{"id":7261,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1182-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1182-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1182-01\/","title":{"rendered":"T-1182-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-D\u00eda sin carro\/CONSULTA POPULAR-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>El punto de discusi\u00f3n, en realidad, se encuentra superado, pues se repite, la decisi\u00f3n de un d\u00eda sin carro para los habitantes del Distrito Capital, fue la voluntad de la mayor\u00eda de los ciudadanos que desarrollando la democracia participativa, votaron a su favor, \u00a0y ya se llev\u00f3 a cabo. Los demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario la medida que fue objeto de consulta tiene como fin mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de la ciudad. Es decir, por encima del inter\u00e9s personal que pueda tener la actora, se tiene en cuenta el inter\u00e9s general y este inter\u00e9s se dio a conocer, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n mayoritaria que acudi\u00f3 a las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412.502 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Cristina Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cristina Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de octubre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda doce (12) de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la referencia fue instaurada por la se\u00f1ora Cristina Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas, el veinte (20) de octubre del a\u00f1o 2000, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Los hechos se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante escrito del d\u00eda 11 de septiembre de 1999, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, doctor Enrique Pe\u00f1alosa solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronuncie sobre la constitucionalidad del texto de dos preguntas que quiere someter a escrutinio p\u00fablico, a trav\u00e9s de una consulta popular el d\u00eda 29 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dos preguntas que se piensan consultar a los ciudadanos de Bogot\u00e1 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primera pregunta: \u00bfEsta usted de acuerdo, Si o No, \u00a0con establecer la celebraci\u00f3n de un d\u00eda sin carro a partir del a\u00f1o 2000, prohibiendo la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores en la ciudad de Bogot\u00e1 el primer jueves del mes de febrero de todos los a\u00f1os en el horario de 6:30 de la ma\u00f1ana a 7:30 de la tarde?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con el objeto de construir una ciudad ambientalmente sostenible, con un aire m\u00e1s puro, con menos congestiones de tr\u00e1fico y m\u00e1s calidad de vida, en prohibir a partir del primero de enero del a\u00f1o 2015 la circulaci\u00f3n de todos los veh\u00edculos automotores en la ciudad de Bogot\u00e1 en d\u00edas h\u00e1biles, en los horarios comprendidos entre las 6:00 y 9:00 am y entre las 4:30 y las 7:30 pm?. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia judicial del d\u00eda 29 de septiembre de 2000, en el expediente radicado con el No 1100123240020000613, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cdecl\u00e1rese ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional el texto de la consulta que para restringir el tr\u00e1nsito vehicular se propone adelantar el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, afirm\u00f3 el d\u00eda 19 de octubre por la prensa que esta consulta tiene v\u00eda libre, a diferencia de las consultas de cinco partidos o movimientos pol\u00edticos, que no podr\u00e1n realizarse junto con las elecciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta consulta se realizar\u00e1 el d\u00eda 29 de octubre de 2000, al mismo tiempo con las elecciones territoriales generales que se realizar\u00e1n en todo el pa\u00eds, para elegir alcalde, concejales y ediles en Bogot\u00e1, as\u00ed como gobernadores y diputados en el resto del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la actora, se est\u00e1n vulnerando sus derechos pol\u00edticos y los de todos los ciudadanos, pues si bien, el Alcalde Mayor puede consultar al pueblo asuntos de su competencia, estas consultas no pueden realizarse en concurrencia con las elecciones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 104 de la Carta Pol\u00edtica y aunque el art\u00edculo constitucional, se dirige a las consultas nacionales que convoque el Presidente de la Rep\u00fablica, la consulta que pretende realizar el Alcalde puede equipararse a esta, pues su realizaci\u00f3n interferir\u00eda en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho electoral, debe ser imparcial y esta imparcialidad no puede darse, si en las elecciones de nuevo alcalde se promueve una iniciativa del Alcalde actual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hay vulneraci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n, pues la segunda pregunta de la consulta, en caso de salir adelante, implicar\u00eda que en la ciudad no habr\u00e1n carros de lunes a viernes durante seis horas, sin establecer limitaciones, en la consulta que se pretende someter a opini\u00f3n p\u00fablica, no se establece limitaci\u00f3n alguna, por lo tanto la gente que vive lejos de su colegio, o de su trabajo no podr\u00eda asistir a este y mucho menos los limitados f\u00edsicamente o las personas de edad que casi no pueden caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo al dejar intacto el \u00a0texto de la consulta, desconoce el derecho sustancial, pues lo \u00fanico que se hizo fue avalar la facultad del Alcalde de convocar a una consulta popular , sin verificar si el Tribunal era competente para estudiar el punto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que la consulta vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u201cEn este caso el derecho al debido proceso se ha vulnerado en cuanto a la legalidad preexistente. Esa legalidad (art 6 C.N.) es la Constituci\u00f3n, que es ley de leyes (art 4 C.N). Concretamente, se ha desconocido el principio de supremac\u00eda constitucional, seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento. El art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n ha sido trasgredido porque a pesar de \u00e9l prohibir la concurrencia de fechas entre consulta y elecci\u00f3n de autoridades, la consulta del Alcalde Mayor se realiza el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n para elegir alcalde, concejales y ediles de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas se\u00f1ala que el texto de la consulta y la decisi\u00f3n del Tribunal, vulneran el libre desarrollo de la personalidad, porque se est\u00e1 decidiendo la vida urbana y la costumbre de la pr\u00f3xima generaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Alcalde Pe\u00f1alosa no contento con gobernar durante su periodo constitucional, pretende seguir gobernando en el 2015, pues la segunda pregunta plantea una decisi\u00f3n que regir\u00e1 dentro de quince a\u00f1os, hecho que hace que el elector de hoy decida por el ciudadano del ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante que como mecanismo transitorio, se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, que no realice la consulta popular convocada para el d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que se deje sin efecto la consulta popular objeto de esta tutela y se dicte por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una nueva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas el d\u00eda veinte (20) de octubre de 2000, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Una vez repartido el expediente. mediante auto de octubre veinticuatro (24) de 2000, el Tribunal orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Consejo de Estado, por considerar que en aplicaci\u00f3n del decreto 1382 del 14 de julio de 2000, era esa Corporaci\u00f3n la competente para conocer la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante fallo de veinticuatro (24) de noviembre de 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de abril cuatro (4) de 2001, declaro la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por el Consejo de Estado, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al decreto 1382 de 2000 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, pues fue ante ese Tribunal, a donde acudi\u00f3 la actora solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior del Distrito Judicial, avoco el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho judicial, consider\u00f3 que \u201cmediante la acci\u00f3n instaurada, se pretende evitar una consulta popular que se realizar\u00eda el 29 de octubre del a\u00f1o 2000, tiempo pasado, es decir, corresponde a un hecho que ya sucedi\u00f3, toda vez que la consulta popular ya se llevo a cabo. En consecuencia, hay sustracci\u00f3n de materia, mas a\u00fan cuando con respecto a su resultado, se gener\u00f3 la calificaci\u00f3n de que no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en la ley para ser obligatoria, por ende se derog\u00f3 el art\u00edculo segundo del decreto 1098 de 2000 en el que se adoptaban las medidas necesarias para hacer efectivos los resultados arrojados en la consulta popular realizada el 29 de octubre de 2000, es decir, en este momento la restricci\u00f3n vehicular a partir del a\u00f1o 2015 no opera, ni ser\u00e1 aplicable; o sea que se est\u00e1 en presencia de un hecho no s\u00f3lo superado sino que adem\u00e1s no tendr\u00e1 ocurrencia en el tiempo, no s\u00f3lo por mandato legal, sino adem\u00e1s porque no cumpli\u00f3 los requisitos previstos para ser obligatorio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en raz\u00f3n de los hechos que originaron la acci\u00f3n de la referencia, \u00e9sta es procedente, o si por el contrario, tal como lo manifest\u00f3 el juez de instancia se est\u00e1 en presencia de un hecho superado que como tal, no amenaza ni pone en peligro derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de los motivos que llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0de los antecedentes, la actora considera que sus derechos pol\u00edticos, su libertad de circulaci\u00f3n, su libre desarrollo de la personalidad, y el derecho al debido proceso se han visto vulnerados con la consulta que para la \u00e9poca en que ella instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, iba a realizar el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, veamos de manera general cu\u00e1les fueron los pasos previos a la realizaci\u00f3n de la consulta, pues seg\u00fan la actora se desconocieron los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular, es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana consagrado en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por la ley 134 de 1994 art\u00edculo 8 y consiste en la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, \u00a0que posteriormente, la obliga a traducirla en acciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas de la consulta realizada por el Alcalde Pe\u00f1alosa, en el a\u00f1o 2000, se refirieron a la posibilidad de institucionalizar un d\u00eda sin carro y, restringir el tr\u00e1nsito vehicular a partir del a\u00f1o 2015 en determinadas horas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede observarse en las pruebas que obran en el expediente, es claro que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, antes de realizar la consulta respectiva, cumpli\u00f3 con una serie de formalidades, pues el 26 de agosto de 2000, mediante oficio dirigido al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la entidad que emitiera un concepto previo sobre la conveniencia de la realizaci\u00f3n de la consulta popular (art\u00edculos 53 y 54 de la ley 134 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el Concejo en sesi\u00f3n plenaria realizada el cinco (5) de septiembre de 2000, aprob\u00f3 la conveniencia de la realizaci\u00f3n de la consulta, obteniendo veinte (20) votos positivos y dos (2) en contra (fl 16 cuaderno tres). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de septiembre del a\u00f1o 2000, el texto de la consulta fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esa Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre su constitucionalidad, con fundamento en el art\u00edculo 53 inciso segundo de la ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo, consider\u00f3 que el Alcalde de Bogot\u00e1, como primera autoridad de Polic\u00eda, calidad otorgada por la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 315 numeral 2, puede tomar medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y dentro de ellas deber\u00e1 velar por el respeto al espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Asimismo, tuvo en cuenta que el art\u00edculo 2 del decreto 2591 de 1990, dispuso que los alcaldes municipales son autoridades de tr\u00e1nsito y dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, pueden tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas, obviamente con sujeci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la procedencia de la consulta popular a nivel Distrito Capital y la potestad de su Alcalde para convocarla, el Tribunal Administrativo revis\u00f3 el texto que se iba a someter a consideraci\u00f3n del pueblo, encontrando que \u00a0la materia es competencia de la autoridad municipal. Por tanto, el 29 de septiembre de 2000, declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, el texto de la consulta y oficio a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, con fundamento en lo anterior, el Alcalde Pe\u00f1alosa expidi\u00f3 el decreto 834 de dos (2) de octubre de 2000, por el cual convoca a la consulta popular, la que se realiz\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado. Sin embargo, esta consulta no obtuvo los resultados que \u00e9l esperaba, pues seg\u00fan informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la segunda pregunta referente a la restricci\u00f3n vehicular para el a\u00f1o 2015, obtuvo una votaci\u00f3n minoritaria. Este hecho, hizo que el 1 de junio del a\u00f1o en curso, el actual Alcalde, expidiera un nuevo decreto, derogando la medida prevista para el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No sucedi\u00f3 lo mismo, con respecto a la primera pregunta sobre un d\u00eda sin carro establecido para el primer jueves del mes de febrero de todos los a\u00f1os, pues al respecto, la voluntad de la poblaci\u00f3n que acudi\u00f3 a las mesas de votaci\u00f3n, fue la de aprobar dicha decisi\u00f3n, teniendo en cuenta tal vez, la contaminaci\u00f3n ambiental existente en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no podr\u00eda el juez constitucional, alterar la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1alando mediante esta acci\u00f3n de tutela que dicha consulta no deb\u00eda haberse realizado, pues efectivamente, como se sabe ya se realiz\u00f3 y el pueblo voto a su favor aprobando la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si se estudia a fondo la decisi\u00f3n tomada, es f\u00e1cil concluir que la disposici\u00f3n propende por una mejor calidad de vida para los miles de habitantes de la ciudad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento dicha decisi\u00f3n es caprichosa, arbitraria o discriminatoria, fue producto de un estudio ambiental realizado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y no es cierto como lo se\u00f1ala la se\u00f1ora Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas en su demanda de tutela, que el d\u00eda sin carro, los ni\u00f1os no podr\u00e1n asistir al Colegio y las personas que laboran no podr\u00e1n asistir a sus sitios de trabajo, pues ese d\u00eda no tiene restricci\u00f3n el transporte p\u00fablico y como su nombre lo indica, este tipo de transporte est\u00e1 dise\u00f1ado para prestar su servicio a toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que existen otros medios para el desplazamiento de los transe\u00fantes, que har\u00e1 que cada a\u00f1o en el mencionado d\u00eda sin carro, todos los habitantes de la ciudad de Bogot\u00e1, lleven una vida normal, mas a\u00fan si se sabe previamente que ser\u00e1 el primer jueves del mes de febrero de cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el punto de discusi\u00f3n, en realidad, se encuentra superado, pues se repite, la decisi\u00f3n de un d\u00eda sin carro para los habitantes del Distrito Capital, fue la voluntad de la mayor\u00eda de los ciudadanos que desarrollando la democracia participativa, votaron a su favor, \u00a0y ya se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera que la segunda inconformidad de la actora, sobre la restricci\u00f3n vehicular programada para el a\u00f1o 2015 carece de sustento, al ser derogada por el Alcalde actual, mediante decreto 467 de junio 1 de 2001, por no obtener la decisi\u00f3n favorable de quienes votaron por ella. Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: &#8220;efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues no s\u00f3lo los demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario la medida que fue objeto de consulta tiene como fin mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de la ciudad. Es decir, por encima del inter\u00e9s personal que pueda tener la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, se tiene en cuenta el inter\u00e9s general y este inter\u00e9s se dio a conocer, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n mayoritaria que acudi\u00f3 a las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Cristina Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas, en contra del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/01 \u00a0 CONSULTA POPULAR-D\u00eda sin carro\/CONSULTA POPULAR-Hecho superado \u00a0 El punto de discusi\u00f3n, en realidad, se encuentra superado, pues se repite, la decisi\u00f3n de un d\u00eda sin carro para los habitantes del Distrito Capital, fue la voluntad de la mayor\u00eda de los ciudadanos que desarrollando la democracia participativa, votaron a su favor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}