{"id":7267,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-119-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-119-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-01\/","title":{"rendered":"T-119-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n completa del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>No toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminaci\u00f3n; si la diferencia en cuanto a la remuneraci\u00f3n obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia salarial no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o m\u00e1s diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los grupos de trabajadores comparados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia salarial entre docentes\/TRABAJADOR MIGRANTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia salarial existente entre la accionante y los profesores de alem\u00e1n en el Colegio Alem\u00e1n de Cali, no carece de causas objetivas. Debe a\u00f1adirse a lo dicho, que consultada por esta Sala la Recomendaci\u00f3n No. 100 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, &#8220;&#8230; sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes en los pa\u00edses y territorios insuficientemente desarrollados&#8221;, aparece que la diferencia entre la remuneraci\u00f3n de los profesores de alem\u00e1n y la de los dem\u00e1s docentes de ese establecimiento, perfectamente puede considerarse correspondiente a las medidas de protecci\u00f3n que la OIT recomend\u00f3 a sus Estados miembros adoptar para la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes y de sus familias durante el traslado y el per\u00edodo del empleo, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de su bienestar material, intelectual y moral, y de las relaciones de esos trabajadores con sus regiones de origen. Es precisamente ese principio el que indica que, para lograr la igualdad jur\u00eddica de dos personas en distinta situaci\u00f3n, la norma debe darles tratamiento diverso. Es esa la situaci\u00f3n planteada por la actora: a los docentes migrantes, el Colegio Alem\u00e1n les da un trato diverso al que reciben los docentes que no migraron para cumplir con su contrato; en ese comportamiento no hay discriminaci\u00f3n que ri\u00f1a con el texto del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, a pesar de la diferente remuneraci\u00f3n, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la entidad demandada haya discriminado salarialmente a la accionante y violado o amenazado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-351.008 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador migrante. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Orfidia Velasco de Morana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orfidia Velasco de Morana contra el Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese lapso, la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali pag\u00f3 a la actora, por su trabajo como profesora de matem\u00e1ticas, un salario menor al que les cancel\u00f3 a los profesores de idiomas del mismo establecimiento con igual carga acad\u00e9mica, a pesar de que estos \u00faltimos no contaban con t\u00edtulo de licenciatura, nunca fueron incluidos en el escalaf\u00f3n nacional docente, y carec\u00edan de experiencia docente. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Velasco de Morana demand\u00f3 en proceso ordinario laboral a la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali, a fin de obtener que, mediante sentencia, se condenara a la citada instituci\u00f3n a nivelar su salario con los devengados por los profesores alemanes de ese establecimiento. En primera instancia, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia favorable a la Corporaci\u00f3n demandada el 15 de abril de 1999 -folios 19 a 25-; y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 -folios 9 a 18-, confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela, la accionante opina que su derecho al debido proceso fue violado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, pues ese Despacho, al decidir el proceso de nivelaci\u00f3n salarial, aplic\u00f3 a su caso un fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre una situaci\u00f3n diferente, se abstuvo de considerar los contratos celebrados en alem\u00e1n con los profesores de esa nacionalidad, y acept\u00f3 como justificaci\u00f3n del trato discriminatorio que a ella se le dio, que los profesores extranjeros tienen en su pa\u00eds un status socioecon\u00f3mico superior al de sus colegas colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habr\u00eda violado el derecho al debido proceso de la accionante, pues respald\u00f3 su decisi\u00f3n en una ley que trata asuntos distintos a los debatidos en el proceso, acept\u00f3 el testimonio como medio de prueba v\u00e1lido para acreditar el texto de esa ley, y dio al Convenio Cultural celebrado entre Colombia y Alemania un alcance distinto al pactado entre las partes de ese instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la actora la circunstancia de que la cuant\u00eda del proceso laboral la priva de acudir a la v\u00eda de casaci\u00f3n para procurar la revisi\u00f3n de esas providencias y, en consecuencia, la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial con que cuenta para la defensa de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, inicialmente por la entidad educativa que demand\u00f3 por la v\u00eda laboral y, despu\u00e9s, por los jueces de instancia que conocieron de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se tutele su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso laboral, y se ordene al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali que dicte sentencia condenatoria en contra de la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la primera instancia de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -una sala compuesta por Magistrados diferentes a quienes adoptaron una de las sentencias contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n-, y esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3, el 15 de mayo de 2000, denegar la tutela solicitada por Orfidia Velasco de Morana. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior de Cali que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales (folios 99-107 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, sin a\u00f1adir consideraci\u00f3n distinta de la expuesta por el juez a quo (folios 4 a 7 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, esta Sala debe analizar si: a) la acci\u00f3n de tutela procede en contra de providencias judiciales; y b) si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos fundamentales reclamados por la actora y, por tanto, deben tutelarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales; pero no lo ha sido menos respecto de la procedencia del amparo cuando la autoridad judicial demandada ha incurrido, al proferir la providencia de que se trate, en un comportamiento constitutivo de v\u00eda de hecho; para el caso, baste citar los siguientes apartes de la sentencia T-166\/001, en los que se resume la doctrina de la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del rango de los derechos fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que \u00a0parte de su contenido esencial reside en la premisa seg\u00fan la cual las decisiones judiciales y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o la definici\u00f3n de los derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la aplicaci\u00f3n directa de la ley. Gracias al alcance que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administraci\u00f3n de justicia se imparta seg\u00fan criterios homog\u00e9neos que promuevan la seguridad jur\u00eddica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garant\u00eda \u2013la del debido proceso-, por raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda, puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere afectada por una decisi\u00f3n judicial o administrativa, proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener inmediata protecci\u00f3n (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los criterios generales ya se\u00f1alados que para la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo resulta procedente cuando: &#8220;1) la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, aunque de manera excepcional, s\u00ed procede contra providencias judiciales; as\u00ed, sin un examen a fondo sobre la posible existencia de una v\u00eda de hecho en el comportamiento de la autoridad judicial demandada, no debe denegarse el amparo, pues se corre el peligro de permitir que los derechos de las personas sean violados o amenazados, precisamente por los funcionarios encargados de garantizar el debido proceso a cada uno de los asociados, y la eficacia de sus otros derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de amparo, las sentencias de primera y segunda instancias, por medio de las cuales la jurisdicci\u00f3n laboral resolvi\u00f3 no ordenar que se nivelara el salario de la accionante con el de los profesores extranjeros que laboran para la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali, son el producto de sendas v\u00edas de hecho en las que habr\u00edan incurrido el Juzgado 7 Laboral del Circuito, y el Tribunal Superior de Cali, pues para proferirlas, los funcionarios que las expidieron presuntamente habr\u00edan: a) dejado de valorar medios de prueba que resultan determinantes en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo; b) aplicado normas legales completamente ajenas al tema de decisi\u00f3n; y c) permitido que subsistiera una discriminaci\u00f3n flagrante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Valoraci\u00f3n completa del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Velasco de Morana, tanto en su solicitud de amparo como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, que los jueces laborales se limitaron a examinar los contratos celebrados por los profesores alemanes con la Corporaci\u00f3n demandada en idioma espa\u00f1ol y de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, pero omitieron considerar que esos mismos profesores tambi\u00e9n celebraron otros contratos, complementarios de los anteriores pero en lengua alemana, que sirvieron de base para la asignaci\u00f3n discriminatoria del salario correspondiente a cada docente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta la lectura de las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cali (folios 9 a 25), para aclarar que en ambas instancias se consider\u00f3 la existencias de los contratos celebrados por los profesores alemanes de la Corporaci\u00f3n demandada, con esa entidad o directamente con el gobierno de su pa\u00eds, y en lengua alemana. Por tanto, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la actora, en el sentido de que la Jueza de primera instancia en el proceso laboral, haya &#8220;&#8230;desconocido de manera absoluta estas pruebas aportadas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta establecido que los jueces laborales s\u00ed consideraron la totalidad del acervo probatorio aportado por la accionante al proceso ordinario; tambi\u00e9n es claro que el contrato de trabajo de los profesores alemanes de la Corporaci\u00f3n demandada, est\u00e1 conformado por dos documentos diferentes: a) uno redactado en idioma alem\u00e1n, en el cual se regula lo relacionado con la migraci\u00f3n del empleado, y la prestaci\u00f3n de sus servicios por fuera del territorio de su pa\u00eds de origen, bien como funcionario del Estado Alem\u00e1n, bien como particular de ese pa\u00eds vinculado contractualmente al programa de promoci\u00f3n de la cultura alemana que el gobierno de esa naci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con instituciones de otros pa\u00edses -como la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali-, adelanta en todo el mundo; y b) otro redactado en espa\u00f1ol, celebrado entre el profesor y la instituci\u00f3n en la que dictar\u00e1 clases de alem\u00e1n, en el que se regulan los aspectos laborales de la vinculaci\u00f3n relativos a la legislaci\u00f3n nacional, sea que el profesor alem\u00e1n est\u00e9 vinculado a su gobierno como funcionario, o que simplemente sea contratado por la instituci\u00f3n educativa del caso, pero por estar inscrito en una lista de las personas evaluadas y acreditadas por el Estado Alem\u00e1n para ense\u00f1ar su lengua oficial en pa\u00edses con otra lengua materna. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, precisamente porque se consider\u00f3 el contenido de los contratos celebrados en alem\u00e1n, es que tienen fundamento jur\u00eddico razonable las providencias que originaron este proceso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable, es que el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, no fue vulnerado por las autoridades demandadas de la manera en que la actora se\u00f1al\u00f3 en su libelo; los jueces laborales s\u00ed consideraron los contratos celebrados en alem\u00e1n entre la instituci\u00f3n demandada y los profesores de dicha nacionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicaci\u00f3n de normas ajenas a la materia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sentencia laboral de segunda instancia, afirm\u00f3 la accionante en su demanda (folio 87 del primer cuaderno), que &#8220;la Honorable Sala de Decisi\u00f3n invoc\u00f3 una norma, la Ley 64 de 1960 -diciembre 16-, como &#8216;aprobatoria&#8217; del Convenio Cultural entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Alemania, y sobre ella fund\u00f3 su fallo, cuando esa ley trata sobre &#8216;translaciones en el presupuesto de gastos vigente (Ministerio de Justicia)&#8217;; pero lo ins\u00f3lito de la situaci\u00f3n es que la prueba de la existencia de esa ley fue la declaraci\u00f3n de los testigos Gunter Ullrich y Josefina Azuero. Ninguna ley puede ser demostrada con declaraciones de testigos como sucedi\u00f3 en esta oportunidad. Adicionalmente destaco que la ley en que fundament\u00f3 su fallo la H. Sala, nada tiene que ver con asuntos laborales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena iniciar la consideraci\u00f3n de este punto con una precisi\u00f3n: no fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali quien invoc\u00f3 la Ley 64 de 1960 en lugar de la Ley 60 de 19643, fue uno de los testigos en su declaraci\u00f3n (folio 14 del primer cuaderno), y todo lo que se puede reclamar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es que, al transcribir el aparte en que se incurri\u00f3 en tal lapsus, no hubiera incluido entre par\u00e9ntesis la anotaci\u00f3n de que estaba transcribiendo el texto de la declaraci\u00f3n, seg\u00fan est\u00e1 escrito -(sic)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el convenio cultural entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Federal de Alemania fue efectivamente celebrado por los gobiernos correspondientes; y fue tambi\u00e9n aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 60 de 1964; por lo que no ten\u00eda que probarse en el proceso laboral adelantado por la accionante que esa norma legal exist\u00eda y estaba vigente; en Colombia, basta que la ley debidamente expedida no haya sido derogada, ni declarada inexequible por la Corte Constitucional, ni resulte su aplicaci\u00f3n al caso concreto contraria a la Carta Pol\u00edtica, para que pueda y deba ser aplicada por el juez competente en la resoluci\u00f3n del asunto sometido a su conocimiento, sea cual sea el medio de convicci\u00f3n que use para referirse a ella la parte que la aduzca. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Convenio Cultural, contiene (art\u00edculo III, folio 2 del primer cuaderno), como lo resaltaron las sentencias laborales, la previsi\u00f3n de que el gobierno de Colombia &#8220;&#8230;conceder\u00e1 a los colegios alemanes existentes en Colombia y reconocidos por las Comisiones Mixtas Permanentes, un estatuto especial con el fin de asegurar dentro de su plan de estudios, el empleo del tiempo necesario para desarrollar la ense\u00f1anza de la lengua alemana como materia ordinaria del pensum escolar&#8230;&#8221;. Es para cumplir con esa ense\u00f1anza de la lengua alemana, y s\u00f3lo para ese efecto, que la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali contrat\u00f3 a nacionales alemanes como docentes voluntariamente expatriados, en condiciones econ\u00f3micas distintas a las consagradas en el contrato de la actora y, tambi\u00e9n, en los contratos nacionales de esos mismos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que los funcionarios demandados hayan incurrido en una v\u00eda de hecho por aplicar al caso de la accionante normas legales ajenas a la situaci\u00f3n controvertida; as\u00ed la testigo se haya equivocado al identificar el n\u00famero y a\u00f1o con que se identifica una ley, la 60 de 1964, por medio de \u00e9sta se aprob\u00f3 el Convenio Cultural al que la deponente se refiri\u00f3, esa norma est\u00e1 vigente, y expresamente prev\u00e9 la colaboraci\u00f3n de ambos Estados para la ense\u00f1anza de la lengua alemana como una materia ordinaria del pensum escolar de los colegios alemanes existentes en Colombia, por lo que hace parte del marco legal en el que plante\u00f3 sus pretensiones la se\u00f1ora Velasco de Morana ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado por la accionante, en este caso se debe comparar la labor realizada por los profesores de alem\u00e1n con la de los profesores de otras materias en el Colegio Alem\u00e1n de Cali, a fin de establecer si hacen igual trabajo, y en las mismas condiciones; en caso de que tal igualdad de labor sea establecida, cualquier distinci\u00f3n en cuanto hace a la remuneraci\u00f3n de uno y otro grupo implicar\u00e1 una discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claramente establecida en el expediente, y la entidad demandada admite que existe, una diferencia marcada entre la remuneraci\u00f3n que les paga la Corporaci\u00f3n Cultural Colegio Alem\u00e1n de Cali a los profesores extranjeros dedicados a la ense\u00f1anza de la lengua alemana, y la que les entrega a los profesores de las dem\u00e1s materias del pensum, que es menor a la de aqu\u00e9llos. Ahora bien: a diferencia de lo afirmado por la accionante, esta Sala tiene que anotar que no toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminaci\u00f3n; si la diferencia en cuanto a la remuneraci\u00f3n obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia salarial no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o m\u00e1s diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los grupos de trabajadores comparados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, los profesores de alem\u00e1n de la Corporaci\u00f3n demandada tienen, en t\u00e9rminos generales, la misma carga acad\u00e9mica que los docentes dedicados a la ense\u00f1anza de las otras asignaturas del pensum; adem\u00e1s, las condiciones materiales en las que uno y otro grupo laboran son las mismas; pero all\u00ed se termina la igualdad objetiva entre ese par de conjuntos de docentes, y empiezan a aflorar las diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que, a diferencia de lo que ocurre en la ense\u00f1anza de otras asignaturas, por ejemplo las matem\u00e1ticas, en la ense\u00f1anza de las lenguas vivas es importante que el docente tenga la lengua que va a ense\u00f1ar como su lengua nativa; en el caso bajo revisi\u00f3n, todos los profesores de alem\u00e1n de la entidad demandada tienen \u00e9sa como su lengua nativa, y no as\u00ed los dem\u00e1s profesores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En segundo lugar, todos los profesores contratados por el Estado alem\u00e1n y asignados al Colegio Alem\u00e1n de Cali, o contratados por \u00e9ste de entre los que figuran en un listado especial del mismo gobierno, fueron entrenados, examinados y certificados por el Estado de esa naci\u00f3n como aptos para participar en su programa de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la lengua y la cultura alemanas alrededor del mundo; ni la actora, ni los dem\u00e1s profesores de la instituci\u00f3n demandada pueden aducir igual situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En tercer lugar, los profesores alemanes al servicio del Colegio Alem\u00e1n de Cali, tienen en com\u00fan la doble condici\u00f3n de ser trabajadores migrantes, y tambi\u00e9n \u00a0expatriados voluntarios que aceptaron dejar su pa\u00eds para cumplir con un contrato de trabajo que deb\u00eda ser ejecutado en el extranjero; ni la actora, ni los dem\u00e1s profesores de ese colegio pueden aducir iguales condiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuarto lugar, los profesores alemanes vinculados al Colegio demandado, cumplen con los requisitos establecidos por el Estado Alem\u00e1n para vincularse como sus enviados a Colombia, en el marco del programa de intercambio de profesores que prev\u00e9 el art\u00edculo II del Convenio Cultural -Ley 60 de 1964-; y hasta donde consta en el expediente, ni la actora, ni los otros profesores colombianos han ingresado al programa de intercambio, y cumplido con los requisitos que para ese efecto exige el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, resulta claro que la diferencia salarial existente entre la accionante y los profesores de alem\u00e1n en el Colegio Alem\u00e1n de Cali, no carece de causas objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse a lo dicho, que consultada por esta Sala la Recomendaci\u00f3n No. 100 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, &#8220;&#8230; sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes en los pa\u00edses y territorios insuficientemente desarrollados&#8221;, aparece que la diferencia entre la remuneraci\u00f3n de los profesores de alem\u00e1n y la de los dem\u00e1s docentes de ese establecimiento, perfectamente puede considerarse correspondiente a las medidas de protecci\u00f3n que la OIT recomend\u00f3 a sus Estados miembros adoptar para la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes y de sus familias durante el traslado y el per\u00edodo del empleo, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de su bienestar material, intelectual y moral, y de las relaciones de esos trabajadores con sus regiones de origen; en consecuencia, tampoco encuentra esta Sala que el tratamiento salarial diferente sea desproporcionado; adem\u00e1s, en el Convenio existente entre los Estados colombiano y alem\u00e1n, se prev\u00e9 que Colombia puede dar similar tratamiento a sus nacionales cuando, como part\u00edcipes en el programa de intercambio, se trasladen a Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es igual la situaci\u00f3n del trabajador contratado para ejercer su profesi\u00f3n u oficio en el sitio de su residencia, a la del que es contratado para que se traslade al extranjero para hacerlo; y si la situaci\u00f3n objetiva de ambos es distinta, mal puede pretenderse que el contrato con el que se les vincule sea id\u00e9ntico, so pretexto del principio de igualdad. Es precisamente ese principio el que indica que, para lograr la igualdad jur\u00eddica de dos personas en distinta situaci\u00f3n, la norma debe darles tratamiento diverso. Es esa la situaci\u00f3n planteada por la actora: a los docentes migrantes, el Colegio Alem\u00e1n les da un trato diverso al que reciben los docentes que no migraron para cumplir con su contrato; en ese comportamiento no hay discriminaci\u00f3n que ri\u00f1a con el texto del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, a pesar de la diferente remuneraci\u00f3n, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la entidad demandada haya discriminado salarialmente a la accionante y violado o amenazado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En id\u00e9ntico sentido, v\u00e9anse al menos las sentencias: T-106, T-171, T-296, T-443, T-469, T-504 y T-526, todas del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Por el cual se aprueba el Convenio Cultural entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania y su protocolo de enmiendas&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n completa del acervo probatorio \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0 No toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminaci\u00f3n; si la diferencia en cuanto a la remuneraci\u00f3n obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}