{"id":7264,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1187-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1187-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1187-01\/","title":{"rendered":"T-1187-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1187\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n negativa a los intereses del actor, la cual no comporta una respuesta de fondo o de m\u00e9rito, pues no constituye m\u00e1s que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin que se entienda con \u00e9sta agotado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n no se satisface negando la pretensi\u00f3n por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtenci\u00f3n involucra la actividad del demandado, quien adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. Las dilaciones, evasivas y dem\u00e1s, escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver peticiones en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para su emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que mientras no exista norma especial que se\u00f1ale t\u00e9rmino preciso y espec\u00edfico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisi\u00f3n se generar\u00e1n intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n de fondo sobre solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes esperan desde hace a\u00f1os que se resuelva lo atinente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, han esperado una resoluci\u00f3n pronta a sus requerimientos, que comprometen su nivel de vida y su m\u00ednimo vital, en tanto, esperan su reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Seguro Social \u00a0que cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de pensi\u00f3n reclamadas por los demandantes; para lo cual, deber\u00e1 requerir a las entidades competentes para al expedici\u00f3n de los respectivos bonos pensionales y en aquellos eventos en que no ha solicitado la expedici\u00f3n de \u00e9stos, proceder a efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-483059, T-487347, T- 487891, T-491930, T-497424, T-501295 y T-501642.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ilba Fajardo Vda. de Serrano y otros contra el Seguro Social y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso (expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-487891,) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Laboral (expediente T-491930), Tribunal Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio Bran Rodr\u00edguez, Freddy Arnulfo Pab\u00f3n Castillo, Lyra Anastasia Hern\u00e1ndez de Rubio, Dagoberto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Armando Gonz\u00e1lez Carrillo, respectivamente, contra el Seguro Social y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interponen las acciones de tutela aqu\u00ed acumuladas, por cuanto, algunos desde el a\u00f1o de 1998, otros en 1999 y otros en el a\u00f1o 2000, presentaron ante la respectiva Seccional del Seguro Social, solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, luego de llenar los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que hasta la fecha se haya procedido a su reconocimiento en raz\u00f3n a que la entidad competente para la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional no lo ha efectuado a pesar de haberse solicitado por el Seguro Social y, en algunos casos por no haber sido solicitado a\u00fan por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el Seguro Social procedi\u00f3 a resolver las peticiones de pensi\u00f3n negando el derecho mediante resoluci\u00f3n por la \u00fanica raz\u00f3n de no haberse expedido a\u00fan los bonos pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social \u00a0respondi\u00f3 mediante sendos oficios a cada una de las acciones de tutela se\u00f1alando que hasta tanto no sea expedido el bono pensional respectivo, no proceder\u00e1 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por los demandantes de acuerdo a lo prescrito por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0T- 497424 la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad competente para expedir el bono pensional, quien procedi\u00f3 a efectuar la liquidaci\u00f3n provisional siendo objetada por el Seguro Social sin que hasta la fecha hayan llegado a alg\u00fan acuerdo y por esta raz\u00f3n \u00e9ste neg\u00f3 la pensi\u00f3n por resoluci\u00f3n No. 0478 de 2001 a fin de resolver la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al expediente T \u2013 487891 el Seguro Social concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en cumplimiento a un fallo de tutela anterior, manifestando en esta ocasi\u00f3n que no ha procedido a incluir en n\u00f3mina al actor dado que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha expedido ni pagado el bono pensional. Al respecto manifest\u00f3 el Ministerio que no ha recibido solicitud alguna del Seguro Social referente a la expedici\u00f3n del bono en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los actores, se les protejan sus derechos a la seguridad social, a la tercera edad y de petici\u00f3n y por ende se ordene resolver sus peticiones; algunos de los actores solicitan se ordene el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En el caso del expediente T- 487891 se solicita la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para su pago, dado que ya fue concedida la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los actores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado al Seguro Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informes presentados por el Seguro Social \u00a0en cada acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluciones mediante las cuales se niega el reconocimiento por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia proferidos por los diferentes Despacho Judiciales negaron las diferentes acciones de tutela, luego de considerar que no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que proceda a emitir una resoluci\u00f3n en la que determine o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida por los accionantes, como tampoco en su caso proceder al pago luego de reconocer el derecho, sin antes suplir el procedimiento legal a que est\u00e1 condicionada esa actuaci\u00f3n administrativa, como lo es previamente establecer lo atinente al bono pensional a que puedan o no tener derecho los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T \u2013497424 se neg\u00f3 en raz\u00f3n a que no exist\u00eda petici\u00f3n alguna elevada por el actor ante la Superintendencia demandada, raz\u00f3n por la cual no se ha vulnerado \u00e9ste derecho y respecto del bono una vez se pongan de acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n con el Seguro Social se expedir\u00e1 y pagar\u00e1 \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos de los actores solicitan por la presente acci\u00f3n, se ordene al Seguro Social \u00a0demandado que proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n, es necesario referirnos a dicha pretensi\u00f3n para se\u00f1alar que resulta claro para esta Sala, como ya se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para reconocer prestaciones, como tampoco para ordenar que se produzca el reconocimiento del derecho prestacional, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n que corresponde en forma exclusiva a la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo a\u00fan acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por los actores a la instituci\u00f3n demandada, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, el cual depende del cumplimiento de determinados factores y requisitos legales cuyo estudio y an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo y competente como en este caso lo es el Seguro Social, con la posibilidad para los solicitantes de acudir ante el Juez natural si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nos permitimos reiterar sobre el tema objeto de estudio, el cual \u00a0ha sido tratado en diferentes sentencias de \u00e9sta Corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTema reiterado en esta Corporaci\u00f3n ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede s\u00f3lo procede el amparo tutelar frente al derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, m\u00e1s no la orden para el reconocimiento mismo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no procede entonces la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de los actores, debiendo la Sala entrar a estudiar y analizar los hechos en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto administrativo que niega el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional no resuelve de fondo el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso, referirse a los eventos en que el Seguro Social \u00a0resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n negando la prestaci\u00f3n, fundamentado en el hecho de no haber recibido a\u00fan el bono pensional respectivo, como forma de resolver el derecho de petici\u00f3n de algunos de los actores y tal vez, con miras a evitar la prosperidad de las acciones de tutela en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. En este sentido tenemos que, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n negativa a los intereses del actor, la cual no comporta una respuesta de fondo o de m\u00e9rito, pues no constituye m\u00e1s que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin que se entienda con \u00e9sta agotado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo tanto el demandado como los jueces de instancia, no se satisface negando la pretensi\u00f3n por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtenci\u00f3n involucra la actividad del demandado, quien adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. Las dilaciones, evasivas y dem\u00e1s, escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, ha dicho la jurisprudencia, que toda solicitud requiere un tr\u00e1mite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petici\u00f3n, es que la Administraci\u00f3n le comunique una decisi\u00f3n, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuesti\u00f3n y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.3 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que no es dable aceptar como satisfecho el derecho de petici\u00f3n mediante la negativa del derecho pensional por la no expedici\u00f3n del bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal a la expedici\u00f3n del mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino para resolver las peticiones en materia pensional. T\u00e9rmino para emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en anteriores oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Sala, en principio y por regla general el plazo u oportunidad dentro de la cual el Seguro Social \u00a0 deber\u00eda resolver el derecho de petici\u00f3n presentado por los actores y relacionado con el reconocimiento del derecho pensional ser\u00eda el de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C. C. A., el cual aplica a toda clase de peticiones cuando no existe norma expresa y especial que se\u00f1ale un t\u00e9rmino diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha expresado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que para el reconocimiento de un derecho pensional, dicho plazo resulta insuficiente en raz\u00f3n al estudio pormenorizado y tr\u00e1mite que debe surtirse para verificar el cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y teniendo en cuenta que el legislador mediante Decreto 656 de 1994 art\u00edculo 19, ha previsto un t\u00e9rmino especial de m\u00e1ximo cuatro (4) meses para resolver las solicitudes en materia pensional el cual hace referencia exclusiva a las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Individual, \u00e9sta Corporaci\u00f3n acudiendo a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la analog\u00eda se\u00f1al\u00f3 en sentencia T 170 de 2000, M. P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los expedientes acumulados para efectos de la presente decisi\u00f3n, se observa que a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela ya han transcurrido mucho m\u00e1s de los cuatro (4) meses se\u00f1alados para resolver de fondo la solicitud pensional, sin que esto haya ocurrido; en algunos eventos incluso ni siquiera se hab\u00eda adelantado por el Seguro Social el tr\u00e1mite tendiente a solicitar la liquidaci\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional ante la entidad respectiva, siendo su obligaci\u00f3n hacerlo e impulsar el proceso de obtenci\u00f3n del respectivo bono en el menor tiempo posible y en todo caso, dentro del plazo m\u00e1ximo de los cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las solicitudes pensionales fueron radicadas en los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, a la fecha de ejercer la presente acci\u00f3n, han transcurrido en unos casos m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y en otros dos (2) y hasta tres (3) a\u00f1os, cuando de acuerdo a lo antes se\u00f1alado para \u00e9sta \u00e9poca ya ha debido existir pronunciamiento de fondo sobre el derecho pretendido, luego de agotarse el tr\u00e1mite pertinente incluido el de la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los respectivos bonos, para lo cual se dispon\u00eda en total de un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este que no puede pasar por desapercibido para la Sala, como tampoco lo debi\u00f3 ser para los jueces de instancia, resultando por dem\u00e1s una clara y evidente transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, no solo respecto de sus derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de sus derechos a la vida en cuanto a procurar su mesada pensional como m\u00ednimo vital para atender a su subsistencia y la de quienes de ellos dependen, as\u00ed mismo de la seguridad social al no tener definida su situaci\u00f3n pensional por la evidente negligencia y falta de gesti\u00f3n de la empresa demandada; que por dem\u00e1s, contrar\u00eda los principios que deben orientar la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como son entre otros, la econom\u00eda, celeridad e imparcialidad se\u00f1alados en la ley. (art\u00edculo 3\u00ba C. C. A.). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de bonos pensionales \u00a0en sentencia T- 671 y T 775 de 2000 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero..\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 y 22 del decreto 1513 de 1998, que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n para las entidades administradoras de adelantar las acciones y procesos necesarios para solicitar tanto las certificaciones laborales como la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional respectivo, hacerle seguimiento a dichas peticiones e incluso requerir a las diferentes entidades comprometidas en todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las normas citadas se establecen t\u00e9rminos de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para las entidades que deben expedir certificaciones laborales previas a la solicitud del bono e incluso para el evento en que la involucrada en el tr\u00e1mite de dichas certificaciones sea una entidad p\u00fablica el t\u00e9rmino aplicable es el de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional, aunque el legislador no ha se\u00f1alado el t\u00e9rmino espec\u00edfico dentro del cual debe expedirse en cumplimiento a lo indicado en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1299 de 1994, en ninguna forma se debe entender que lo sea el de los cuatro (4) meses se\u00f1alado para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, puesto que la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional tan s\u00f3lo es un tr\u00e1mite que forma parte y est\u00e1 involucrado dentro del proceso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador s\u00f3lo precis\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual debe emitirse el bono pensional en caso de traslado de servidores p\u00fablicos al Seguro Social, que al tenor del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del decreto ley 1314 de 1994, lo fij\u00f3 en tres (3) a\u00f1os contados desde la fecha del traslado; pero, en los eventos en que la expedici\u00f3n del bono es necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por haberse adquirido ya el derecho, nada \u00a0se ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto considera esta Sala que mientras no exista norma especial que se\u00f1ale t\u00e9rmino preciso y espec\u00edfico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisi\u00f3n se generar\u00e1n los intereses moratorios a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petici\u00f3n concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo o dilaci\u00f3n, cuando dicho tr\u00e1mite est\u00e9 a cargo de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional tambi\u00e9n vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la Seguridad Social por cuanto a m\u00e1s de dilatar la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho prestacional de los actores, se impide que empiecen a disfrutar de ese derecho en el evento de que proceda el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de una actuaci\u00f3n que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, la salud, y el pago oportuno de pensiones, contrariando los principios de eficacia y buena fe que debe cumplir la administraci\u00f3n p\u00fablica; siendo evidente que el Seguro Social no est\u00e1 al tanto de sus propias actuaciones como tampoco de impulsar el proceso con miras al reconocimiento final de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que \u201cel candidato a pensionarse en un tercero ajeno o extra\u00f1o a las relaciones jur\u00eddicas que median entre las entidades de seguridad social y los patronos p\u00fablicos o privados en materia de tr\u00e1mite, correcci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de bonos pensionales tipos A \u00f3 B, pues el peticionario no tiene por qu\u00e9 soportar una carga onerosa en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas\u2026\u2026.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes esperan desde hace a\u00f1os que se resuelva lo atinente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues confiando tambi\u00e9n en el postulado de la buena fe que debe acompa\u00f1ar a las actuaciones de la administraci\u00f3n, han esperado una resoluci\u00f3n pronta a sus requerimientos, que comprometen su nivel de vida y su m\u00ednimo vital, en tanto, esperan su reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1, como \u00a0en ocasiones pasadas,6 al Seguro Social \u00a0que cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de pensi\u00f3n reclamadas por los demandantes; para lo cual, deber\u00e1 requerir a las entidades competentes para al expedici\u00f3n de los respectivos bonos pensionales y en aquellos eventos en que no ha solicitado la expedici\u00f3n de \u00e9stos, proceder a efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que \u201cla exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n\u201d7 y no obstante, no haber sido demandadas las entidades competentes para la expedici\u00f3n de los respectivos bonos, excepto en el expediente T\u2013497424 en que se demand\u00f3 a la Superintendencia quien efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional, la Sala, con el fin de no dilatar por m\u00e1s tiempo la soluci\u00f3n del problema que aqueja a los actores y con el prop\u00f3sito de brindar garant\u00eda a los derechos fundamentales comprometidos, conceder\u00e1 el amparo siguiendo los dictados de la jurisprudencia cuando ha se\u00f1alado que &#8220;resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n\u201d8 que se espera desde hace varios a\u00f1os, sin que el Seguro Social haya procedido a su reconocimiento, por encontrarse pendiente la expedici\u00f3n de los bonos pensionales respectivos, o la solicitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al expediente T- 497424 se ordenar\u00e1 a la Superintendencia demandada proceder a resolver en forma definitiva las objeciones planteadas por el Seguro Social a la liquidaci\u00f3n para efectos de expedir el bono pensional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T- 487891, no obstante se ha concedido el derecho a la pensi\u00f3n, como quiera que consta en el expediente que el Seguro Social no ha solicitado la expedici\u00f3n del respectivo bono al Ministerio de Hacienda, deber\u00e1 procederse a su solicitud, haciendo el seguimiento y requerimientos ordenados por la ley para obtener la expedici\u00f3n y pago del bono pensional, observando y exigiendo el cumplimiento dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se procedi\u00f3 en la sentencia citada T-796 de 2001, de esta misma Sala, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos pertenecientes al Seguro Social y a las entidades encargadas de la expedici\u00f3n de los bonos respectivos, obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por los demandantes. Lo anterior, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1747 de 1997, art\u00edculos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998 concordantes con el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995, que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso (expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-487891), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Laboral (expediente T-491930), Tribunal Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio Bran Rodr\u00edguez, Freddy Arnulfo Pab\u00f3n Castillo, Lyra Anastasia Hern\u00e1ndez de Rubio, Dagoberto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Armando Gonz\u00e1lez Carrillo, respectivamente, contra el Seguro Social y Superintendencia de Notariado y Registro respecto del expediente T 497424, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, CONCEDE las acciones de tutela a fin de garantizar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo y seg\u00fan el caso, solicite, haga el seguimiento y\/o requiera a las entidades competentes para expedir los bonos pensionales respectivos, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que se resuelva en forma definitiva lo pertinente a la solicitud de emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los actores. Una vez recibida la respuesta por el Seguro Social, deber\u00e1 \u00e9ste proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y para el evento del expediente T &#8211; 487891 proceda en el mismo t\u00e9rmino, una vez recibido el bono y su pago a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto del expediente T 497424 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva en forma definitiva las objeciones formuladas por el Seguro Social a la liquidaci\u00f3n provisional procediendo a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional de la actora. Una vez recibida la respuesta por el Seguro Social, \u00e9ste deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia \u00a0T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-305 de 1997 y \u00a0T -490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1576 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-887 de 2001 y \u00a0T-684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-031 de 2001 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1187\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n negativa a los intereses del actor, la cual no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}