{"id":7268,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1197-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1197-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1197-01\/","title":{"rendered":"T-1197-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PATRULLERO-Al ser declarado no apto para realizar sus funciones debe ser retirado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario al orden constitucional y a lo dispuesto en la ley, mantener en servicio como polic\u00eda a una persona que, seg\u00fan la autoridad competente, es decir la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales funciones; m\u00e1s a\u00fan cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo pone en peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que tambi\u00e9n pone en riesgo la situaci\u00f3n de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos, pues es obvio que una persona con la disminuci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica del actor, no puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA POLICIA NACIONAL-Debe reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La orden que impartir\u00e1 la Corte Constitucional est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n que tiene la Polic\u00eda Nacional de adoptar una decisi\u00f3n frente a la petici\u00f3n formulada por el actor, pues, seg\u00fan las certificaciones m\u00e9dicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e integridad personal, como para la seguridad de la ciudadan\u00eda es evidente. Por tal raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 que la Polic\u00eda Nacional, en un plazo m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tramite y decida sobre la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el patrullero; mientras se resuelve acerca de su situaci\u00f3n, deber\u00e1 serle concedida la respectiva incapacidad m\u00e9dica. La decisi\u00f3n que adopte la Polic\u00eda Nacional respecto de la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el patrullero, podr\u00e1 ser impugnada, seg\u00fan lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, el acto administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensi\u00f3n y se decida sobre una eventual indemnizaci\u00f3n, es susceptible de los recursos administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero no puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no s\u00f3lo la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensi\u00f3n del peticionario sino que adem\u00e1s lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Alexander Marin Rojas contra la Jefatura de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes (e), Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano JHON ALEXANDER MARIN ROJAS solicit\u00f3 al juez de tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, por considerar que \u00e9stos han sido vulnerados por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n son los siguientes: El actor presta sus servicios como patrullero de la Polic\u00eda Nacional adscrito al Departamento de Antioquia y el 17 de enero de 2000, durante un operativo encaminado a recuperar un veh\u00edculo automotor, que hab\u00eda sido hurtado, fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El automotor de la Polic\u00eda en el cual se movilizaba colision\u00f3 contra un veh\u00edculo estacionado a un costado de la v\u00eda. Como consecuencia del accidente, el patrullero MARIN ROJAS sufri\u00f3 varias lesiones, que fueron caracterizadas as\u00ed por el Doctor Julio Elsar Pacheco S\u00e1nchez del hospital San Vicente de Paul, quien lo intervino quir\u00fargicamente: \u201cTrauma enc\u00e9falo craneano, hundimiento abierto occipital derecho, laceraci\u00f3n meningo-cortical, hematoma intacerebral, hematoma extradural, esquirlas intracerebrales, necrosis cortical y subcortical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme al informe emitido por el Intendente Luis Orlando Toro Garz\u00f3n el 5 de mayo de 2000, las lesiones se \u201cpresentaron motivadas por el servicio policial\u201d, por lo cual deben ser calificadas como hechos ocurridos \u201cen el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d, de acuerdo al art\u00edculo 35 del decreto 094 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional valor\u00f3 la situaci\u00f3n del peticionario, y en decisi\u00f3n tomada el 12 de octubre de 2000 (No 198), concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y Clasificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Art\u00edculo 52 Literal h (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Evaluaci\u00f3n de la DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de febrero de 2001, el actor formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Director Nacional de la Polic\u00eda, se\u00f1or General Luis Ernesto Gilibert Vargas, en donde solicita que le informe cuando se le definir\u00e1 su situaci\u00f3n policial y el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. En ese derecho de petici\u00f3n, el actor explica que ya transcurrieron los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acta de la junta m\u00e9dico laboral de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor solicita entonces el reconocimiento de una pensi\u00f3n del 75% de los haberes computados, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 65 del Decreto 1091 de 1995. Adem\u00e1s, solicita que se le retire inmediatamente del servicio de vigilancia que presta en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Rionegro y que, mientras se tramita su pensi\u00f3n de invalidez, le den incapacidades totales para el servicio de polic\u00eda, y no excusas parciales, \u201ccomo lo ven\u00edan haciendo, ya que es Sanidad de la Polic\u00eda nacional quien debe responsabilizarse en entregar las excusas MEDICAS TOTALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la anterior solicitud, admiti\u00f3 la tutela y notific\u00f3 a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n economista Jos\u00e9 Francisco Su\u00e1rez Lara, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, explic\u00f3 que al actor le fueron reconocidas incapacidades parciales con reubicaci\u00f3n laboral, no turnos nocturnos, ni actividades de vigilancia. Agreg\u00f3 que no se ha expedido incapacidad alguna parcial o total por ning\u00fan m\u00e9dico tratante luego de la Junta M\u00e9dico Laboral. En su concepto, \u201cel hecho de declararlo \u2018no apto\u2019 no significa que no puede ejecutar otro tipo de actividades de apoyo o log\u00edstica dentro de la Instituci\u00f3n tales como oficina, comunicaciones, etc. sin que se corran riesgos o deterioro de su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor debe solicitar consulta externa ante los m\u00e9dicos del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, quienes valorar\u00e1n su patolog\u00eda y determinar\u00e1n si se debe conceder excusa total o parcial, mientras se expide la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. Finalmente, el se\u00f1or Su\u00e1rez recomienda pedir concepto sobre el estado de salud del actor, entre otros, al m\u00e9dico institucional Jhon Jairo Barrientos Manjarres \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos revisados. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 17 de abril de 2001, neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el accionante est\u00e1 vinculado laboralmente y dispone de mecanismos de tipo administrativo para lograr el reconocimiento de las prestaciones que reclama. Adem\u00e1s, para el a quo, el actor cuenta con otros medios judiciales que permiten proteger sus derechos laborales, pues \u201clo que se pide consiste en el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, y para tal efecto han sido previstos medios judiciales efectivos que aseguran al trabajador la protecci\u00f3n judicial de sus derechos por la v\u00eda ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior sentencia fue impugnada por el peticionario, quien consider\u00f3 que en la actualidad se encuentra en situaci\u00f3n de desigualdad frente a sus compa\u00f1eros en la eventualidad de un combate armado, ya que su situaci\u00f3n psicof\u00edsica le impide \u201cel ejercicio de una labor policial que requiere de hombres f\u00edsicamente aptos para la lucha contra la delincuencia.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el informe de la junta m\u00e9dica indica que es acreedor a la pensi\u00f3n, y no a una simple reubicaci\u00f3n. Por ello reitera sus peticiones formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y, mediante providencia del 30 de mayo de 2001, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, salvo las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como son, entre otras, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta de pago de salarios o de mesadas pensionales. En el presente caso, seg\u00fan el Tribunal, no se da ninguna de esas excepciones pues existe una controversia laboral, que no puede ser dirimida mediante el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Concluye entonces la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que en el presente caso la solicitud de tutela del se\u00f1or Jonh Alexander Mar\u00edn Rojas se ubica en el campo de la controversia laboral, debido a que mientras \u00e9ste reclama, con base en un concepto de la Junta M\u00e9dica Laboral de Polic\u00eda, excusa total de la prestaci\u00f3n del servicio policial, el Jefe de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda Antioquia, con fundamento en criterios de los m\u00e9dicos tratantes de Jonh Alexander Mar\u00edn Rojas, estima que no hay lugar a la excusa total del servicio policial, sino a la reubicaci\u00f3n laboral y en actividades que no sean de vigilancia, mientras se expide la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en este caso el reclamo del solicitante, de excusa total de servicio y posterior reconocimientos de pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n no es tema que concierne al m\u00ednimo vital, ni a pensi\u00f3n de tercera edad, o a la eliminaci\u00f3n de desigualdades generadas por el uso indebidos de pactos colectivos de trabajo o por la tard\u00eda cancelaci\u00f3n de prestaciones, descart\u00e1ndose por esto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de auto del 10 de agosto de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 el anterior expediente y lo reparti\u00f3 a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or JHON ALEXANDER MARIN ROJAS, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la Jefatura de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia ha vulnerado sus derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de los discapacitados, porque no s\u00f3lo esa entidad no le ha concedido la pensi\u00f3n a que tiene derecho, por el accidente sufrido en labores de servicio, sino adem\u00e1s porque esa instituci\u00f3n no le expide una incapacidad total, que lo excuse del servicio, mientras decide sobre su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad demandada argumenta que la tutela no debe ser concedida, por cuanto el actor debe solicitar una consulta externa ante los m\u00e9dicos del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, quienes valorar\u00e1n su patolog\u00eda y determinar\u00e1n si se debe conceder una excusa total o parcial, mientras se expide la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela argumentan que el amparo constitucional no es procedente, ya que la controversia suscitada por el peticionario es laboral, y debe entonces ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema que plantea la presente demanda es entonces si la tutela es el medio adecuado para que el peticionario obtenga la pensi\u00f3n y las incapacidades a que, seg\u00fan su parecer, tiene derecho, o si el amparo constitucional es improcedente, por tratarse de una controversia laboral, que debe ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a las personas con disminuciones f\u00edsicas o s\u00edquicas, para luego examinar la situaci\u00f3n concreta del peticionario y la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos \u00a0<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros principios, en el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana y en la solidaridad, refuerzan la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. Acorde con esta disposici\u00f3n, el Estado cuenta con un deber que favorece a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 superior prev\u00e9 que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. No hay duda, entonces, de que el Constituyente, partiendo de la protecci\u00f3n general que se debe a la persona humana en el Estado Social, trat\u00e1ndose de quienes padecen una disminuci\u00f3n cr\u00edtica en sus condiciones de salud, conmina a la sociedad y al Estado a darles un tratamiento preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones propias de la discriminaci\u00f3n contra este conglomerado social y la dificultad de articularse como grupo para elevar sus reclamos son quiz\u00e1s las razones que explican la aparici\u00f3n tard\u00eda de organizaciones en favor de los derechos de este sector social. Solamente a partir de los a\u00f1os setenta se ha observado a nivel internacional el surgimiento de un inter\u00e9s espec\u00edfico por los derechos de los discapacitados, el cual se ha manifestado en distintos documentos y acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en el a\u00f1o de 1971 se dict\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Luego, en 1975, se aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Posteriormente, las Naciones Unidas declararon el a\u00f1o de 1981 como el A\u00f1o Internacional de los Impedidos. De esta celebraci\u00f3n surgi\u00f3 el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General, en el a\u00f1o de 1982. Luego, para facilitar la aplicaci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Mundial, se decidi\u00f3 declarar que la d\u00e9cada de 1983 a 1992 ser\u00eda el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. Y finalmente, de la realizaci\u00f3n del A\u00f1o Internacional del Impedido y del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos surgi\u00f3 el acuerdo para dictar, en 1993, las \u2018Normas Uniformes sobre la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas con discapacidad\u2019. Adem\u00e1s, las necesidades de los discapacitados son tambi\u00e9n consideradas en otros documentos internacionales, tal como ocurri\u00f3 con la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Copenhague, resultante de la cumbre mundial sobre desarrollo social, celebrada en 1995\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas las personas (CP art. 13), sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta (CP arts 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, es oportuno explicar que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). En relaci\u00f3n con esta materia la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesi\u00f3n en accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, ante una lesi\u00f3n o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposici\u00f3n de las respectivas autoridades m\u00e9dico militares, deber\u00e1 producirse una evaluaci\u00f3n del soldado por la Junta M\u00e9dico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los \u00edndices de cuantificaci\u00f3n de las indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como determinar el nivel de la incapacidad si existiere seg\u00fan la gravedad de la disminuci\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica en los niveles de\u00a0: relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). As\u00ed las cosas, cuando se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una sola vez, a una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>7. Las pruebas que obran en el expediente muestran que el 17 de febrero de 2000, el actor fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, ocurrido mientras prestaba servicio de vigilancia en la ciudad de Medell\u00edn. Aparece en el expediente una copia del Informativo Prestacional presentado por el Intendente Luis Orlando Toro Garz\u00f3n, en el cual se puede leer que las lesiones ocurrieron en un acto del servicio y ocasionaron al peticionario un \u201ctrauma Enc\u00e9falo Craneano, hundimiento abierto occipital derecho, laceraci\u00f3n meningocortical, hematoma intracerebral, hematoma extradural, esquirlas intracerebrales, necrosis cortical y subcortical (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 12 de octubre de 2001, se reuni\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, integrada por los doctores Jhon Jairo Barrientos Manjarres, Carlos Martinez Torres y Luis Gustavo R\u00edos Nore\u00f1a. El objeto de la reuni\u00f3n fue la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n psicof\u00edsica y la capacidad laboral del accionante, como tambi\u00e9n clasificar las lesiones y secuelas, e indemnizar si fuere el caso, seg\u00fan lo preceptuado en el Decreto 094 de l989. Los profesionales reunidos est\u00e1n asignados a la planta de personal de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto m\u00e9dico expedido por la Junta comienza por describir las lesiones sufridas por el actor y llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Diagn\u00f3stico positivo de las lesiones o afecciones: hemianopsia hom\u00f3nima izquierda 2\u00ba Hundimiento occipital de 3 cms XXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y clasificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Art\u00edculo 52 Literal h (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Evaluaci\u00f3n de la DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de lo expuesto por la Junta Medico Laboral desde el 12 de octubre de 2000, el patrullero MARIN ROJAS fue asignado a labores de vigilancia en el aeropuerto de Rionegro \u2013Antioquia-, durante los d\u00edas 2, 13 y 14 de noviembre de 2000; 4 y 24 de diciembre del mismo a\u00f1o; 6 y 21 de enero de 2001; 2, 20, 27 de febrero del presente a\u00f1o, como tambi\u00e9n los d\u00edas 9 y 22 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero del presente a\u00f1o, el accionante se dirigi\u00f3 por escrito al Director de la Polic\u00eda Nacional, General Luis Ernesto Gilibert Vargas, para solicitarle la notificaci\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n adoptada por la Polic\u00eda Nacional en su caso. Al parecer no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Resulta contrario al orden constitucional y a lo dispuesto en la ley, mantener en servicio como polic\u00eda a una persona que, seg\u00fan la autoridad competente, es decir la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales funciones; m\u00e1s a\u00fan cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo pone en peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que tambi\u00e9n pone en riesgo la situaci\u00f3n de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos, pues es obvio que una persona con la disminuci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica del actor, no puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, respecto de las obligaciones de la Polic\u00eda Nacional en estos casos, el Decreto 1091 de 1995, en su art\u00edculo 65, literal C, establece: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o m\u00e1s de la capacidad psicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en la remuneraci\u00f3n y teniendo en cuenta las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el mandato perentorio del legislador, a la autoridad p\u00fablica le corresponde seguir el tr\u00e1mite respectivo, es decir, cumpliendo los par\u00e1metros legales, proceder a definir la solicitud de pensi\u00f3n, y si es el caso, reconocerla y pagarla, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, conceptu\u00f3 desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o (octubre 12 de 2000), considera la Sala de Revisi\u00f3n que al accionante le ha sido vulnerado su derecho a obtener pronta y oportuna respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n dirigida desde el 13 de febrero de 2001 al Director General de la Polic\u00eda Nacional (C.P. art- 23). Y que esta afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ha puesto en peligro su derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial que tienen las personas disminuidas f\u00edsica y s\u00edquicamente (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Examen del otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la petici\u00f3n de amparo presentada por el se\u00f1or MARIN ROJAS, consideraron que \u00e9sta era improcedente porque existe otra v\u00eda de defensa judicial. La Sala de Revisi\u00f3n no comparte este criterio, pues estima que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Antioquia, ha omitido darle una respuesta eficaz a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y pago de una eventual indemnizaci\u00f3n. Y esa vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n afecta su derecho a la seguridad social, siendo la tutela el mecanismo id\u00f3neo para corregir esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de respuesta, sumada a las obligaciones laborales asignadas al patrullero MARIN ROJAS, demuestran la negligencia de la autoridad p\u00fablica representada en este caso por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, quien interpretando inadecuadamente las normas del Decreto 1091 de 1995, se obstina en mantener en servicio a una persona que, por sus condiciones de salud, est\u00e1 sometida a un tratamiento privilegiado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Llaman la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n los argumentos expuestos por el Jefe de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, quien, contrario a lo ordenado por la Junta M\u00e9dico Laboral y a lo dispuesto en el decreto 1091 de 1995, se empe\u00f1a en mantener en servicio al patrullero MARIN ROJAS. Adem\u00e1s, en apoyo de su tesis y para certificar el estado de salud del accionante, estima que se debe consultar al m\u00e9dico JHON JAIRO BARRIENTOS MANJARRES, cuando fue precisamente este profesional quien, como miembro de la Junta M\u00e9dico Laboral reunida el 12 de octubre de 2000, concluy\u00f3 que el patrullero MARIN ROJAS padece una INCAPACIDAD PERMANENTE Y RELATIVA Y QUE NO ES APTO PARA EL SERVICIO (Cfr. fl. 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El deber que tiene el Estado de proteger a las personas, especialmente a aquellas que act\u00faan como sus agentes y que en cumplimiento de sus deberes resultan disminuidas en su condici\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica (C. P. Art. 47), confiere al accionante un status particular, convirti\u00e9ndolo en titular de un derecho preferencial. Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso similar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u2018su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u2019 (T-426\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso espec\u00edfico de los soldados, o quienes est\u00e9n vinculados a actividades castrenses, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el \u2018soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija\u2019 (Sentencia Corte Constitucional T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera procedente tutelar los derechos del peticionario y ordenar a la Polic\u00eda Nacional, que d\u00e9 pronta respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, como lo demuestran las pruebas aportadas, est\u00e1 siendo asignado a labores de vigilancia que implican riesgo para la integridad personal del patrullero MARIN ROJAS y, naturalmente, para la vida y la seguridad de las personas sometidas al cuidado de un agente estatal considerado NO APTO para prestar tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La orden que impartir\u00e1 la Corte Constitucional est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n que tiene la Polic\u00eda Nacional de adoptar una decisi\u00f3n frente a la petici\u00f3n formulada por MARIN ROJAS, pues, seg\u00fan las certificaciones m\u00e9dicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e integridad personal, como para la seguridad de la ciudadan\u00eda es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopte la Polic\u00eda Nacional respecto de la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el patrullero JHON ALEXANDER MARIN ROJAS, podr\u00e1 ser impugnada, seg\u00fan lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, el acto administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensi\u00f3n y se decida sobre una eventual indemnizaci\u00f3n, es susceptible de los recursos administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero no puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no s\u00f3lo la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensi\u00f3n del peticionario sino que adem\u00e1s lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez hab\u00eda negado el amparo solicitado por el ciudadano JHON ALEXANDER MARIN ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or JHON ALEXANDER MARIN ROJAS y TUTELAR sus derechos de petici\u00f3n e igualdad, y ORDENAR a la Jefatura de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la incapacidad m\u00e9dica parcial o total, seg\u00fan dictamen del m\u00e9dico correspondiente, mientras se tramitan y expiden los actos administrativos tendientes a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n y pensi\u00f3n a que pueda tener derecho el accionante. Para este \u00faltimo tr\u00e1mite se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-207 de 1999. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia No. T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/01 \u00a0 DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n especial que los convierte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}