00f3n, ni aparece la figura mencionada por el accionante, entre las previstas por la ley procesal como instrumentos de &nbsp;significancia en el di\u00e1logo judicial. Pues las fechas de las diligencias se fijan de acuerdo con la ley, mediante providencias notificadas seg\u00fan las distintas modalidades igualmente consagradas por la ley, de suerte que las referidas informaciones son extra\u00f1as a los elementos integrantes del debido proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante reclama violaciones al fundamental derecho al debido proceso, consistentes en el rompimiento del principio seg\u00fan el cual no se puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;Lo cierto es que la naturaleza de las sanciones legales puede ser simple o compleja, sin perjuicio de lo cual, ni una ni otra de las sanciones se\u00f1aladas por el actor, est\u00e1n debidamente &nbsp;probadas en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las sanciones que prev\u00e9 la ley, originadas en la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no se encuentra la perenci\u00f3n del proceso (art. 101 del C.P.C.). &nbsp;La perenci\u00f3n &nbsp;se origina en el surgimiento durante el proceso de otras circunstancias, de cuya descripci\u00f3n legal se desprende, que aparecen cuando el expediente permanece en la Secretar\u00eda por seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente un acto del demandante, caso en el cual, el juez decretar\u00e1 la dicha perenci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 346 del C.P. C.). Observa la Sala que la perenci\u00f3n alegada por el actor, no se encuentra probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto pone de presente no s\u00f3lo que por lo improcedente no est\u00e1 llamada a progresar &nbsp;la presente acci\u00f3n, sino por su aspecto material. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Negar la tutela impetrada por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-433-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/93&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; En oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas v\u00edas de hecho, que son la negaci\u00f3n misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones err\u00f3neas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}