{"id":7260,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1181-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1181-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-01\/","title":{"rendered":"T-1181-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medicamentos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las dem\u00e1s normas pertinentes denominan como \u201cManual de medicamentos y terap\u00e9utica, listados de medicamentos por nomenclatura \u00a0y nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud\u201d, pero tales medicamentos \u00a0son recetados por el m\u00e9dico tratante, para evitar que se \u00a0vulnere el derecho a la vida, se inaplica la restricci\u00f3n del listado de medicamentos y se determina que la EPS debe darlos. El medicamento, solicitado mediante esta tutela, la actora lo requiere de manera urgente. No est\u00e1 demostrado que la tutelante tenga medios de fortuna para pagarlo directamente. Y el medicamento no ha sido entregado por la EPS por no figurar en el listado oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 486300\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Cenaida de la Cruz Frias \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado de Menores de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 16 de abril de \u00a02001 por el Juzgado de Menores de Valledupar y el 5 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cenaida Virginia de la Cruz Frias contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cenaida Virginia de la Cruz Frias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Cesar, porque dicha entidad se ha negado a suministrarle el medicamento denominado \u00e1cido valp\u00f3rico de \u00a0250 miligramos, recetado para ser usado dos veces al dia, en cuanto es el \u00fanico medicamento que no ofrece complicaci\u00f3n y produce la mejora que requiere la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo recet\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico \u00a0psiqu\u00edatra Hugo Soto Cabrera, quien pertenece a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, que es una IPS con la cual Cajanal EPS tiene contratada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados y de sus beneficiarios. Seg\u00fan el citado m\u00e9dico, tal medicamento \u00a0es necesario para el trastorno afectivo bipolar \u00a0que padece la se\u00f1ora Cenaida Virginia de la Cruz Frias; ya que otros medicamentos que antes se le dieron como la clozapina produjeron reacciones hematol\u00f3gicas graves que obligaron a la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la peticionaria que \u201cMe dirig\u00ed a Cajanal, con el fin de que me aprobaran dicho tratamiento con su respectiva droga y me dicen que solamente la dan si interpongo acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la peticionaria de la tutela que la demora en la entrega del medicamento le afecta no solo la salud sino la vida y por lo tanto se le violan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0el Director Seccional de Cajanal EPS, doctor Rafael El\u00edas Aponte, \u00a0en el contrato que celebr\u00f3 con la IPS \u00e9sta se comprometi\u00f3 a suministrar medicamentos, tanto los que estuvieran en el POS como los que no estuvieran en el POS. Sin embargo, en declaraci\u00f3n juramentada el doctor Aponte indica que \u201cpor diferencia en la interpretaci\u00f3n de los contratos\u201d la IPS \u201cse ha venido negando a realizar la entrega de los medicamentos basada en una de las cl\u00e1usulas de la contrataci\u00f3n, en vista de eso nosotros hemos implementado un plan de contingencia consistente en la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del POS pero siempre y cuando medie una orden judicial, ya que este es un requisito exigido por el Fosiga para que a Cajanal le sean devueltos los dineros que invierte en dicho plan de contingencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carnet de \u00a0la cotizante que presenta la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula y orden m\u00e9dica de tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para que se entregue medicamento a la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otra orden del m\u00e9dico tratante recetando el medicamento que no se le ha entregado a la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del m\u00e9dico tratante \u00a0explicando la necesidad de darle a la paciente el medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del Director Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en la cual explica \u00a0por qu\u00e9 dentro del plan de contingencia se requiere de orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaci\u00f3n por escrito del mencionado Director Seccional de Cajanal sobre la controversia con la IPS respecto a una cl\u00e1usula contractual referente a la entrega \u00a0de medicamentos que no est\u00e1n en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el fallo fue proferido el 16 de abril de \u00a02001 por el Juzgado de Menores de Valledupar. Concedi\u00f3 la tutela porque la no entrega del medicamento afecta el derecho a la salud de la paciente, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2001, \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pero la adicion\u00f3 en el sentido de facultar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Cesar, para repetir contra el Fosiga lo que se pagare por el medicamento. Para la adici\u00f3n al fallo, el ad-quem se bas\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se revisa se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordena entrega de medicamento, aunque no figure en el listado oficial, siempre y cuando dicho medicamento se requiera para salvaguardar la vida de un paciente, dentro de la proyecci\u00f3n que la jurisprudencia le ha dado al concepto de vida. Por consiguiente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia expedida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cu\u00e1ndo \u00a0el derecho a la salud \u00a0se protege en conexidad con el derecho a la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-941\/2000 \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1ndo hay conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida y por consiguiente, tutelarmente puede ser protegido, porque la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hacen necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero. (T-271\/95, SU-039\/98, T-489\/98, T-171\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la T-941\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0las pr\u00f3tesis y \u00a0la concesi\u00f3n de las mismas por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante recordar. En efecto, es claro que la Corte Constitucional en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>h) La jurisprudencia constitucional en materia de pr\u00f3tesis, ha considerado en consecuencia, que en el caso de \u00a0los menores y en atenci\u00f3n a su especial protecci\u00f3n y situaci\u00f3n de debilidad, tanto las sillas de ruedas16 como cierto tipo de pr\u00f3tesis especiales17 deben ser suministradas a pesar de no encontrarse incluidas en el POS, a fin de garantizar el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de los ni\u00f1os en la vida social. Al respecto, la Corte ha reconocido que de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os, y el apoyo que pretende conceder la Carta a su progreso, tales aparatos s\u00ed deben ser otorgados a los menores, teniendo como fundamento el art\u00edculo 44 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos estos casos, y reconociendo el equilibrio financiero y las responsabilidades limitadas que en salud competen a las E.P.S., los fallos han incluido \u00a0la posibilidad de las mismas de \u00a0repetir contra \u00a0el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se incurre con la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente transcrito se colige que \u00a0se pretende \u00a0respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d (T-494\/93), en la medida en que sea posible (T-395\/98). Ello con fundamento en \u00a0&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d (T-597\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Se deben \u00a0cumplir las determinaciones del m\u00e9dico tratante. Se entiende por m\u00e9dico tratante el que tiene una relaci\u00f3n laboral con la EPS o la IPS \u00a0a la cual est\u00e1 adscrito el usuario y por supuesto donde se halla la historia cl\u00ednica del cotizante o del beneficiario.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre entrega de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-153\/0019, esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud, como \u00a0encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados, no garantiza el respeto al derecho a la \u00a0dignidad, si ubica al cotizante o beneficiario \u00a0en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano. Si el m\u00e9dico tratante considera que un medicamento es indispensable, la EPS no puede adoptar un comportamiento omisivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-179\/0020 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8216;integridad&#8217; como se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: &#8216;Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo&#8217;. Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley'(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: &#8216;El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud&#8217;. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que &#8216;Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud&#8217; (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0EPS \u00a0a la cual est\u00e1 afiliada una persona no puede negarse a prestar el tratamiento completo. En la sentencia T-409\/0021 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta ocasi\u00f3n, se reitera la doctrina de la Corte22 alrededor de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito la Corte ha sostenido que: &#8216;esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.&#8221;.23 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando los medicamentos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las dem\u00e1s normas pertinentes denominan como \u201cManual de medicamentos y terap\u00e9utica, listados de medicamentos por nomenclatura \u00a0y nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud\u201d, pero tales medicamentos \u00a0son recetados por el m\u00e9dico tratante, para evitar que se \u00a0vulnere el derecho a la vida, se inaplica la restricci\u00f3n del listado de medicamentos y se determina que la EPS debe darlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, \u00a0 como expresamente lo dice \u00a0la T-414\/200124: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cInaplicar para el caso concreto el literal g) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta determinaci\u00f3n es muy com\u00fan en la jurisprudencia de la actual \u00a0Corte Constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para evitar que se afecte el equilibrio financiero, \u00a0la EPS puede repetir contra el FOSYGA, pero s\u00f3lo por la cantidad que exceda \u00a0respecto a otra droga de similar calidad y que s\u00ed figure en el listado (T-125\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para ordenar un medicamento que no est\u00e1 en el listado aparecen en la T-488\/200126: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.27 \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera la protecci\u00f3n cuando se est\u00e1 en debilidad manifiesta, como en el presente caso en que la tutelante es maniaco depresiva. Por ejemplo en la T-488\/0128, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art. 13 de la C.P., establece que, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art.47 ib\u00eddem se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Cenaida Virginia de la Cruz Frias, padece transtorno afectivo bipolar (man\u00edaco depresiva). Cotiza \u00a0a Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente demostrado, en el expediente de tutela, \u00a0que el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 \u00a0el medicamento denominado: \u00e1cido valp\u00f3rico de 250 miligramos. Otros medicamentos que le hab\u00edan ordenado le produjeron \u00a0a la paciente resultados negativos y una reacci\u00f3n hematol\u00f3gica grave. \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento, solicitado mediante esta tutela, la se\u00f1ora Cenaida Virginia de la Cruz Frias lo requiere de manera urgente. No est\u00e1 demostrado que la tutelante tenga medios de fortuna para pagarlo directamente. Y el medicamento no ha sido entregado por la EPS por no figurar en el listado oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Cajanal \u00a0E.P.S. ha inducido a la paciente a que presente la tutela. Dijo el representante legal de la Entidad en Valledupar que \u00a0por \u201ceso nosotros hemos implementado un plan de contingencia consistente en la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del POS pero siempre y cuando medie una orden judicial, ya que este es un requisito exigido por el Fosiga para que a Cajanal le sean devueltos los dineros que invierte en dicho plan de contingencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente acudi\u00f3 a la tutela y los jueces de instancia, con fundamento en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedieron el amparo y ordenaron la entrega del medicamento. La orden dada por los jueces se ha dirigido contra la EPS y no contra la IPS. Esto es lo correcto porque en primer lugar la se\u00f1ora Cenaida Frias est\u00e1 afiliada y cotiza a Cajanal E.P.S., y, en segundo lugar, \u00a0las diferencias contractuales que han surgido entre la EPS y la IPS deben ser resueltas entre ellas y no pueden afectar a la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, el ad-quem adicion\u00f3 el fallo en el sentido de permitir que la EPS repitiera contra el Fosiga \u00a0por el valor de los medicamentos que debe dar a la paciente pero que no figuran en el listado. La decisi\u00f3n del ad-quem \u00a0se ajusta a la jurisprudencia, sin embargo, hay que hacer dos aclaraciones indispensables: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La orden de entrega de medicamentos se basa en la inaplicaci\u00f3n \u00a0para el caso concreto del literal g) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La suma a repetir contra el Fosiga \u00a0es s\u00f3lo por la cantidad que exceda \u00a0respecto a otra droga de similar calidad y que s\u00ed figure en el listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores \u00a0razones \u00a0se confirmar\u00e1 lo decidido por las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que concedieron \u00a0la tutela y ordenaron la entrega del medicamento, con la adici\u00f3n hecha por el ad-quem que permiti\u00f3 la repetici\u00f3n contra el Fosiga. Pero, se tendr\u00e1n en cuenta las dos aclaraciones anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 5 de junio de 2001 en cuanto orden\u00f3 la entrega de medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante a Cenaida Virginia de la Cruz Frias, pudiendo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n repetir contra el Fosiga; con la siguiente adici\u00f3n: la orden de entrega de medicamentos se basa en la inaplicaci\u00f3n \u00a0para el caso concreto del literal g) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud; y la suma a repetir contra el Fosiga \u00a0es s\u00f3lo por la cantidad que exceda \u00a0respecto a otra droga de similar calidad y que s\u00ed figure en el listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 1998 y T-640 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras sentencias, que reiteran jurisprudencia: T-298\/2001, T-305\/2001, T-344\/2001, \u00a0T-423\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>25 Ultimamente: T-284\/2001, T-494\/2001, T-517\/2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>27 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en listado oficial \u00a0 Cuando los medicamentos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las dem\u00e1s normas pertinentes denominan como \u201cManual de medicamentos y terap\u00e9utica, listados de medicamentos por nomenclatura \u00a0y nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud\u201d, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}