{"id":7269,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1198-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1198-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1198-01\/","title":{"rendered":"T-1198-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan\/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. Ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 499361 y 499362 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez Acosta y Sandra Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Cali, el 11 de junio de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 19 de julio de 2001 (T-499361) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 1 de junio de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 18 de julio del a\u00f1o \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por la alta similitud en los hechos de los dos expedientes acumulados, esta Sala los plantear\u00e1 como hechos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, en febrero 8 de 2001 public\u00f3 convocatoria para el curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d a ser iniciado el 28 de marzo de 2001, en el cual se estableci\u00f3 como requisito para inscripci\u00f3n, entre otros, la certificaci\u00f3n del examen Michigan con una nota aprobatoria del 70%, seg\u00fan acuerdo 007 del 6 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los peticionarios que en la misma convocatoria se estableci\u00f3 que no se \u00a0iniciar\u00eda el proceso con menos de 30 aspirantes inscritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan que, iniciado el proceso de selecci\u00f3n, se cambiaron los requisitos m\u00ednimos de inscripci\u00f3n al valorar \u00fanicamente los resultados obtenidos en la entrevista oral del examen Michigan, desechando as\u00ed el puntaje total del examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al cambio de requisitos, dicen los accionantes que de los aspirantes s\u00f3lo 15 cumpl\u00edan estos y 12 fueron admitidos para el curso de \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen los accionantes que seg\u00fan los t\u00e9rminos de la convocatoria s\u00f3lo de inscribirse 30 aspirantes se continuar\u00eda con el proceso de selecci\u00f3n. Que se deben tener como inscritas aquellas personas que cumpl\u00edan con los requisitos porque los t\u00e9rminos de la convocatoria eran requisitos para la inscripci\u00f3n. Al no cumplir con estos requisitos m\u00e1s que quince personas, no se debi\u00f3 haber continuado con el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que los controladores posesionados antes de 1996 no est\u00e1n en igualdad de condiciones a los que para el ingreso a la aeron\u00e1utica se les exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del examen Michigan, ya que la empresa no les ha dado la capacitaci\u00f3n necesaria a aquellos que habiendo ingresado a la aeron\u00e1utica civil no ten\u00edan conocimientos de ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior pretenden los accionantes que en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, se declare la nulidad del proceso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n para el curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d No 016, que se suspenda el mencionado curso que se encuentra en la etapa no presencial y que se realice una nueva convocatoria en donde no se tenga como prerrequisito el examen Michigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la entidad accionada que seg\u00fan resoluci\u00f3n 04096 de 1999 del Centro de Estudios Aeron\u00e1uticos, se dispuso que para ser aceptado en el curso licencias \u201cATC no radar aproximaci\u00f3n\/\u00e1reas\u201d, ser\u00e1 requisito indispensable presentar la certificaci\u00f3n del examen Michigan con una nota igual o superior al 70%. \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1ade que las habilidades en el dominio del ingl\u00e9s, y especialmente en el aspecto oral, son de trascendental importancia para el desempe\u00f1o de la labor en aproximaci\u00f3n t\u00e9cnica no radar y la asunci\u00f3n de la responsabilidad que \u00e9sta implica, motivo por el cual se requiri\u00f3 el 70% en la prueba oral del examen Michigan el cual no fue alcanzado por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, aduce la accionada que ni al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez Acosta ni a la se\u00f1ora Sandra Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez se les est\u00e1 afectando en virtud de que ellos contin\u00faan prestando sus servicios como \u00a0controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo aer\u00f3dromo grado 19 de la divisi\u00f3n de aeronavegaci\u00f3n regional de Cali. Con los concursos lo que se buscaba era garantizar la estabilidad y el ascenso laboral, pero los accionantes no cumplieron con los requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad accionada especifica que el concurso para el curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d no fue para proveer un cargo sino para hacer un curso, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que el concepto de debido proceso s\u00f3lo es aplicable a los funcionarios judiciales y no a las administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-499361\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de junio 11 de 2001, concedi\u00f3 la tutela por considerar que el requisito consagrado en el acuerdo 007 del 6 de septiembre de 2000 mediante el cual se convoc\u00f3 al concurso para realizaci\u00f3n del curso \u201c\u00e1rea aproximaci\u00f3n no radar\u201d era obtener una nota igual o superior al 70% en el examen Michigan sin que se determinara que esa nota correspondiera s\u00f3lo al item de entrevista oral. No aparece probado que este requisito fuera aclarado mediante otro acuerdo que se hubiera dado a conocer a los participantes del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que si bien se requer\u00eda que se inscribieran m\u00ednimo 30 personas, s\u00f3lo cumpl\u00edan los requisitos de la convocatoria 15 de los 45 inscritos y, finalmente fueron escogido 12 por necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>T- 499362 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 1 de junio de 2001, concedi\u00f3 la tutela por considerar que el hecho de cambiar el requisito de obtener el 70% en el examen Michigan para tener en cuenta s\u00f3lo la parte oral del mismo, con posterioridad al periodo de inscripciones para el concurso, siendo que tal examen est\u00e1 compuesto por la evaluaci\u00f3n de cuatro tipo de habilidades, vulnera el debido proceso. Adem\u00e1s, en virtud de los nuevos requisitos, no se alcanz\u00f3 el n\u00famero de inscritos requeridos para continuar con el proceso ya que de los 45 aspirantes, s\u00f3lo 15 reun\u00edan los nuevos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>T- 499361 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en sentencia del 19 de julio de 2001, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la tutela es su subsidiariedad y que en el presente caso el acuerdo 007 de septiembre 6 de 2000 del Consejo de Estudios Aeron\u00e1uticos se presume v\u00e1lido y la tutela no es el mecanismo para desvirtuar la validez de tal acto y obtener una soluci\u00f3n para el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al trabajo, considera el Tribunal que \u00e9ste no fue vulnerado toda vez que la expectativa de un ascenso al no verse realizada no afecta el n\u00facleo esencial del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto en ning\u00fan momento la accionada prefiri\u00f3 a personas con requisitos diferentes a los reglamentariamente solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>T- 499362 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en sentencia de julio 18 de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por los mismos argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>T-499361 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicado de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Centro de Estudios Aeron\u00e1uticos, Procesos de selecci\u00f3n 2001 seg\u00fan la cual el requisito m\u00ednimo para la inscripci\u00f3n al curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d en lo referente al dominio del idioma ingl\u00e9s es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificado del examen Michigan con una nota aprobatoria del 70% seg\u00fan el acuerdo 007 dl 6 de septiembre de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del numeral de \u201cnotas\u201d de este comunicado se contempla que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso se iniciar\u00e1 con un m\u00ednimo de 30 aspirantes inscritos, se seleccionar\u00e1n los mayores puntajes en cada una de las regionales dependiendo de las necesidades del servicio, de no presentarse este n\u00famero de aspirantes no se podr\u00e1 continuar con el proceso \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El examen Michigan se valorar\u00e1 con el 20% para puntajes por encima del requerido\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo 007 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Centro de Estudios Aeron\u00e1uticos, de septiembre \u00a06 de 2000 en la cual se consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser aceptado en los cursos de licencia ATC no radar aproximaci\u00f3n\/\u00e1rea, ser\u00e1 requisito indispensable presentar la certificaci\u00f3n del examen Michigan con una nota igual o superior al Setenta por Ciento (70\/100)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultados de examen Michigan presentado por Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez Acosta el 16 de febrero de 2001. Se observan los siguientes puntajes: Habilidad para entender ingl\u00e9s escrito: 40, habilidad para entender ingl\u00e9s hablado: 42, habilidad para hablar ingl\u00e9s: 24. El cuadro de referencia para entender estos puntajes es el siguiente: Gram\u00e1tica: 35-49 capacidad pobre, escucha: 35-59 capacidad pobre, entrevista oral 00-35 sin habilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-499362 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de anexarse las pruebas relacionadas en los anteriores numerales 1 y 2, se relaciona la siguiente prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resultados de examen Michigan presentado por Sandra Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez el 16 de febrero de 2001. Se observan los siguientes puntajes: Habilidad para entender ingl\u00e9s escrito: 41, habilidad para entender ingl\u00e9s hablado: 45, habilidad para hablar ingl\u00e9s: 44. El cuadro de referencia para entender estos puntajes es el siguiente: Gram\u00e1tica: 35-49 capacidad pobre, escucha: 35-59 capacidad pobre, entrevista oral 35-59 capacidad pobre.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Corte determinar si el hecho de que s\u00f3lo se haya tenido en cuenta el puntaje obtenido en la entrevista oral del examen Michigan y no el puntaje total del mismo para la selecci\u00f3n de personal a ser capacitado en el curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d, sumado a que se haya continuado con el proceso de selecci\u00f3n a pesar de que s\u00f3lo quince de las cuarenta y cinco personas inscritas hayan cumplido con este nuevo requisito, vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en varias ocasiones la Corte ha considerado que procede la tutela frente a actuaciones administrativas en materia de concursos de m\u00e9rito1, esta misma Corporaci\u00f3n ha encontrado que en algunos casos, a pesar de la presunta existencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso, no debe ser procedente la tutela por su naturaleza subsidiaria y la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial para el caso en estudio2. Al respecto de la no procedencia de la tutela para proteger el debido proceso administrativo la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en la jurisprudencia anteriormente citada, en caso de existir mecanismos de protecci\u00f3n judicial del derecho invocado, se necesita de la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que el juez de tutela entre a conocer de manera transitoria de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo, ya que de acudirse a la v\u00eda ordinaria este mecanismo judicial no ser\u00eda eficaz para evitar la realizaci\u00f3n de tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previendo que no s\u00f3lo en el ejercicio de la actividad judicial, sino tambi\u00e9n en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativas deber\u00edan protegerse las garant\u00edas del debido proceso estipul\u00f3 tal derecho frente a las actuaciones administrativas. En consecuencia, frente a los actos administrativos el ciudadano tiene derecho a la defensa, la contradicci\u00f3n, la publicidad, principio de legalidad. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de las nulidades que se originan por desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso administrativo, lo cierto es que los distintos procedimientos o actuaciones que adelantan las autoridades administrativas, cuando ellos involucran los derechos de los particulares, deben observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervenci\u00f3n de \u00e9stos dentro del procedimiento, a fin de preservar su derecho fundamental de defensa, materializado en la posibilidad de interposici\u00f3n de los diversos \u00a0recursos por la v\u00eda administrativas luego por la jurisdiccional.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en estudio esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela por encontrar improcedente tal mecanismo de protecci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591\/91 art. 6 numeral 1\u00ba. Tal improcedencia radica en la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. La Sala proceder\u00e1 en concordancia con reiterada jurisprudencia que ha sostenido que en virtud de la subsidiaridad de la tutela de existir otra v\u00eda judicial eficaz de procede el recurso de amparo. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Reiteradamente la Corte, con fundamento en los arts. 86, inciso 3 y 6-1 del decreto 2591\/91, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho, salvo cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, se la utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aprecia la Sala que en el caso concreto existe un medio alternativo de defensa judicial, que se considera id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del demandante, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para atacar la validez del proceso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n para el curso de \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d No 016, est\u00e1 consagrada la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o la de simple nulidad que contempla el art\u00edculo 84 del mismo c\u00f3digo, en virtud de la naturaleza de acto administrativo emanado de la Aeron\u00e1utica Civil (Unidad Administrativa Especial ). \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la no inclusi\u00f3n de los accionantes dentro de los admitidos para la realizaci\u00f3n del curso \u201c\u00e1rea y aproximaci\u00f3n no radar\u201d ya que estos, seg\u00fan pruebas aportadas, ni siquiera \u00a0re\u00fanen el requisito inicialmente establecido en la convocatoria cual es el obtener el 70% en el examen Michigan contemplando todas la habilidades por \u00e9ste evaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Sala no conceder\u00e1 la tutela en cuesti\u00f3n, considera necesario recordar a la Unidad Aeron\u00e1utica Civil que, contrariamente a lo sostenido por esta en la respuesta a las tutelas interpuestas, el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta cubre a las actuaciones judiciales como administrativas. Lo anterior se deduce claramente del texto de la norma que reza: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, \u00a0de julio 19 de 2001, y en consecuencia DENEGAR la tutela a los derechos al debido proceso, a la igualdad \u00a0y al trabajo de Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de julio 18 de 2001, y en su lugar DENEGAR la tutela al derecho a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Sandra Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ve sentencia T-564\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En este caso se encontr\u00f3 flagrantemente vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante quien seg\u00fan primera publicaci\u00f3n de puntajes de un concurso de m\u00e9ritos ocupaba el primer puesto, pero luego, por solicitud de uno de los concursantes tales resultados fueron cambiados \u00a0por revocatoria directa del ente calificador ignorando las reglas previamente establecidas para el concurso, quedando la acci\u00f3nate en el tercer puesto de tal proceso de selecci\u00f3n). \u00a0Tambi\u00e9n ha procedido la tutela en numerosas ocasiones cuando no se ha nombrado dentro de un concurso de m\u00e9ritos a quien obtuvo el primer puesto (Ver sentencias T-388\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras). Otro ejemplo de la procedencia de la tutela para protecci\u00f3n del debido proceso administrativo lo constituye la senteicia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una persona que estando desempe\u00f1\u00e1ndose como notario en interinidad fue retirado de su cargo sin motivaci\u00f3n alguna del ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-315\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En este caso no se concedi\u00f3 la tutela al accionante que alegaba que despu\u00e9s de ser elegido por concurso de m\u00e9ritos se le hab\u00eda removido de su cargo por orden del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de que la Corte consider\u00f3 que tal concurso no alcanzaba a reunir los requisitos de un verdadero concurso de m\u00e9ritos y en consecuencia esa Corporaci\u00f3n no pod\u00eda avalar que los funcionarios de la rama judicial fueran escogidos de esa manera.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-188\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela por encontrar respetado el debido proceso administrativo en las actuaciones del ICBF tendientes a proteger los derechos del menor hijo del accionante quien consideraba vulnerado sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella y al debido proceso) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-142\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En ese caso no se concedi\u00f3 la tutela a un se\u00f1or que alegaba vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo porque a pesar de haber presentado los documentos requeridos por la administraci\u00f3n de impuestos \u00a0se le neg\u00f3 al demandante el beneficio del saneamiento de impugnaciones, por haber vencido el t\u00e9rmino para acceder a dicho beneficio tributario. Consider\u00f3 la Sala que exist\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan\/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 &#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}