{"id":7265,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1188-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1188-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1188-01\/","title":{"rendered":"T-1188-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1188\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del \u00a0tratamiento \u00a0originalmente indicado. Lo anterior bien vale la pena integrarlo con lo que se ha dado en llamar el sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Es claro que no \u00a0es la Corte la llamada a realizar valoraciones m\u00e9dicas, cuya competencia corresponde \u00fanica y exclusivamente a los galenos especializados que tienen a su cargo la salud de la ni\u00f1a, sin embargo, el juez en el Estado Social de Derecho debe advertir \u00a0los tipos de violaciones \u00a0que pueden presentarse en las abstenciones \u00a0y omisiones de obligaciones como las que le asisten a las entidades de salud, para de all\u00ed derivar la violaci\u00f3n constitucional a que haya lugar. Por ello, es de enfatizar que las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas, para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente, en este caso, a una menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran as\u00ed los casos en los cuales la Corte ha encontrado que con la negativa del suministro de la hormona de crecimiento excluida del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si bien es cierto no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del \u00a0tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-507806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Ospina contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Juan Manuel Ospina, padre de la menor Diana Kar\u00edn Ospina Hern\u00e1ndez, relata los hechos de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el d\u00eda 28 de diciembre de 1998, cuando la ni\u00f1a Diana Karin Ospina, asisti\u00f3 a un control pedi\u00e1trico a la I.P.S. CAFAM \u201cFAMISANAR\u201d, se empez\u00f3 a estudiar el por qu\u00e9 su talla era m\u00e1s baja de lo normal para su edad, nueve (9) a\u00f1os y tres (3) meses en esa \u00e9poca, El pediatra de la I.P.S. CAFAM orden\u00f3 varios ex\u00e1menes de laboratorio (T3, T4 y THS) y adem\u00e1s un Rx (Carpograma). Estos ex\u00e1menes fueron practicados y arrojaron un desajuste hormonal, por lo que la ni\u00f1a deb\u00eda ser valorada por un endocrin\u00f3logo pediatra. En general los resultados conclu\u00edan que estaba en el cinco por ciento (5%) por debajo del porcentaje normal, es decir su crecimiento aparec\u00eda como anormal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En julio de 1999, la menor fue remitida al endocrin\u00f3logo pediatra Doctor SHOKERY AWADALLA, quien previa valoraci\u00f3n, orden\u00f3 un estudio de la hormona de crecimiento. Dicho estudio pudo hacerse en agosto de 1999, y efectivamente se concluy\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda d\u00e9ficit de dicha hormona y su crecimiento estaba al 5.4 % de lo normal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El endocrin\u00f3logo pediatra se retir\u00f3 de la I.P.S., y fue asignada en abril de 2000 la doctora Dilcia Lujan como endocrin\u00f3loga de adultos, quien atendi\u00f3 a la menor para esa \u00e9poca, pero fue tan s\u00f3lo en la cita de octubre de 2000 cuando advirti\u00f3 que efectivamente, la ni\u00f1a no hab\u00eda crecido sino 5 mm en seis (6) meses, lo que parec\u00eda alarmante para su edad. La mencionada especialista orden\u00f3 nuevamente el estudio de la hormona de crecimiento, manifestando a los padres que se deb\u00edan practicar dichos ex\u00e1menes lo m\u00e1s pronto posible para iniciar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando estuvieron listos los resultados de los ex\u00e1menes se encuentran los padres de la menor, con que la nueva m\u00e9dica tambi\u00e9n se hab\u00eda retirado de la entidad, volviendo a quedar el caso en el aire, con el agravante de que los resultados determinaron una deficiencia mucho m\u00e1s marcada que la vez anterior, vale decir, un crecimiento de 3.4 % por debajo de lo normal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de febrero de 2001, la ni\u00f1a fue atendida nuevamente por el endocrin\u00f3logo pediatra Shokery Awadalla, quien retorn\u00f3 a Famisanar, y tom\u00f3 el caso volviendo a ratificar que era evidente que la ni\u00f1a necesitaba que la hormona de crecimiento le fuera aplicada o de lo contrario no iba a crecer y los \u00a0problemas en la adolescencia ser\u00edan peores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de febrero de 2001 se solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. FAMISANAR autorizaci\u00f3n para el suministro de la hormona de crecimiento, respondiendo que seg\u00fan Comit\u00e9 No.180 no la autorizaba por que necesitaba m\u00e1s informaci\u00f3n. El m\u00e9dico especialista de la menor respondi\u00f3 que no sab\u00eda qu\u00e9 tanto era lo que necesita la entidad, si ya \u00e9l hab\u00eda rendido un informe detallado de la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de febrero de 2001, se envi\u00f3 el nuevo informe elaborado por el \u00a0doctor \u00a0Shokery Awadalla endocrin\u00f3logo pediatra de Cafam y en Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No.183 de Famisanar decide nuevamente no autorizar la hormona de crecimiento argumentando que necesitan m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de marzo de 2001, el padre de la menor se dirige a la doctora Diana Patricia Rubio, Coordinadora del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No.187, quien manifest\u00f3 que luego de una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 se decidi\u00f3 no autorizar la droga porque se necesitaba m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, enviando a la menor nuevamente a una valoraci\u00f3n por el doctor HENRY CAICEDO, endocrin\u00f3logo de adultos de Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de abril de 2001, el doctor Caicedo diagnostic\u00f3 lo mismo de sus anteriores colegas, esto es la necesidad del suministro de 16 Unidades de la Hormona de crecimiento. No obstante, el 20 de abril de 2001, nuevamente el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No.190 no autoriza el medicamento por que necesita m\u00e1s informaci\u00f3n, la cual se solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien ante tal situaci\u00f3n consider\u00f3 que la menor deb\u00eda continuar siendo valorada por el endocrin\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alterados y preocupados por lo que consideraron una \u201ctomadura de pelo\u201d por parte de Famisanar, los padres de la menor solicitan una explicaci\u00f3n al respecto a lo que la entidad responde en junio 14 de 2001 para se\u00f1alar que en Comit\u00e9 No. 199 se determin\u00f3 que seg\u00fan la resoluci\u00f3n 5061 de 1997, no se autoriza la hormona de crecimiento por cuanto no se cumplen con los requisitos que dicha resoluci\u00f3n le exige al Comit\u00e9 \u00a0para el otorgamiento de la misma, para lo cual les manifiesta que: \u201cEl Comit\u00e9 solicita un concepto por Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, con el doctor Mauricio Coll, para lo cual debe acercarse a la I.P.S. Cafam Calle 51, cuarto piso en la oficina de Coordinaci\u00f3n M\u00e9dica con el doctor Rub\u00e9n Brito para reclamar la autorizaci\u00f3n de la consulta y las indicaciones pertinentes para la asignaci\u00f3n de la cita, una vez obtenga este concepto debe ser enviado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para ser evaluado en pr\u00f3xima reuni\u00f3n cuando se le dar\u00e1 la respuesta definitiva\u201d. (folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, en raz\u00f3n a que de la informaci\u00f3n suministrada por el doctor CAICEDO se diagnostica &#8220;Retardo de crecimiento intrauterino y D\u00e9ficit parcial de hormona del crecimiento&#8221; que de acuerdo a la evaluaci\u00f3n que hace el Comit\u00e9 no tiene la indicaci\u00f3n clara de HORMONA DE CRECIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera el accionante se han violado los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a Diana Karin Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad accionada no se ha vulnerado derecho alguno al accionante por cuanto se le ha otorgado todo cuanto ha requerido para el cuidado de su salud, de conformidad con las normas que regulan el plan obligatorio de salud. Famisanar esta cumpliendo con su obligaci\u00f3n legal de brindar todos los servicios del plan a que tiene derecho la beneficiaria del accionante, pues su derecho a la salud y a la seguridad social, est\u00e1n siendo atendidos dentro de los par\u00e1metros fijados por la misma ley- ( resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y art\u00edculos 10 y 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el representante de la E.P.S. acusada, que \u201ccomo quiera que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de E.P.S. Famisanar Ltda. carece de los elementos de juicio suficientes para soportar en forma t\u00e9cnica y cient\u00edfica la decisi\u00f3n de aprobar o rechazar la formulaci\u00f3n del medicamento solicitado, mal podr\u00eda la E.P.S. responder por la formulaci\u00f3n que se haga con el solo fundamento judicial. As\u00ed pues en el evento de prosperar la \u00a0acci\u00f3n de tutela se proporcionar\u00e1 el medicamento bajo la exclusiva responsabilidad del se\u00f1or juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso se encuentran las siguientes consideradas relevantes y pertinentes al asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico referentes a las decisiones adoptadas en los Comit\u00e9s Nos. 183, 183, 187, 190 y 199. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n efectuada por el Dr. CAICEDO y f\u00f3rmula recetando 16 unidades de la Hormona de crecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3sticos de radiolog\u00eda solicitados por el Dr. AWADALLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conceptos rendidos a solicitud del Tribunal de 2\u00aa instancia relativos a la necesidad del suministro de la hormona de crecimiento, por el doctor SHOKERY AWADALLA y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00e9ficit de la hormona de crecimiento consiste en la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de dicha hormona a nivel de la gl\u00e1ndula hipofisiaria y esto hace que el ritmo de crecimiento sea menor que lo normal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tratamiento con la hormona de crecimiento normaliza el ritmo de crecimiento y ayuda a lograr una talla dentro de los rangos normales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe ning\u00fan tratamiento diferente a la hormona de crecimiento para tratar el d\u00e9ficit de la hormona de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al no tratar con la hormona de crecimiento el ritmo de crecimiento es bajo y la talla fina no queda dentro de los rangos normales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres de la menor, fue certificada por una contador titulado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DEL LICEO VAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 731.494 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS MENORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.081.494 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tienen unos gastos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Arriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 330.000 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio acueducto y alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 30.000 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 18.000 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 300.000 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 25.200 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte a Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 21.294 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 180.000 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 50.000 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos Menores \u00a0<\/p>\n<p>. (Vestido, implementos de aseo, etc.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0$ 100.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.054.494 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para mejor proveer, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a Famisanar informaci\u00f3n sobre la \u00faltima reuni\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el suministro de la droga a la menor, a lo que se respondi\u00f3 que en la actualidad el padre de la menor se encuentra efectuando a su hija, ex\u00e1menes paracl\u00ednicos ordenados por el doctor MAURICIO COLL, m\u00e9dico tratante, para as\u00ed completar el expediente con concepto definitivo de \u00e9ste, que debe volver a evaluar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo el 24 de julio de 2001 y expuso los siguientes argumentos para negar el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que sostiene la entidad accionada, a\u00fan no se le ha dado al accionante una respuesta definitiva, puesto que se esta apenas solicitando un concepto m\u00e9dico adicional que permita resolver en debida forma y de conformidad con las disposiciones reglamentarias que informan el tema, la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador de primer grado, fue prematura la interposici\u00f3n de la tutela, pues la entidad accionada esta realizando todos los tramites de rigor para llenar los requisitos legales y cient\u00edficos que le permitan sustentar la autorizaci\u00f3n de un medicamento que esta fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el fallo niega el amparo solicitado, requiere a la entidad accionada para que con car\u00e1cter urgente, a la mayor brevedad posible proceda a reunir un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que determine el tratamiento a seguir y proporcione, de ser necesario, el medicamento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se extraen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas antes mencionadas se colige que en realidad, los tr\u00e1mites adelantados por los padres de la menor han requerido de tiempo, pero dichos tr\u00e1mites se hacen necesarios para que el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico autorice o niegue el suministro del medicamento, es decir que en este momento no existe denegatoria por parte de la E.P.S. FAMISANAR, para la autorizaci\u00f3n del suministro del medicamento que se encuentra fuera del POS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El suministro de medicamentos no incluidos en el P.O.S. La negativa de su entrega afecta los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala determinar si la E.P.S FAMISANAR, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Diana Karin Ospina Hern\u00e1ndez, hija del accionante, en raz\u00f3n a que en \u00a0cinco (5) oportunidades en que se someti\u00f3 el asunto a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Famisanar, se le neg\u00f3 la entrega del medicamento denominado \u201cHormona de Crecimiento\u201d, ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, da cuenta el expediente que de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 5061 del 23 de diciembre de 1997, si los medicamentos requeridos por los pacientes no se encuentran en el listado de medicamentos esenciales del POS contenido en el Acuerdo 83, debe procederse a presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante o la solicitud del paciente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con los soportes necesarios, quien determina la viabilidad o \u00a0no del suministro de los medicamentos que est\u00e1n por fueran del P.O.S. En caso de autorizar el medicamento la E.P.S., debe gestionar el recobro al Ministerio de Salud para que se le reembolse su valor con cargo a recursos del FOSYGA, como lo dispone claramente la Resoluci\u00f3n 2312 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los tratamientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y especialmente en los casos en que se ve afectado un menor de edad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades1, se\u00f1alando que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es esencialmente fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para ser protegido por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos similares en los cuales la Corte Constitucional ha tratado el tema del suministro de la hormona de crecimiento, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Si bien es cierto que al no suministr\u00e1rsele la droga formulada por el m\u00e9dico tratante no se pone en peligro la vida de la menor, tambi\u00e9n es cierto que se afectar\u00eda su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad escolar y se sentir\u00eda en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los otros ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco existe una raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta misma Sala en sentencia T-970 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones \u00a0de autoestima y dignidad del ni\u00f1o no pueden ser relegadas a un segundo plano, concluyendo que la b\u00fasqueda de beneficios para que el \u00a0ni\u00f1o pueda mejorar el nivel de vida, es un tema de importancia \u00a0o que carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Recu\u00e9rdese que desde las primeras proclamaciones derivadas de las revoluciones francesas, el derecho a la felicidad como una expectativa tanto persona como social. De tal manera que, aunque el perjuicio no tenga el car\u00e1cter de actual e inminente, s\u00ed puede traducirse en irremediable porque despu\u00e9s de una determinada edad, no es posible aumentar la estatura y remediar de manera ideal el atraso en el desarrollo f\u00edsico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del \u00a0tratamiento \u00a0originalmente indicado. \u201cLa omisi\u00f3n, negligencia y dilaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de una enfermedad puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las personas.\u201d(T-457 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bien vale la pena integrarlo con lo que se ha dado en llamar el sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. A este tema tambi\u00e9n se ha referido ya la Corte cuando ha se\u00f1alado que la \u201cadecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud y las dem\u00e1s garant\u00edas que le son conexas, tambi\u00e9n dependen de la atenci\u00f3n oportuna que brinden las entidades p\u00fablicas o privadas, que pertenecen al sistema de seguridad social.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 primeramente, la resoluci\u00f3n 5061 del 23 de diciembre de 1997, normativa aplicada por la accionada, prescribe que si los medicamentos requeridos por los pacientes no se encuentran en el listado de medicamentos esenciales del P.O.S. (Acuerdo 83), debe procederse a presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante o la solicitud del paciente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien determina la viabilidad o no del suministro de los medicamentos que est\u00e1n por fueran del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que resulta censurable por esta Sala, toda vez que desde el primer Comit\u00e9 ha debido se\u00f1alar claramente lo requerido a fin de producir una decisi\u00f3n definitiva y efectiva, en lugar de poner al paciente y a sus familiares en tr\u00e1mites desconsiderados, irregulares y equ\u00edvocos que a la final no fueron aceptados por el mismo Comit\u00e9, cuando \u00e9l mismo los orden\u00f3. Es el caso, del oficio de fecha 30 de marzo de 2001 en que informan al paciente que en Comit\u00e9 No. 187 se decidi\u00f3 no autorizar el suministro del medicamento, solicit\u00e1ndole acudir a cita con el doctor HENRY CAICEDO \u00a0a sabiendas de que se trabada de un endocrin\u00f3logo para adultos y no pedi\u00e1trico, luego de lo cual procede en Comit\u00e9 No. 190 a desestimar la formula m\u00e9dica donde se ordena suministrar 16 Unidades de la Hormona de Crecimiento a la menor, so pretexto de requerir una serie de documentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n para \u00a0valoraci\u00f3n por el Comit\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que aportados dieron lugar a su estudio en el Comit\u00e9 No.199, donde se decidi\u00f3 remitir a la menor a valoraci\u00f3n por el Endocrin\u00f3logo pediatra de Cafam &#8211; Dr. COLL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera en cumplimiento del fallo de primera instancia, del 24 de julio de 2001, ha podido lograrse que el Comit\u00e9 tome una decisi\u00f3n que defina de una vez por todas el problema que gener\u00f3 esta tutela. A\u00fan \u00a0al momento de este fallo, \u00a0teniendo de presente la prueba solicitada por la Corte Constitucional, Famisanar responde que a\u00fan se encuentran pendientes por hacer, ex\u00e1menes paracl\u00ednicos que deber\u00e1n ser evaluados posiblemente en otro Comit\u00e9 y as\u00ed sucesivamente sometiendo a la menor y su familia a una cadena interminable de imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta \u00bf c\u00f3mo entender entonces que la oportunidad del tratamiento no se ha alterado, si objetivamente se ha sometido la salud de una ni\u00f1a, a cadenas interminables de reuniones y Comit\u00e9s que simplemente han evadido y dilatado el suministro de un medicamento que por prescripci\u00f3n de varios especialistas consultados a lo largo de todo el proceso debe ser suministrado en este per\u00edodo vital de la menor? \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la E.P.S Famisanar en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor \u00a0toda vez que, si bien es cierto la negativa para la entrega del medicamento se fundament\u00f3 en \u00a0los conceptos \u00a0de varios Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se ignoraron los derechos fundamentales de la paciente, tales como, la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, \u00a0que por ser menor de edad, son de aplicaci\u00f3n inmediata de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, sin embargo, la Sala insiste en reiterar que jurisprudencialmente4 se han establecido las condiciones para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que est\u00e9 previsto en el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos a primera vista estar\u00edan satisfechos en el presente caso, puesto que esta demostrado que: 1. La exclusi\u00f3n del medicamento amenaza y pone en peligro los derechos fundamentales de la menor a una vida digna, su integridad f\u00edsica y su salud; \u00a02. No existe sustituto o medicamento alternativo del mismo rigor seg\u00fan conceptos emitidos por el Dr. SHOHERY AWDALLA \u2013 endocrin\u00f3logo pediatra y LA ASOCIACION COLOMBIANA DE ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA (folios 6 y 20 expediente 2\u00aa instancia); \u00a03. Los padres de la menor no pueden sufragar los gastos de la hormona de crecimiento y; 4. El medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad como lo es el Dr. CAICEDO de CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y comoquiera que se observa por esta Sala que no obra en el expediente valoraci\u00f3n, diagn\u00f3stico, ni f\u00f3rmula a favor de la menor sobre la Hormona de Crecimiento proveniente del endocrin\u00f3logo pediatra Dr. Awdalla quien la atendi\u00f3 inicialmente en Cafam y que a juicio del Comit\u00e9 ser\u00eda la requerida para autorizar el suministro del medicamento junto con los soportes de dicho especialista; se considera prudente que el Dr. COLL como especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica realice la valoraci\u00f3n solicitada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No.199 y de ser procedente form\u00fale el medicamento que en su concepto se requiera para mejorar la salud y calidad de vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado lo anterior y de ser formulada la HORMONA DE CRECIMIENTO deber\u00e1 ser suministrada por la demandada FAMISANAR sin m\u00e1s dilaciones ni tr\u00e1mites adicionales diferentes a la exhibici\u00f3n de la f\u00f3rmula respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, debe aplicarse por primac\u00eda las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales de la menor (art. 44) frente a las que excluyen el medicamento del que depende el normal desarrollo de la menor (Acuerdo 83 CNSSS), por existir una evidente vulneraci\u00f3n de estos derechos ocasionada por la conducta omisiva y dilatoria de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que no \u00a0es la Corte la llamada a realizar valoraciones m\u00e9dicas, cuya competencia corresponde \u00fanica y exclusivamente a los galenos especializados que tienen a su cargo la salud de la ni\u00f1a \u00a0Diana Karin Ospina, sin embargo, el juez en el Estado Social de Derecho debe advertir \u00a0los tipos de violaciones \u00a0que pueden presentarse en las abstenciones \u00a0y omisiones de obligaciones como las que le asisten a las entidades de salud, para de all\u00ed derivar la violaci\u00f3n constitucional a que haya lugar. Por ello, es de enfatizar que las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas, para evadir y mantener \u00a0indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente, en este caso, a una menor, pues como se ha dicho, las demoras en los diagn\u00f3sticos, decisiones nada efectivas ni eficientes y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el \u00e9xito de un tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa e incierta.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procederes de la demandada que van en contrav\u00eda de los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 100 de 1993 a los cuales debe sujetarse el servicios p\u00fablico esencial de seguridad social que presta la demandada. As\u00ed mismo en contra del principio consagrado en el art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 referente a la calidad de la atenci\u00f3n en salud dentro de la cual se encuentra comprendido el criterio de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran as\u00ed los casos en los cuales la Corte ha encontrado que con la negativa del suministro de la hormona de crecimiento6 excluida del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si bien es cierto no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del \u00a0tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la Corte se atiene a los criterios m\u00e9dicos con la \u00fanica finalidad de permitir la conclusi\u00f3n del proceso de valoraci\u00f3n por el especialista ya iniciado y ordena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la valoraci\u00f3n que efect\u00fae el Dr. COLL y si de \u00e9sta resulta la prescripci\u00f3n de la hormona mencionada, la suministre a la menor sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y valoraci\u00f3n que efect\u00fae el Dr. COLL que diere como resultado la prescripci\u00f3n de la hormona de crecimiento, la suministre a la menor sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a la E.P.S. FAMISANAR le asiste el derecho de recobro ante el Ministerio de Salud con cargo al FOSYGA de acuerdo a lo prescrito por la resoluci\u00f3n 2312 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-286 de 1998 y T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-442 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-889 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-560 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-970 de 2001, M. P,. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1188\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0 Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}