{"id":7262,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1183-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1183-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1183-01\/","title":{"rendered":"T-1183-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensi\u00f3n pago de cotizaciones en salud \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n derechos de pensionados en el tr\u00e1mite de concordato\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protecci\u00f3n derechos del pensionado en tr\u00e1mite de concordato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 507.372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime S\u00e1nchez Restrepo contra Empresa Procampo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga &#8211; Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga &#8211; Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez Restrepo contra la empresa Procampo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de octubre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que ingres\u00f3 en 1980 a trabajar en la empresa Procampo S.A., quien lo afili\u00f3 al Seguro Social en salud y pensi\u00f3n. \u00a0Afirma que la empresa antes de entrar en concordato, dej\u00f3 de cumplir con los pagos de salarios y aportes en seguridad social; respecto de lo cual, se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, siendo \u00e9ste incumplido por la empresa. \u00a0Con posterioridad a que \u00e9sta se declarara en concordato, Procampo continu\u00f3 con el incumplimiento en las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se adeudan al actor los salarios desde agosto de 2000 hasta julio de 2001; adem\u00e1s, se debe al Seguro Social aportes de junio a diciembre de 1997, de enero a octubre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y 2000, pese a realizar \u00a0los descuentos respectivos con destino al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la seguridad social. \u00a0Motivo por el cual, solicita que la empresa demandada cancele al Seguro Social los aportes atrasados en salud y seguridad social, adem\u00e1s, se cancelen los salarios causados dejados de pagar, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita compulsar copias de este proceso a las autoridades competentes para que se investigue el posible delito de peculado en que se haya podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2001, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga, declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que las acreencias laborales solicitadas por el actor a la empresa Procampo no son de rango constitucional sino legal, controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n del salario del actor vulnera su m\u00ednimo vital, y por tanto, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela, o por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares que afecten derechos fundamentales, cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0Respecto de la subordinaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado que ella necesariamente existe cuando hay una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia bien sea mediante contrato de trabajo verbal o escrito, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos1. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que respecto a reclamaciones de \u00edndole laboral, existen otros medios de defensa judicial, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, pero se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales tales como el salario y cancelaci\u00f3n de aportes en salud y pensi\u00f3n, al ver afectado el m\u00ednimo vital, es decir, cuando el salario se constituye en el \u00fanico medio de ingreso y a falta de \u00e9ste, se afectan las condiciones m\u00ednimas del trabajador y la familia, adem\u00e1s de la posibilidad de una vida digna2. \u00a0En este sentido, la sentencia T-394 de 2001 trae el concepto de salario como garant\u00eda de los derechos propios del trabajador as\u00ed: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material \u00a0del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se relaciona con los derechos de seguridad social y salud del trabajador, cuando se presenta desatenci\u00f3n por parte de la empresa empleadora en hacer los aportes correspondientes a la empresa prestadora de salud donde se encuentra afiliado \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la inactividad de la empresa Procampo en hacer los aportes correspondientes en salud y seguridad social aproximadamente durante tres a\u00f1os, pese a haber realizado los descuentos respectivos, atenta contra los derechos constitucionales del trabajador. De esta forma lo consider\u00f3 la sentencia T-124 de 1997, cuando al resolver expreso lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condici\u00f3n de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliaci\u00f3n, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio m\u00e9dico que los ampare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Proceso concordatario no afecta cumplimiento de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que: \u201cEl concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0Sentencia T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los gastos de administraci\u00f3n a que hace referencia la sentencia citada, se incluye el pago de salarios causados y aportes en salud y seguridad social, por cuanto se trata de derechos laborales que se constituyen en cr\u00e9ditos preferentes para la empresa concordataria. \u00a0Al respecto la Corte en sentencia T-025 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario,3 lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite observar que, a pesar de que la empresa Procampo se encuentra en concordato, no se puede eximir del cumplimiento de sus obligaciones laborales, porque de lo contrario, le niega la posibilidad a los trabajadores, en este caso al actor, de suplir sus necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo las consideraciones expuestas en la sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la diferencia entre empleador privado y p\u00fablico no es relevante, ya que uno y otro tienen la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de los trabajadores y pensionados. \u00a0Dentro del mismo pronunciamiento se hace referencia a la sentencia T-458 de 1997, al estudiar el tema de la intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades, respecto de empresas que se encuentran en concordato: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado categ\u00f3ricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el tr\u00e1mite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administraci\u00f3n, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligaci\u00f3n especial\u00edsima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los cr\u00e9ditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constituci\u00f3n le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un tr\u00e1mite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, in\u00fatilmente, el pasivo de la entidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 1 laboral del Circuito de Buga que neg\u00f3 el derecho pretendido por el actor y en su lugar, concede la tutela a favor del actor a quien le asiste el derecho al pago cumplido de salarios, por cuanto, se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social, respecto a los aportes en salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el pago de los conceptos mencionados, se hace necesario compulsar copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez Restrepo contra Empresa Procampo \u00a0En consecuencia se CONCEDE la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa PROCAMPO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor, si no se hubiere hecho, as\u00ed como a reanudar su pago, sin perjuicio de que, en adelante, si nuevamente se incurre en atraso en el pago de salarios, pueda acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa PROCAMPO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social, entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-995 de 93, T-01 de 97, T-1088 de 00 y T-073 de 01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensi\u00f3n pago de cotizaciones en salud \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}