{"id":727,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-434-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-434-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-93\/","title":{"rendered":"T 434 93"},"content":{"rendered":"<p>T-434-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-434\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES\/EJERCITO NACIONAL\/DOMICILIO-Inviolabilidad\/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una modalidad de ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que las acciones contra las que se dirige la petici\u00f3n no son simples labores de vigilancia y patrullaje o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran fundamento constitucional pleno por las razones se\u00f1aladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los l\u00edmites racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango constitucional. En caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una situaci\u00f3n de guerra interna que haya dado lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Fuerza P\u00fablica puede ocupar temporalmente la propiedad inmueble. &nbsp;Tal ocupaci\u00f3n ser\u00e1 por el tiempo razonable que exija la misma situaci\u00f3n de conflicto, como se ha se\u00f1alado en esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de existir inconformidad por los da\u00f1os y perjuicios causados por la presencia, las acciones y en general por la conducta del mencionado n\u00famero de soldados, el peticionario tiene abiertas las puertas de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a donde puede acudir para reclamar la reparaci\u00f3n que proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Alcance\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Criterio Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las revisiones de las decisiones judiciales de tutela, los fallos s\u00f3lo son predicables para el caso concreto y que por tanto sus consideraciones tienen valor referidas a las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el derecho cuya violaci\u00f3n es demandada, sin perjuicio del car\u00e1cter de criterio auxiliar que reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-15797 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELIECER PALACIOS GOMEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Civil-, el d\u00eda 1o. de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de enero de 1992, el se\u00f1or JOSE ELIECER PALACIOS GOMEZ, present\u00f3 ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, un escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que sea concedido el amparo correspondiente de sus derechos fundamentales, consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 28, 42, 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante orden al Ej\u00e9rcito Nacional, para que proceda a desalojar el inmueble rural de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Astilleros -Municipio de Zulia- Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido solicita que mediante dictamen pericial se establezcan los da\u00f1os causados a efecto de obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente, como consecuencia de la ocupaci\u00f3n ilegal de su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El peticionario es propietario inscrito y poseedor de una finca ubicada en el corregimiento de Astilleros del Municipio de Zulia, en el sitio denominado &#8220;La Ye&#8221;, donde vive con su familia, compuesta por su se\u00f1ora y por tres (3) hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desde el mes de octubre de 1991, ochenta soldados del Ej\u00e9rcito Nacional del Grupo Maza, ocuparon su parcela para utilizarla como campamento militar, &#8220;colocando trincheras, puestos de vigilancia, hamacas colgadas de los \u00e1rboles frutales&#8221; y emplazando su armamento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Considera el peticionario que la presencia del Ej\u00e9rcito en su propiedad ha tra\u00eddo intranquilidad e inseguridad a su vida y la de su familia convirti\u00e9ndola en &#8220;campamento militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Que como consecuencia del peligro que representaba esta situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en cualquier momento podr\u00eda presentarse un enfrentamiento, de los que a diario se dan en esta regi\u00f3n entre el Ej\u00e9rcito y la &#8220;insurgencia&#8221;, y para preservar su vida y la de su familia, as\u00ed como la &#8220;intimidad, armon\u00eda e integridad me vi en la obligaci\u00f3n en desalojar la parcela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En virtud de lo anterior afirma &nbsp;que perdi\u00f3 el derecho a vivir en sociedad, porque cada vez que llegaba alguien a su casa a visitarlo, el Ej\u00e9rcito lo hostigaba, lo indagaba y lo alejaba de su parcela; igualmente perdi\u00f3 el trabajo que realizaba en su parcela, terminando con su \u00fanico medio de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Afirma el solicitante que elev\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Provincial y la Personer\u00eda Municipal las peticiones correspondientes, denunciando los hechos anteriores sin haber obtenido una soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Manifiesta que se la ha violado su derecho a la vida ya que al convertirse su parcela en un campamento militar la amenaza de enfrentamiento con la guerrilla hace peligrar su vida; igualmente ha recibido tratos crueles y denigrantes y se ha violado su derecho a la intimidad personal y familiar por la conducta grosera e inadmisible de los soldados. Tambi\u00e9n sostiene que se la ha violado su derecho a la paz, pues el campamento militar los involucra en un conflicto armado; de igual modo se\u00f1ala que se ha desconocido su derecho de petici\u00f3n, pues no se le ha solucionado sus reclamaciones ni en la Procuradur\u00eda ni en la Personer\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se ha violado el derecho a circular libremente y el derecho al trabajo pues la presencia de las tropas no le permite actuar con libertad ni cultivar su parcela. Indica que se ha desconocido el derecho a tener una familia digna y organizada por la presencia perturbadora de m\u00e1s de 80 personas en su parcela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que &nbsp;se ordene desocupar inmediatamente su propiedad y que se haga un peritazgo o la cuantificaci\u00f3n y aval\u00fao de los da\u00f1os causados y las ganancias dejadas de percibir para su respectiva indemnizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, pide que se ordene a las fuerzas militares que no tomen ninguna represalia en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, alleg\u00f3 al expediente copia de las actuaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda Provincial, respecto de la solicitud elevada por el peticionario, en las que consta que se practic\u00f3 inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 21 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR el derecho que tiene el peticionario Jose Eli\u00e9cer Palacios G\u00f3mez a la intimidad personal y familiar; adem\u00e1s, en la mencionada providencia se ordena al comandante del Grupo Mecanizado N\u00famero 5, Teniente Coronel Henry Dom\u00ednguez Monsalve, que en el t\u00e9rmino de 48 horas tome todas las medidas necesarias para que la Unidad Militar ubicada en el sitio conocido como la &#8220;YE&#8221; del corregimiento de Astilleros, evac\u00fae totalmente la propiedad del Se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Palacios G\u00f3mez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las siguientes consideraciones, &nbsp;que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Nacional, las Fuerzas Militares tienen la finalidad de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del Territorio Nacional, con el correlativo deber de los ciudadanos de propender el logro y mantenimiento de la paz; adem\u00e1s, es a las fuerzas militares a las que se les ha encargado el control de todo aquello que atente contra la seguridad y la paz de todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra ajustadas las explicaciones dadas por el comandante del Grupo Mecanizado Maza, &#8220;en cuanto al control y vigilancia al instalar un puesto m\u00f3vil en el sitio de la &#8220;Y&#8221;, que ha permitido disminuir notoriamente los il\u00edcitos que frecuentemente se ven\u00edan cometiendo en esta regi\u00f3n por las organizaciones de guerrilleros, logrando controlar el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de lo anterior, estima la Sala que si para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional establecen un cuartel militar en propiedad privada de un particular, construyendo barricadas, levantando hamacas, guardando sus ropas, ase\u00e1ndose y manteni\u00e9ndose &nbsp;permanentemente con su armamento, limpi\u00e1ndolo, repar\u00e1ndolo y guard\u00e1ndolo all\u00ed, sin el permiso de su propietario, est\u00e1n violando el derecho de propiedad por cuanto todas estas actitudes constituyen actos inequ\u00edvocos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos que resultan violados en este caso son el de la intimidad y el de la dignidad humana, puesto que el titular del mismo no ha consentido su restricci\u00f3n o su limitaci\u00f3n y los actos de ocupaci\u00f3n contra los que se dirige la acci\u00f3n son perturbaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente el Ej\u00e9rcito estar\u00eda vulnerando otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que el peticionario y su familia tengan una vida familiar, e incomod\u00e1ndolos al tener que convivir con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La presencia del Ej\u00e9rcito dentro de la propiedad del peticionario constituye un latente peligro atentatorio no s\u00f3lo contra la seguridad personal del querellante, sino tambi\u00e9n la de su familia y a\u00fan la de sus bienes, en caso de un eventual encuentro con los bandoleros; de igual modo, la ocupaci\u00f3n permanente de los uniformados causa zozobra, intranquilidad, &nbsp;incomodidad y rompe la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se\u00f1ala que &#8220;El derecho a que tiene el actor Palacios G\u00f3mez a su intimidad y a la intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que puedan hacerse respecto de las situaciones de orden p\u00fablico y por lo tanto, al igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la intimidad no puede condicionarse a la noci\u00f3n que sobre orden p\u00fablico aplique el comandante de un grupo militar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones y la Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de la administraci\u00f3n, tal y como se advierte por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se trata de una operaci\u00f3n administrativa prolongada en el tiempo que debe ser examinada de modo aut\u00f3nomo, por el aspecto de su vinculaci\u00f3n con las instituciones que, en la Constituci\u00f3n, aparecen integrando el concepto de derechos constitucionales fundamentales, y de sus garant\u00edas procesales espec\u00edficas, como la acci\u00f3n de tutela, no obstante que por su relaci\u00f3n con derechos de orden patrimonial y de contenido econ\u00f3mico, tambi\u00e9n pueda implicar v\u00ednculos con los instrumentos procesales de protecci\u00f3n contencioso-administrativa de aquellos derechos de contenido patrimonial, como lo es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En este sentido se advierte que la mencionada acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, no obstante que exista la v\u00eda judicial de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que lo que se reclama y lo que se puede amparar o tutelar en &nbsp;estos estrados especializados de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad, no son las consecuencias patrimoniales de la mencionada operaci\u00f3n sino, solamente, los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados de violaci\u00f3n, por las actuaciones que forman la operaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En esta oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento judicial que se revisa, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta debe ser confirmado, puesto que se profiri\u00f3 dentro de los limites constitucionales que regulan el alcance de la acci\u00f3n de tutela, y porque en aquel se garantizan y tutelan de modo efectivo unos derechos constitucionales fundamentales, afectados por el conjunto de acciones administrativas causantes de la violaci\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo cierto en el caso que se examina, es que la protecci\u00f3n judicial ordenada, encuentra pleno fundamento en el car\u00e1cter prevalente de los derechos constitucionales fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, y dentro de ellos en &nbsp;el derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 15) y en los derechos a la libertad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe adelantar algunas consideraciones, para efectos de se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble por las tropas militares: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esta interpretaci\u00f3n corresponde a la aplicaci\u00f3n de una de las especies del m\u00e9todo sistem\u00e1tico e implica el examen de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, de tal manera que en el examen de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, se produzca la continuidad de los conceptos utilizados en el resto del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, tambi\u00e9n se puede se\u00f1alar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptaci\u00f3n del propietario o del poseedor, y el negocio jur\u00eddico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Adem\u00e1s, se debe se\u00f1alar que dentro de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, tambi\u00e9n es cierto que las fuerzas militares est\u00e1n encargadas de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y que junto con la funci\u00f3n constitucional de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico que entrega la Carta Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica, es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho m\u00e1s cuando se trata de las zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acci\u00f3n preventiva que a ellas corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares est\u00e1n llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misi\u00f3n constitucional que les incumbe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro de un examen integrador y sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las v\u00edas, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de polic\u00eda, tanto en situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, dep\u00f3sitos o almacenes, tambi\u00e9n pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de polic\u00eda, con la advertencia de que ellas se ajusten a m\u00e1rgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; as\u00ed como a la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un perjuicio o da\u00f1o para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no s\u00f3lo se protegen los intereses p\u00fablicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta ser\u00eda una modalidad de la ocupaci\u00f3n racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que postulan que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas prescripciones constitucionales, constituyen l\u00edmites normativos expresos de las competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo entendimiento se exige una integraci\u00f3n racional que asegure su vigencia arm\u00f3nica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretaci\u00f3n de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribuci\u00f3n funcional de competencias de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad de lo que se trata en el asunto en cuesti\u00f3n es de una modalidad de ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que las acciones contra las que se dirige la petici\u00f3n no son simples labores de vigilancia y patrullaje o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran fundamento constitucional pleno por las razones se\u00f1aladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los l\u00edmites racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto tambi\u00e9n que con las medidas adoptadas consistentes en el emplazamiento de un ret\u00e9n permanente y de un puesto de control armado y suficientemente protegido para controlar las dos v\u00edas que forman la llamada &#8220;Y&#8221;, se percibe el mejoramiento de las condiciones de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n en la que se encuentra la fuerza militar. No obstante lo anterior el r\u00e9gimen de la libertad prevalece sobre el de la limitaci\u00f3n administrativa o militar de las garant\u00edas constitucionales de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al peticionario en lo que se refiere a la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la libertad personal &nbsp;y familiar, y estos derechos fueron tutelados de modo efectivo por el Tribunal Superior; adem\u00e1s, no es del caso adentrarse en el examen de las restantes peticiones de contenido econ\u00f3mico, pues tambi\u00e9n es cierto que en caso de existir inconformidad por los da\u00f1os y perjuicios causados por la presencia, las acciones y en general por la conducta del mencionado n\u00famero de soldados, el peticionario tiene abiertas las puertas de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a donde puede acudir para reclamar la reparaci\u00f3n que proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente se advierte que en caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una situaci\u00f3n de guerra interna que haya dado lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Fuerza P\u00fablica puede ocupar temporalmente la propiedad inmueble. &nbsp;Tal ocupaci\u00f3n ser\u00e1 por el tiempo razonable que exija la misma situaci\u00f3n de conflicto, como se ha se\u00f1alado en esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe ordenar la confirmaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa y que dispone acceder parcialmente a la solicitud &nbsp;formulada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcance de los Fallos de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene bien definido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en &nbsp;punto al alcance de sus fallos, con ocasi\u00f3n de las revisiones de las decisiones judiciales de tutela, que los mismos s\u00f3lo son predicables para el caso concreto y que por tanto sus consideraciones tienen valor referidas a las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el derecho cuya violaci\u00f3n es demandada, sin perjuicio del car\u00e1cter de criterio auxiliar que reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n (art. 36 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- el primero (1o.) de Junio de 1993, por los motivos que en este fallo se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- para los efectos legales que corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-434-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-434\/93 &nbsp; OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES\/EJERCITO NACIONAL\/DOMICILIO-Inviolabilidad\/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Se trata de una modalidad de ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}