{"id":7270,"date":"2024-05-31T14:35:42","date_gmt":"2024-05-31T14:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1199-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:42","slug":"t-1199-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1199-01\/","title":{"rendered":"T-1199-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Un ni\u00f1o no puede ser expulsado del sistema \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la continuidad (como proyecci\u00f3n de la eficiencia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. De lo anterior se colige que no est\u00e1 autorizada la expulsi\u00f3n del sistema. Si un ni\u00f1o \u00a0ya hab\u00eda ingresado al sistema como beneficiario de un grupo familiar y si el cotizante, sin soluci\u00f3n de continuidad, contin\u00faa cubriendo los aportes, no hay raz\u00f3n alguna para que se expulse al ni\u00f1o del sistema. Menos a\u00fan invoc\u00e1ndose unas cl\u00e1usulas \u00a0 de un contrato suscrito entre una entidad particular y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 91 de 1989, no es mas que una cuenta especial de la Naci\u00f3n. Contrato que, entre otras cosas, respond\u00eda a objetivos que expresamente se se\u00f1alaron, siendo uno de ellos prestarle los servicios de salud a beneficiarios que exist\u00edan. Tal exclusi\u00f3n del sistema no solamente afectar\u00eda el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 44 de la C.P., sino el principio de la buena fe que la propia Constituci\u00f3n ha establecido en el art\u00edculo 83 y por ende a la confianza leg\u00edtima. A\u00fan aceptando \u00a0que \u00a0el \u201chijastro\u201d no es beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, de todas maneras, la confianza leg\u00edtima que \u00a0hab\u00eda adquirido al estar en el sistema y \u00a0ser beneficiario impide que unilateralmente se lo retire del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-No se puede excluir como beneficiaria a hijastra \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se le han afectado los derechos fundamentales a la menor, puesto que \u00a0el comportamiento de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, al excluir unilateralmente a la ni\u00f1a como beneficiaria, cuando teniendo la calidad de tal, significa una afectaci\u00f3n a los derechos a la seguridad social en salud, a la vida, a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso. Si la entidad prestadora del servicio considera que se le afecta el equilibrio financiero al incluirse a la \u201chijastra\u201d como beneficiaria, cualquier \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0debe dirigirla contra la otra parte contratante que es \u00a0el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pero, esta discusi\u00f3n no puede afectar a la menor que en virtud de su derecho constitucional \u00a0a la seguridad social hab\u00eda tenido acceso a \u00e9l como beneficiaria hasta cuando \u00a0unilateralmente le fue conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 491290 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Alzate \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de noviembre \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn, el 30 de mayo de 2001, dentro de la tutela instaurada por Juan Orlando Alzate Montes contra \u00a0la entidad denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN . \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Alzate Montes es trabajador asalariado, educador oficial, al servicio del departamento de Antioquia, desde el 6 de marzo de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la cual est\u00e1n afiliados los docentes del sector oficial, ha celebrado en el departamento de Antioquia contratos con diversas entidades para que le presten el servicio de salud a los maestros \u00a0afiliados y a sus beneficiarios. Anteriormente \u00a0 el contrato se celebr\u00f3 con COMFENALCO, ahora es con la persona jur\u00eddica denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Consuelo Viana, antes de contraer nupcias con el se\u00f1or Alzate Montes, hab\u00eda estado casada con el se\u00f1or Ra\u00fal Jim\u00e9nez. La se\u00f1ora Viana enviud\u00f3. Durante la \u00e9poca del matrimonio Jim\u00e9nez-Viana, fue procreada YULI TATIANA JIMENEZ VIANA, quien a\u00fan es menor de edad, puesto que naci\u00f3 el 5 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hab\u00eda contratado con COMFENALCO, esta entidad admiti\u00f3 como beneficiaria del docente Juan Alzate Montes, a su \u201chijastra\u201d Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana, tanto para efectos de la seguridad social en salud como para el subsidio familiar. Por consiguiente, tal menor, \u00a0desde el 29 de julio de 1996, recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Y, en el carnet del trabajador afiliado expresamente figura como beneficiaria Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2000 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, formul\u00f3 invitaci\u00f3n p\u00fablica para seleccionar el contratista que prestar\u00eda los servicios de salud \u00a0en el departamento de Antioquia a los educadores activos, a los educadores pensionados y a los beneficiarios. Dentro de los beneficiarios, el pliego de la invitaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cPara el caso concreto de este proceso de selecci\u00f3n, la poblaci\u00f3n objeto est\u00e1 definida como el n\u00famero de educadores activos, pensionados y sus beneficiarios correspondientes al departamento de Antioquia, los que se estiman en: educadores activos 31.454, pensionados: 2.307, y beneficiarios: 39.896\u201d . Hay que tener presente que \u00a0la menor Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana \u00a0figuraba, desde cuatro a\u00f1os antes, en la condici\u00f3n de beneficiaria en el mismo carnet del trabajador Juan Orlando Alzate Montes porque \u00e9ste hizo la correspondiente inscripci\u00f3n tanto de la mencionada menor como de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al pasar el contrato a la persona jur\u00eddica denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, el 28 de octubre de 2000, \u00a0\u00e9sta public\u00f3 unas instrucciones, que aparecen en el expediente, donde expresamente se habla de \u201cnuevos beneficiarios o actualizaci\u00f3n de beneficiarios\u201d, exigi\u00e9ndose entre los requisitos \u201cel carne del anterior prestador que acreditaba el derecho a los servicios de salud\u201d. El se\u00f1or Juan Alzate Montes \u00a0procedi\u00f3 a la actualizaci\u00f3n pero la nueva entidad prestadora del servicio no permiti\u00f3 que continuara \u00a0como beneficiaria \u00a0Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana. Por esta raz\u00f3n no se le continu\u00f3 prestando \u00a0el servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el peticionario de la tutela que \u201cCon la decisi\u00f3n de COMFAMA, de no afiliar y atender en el programa de salud del magisterio de Comfama, a mi hijastra Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana, se le violan a ella preceptos constitucionales \u00a0fundamentales tales como la igualdad, dignidad humana, seguridad social y derechos m\u00ednimos del menor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Responde \u00a0la entidad contra quien se dirige la tutela que \u00a0la contrataci\u00f3n que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo con la \u00a0Uni\u00f3n temporal Comfama-Massalud-Cl\u00ednica Medell\u00edn, \u00a0excluy\u00f3 como beneficiarios \u00a0a los hijastros de los docentes. La exclusi\u00f3n alegada \u00a0la deduce la mencionada entidad del anexo 4, de la invitaci\u00f3n p\u00fablica, en la parte que indica: \u201cDe acuerdo con lo mencionado en el Anexo # 2 el grupo de beneficiarios de los afiliados al FONDO en el departamento de Antioquia estar\u00e1 conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad, El c\u00f3nyuge, El compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os (ley 54\/90), Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente, Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste, Para los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d. Es necesario hacer la \u00a0aclaraci\u00f3n de que en dicha invitaci\u00f3n \u00a0expresamente se consign\u00f3, como anteriormente se dijo, que el objeto de la invitaci\u00f3n inclu\u00eda los beneficiarios, se\u00f1al\u00f3 el n\u00famero concreto de 39.896; y que en el ac\u00e1pite Cobertura de los beneficiarios se estableci\u00f3: \u201cEl proponente deber\u00e1 garantizar en su oferta, como cobertura m\u00ednima para los beneficiarios las coberturas actuales \u00a0descritas en el anexo 4. Este es un requisito esencial a tener en cuenta en la propuesta\u201d ( subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se expresa en la tutela que la esposa del maestro, o sea la se\u00f1ora Maria Consuelo Viana, y la hija de \u00e9sta en el primer matrimonio: la ni\u00f1a Tatiana Jim\u00e9nez Viana, dependen \u00fanica y exclusivamente del docente Ju\u00e1n Alzate Montes. El califica a Yudi Jim\u00e9nez Viana como su \u201chijastra\u201d y pide que para la seguridad social se la tenga como beneficiaria \u00a0\u201cporque depende econ\u00f3micamente de mi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente es pertinente citar \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de matrimonio de Juan Alzate Montes con Maria Consuelo Viana. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de nacimiento de Yuli Jim\u00e9nez Viana. \u00a0<\/p>\n<p>-Credencial del afiliado (carne) Ju\u00e1n Orlando Alzate Montes en Comfenalco donde aparece como persona a cargo Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carne del programa de salud del magisterio del afiliado Juan Alzate Montes (Comfenalco) donde tambi\u00e9n figura como beneficiaria Yuli Jim\u00e9nez Viana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de Comfenalco en la cual se indica que se paga el subsidio familiar de Yuli Jim\u00e9nez Viana. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica hecha por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para seleccionar el contratista \u00a0que asegure y garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Fondo y sus beneficiarios. En dicha invitaci\u00f3n se habla de la cobertura de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato 1122-1008 de 28 de octubre de 2000, celebrado ente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n temporal Comfama, Massalud y Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El plan de beneficios de Comfama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La certificaci\u00f3n de \u00a0la Uni\u00f3n temporal Comfama, Massalud y Cl\u00ednica Medell\u00edn \u00a0que solo se ha aceptado como beneficiarios de Juan Alzate Montes a su esposa Maria Consuelo Viana y a su menor hijo Juan Carlos Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del comit\u00e9 regional de 7 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia fue proferido por el Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn, el 30 de mayo de 2001. La tutela no prosper\u00f3 porque en sentir del Juzgado \u201cse debe acudir al Estado para que sea \u00e9ste quien proteja en este sentido a quien para determinado momento se encuentre sin la cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana, \u00a0a quien COMFENALCO, \u00a0 empresa que hab\u00eda estado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0a los maestros de Antioquia, la atendi\u00f3 \u00a0desde el 29 de julio de 1996 hasta el 28 de octubre de 2000, \u00a0como beneficiaria reconocida del docente Juan Alzate Montes. Pero, al pasar la prestaci\u00f3n del servicio a la entidad denominada \u201cUni\u00f3n temporal Comfama-Massalud-Cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d, \u00a0unilateralmente se le suspendi\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n porque, en su sentir dicha ni\u00f1a no integra el grupo familiar protegido como beneficiario. El juez de tutela tampoco le garantiz\u00f3 a la menor \u00a0el derecho a la seguridad social en salud porque, seg\u00fan \u00e9l, esto le corresponde al Estado. Quien instaura la tutela, \u201cpadrastro\u201d de la ni\u00f1a, considera que la hija de su actual esposa s\u00ed tiene derecho a ser beneficiaria, adem\u00e1s, no se la puede retirar como beneficiaria porque durante mas de cuatro a\u00f1os \u00a0 la mencionada menor hab\u00eda sido cubierta por la seguridad social, luego al no \u00a0actualizarse como beneficiaria y neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud, se le han vulnerado derechos fundamentales. Las anteriores circunstancias \u00a0obligan a desarrollar los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os tienen derecho a la seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia&#8230;&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la seguridad social y espec\u00edficamente la salud, son calificadas por la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del ni\u00f1o (1989), en su Pre\u00e1mbulo estableci\u00f3 el derecho de la infancia a asistencias especiales, en el art\u00edculo 24 se consagr\u00f3 \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d\u00a0 y el art\u00edculo 26 les reconoci\u00f3 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social1. Lo anterior es acorde con la circunstancia de que la seguridad social se configura como un derecho del ser humano.2 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social aparece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0y all\u00ed se se\u00f1alan como sus principios: la universalidad, la solidaridad y la eficiencia. Adem\u00e1s, \u201cla seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales \u00a0de la igualdad material y en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Mas contundentes no pueden ser la Constituci\u00f3n y las normas internacionales respecto a la protecci\u00f3n a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la seguridad social es un servicio p\u00fablico, por lo tanto sobre \u00e9l se proyecta el art\u00edculo 365 de la C. P.: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los menores de edad toma mayor fuerza lo anterior porque como dice la T-941\/2000 \u00a0en uno de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte4, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que bajo ning\u00fan aspecto se puede sostener que un ni\u00f1o quede sin el amparo de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la salud, el art\u00edculo 49 de la C.P. garantiza el acceso al servicio, ratifica los principios que el art\u00edculo 48 hab\u00eda se\u00f1alado, como principios del sistema. Por lo tanto, cualquier sistema, bien sea el integral que rese\u00f1a la ley 100 de 1993 o los sistemas especiales permitidos por el art\u00edculo 279 de la mencionada ley, deben respetar el derecho autom\u00e1tico y prioritario de los ni\u00f1os a la asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un ni\u00f1o no \u00a0puede ser expulsado de la seguridad social en salud, mientras el cotizante que lo incluy\u00f3 como beneficiario contin\u00fae vinculado y cotizando al sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. O sea que nadie puede ser excluido de tal derecho, \u00a0\u201csalvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo determine\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esto armoniza con uno de los \u00a0principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n como integrantes de la seguridad social y espec\u00edficamente de la seguridad social en salud: el principio \u00a0de eficiencia, que seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0implica la continuidad del servicio, dada la circunstancia de que la seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial. Es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-562\/99 expresamente se dijo sobre eficiencia y continuidad: &#8220;Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0T-827\/99 se dijo que si el ISS vincula a una persona al sistema de seguridad social (en tal tutela se trataba de seguridad social en pensiones, pero hay la misma raz\u00f3n para predicarlo de la salud) dicho acto produce efectos jur\u00eddicos y no puede ser extinguido unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la T-618\/00, en un caso de retiro unilateral, por parte del ISS, de un beneficiario de la seguridad social en salud, se estudiaron precedentes jurisprudenciales y doctrinales y se dijo7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, tanto para AA (a quien se le permiti\u00f3 que NN fuera su beneficiario en los Seguros Sociales), como para NN (a quien se le dio el trato como beneficiario de AA) hab\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no pod\u00eda ser cambiada unilateralmente sin la autorizaci\u00f3n por escrito y expresa de ellos o sin previa decisi\u00f3n judicial. Y, como efectivamente se expuls\u00f3 \u00a0del sistema a NN, tal determinaci\u00f3n no solo afect\u00f3 la buena fe (sustento del respeto al acto propio) sino el debido proceso que previamente deber\u00eda haberse efectuado mediante la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, por ejemplo, el art\u00edculo 144.1. de la Ley procesal laboral establece como principio que las Entidades gestoras de la seguridad social no podr\u00e1n por si mismas revisar los actos administrativos \u00a0de derechos en perjuicio de los beneficiarios, sino que deben solicitar la revisi\u00f3n ante el Juzgado de lo Social, mediante demanda que se dirigir\u00e1 contra el beneficiario reconocido. \u201cSe trata de un verdadero proceso de lesividad que se construye como remedio judicial para revocar actos firmes de la Entidad gestora\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de la continuidad (como proyecci\u00f3n de la eficiencia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. De lo anterior se colige que no est\u00e1 autorizada la \u00a0 expulsi\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un ni\u00f1o \u00a0ya hab\u00eda ingresado al sistema como beneficiario de un grupo familiar y si el cotizante, sin soluci\u00f3n de continuidad, contin\u00faa cubriendo los aportes, no hay raz\u00f3n alguna para que se expulse al ni\u00f1o del sistema. Menos a\u00fan invoc\u00e1ndose unas cl\u00e1usulas \u00a0 de un contrato suscrito entre una entidad particular y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 91 de 1989, no es mas que una cuenta especial de la Naci\u00f3n. Contrato que, entre otras cosas, respond\u00eda a objetivos que expresamente se se\u00f1alaron, siendo uno de ellos prestarle los servicios de salud a beneficiarios que exist\u00edan . \u00a0<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n del sistema no solamente afectar\u00eda el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 44 de la C.P., sino el principio de la buena fe que la propia Constituci\u00f3n ha establecido en el art\u00edculo 83 y por ende a la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-360\/99 se dijo respecto de la confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan aceptando \u00a0que \u00a0el \u201chijastro\u201d no es beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, de todas maneras, la confianza leg\u00edtima que \u00a0hab\u00eda adquirido al estar en el sistema y \u00a0ser beneficiario impide que unilateralmente se lo retire del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema concreto de la atenci\u00f3n a los \u201chijastros\u201d, esta Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EPS y orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, en la T-1502\/200010. Expresamente se dijo en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social de los hijos que uno de los compa\u00f1eros aporta a la nueva familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los hijos habidos por la compa\u00f1era permanente del actor en una relaci\u00f3n anterior, y que ella aport\u00f3 a la nueva familia, debe aplicarse la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-586\/99,11. \u00a0<\/p>\n<p>La T-586\/99 se refiere al subsidio familiar, pero la Corte traslad\u00f3 la argumentaci\u00f3n a la seguridad social en salud. De ah\u00ed \u00a0que la conclusi\u00f3n de la sentencia fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compa\u00f1era permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el art\u00edculo 48 de la C.P. consagr\u00f3 expresamente la progresividad: \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0que determine \u00a0la ley\u201d. Por consiguiente, seg\u00fan la norma constitucional no se \u00a0puede restringir la cobertura, sino hay que ampliarla. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se reitera la jurisprudencia constitucional que ha rechazado la terminaci\u00f3n unilateral del servicio de salud. \u00a0La T-618\/2000 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve la terminaci\u00f3n unilateral no es una pr\u00e1ctica de recibo. Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que ello no es posible porque afecta el principio del respeto al acto propio, en \u00faltimas el principio constitucional de la buena fe, lo cual tiene su proyecci\u00f3n en la prohibici\u00f3n de hacer revocatoria directa sin la previa aceptaci\u00f3n expresa y por escrito del o los favorecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el decreto \u00a01485 de 1994 en su art\u00edculo 14, \u00a0numeral 7\u00ba establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1cticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de salud de conformidad con lo que para el efecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1n abstenerse de introducir pr\u00e1cticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuaci\u00f3n se enumeran: (1) Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario sobre enfermedades sujetas a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n as\u00ed como bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consanguinidad; (2) Utilizar mecanismos de afiliaci\u00f3n que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilizaci\u00f3n de servicios; (3) Terminar en forma unilateral la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, o negar la afiliaci\u00f3n a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe&#8230;\u201d. (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma del \u00a0decreto es general para todos los sistemas, porque el encabezamiento del decreto 1485\/94 reza: \u201cPor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 y la protecci\u00f3n del \u00a0usuario \u00a0en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que decir que el se\u00f1or Juan Alzate Montes, es persona autorizada para reclamar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la menor Yuli Jim\u00e9nez Viana, porque el art\u00edculo 44 de la C. P. dice que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, no hay ning\u00fan problema cuando en la solicitud de tutela en una parte se dice que la acci\u00f3n se dirige contra COMFAMA y en otra parte se dice \u00a0UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD y CLINICA MEDELLIN o UNION TEMPORAL COMFAMA, CLINICA MEDELLIN Y MASSALUD, ya que no existe duda alguna de que se trata de \u00a0 \u00a0UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, entidad que se ha hecho parte en la tutela, se ha referido a los hechos y ha presentado pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el docente Juan Alzate Montes principi\u00f3 a cotizar para la seguridad social en salud, no tuvo inconveniente alguno en que se considerara a la menor Yuli Jim\u00e9nez Viana como beneficiaria, desde el 29 de julio de 1996. La entidad que prestaba el servicio, COMFENALCO, lo acept\u00f3 sin complicaciones. De buena fe actu\u00f3 el se\u00f1or Alzate Montes, tuvo la confianza leg\u00edtima de que su \u201chijastra\u201d pod\u00eda ser su beneficiaria. Al pasar el contrato a la entidad \u00a0denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, el 28 de octubre de 2000, \u00a0\u00e9sta, unilateralmente, \u00a0no admiti\u00f3 como beneficiaria a Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana. Por esta raz\u00f3n no se le ha \u00a0prestado a dicha ni\u00f1a el servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La expulsi\u00f3n de la menor del sistema \u00a0de seguridad social en salud, viola la Constituci\u00f3n seg\u00fan se expres\u00f3 en argumentos anteriores, en raz\u00f3n de que se afect\u00f3 la buena fe del cotizante y de la beneficiaria, se le quit\u00f3 un servicio a una ni\u00f1a sin debido proceso para hacerlo y pasando por alto el inter\u00e9s superior del menor y, por supuesto, se afecta el derecho a la seguridad social en salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras no existe una decisi\u00f3n judicial \u00a0que se decida si es v\u00e1lido lo invocado por la entidad que presta el servicio de salud en el presente caso, no puede dicha entidad, por su propia iniciativa, venir a dejar sin seguridad social a la menor, m\u00e1xime cuando el objetivo del contrato que dicha entidad celebr\u00f3 est\u00e1 claramente determinado: \u00a0\u201cPara el caso concreto de este proceso de selecci\u00f3n, la poblaci\u00f3n objeto est\u00e1 definida como el n\u00famero de educadores activos, pensionados y sus beneficiarios correspondientes al departamento de Antioquia, los que se estiman en: educadores activos 31.454, pensionados: 2.307, y beneficiarios: 39.896\u201d . Dentro de la cifra de 39.896 beneficiarios se colige que estaba incluida \u00a0la menor Yuli Tatiana Jim\u00e9nez Viana \u00a0porque \u00a0desde cuatro a\u00f1os antes ya figuraba en \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria y la prueba est\u00e1 \u00a0en el mismo carnet del trabajador Juan Orlando Alzate Montes porque all\u00ed aparece, carnet que aparece respaldado por Comfenalco y por el Fondo Educativo Regional de Antioquia, \u00a0y \u00a0porque el maestro hizo la correspondiente inscripci\u00f3n tanto de la mencionada menor como de su c\u00f3nyuge . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 demostrado que la menor Yuli Jim\u00e9nez Viana es hu\u00e9rfana de padre, que su madre carece de bienes de fortuna ( en el documento de inscripci\u00f3n de personas a cargo del docente figura la se\u00f1ora como de \u201coficios dom\u00e9sticos\u201d y el hecho de ser beneficiaria indica que no tiene trabajo porque si lo tuviera no ser\u00eda beneficiaria sino cotizante) y est\u00e1 demostrado que su \u201cpadrastro\u201d la relacion\u00f3 como persona a cargo. Est\u00e1 demostrado tambi\u00e9n que el docente contin\u00faa vinculado al magisterio en Antioquia y por lo tanto es cotizante, luego su cotizaci\u00f3n lo ampara a \u00e9l directamente y a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No puede decirse, como equivocadamente lo expresa el juez de instancia, que el Estado se encargar\u00e1 de atender a la ni\u00f1a. En realidad, seg\u00fan la ley 100 de 1993, \u00a0el Estado responde por la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, cuya prestaci\u00f3n es gratuita y obligatoria, pero est\u00e1 circunscrita, seg\u00fan el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 a los individuos que tienen altas externalidades, \u201ctales como la informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n familiar, la desparasitaci\u00f3n escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales \u00a0de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria\u201d. Aspectos \u00e9stos que no son los reclamables para la atenci\u00f3n en salud de la ni\u00f1a, \u00a0a cuyo nombre se instaura la tutela. Lo que requiere la menor es lo que figura \u00a0 en el Plan obligatorio de salud que es precisamente el que deben prestar las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en el presente caso se le han afectado los derechos fundamentales a la menor Yuli Jim\u00e9nez Viana, puesto que \u00a0el comportamiento de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, al excluir unilateralmente a la ni\u00f1a como beneficiaria, cuando teniendo la calidad de tal, significa una afectaci\u00f3n a los derechos a la seguridad social en salud, a la vida, a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso. Si la entidad prestadora del servicio considera que se le afecta el equilibrio financiero al incluirse a la \u201chijastra\u201d como beneficiaria, cualquier \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0debe dirigirla contra la otra parte contratante que es \u00a0el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pero, esta discusi\u00f3n no puede afectar a la menor que en virtud de su derecho constitucional \u00a0a la seguridad social hab\u00eda tenido acceso a \u00e9l como beneficiaria de Juan Orlando Alzate Montes hasta cuando \u00a0unilateralmente le fue conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juez 12 Laboral de Medell\u00edn, proferida \u00a0el 30 de mayo del presente a\u00f1o, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Uni\u00f3n Temporal Comfama-Massalud-Cl\u00ednica Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas se reintegre a la menor YULI TATIANA JIMENEZ VIANA, a la seguridad social en salud, en su condici\u00f3n de beneficiaria del docente Juan Orlando Alzate Montes, y, por lo tanto, se le presten los servicios que requiera en cuanto a su salud y se la actualice como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en su art\u00edculo 9\u00b0 reconoci\u00f3 a todas las personas el derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cada dia son mas los paises que reconocen que todas las personas tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-618\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Instituciones de derecho procesal laboral, Antonio Baylos y otros, p. 354 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Un ni\u00f1o no puede ser expulsado del sistema \u00a0 El principio de la continuidad (como proyecci\u00f3n de la eficiencia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. 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