{"id":7263,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1186-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1186-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1186-01\/","title":{"rendered":"T-1186-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, siguiendo los lineamentos de esa jurisprudencia y aplic\u00e1ndola a las circunstancias que ofrece este caso, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento del actor, las alternativas posibles \u00a0para que se realice la cirug\u00eda ordenada, con el fin de que \u00e9ste pueda recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-482105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmelo Valencia C\u00f3rdoba contra DASALUD- Regional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARMELO E. VALENCIA CORDOBA contra la DASALUD, Seccional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda aparecen relatados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Carmelo Valencia C\u00f3rdoba es afiliado a Caprecom, bajo el sistema de seguridad social \u00a0en salud. R\u00e9gimen subsidiado. Hacia el mes de octubre de 2000 estuvo interno en el Hospital San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3 y previas las valoraciones m\u00e9dicas, se orden\u00f3 una urolog\u00eda extra corp\u00f3rea para diagn\u00f3stico. Realizados los estudios de rigor, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1lculos en ambos ur\u00e9teres ( ri\u00f1\u00f3n izquierdo y derecho). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre de 2000, la E.P.S. Caprecom, con la orden del doctor MARCO MARTINEZ CORTEZ, lo remiti\u00f3 a DASALUD, regional Choc\u00f3, para la realizaci\u00f3n del procedimiento de litotripcia extra corp\u00f3rea. El 8 de diciembre de 2000, Dasalud lo env\u00eda al Hospital Regional San Francisco de As\u00eds y al ser evaluado por el ur\u00f3logo Henry Berflez, se recomienda como primera opci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del procedimiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de diciembre de 2000, el Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3, expide la orden de remisi\u00f3n al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn, para que se practique el procedimiento referido. Para ello, la entidad de salud manifest\u00f3 que ello se cubrir\u00eda con cargo al rubro presupuestal 51-20 de Dasalud- Regional- Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom E.P.S., coordina la cita con el Hospital San Vicente de Paul para el d\u00eda 2 de enero de 2001. Llegada esa fecha, se practica un an\u00e1lisis previo en el departamento de urolog\u00eda y se recomienda nuevamente el procedimiento de litotripcia como primera opci\u00f3n, debido a que los dos ri\u00f1ones se encuentran afectados con c\u00e1lculos y se requiere intervenir con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, el Hospital le manifiesta que no tiene los equipos para realizar el procedimiento recomendado por los galenos, ante lo cual, considera el demandante que se vulnera su derecho a la seguridad social, la salud y la vida. Pide en consecuencia, que el juez de tutela, solicite a quien corresponda para que se apliquen las normas de la ley 100 de 1993 y se ordene al Director de Dasalud que lo remitan a otro centro asistencial donde s\u00ed sea posible llevar a cabo la operaci\u00f3n \u00a0prescrita por los m\u00e9dicos de la EPS rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de remisi\u00f3n al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, enviado por el Director de Dasalud Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de cobro enviada por el Director de Dasalud Regional Choc\u00f3, al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evaluaci\u00f3n realizada por el Doctor JUAN CARLOS RINC\u00d3N en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en donde se recomienda el procedimiento de litotripcia con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por el Doctor Fanor Mej\u00eda G\u00f3mez, m\u00e9dico coordinador del Hospital San Vicente de Paul, donde certifica que no existen los equipos necesarios para proceder a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda recomendada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora directora del Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3, en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la debida oportunidad, Dasalud remiti\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn, concretamente al Hospital San Vicente de Pa\u00fal para que se practicara el procedimiento de LITPTRIPCIA EXTRA CORP\u00d3REA, por presentar una urolitiasis, la cual fue ordenada por el galeno MARCOS MARTINEZ CORTES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de que fuera el Hospital mencionado obedeci\u00f3 a que es con ese centro asistencial con quien se tiene contratada la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo a la fecha de presentarse la tutela, Dasalud dice enterarse de que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal no puede realizar la intervenci\u00f3n programada para el demandante. Ellos porque \u201cel tutelante en ning\u00fan momento agotando los procedimientos del caso, se ha presentado a DASALUD, en demanda de una nueva remisi\u00f3n y avalada para tal efecto por el funcionario competente de Caprecom E.P.S.\u201d ( folio 25 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de Caprecom, Seccional Choc\u00f3, en escrito allegado al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente al tratamiento de litroptivia extracorp\u00f3rea que en este momento esta necesitando el se\u00f1or tutelante, es un servicio que le corresponde al Departamento Administrativo de Salud, DASALUD CHOCO, en calidad de administradora de recursos de subsidio a la oferta, y como prueba \u00a0anexo copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual el Departamento Administrativo de Salud DASALUD CHOCO, remite al se\u00f1or tutelante al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn, para la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado por tener un diagn\u00f3stico de urolitiasis y certifican que dicho procedimiento debe ser cubierto con cargo al rubro presupuestal 51-20 de DASALUD-CHOCO \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)las entidades demandadas en ning\u00fan momento han desconocido que el accionante (sic) tiene derecho como afiliado \u00a0a CAPRECOM EPS. \u00a0 bajo el sistema del R\u00e9gimen subsidiado de salud a que se le practique el procedimiento \u00a0enunciado en el ac\u00e1pite anterior. El director de CAPRECOM E.P.S. REGIONAL CHOC\u00d3, es claro en manifestar que este servicio le corresponde a DASALUD CHOCO, en \u00a0su calidad de administradora de recursos de subsidio a la oferta. DASALUD a su turno, oportunamente remiti\u00f3 al accionante (sic) a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, a que le fuera practicado dicho procedimiento en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, por tener contratada la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0en salud con ese centro asistencial, lo que es aceptado por el accionante (sic) y corroborado con las pruebas que adjunt\u00f3 a su solicitud. El problema surge, cuando la LIPTOTRICIA EXTRA CORP\u00d3RES no le es practicada al se\u00f1or CARMELO VALENICA, por no contar el Hospital SAN VICENTE DE PA\u00daL con los equipos para realizarla, hecho que se observa no fue puesto en conocimiento de Dasalud, porque el accionante (sic)en su escrito de tutela adem\u00e1s no lo alega; el actor sin que la entidad le haya negado la atenci\u00f3n en salud, en vez de poner en conocimiento de \u00e9sta lo sucedido, acude a este estrado judicial luego de dejar transcurrir m\u00e1s de dos meses a invocar protecci\u00f3n por su derecho presuntamente violado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Al igual que en cumplimiento del auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidar si los derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia C\u00f3rdoba, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, han sido vulnerados por la ausencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida y que no le ha sido practicada ni ordenada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen subsidiado. Deber de informar al paciente las entidades encargadas de prestarle efectivamente el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU 819 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de este t\u00f3pico se\u00f1alando que en el nivel subsidiado en salud, se encuentran afiliadas las personas que no tengan capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha entendido por r\u00e9gimen subsidiado \u201cel conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad (\u2026) la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales \u00a0o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del Subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el P.O.S.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan las prescripciones de la ley 100 de 1993, al nivel subsidiado deben ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Pertenecen a este r\u00e9gimen entonces, las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os \u00a0menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considerados los supuestos de este caso, la Corte reitera su doctrina \u00a0en virtud de la cual, los beneficiarios del sistema de salud -m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n favorecida con el r\u00e9gimen subsidiado-, no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes administrativos afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que est\u00e1n sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento ante razones de \u00edndole administrativa o burocr\u00e1tica, ajena siempre a los intereses del paciente. Estas trabas deben permanecer al margen de la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia2. No es leg\u00edtimo, como aconteci\u00f3 en este caso, que se retrase una cirug\u00eda ordenada formalmente por un m\u00e9dico de una E.P.S. por el s\u00f3lo hecho de que la entidad \u00a0que debe atender a la vigilancia del procedimiento recomendado no se entere de que finalmente el servicio de salud no se presta. Ello, sin duda, compromete la salud y la vida de los afiliados, pues como se dijo en ocasi\u00f3n reciente por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-387 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los datos que arroja el expediente, y que fueron expuestos con detalle en este fallo, se tiene que si DASALUD- Choc\u00f3, en calidad de organismo obligado a prestarle el servicio de litotripcia extracorp\u00f3rea al se\u00f1or Carmelo Valencia C\u00f3rdoba, lo remite al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn, con cargo al rubro presupuestal de Dasalud, y el Hospital mencionado certifica que no puede realizar dicho procedimiento, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio persiste en cabeza de Dasalud y es esa entidad quien debe informarle al paciente sobre la alternativa de remitirlo a otro centro asistencial. \u00a0En todo caso, por regla general cabe esperar una comunicaci\u00f3n m\u00e1s fluida y oportuna entre los diferentes entes responsables del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No se pierda de vista que el peticionario lleva ya nueve meses a la espera de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n que le mejorar\u00eda una anomal\u00eda en la salud, consistente en la afectaci\u00f3n de los \u00a0dos ri\u00f1ones, molestia que se \u00a0le incrementa con el transcurso del tiempo sin haber sido atendido hasta el momento. Ello vulnera de manera flagrante su derecho fundamental a la vida digna, pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la autoridad competente que no toma las medidas necesarias para evitar los dolores y patolog\u00edas en la salud, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana, y por tanto, vulnera los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.3 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro, como ya se dijo, que es Dasalud la entidad prestadora del servicio de salud, se tiene entonces que en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, es esa entidad quien debe remitirlo a otro centro asistencial para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con la que recuperar\u00eda posiblemente la normalidad en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado4 que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo los lineamentos de esa jurisprudencia y aplic\u00e1ndola a las circunstancias que ofrece este caso, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento del se\u00f1or CARMELO VALENCIA CORDOBA, las alternativas posibles \u00a0para que se realice la cirug\u00eda ordenada, con el fin de que \u00e9ste pueda recuperar su salud, motivo por el cual esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia proferida por Juzgado segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 el 11 de mayo de 2001, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or CARMELO VALENCIA C\u00d3RDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de DASALUD- Choc\u00f3, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al actor a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que est\u00e9 en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-819 de 1999.M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-499 de 1992. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-752 de 1998, y T-910 de 2000 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, la obligaci\u00f3n de informar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}