{"id":7266,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1189-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1189-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1189-01\/","title":{"rendered":"T-1189-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PODER INTERPRETATIVO DEL JUEZ FRENTE A LA VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Primariamente es garant\u00eda para sindicatos\/FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>Las causales estipuladas en el art\u00edculo 410 del C.S.T. operan con la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, para cuyo cumplimiento se establece la acci\u00f3n de reintegro bajo un t\u00e9rmino prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicaci\u00f3n del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Requisitos\/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Agotamiento de v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el anterior precepto dispone el art\u00edculo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deber\u00e1n formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicaci\u00f3n. Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entender\u00e1 agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzar\u00e1n a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acci\u00f3n de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hip\u00f3tesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n del reclamo sin que se haya notificado decisi\u00f3n que lo resuelva, descart\u00e1ndose de plano cualquier aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que \u00e9sta contempla no tiene relaci\u00f3n alguna con el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n la v\u00eda gubernativa queda agotada con la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia, toda vez que en t\u00e9rminos del C.C.A. contra este acto no procede recurso alguno. Por lo tanto, los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro comienzan a correr a partir del d\u00eda de la comunicaci\u00f3n de la insubsistencia. \u00a0Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. \u00a0Con todo, en ambos casos la desvinculaci\u00f3n laboral de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON FUERO-Agotamiento de v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un empleado con fuero de carrera administrativa la v\u00eda gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido, y m\u00e1s exactamente, al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto que resuelve tales recursos. Por consiguiente, a partir de este d\u00eda comienza a computarse el t\u00e9rmino de dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro. Asimismo, en el evento de que la Administraci\u00f3n no le notifique al empleado una decisi\u00f3n expresa dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, operar\u00e1 el silencio administrativo negativo. Consecuentemente, a partir de la fecha de vencimiento de estos dos meses -sin respuesta expresa por parte de la Administraci\u00f3n- comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de supresi\u00f3n de una entidad estatal no resulta viable la acci\u00f3n de reintegro por sustracci\u00f3n de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos prop\u00f3sitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentar\u00eda una novedad que no implica soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominaci\u00f3n que pueda darse sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON FUERO-No agotaron la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-476207 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nelly Esperanza Rozo Serrano y otros contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nelly Esperanza Rozo Serrano, Emma Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez de Cer\u00f3n, Ramona Galv\u00e1n Alvernia, Carmen Sof\u00eda Archila Vargas, Deyanira \u00c1lvarez P\u00e9rez, Luis Alfonso Silva, William Posada G\u00f3mez, Miguel \u00c1ngel C\u00e1rdenas, Wilson Su\u00e1rez Ortiz y Luis Evelio Ar\u00e9valo, formularon demanda de tutela contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, alegando al respecto violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En procura del amparo suplicado los demandantes afirmaron haber laborado para el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, el cual, mediante Acuerdo No. 008 del 18 de junio de 1997 suprimi\u00f3 los cargos desempe\u00f1ados por aqu\u00e9llos, novedad que les fue comunicada el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, con la advertencia de que dicha supresi\u00f3n operar\u00eda a partir del 1 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dijeron haber pertenecido a la junta directiva del \u00a0Sindicato Nacional de La Salud y La Seguridad social, circunstancia que los habilitaba para gozar de fuero sindical. \u00a0Agregando que el se\u00f1or Wilson Su\u00e1rez Ortiz era Presidente del Comit\u00e9 Ejecutivo de la C.G.T.D. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 1997 los demandantes solicitaron ante la instituci\u00f3n su reintegro, invocando al respecto el fuero sindical que previamente los proteg\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 3730 del 21 de noviembre de 1997 el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander deneg\u00f3 la solicitud de reintegro. \u00a0Decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0por los interesados a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que a su turno fueron desatados desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 4030 del 18 de diciembre de 1997 y el Acuerdo No. 032 del 19 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados instauraron demanda de reintegro por fuero sindical el 27 de febrero de 1998, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta, resolviendo desfavorablemente las pretensiones en sentencia del 25 de noviembre de 1998, por cuanto encontr\u00f3 a su juicio probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n invocada. \u00a0En este sentido consider\u00f3 el juez laboral que de conformidad con el art. 118 del C.P.L. \u00a0al momento de instaurar la demanda ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de fuero sindical, toda vez que los 2 meses se contaban a partir de la fecha del despido, el cual ocurri\u00f3 el 29 de agosto de 1997, por lo que el t\u00e9rmino se venc\u00eda el 29 de octubre siguiente; \u00a0sin embargo, merced a la solicitud de reintegro de 27 de octubre de 1997, se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino por un lapso igual, es decir, al interrumpirse el termino que venia corriendo, el \u00a0plazo para incoar la acci\u00f3n vencer\u00eda el 27 de diciembre de 1997, observ\u00e1ndose que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1998. \u00a0Este prove\u00eddo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta en sentencia del 7 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto los actores edificaron su demanda, enfatizando la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso -por v\u00eda de hecho-, dado que en su sentir los despachos judiciales demandados erraron al encaminar su estudio s\u00f3lo por la cuerda del derecho privado, desconociendo que en el presente caso se trata de empleados p\u00fablicos, para los cuales la presentaci\u00f3n de la solicitud de reintegro ante el nominador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n judicial, dando as\u00ed lugar al inicio de un periodo igual de oportunidad para demandar, pero s\u00f3lo a partir del momento en que la administraci\u00f3n agote para el reclamante la v\u00eda gubernativa; \u00a0vale decir, el nuevo t\u00e9rmino prescriptivo se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n del acto que decida definitivamente el asunto en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de abril de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta le tutel\u00f3 a los peticionarios los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, revocando al efecto las sentencias de las autoridades judiciales demandadas y orden\u00e1ndole al Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta la reiniciaci\u00f3n del tramite procesal sobre el supuesto de que la acci\u00f3n de reintegro no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior acogi\u00f3 como fundamento jurisprudencial de su decisi\u00f3n la sentencia T-01 de 1999 de la Corte Constitucional, en la cual se se\u00f1ala que para casos como el presente debe aplicarse el art. 6 del C.P.L., referido a los eventos en que la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se dirija contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de Derecho Social, precisando a la vez que: en tales hip\u00f3tesis la acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo cual, en opini\u00f3n del Tribunal, no fue acatado satisfactoriamente por los despachos judiciales demandados, en tanto no tuvieron en cuenta el pronunciamiento definitivo de la entidad demandada para contar el t\u00e9rmino de los dos meses de prescripci\u00f3n a partir del 31 de diciembre de 1997, fecha en la que cobr\u00f3 ejecutoria el Acuerdo No. 032 del 19 de diciembre de 1997, y por ende, se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0Por consiguiente, al presentar la demanda los actores el 27 de febrero de 1998, a\u00fan no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n al fallo anterior conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 7 de junio de 2001 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, denegando en su lugar la protecci\u00f3n concedida y dejando sin efectos las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte Suprema que en el presente caso no se configuro la v\u00eda de hecho alegada, toda vez que las sentencias impugnadas por los peticionarios -en las que se declara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de fuero sindical-, est\u00e1n fundamentadas en normas cuya aplicaci\u00f3n resulta viable; \u00a0donde puntualmente se expusieron argumentos relativos a la especificidad de la norma, se reflexion\u00f3 sobre \u00a0el tema invocando normas favorables como la concerniente al t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n; \u00a0igualmente, el tr\u00e1mite que los jueces le imprimieron a la demanda fue el previsto en la ley, se concedi\u00f3 el recurso interpuesto, y a su vez, la segunda instancia utiliz\u00f3 razonamientos que resultan l\u00f3gicos, y no producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador. \u00a0Es decir, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirm\u00f3 que la garant\u00eda del fueron sindical no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada al marco constitucional y legal que la concede. \u00a0Por ello esta prerrogativa no puede estar por encima de las necesidades del Estado expresadas en los eventos en que se autoriza al Presidente de la Republica para reestructurar, suprimir o fusionar entidades de la rama ejecutiva en orden a ponerlas en consonancia con los nuevos mandatos constitucionales, en cuyo caso prima el inter\u00e9s general sobre la calidad de aforados de los trabajadores, tal como ocurre en el sub j\u00fadice: \u00a0en el que ha operado una supresi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en este proceso. \u00a0Por tanto, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes puedan obtener la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en relaci\u00f3n con las sentencias judiciales reputadas en la demanda como resultantes de \u00a0la v\u00eda de hecho en que supuestamente incurrieron los respectivos jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo debatido en autos el meollo del asunto estriba en saber primeramente cu\u00e1l es el l\u00edmite constitucional del poder interpretativo del juez en torno al principio de favorabilidad en la esfera laboral, para luego s\u00ed, establecer el grado de acierto o desviaci\u00f3n que los despachos judiciales \u00a0demandados pudieron protagonizar al resolver sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el poder interpretativo del juez en materia laboral de cara a la v\u00eda de hecho, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed en sentencia T \u2013 01 de 1999 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa lo dijo esta Corte en Sala Plena y lo reitera sin ambages en la presente oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P:: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Claro es tambi\u00e9n que en torno al principio de favorabilidad, la disyuntiva que se ofrece a los ojos del operador jur\u00eddico s\u00f3lo puede tener su g\u00e9nesis en fuentes formales de derecho de igual rango, pues como bien se sabe, trat\u00e1ndose de reglas de diferente status habr\u00e1n de primar las de linaje superior con la Carta Pol\u00edtica a la cabeza. \u00a0Y todo ello en el entendido de que contemplando la ley los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, los respectivos pactos o convenciones, en tanto sean m\u00e1s beneficiosos a ellos y se ajusten a las normas rectoras, se aplicar\u00e1n de preferencia en virtud del status jer\u00e1rquico que la Carta Pol\u00edtica y la ley les dispensan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas apreciaciones, la Sala pasa a examinar lo concerniente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en la ley para incoar la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del C.S.T. las relaciones de derecho colectivo del trabajo de car\u00e1cter oficial y particular se regir\u00e1n por este estatuto; \u00a0previendo en su art\u00edculo 405 el fuero sindical como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. \u00a0Fuero del cual pueden disfrutar por igual a partir de la nueva Constituci\u00f3n los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta entonces que las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;&#8230; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en su expresi\u00f3n subjetiva el fuero sindical tiende a salvaguardar la estabilidad del aforado, el art\u00edculo 410 del C.S.T. prescribi\u00f3 taxativamente las causales de despido del mismo, con registros doctrinarios como el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales estipuladas en el art\u00edculo 410 del C.S.T. operan con la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el art\u00edculo 118 ib\u00eddem establece la acci\u00f3n de reintegro bajo un t\u00e9rmino prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. \u00a0De suerte que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicaci\u00f3n del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el anterior precepto dispone el art\u00edculo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. \u00a0Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deber\u00e1n formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicaci\u00f3n. \u00a0Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entender\u00e1 agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzar\u00e1n a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Siendo del caso advertir que en la hip\u00f3tesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n del reclamo sin que se haya notificado decisi\u00f3n que lo resuelva, descart\u00e1ndose de plano cualquier aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que \u00e9sta contempla no tiene relaci\u00f3n alguna con el fuero sindical.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a los empleados p\u00fablicos, tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n como de carrera administrativa, exist\u00eda un vac\u00edo normativo4 en relaci\u00f3n con la defensa y protecci\u00f3n del empleado p\u00fablico aforado, vac\u00edo que fue resuelto a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado p\u00fablico amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.5 \u00a0Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos\u00a0;&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos&#8221; (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose nuevamente a la ley 362 de 1997, expres\u00f3 en otra oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Esta situaci\u00f3n desventajosa en que se encontraba el servidor p\u00fablico amparado con una \u00a0garant\u00eda no del todo aplicable, pues la inexistencia \u00a0de la calificaci\u00f3n judicial previa\u00a0 para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n, cambi\u00f3 substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores&#8230; oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados p\u00fablicos aforados \u00a0encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su especial condici\u00f3n sindical. \u00a0Por donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado p\u00fablico aforado el nominador debe obtener \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, so pena de incurrir en una decisi\u00f3n viciada de nulidad. \u00a0Y aqu\u00ed surge un interrogante: \u00a0\u00bfc\u00f3mo se agota la v\u00eda gubernativa en la hip\u00f3tesis del empleado p\u00fablico, a efectos de acatar el art\u00edculo 6 del C.P.L.? \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues: \u00a0trat\u00e1ndose de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n la v\u00eda gubernativa queda agotada con la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia, toda vez que en t\u00e9rminos del C.C.A. contra este acto no procede recurso alguno. \u00a0Por lo tanto, los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro comienzan a correr a partir del d\u00eda de la comunicaci\u00f3n de la insubsistencia. \u00a0Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. \u00a0Con todo, en ambos casos la desvinculaci\u00f3n laboral de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trat\u00e1ndose de un empleado con fuero de carrera administrativa la v\u00eda gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido (art. 51 C.C.A.), y m\u00e1s exactamente, al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto que resuelve tales recursos (arts. 62 y 63 C.C.A.)7. \u00a0Por consiguiente, a partir de este d\u00eda comienza a computarse el t\u00e9rmino de dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Asimismo, en el evento de que la Administraci\u00f3n no le notifique al empleado una decisi\u00f3n expresa dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, operar\u00e1 el silencio administrativo negativo (art. 60 C.C.A.). \u00a0Consecuentemente, a partir de la fecha de vencimiento de estos dos meses -sin respuesta expresa por parte de la Administraci\u00f3n- comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar tambi\u00e9n que en los casos en que s\u00f3lo opere el recurso de reposici\u00f3n contra el acto de retiro del servicio, el empleado de carrera podr\u00e1 a su arbitrio interponer o no interponer ese recurso. \u00a0As\u00ed, dependiendo de su voluntad se presentan dos opciones de agotamiento gubernativo, a saber: \u00a01- si se interpone el recurso dentro de los cinco d\u00edas se\u00f1alados por la ley, y la Administraci\u00f3n resuelve expresamente dentro de la oportunidad legal, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se configura desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto que decide el prenotado recurso, d\u00eda a partir del cual comienzan a correr los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro; \u00a02- si el empleado no interpone el recurso de reposici\u00f3n, el agotamiento gubernativo se produce, no desde la notificaci\u00f3n del acto desvinculatorio, sino al d\u00eda siguiente al del vencimiento de los cinco d\u00edas que ten\u00eda para interponerlo,8 d\u00eda a partir del cual comienzan a computarse los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0La misma suerte sigue la hip\u00f3tesis del recurso de queja, dado que su interposici\u00f3n tambi\u00e9n es facultativa (arts. 50, 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>Surge ahora una pregunta de orden general, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la acci\u00f3n de reintegro cuando la entidad oficial ha sido suprimida?, esto es, cuando ya no existe materialmente una planta de personal adonde retornar al servidor p\u00fablico, tr\u00e1tese de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial. \u00a0A este respecto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, siendo del caso registrar su conformidad9 para con lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1996, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en cuanto a la pretensi\u00f3n de reintegro general y la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar la reincorporaci\u00f3n a una entidad p\u00fablica desaparecida, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que lo \u00fanico viable era el reclamo de una indemnizaci\u00f3n pertinente conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa, su clausura o suspensi\u00f3n total o parcial, es un modo -vigente- de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, trat\u00e1ndose de entidades oficiales, podr\u00edan confundirse con el concepto &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnizaci\u00f3n o con reintegro, seg\u00fan el caso&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que hace al cargo que aqu\u00ed se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisi\u00f3n, fue (sic) el hecho de haber desaparecido f\u00edsicamente la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual \u00a0hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes hab\u00edan acordado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen convencional interno, por lo que, a\u00fan acertando en su entendimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, su conclusi\u00f3n hubiera sido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal no ignor\u00f3 las disposiciones legales del CST y los art\u00edculos 19 de la ley 6\u00aa de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Neiva hac\u00eda imposible el reintegro y cuando sostuvo que deb\u00eda examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebel\u00f3 contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el r\u00e9gimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6\u00aa. \u00a0de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que el objeto de toda obligaci\u00f3n debe ser f\u00edsicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema est\u00e1 b\u00e1sicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende \u00a0la primac\u00eda \u00a0de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n se enmarca en la hip\u00f3tesis de los empleados de carrera administrativa, teni\u00e9ndose al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A los demandantes \u2013todos funcionarios aforados en carrera administrativa- se les comunic\u00f3 la supresi\u00f3n de cargos el 29 de agosto de 1997, en la cual se destac\u00f3 el 1\u00ba de septiembre siguiente como la fecha en que comenzar\u00edan a surtir sus efectos las desvinculaciones (fls. 66-101, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 1997 los demandantes solicitaron colectivamente ante el nominador la revocatoria de la anterior medida, es decir, casi dos meses despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n sobre la supresi\u00f3n de los cargos (fls. 113-126, cuaderno 1). \u00a0Lo que equivale a decir que para efectos del agotamiento de la v\u00eda gubernativa los interesados formularon sus impugnaciones en forma extempor\u00e1nea. \u00a0En efecto, teniendo en cuenta que los actos por los cuales se les comunic\u00f3 la supresi\u00f3n eran susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los afectados debieron recurrir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento sobre su retiro, esto es, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al 29 de agosto de 1997, y no despu\u00e9s. \u00a0Por lo mismo, considerando que los tutelantes no ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n dentro de la oportunidad legal, para todos los efectos resulta evidente que no agotaron la v\u00eda gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la judicializaci\u00f3n de su conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido conviene advertir que los oficios de comunicaci\u00f3n ostentaban la calidad de actos administrativos, toda vez que a partir del Acuerdo No. 008 de junio 18 de 1997 de la Junta del Servicio de Salud de Norte de Santander \u2013de contenido general- por el cual se suprimieron los cargos determinados en la Unidad Operativa de Salud, en aras del derecho de acceso a la justicia los \u00fanicos actos demandables con fines de restablecimiento subjetivo eran los mentados oficios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Deducci\u00f3n \u00e9sta que a las claras comparte el Consejo de Estado, para quien dichos actos fungen como actos administrativos en la medida en que no habr\u00eda otra alternativa para materializar el derecho de acceso a la justicia al amparo de la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores podr\u00edan arg\u00fcir que contra el acto (Resoluci\u00f3n No. 3730 del 21 de noviembre de 1997) que les deneg\u00f3 sus pedimentos ellos interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 4030 del 18 de diciembre de 1997 y el Acuerdo No. 032 del 19 de diciembre de 1997, habi\u00e9ndose notificado de este \u00faltimo el 31 de diciembre de 1997. \u00a0Que por ende agotaron la v\u00eda gubernativa en debida forma, al paso que presentaron en tiempo la demanda en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Empero, al punto habr\u00eda que responder que los procedimientos no pueden ser modificados ni distorsionados por los operadores \u00a0jur\u00eddicos, y mucho menos a instancias de los yerros e inconsistencias de la Administraci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, los t\u00e9rminos de la preceptiva rectora en materia gubernativa no var\u00edan por el hecho de que el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander \u2013en forma equivocada- haya surtido y resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por los libelistas. \u00a0Desde luego que todas estas actuaciones no tienen ni remotamente la virtualidad de revivir los perentorios t\u00e9rminos de la v\u00eda gubernativa frustrada por la inactividad de los tutelantes: \u00a0cuando no se agota legalmente la v\u00eda gubernativa, no puede haber solicitud de parte interesada ni acto administrativo alguno que puedan remediar los efectos negativos de tal incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, recordando que con arreglo al art\u00edculo 6 del C.P.L., en armon\u00eda con el 118 ib\u00eddem, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa es presupuesto procesal para demandar en acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, su incumplimiento deviene siempre en rechazo in l\u00edmine de la demanda, a menos que alg\u00fan juez quiera surtir un proceso que necesaria y fatalmente habr\u00e1 de concluir con un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrentemente, ante la nitidez y pertinencia de las normas examinadas \u00bfen qu\u00e9 podr\u00edan basar los actores las alegadas dudas sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho? \u00a0A decir verdad, en una equivocada interpretaci\u00f3n de la preceptiva rese\u00f1ada, auspiciada en mucho por su colectivo inter\u00e9s de revivir t\u00e9rminos para acceder a la v\u00eda judicial. Por tanto, ni se dieron los presupuestos para actualizar el principio de favorabilidad laboral, ni los despachos laborales demandados obraron al margen de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cabe duda de que en las sentencias impugnadas por v\u00eda de tutela los respectivos despachos actuaron en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica confiere a los jueces de la Rep\u00fablica, y aunque esta Sala no comparte totalmente las consideraciones y \u00a0razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, es lo cierto que en sus prove\u00eddos los despachos laborales demandados no incurrieron en violaci\u00f3n del debido proceso, no atentaron contra el principio de la favorabilidad laboral, y mucho menos llegaron a congraciarse con la v\u00eda de hecho. Sencillamente, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales los jueces de instancia examinaron y cotejaron con el espectro positivo los hechos, los argumentos y las pruebas de los extremos trabados en sede de tutela, resolviendo lo que estimaron deb\u00eda hacerse en derecho. \u00a0Donde, si bien no acertaron en todos sus planteamientos jur\u00eddicos, lejos estuvieron de asumir una postura caprichosa, irreflexiva, o decididamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que no es ostensible la v\u00eda de hecho invocada por los actores, dado que la pol\u00e9mica se centra en problemas de interpretaci\u00f3n normativa, frente a las cuales \u00e9sta Sala comparte el criterio e interpretaci\u00f3n dado por los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, siendo evidente que los despachos judiciales demandados no quebrantaron el principio de favorabilidad laboral inscrito en el art\u00edculo 53 superior, y mucho menos llegaron a incurrir en alguna v\u00eda de hecho, se impone entonces reconocer el respeto que los mismos le dispensaron al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y por contera, al debido proceso. Raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y se deneg\u00f3 el amparo solicitado por los ciudadanos Nelly Esperanza Rozo Serrano, Emma Gloria \u00a0P\u00e9rez de Cer\u00f3n, Ramona Galv\u00e1n Alvernia, Carmen Sof\u00eda Archila Vargas, Deyanira \u00c1lvarez P\u00e9rez, Luis Alfonso Silva, William Posada G\u00f3mez, Miguel \u00c1ngel C\u00e1rdenas, Wilson Su\u00e1rez Ortiz y Luis Evelio Ar\u00e9valo, en su demanda de tutela contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-593 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-381 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera impropia algunos tribunales han tomado como primera tipificaci\u00f3n del silencio administrativo negativo lo dispuesto en el art\u00edculo 7 in fine de la ley 24 de 1947, que seg\u00fan se ve, se limit\u00f3 a puntualizar el agotamiento de un procedimiento administrativo al cabo de un mes de tardanza en la respuesta a la solicitud de derechos y prestaciones sociales, en nada relacionados con el fuero sindical. \u00a0Incluso llegaron a extender ese pretendido silencio negativo \u2013aunque con un sano prop\u00f3sito- a otras situaciones no contempladas en el art\u00edculo 7 de la ley 24, como la del fuero sindical, en el entendido de que no exist\u00eda otra norma que contemplara el silencio de la Administraci\u00f3n, ni aun bajo el imperio del decreto 2733 de 1959, por el cual se contempl\u00f3 el silencio administrativo negativo para recursos, que no para peticiones. \u00a0Hoy, por suerte, el decreto 01 de 1984 contempla dicho silencio al tenor de sus art\u00edculos 40 y 60, esto es, tanto para las peticiones como para los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este vac\u00edo v\u00e9ase la sentencia T-399 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 729 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editora, Medell\u00edn, 1999, 5\u00aa ed., p\u00e1g. 155. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ob. Citada, p\u00e1g. 155. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-555 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/01 \u00a0 PODER INTERPRETATIVO DEL JUEZ FRENTE A LA VIA DE HECHO \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0 FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0 FUERO SINDICAL-Primariamente es garant\u00eda para sindicatos\/FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0 Las causales estipuladas en el art\u00edculo 410 del C.S.T. operan con la previa autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}