{"id":7271,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-120-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-120-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-01\/","title":{"rendered":"T-120-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por mora en el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-355.330 y T-368.703 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle) y el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle) por unas presuntas violaciones de los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protecci\u00f3n especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>El sustento m\u00ednimo vital del pensionado no es una d\u00e1diva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorr\u00f3 durante su vida laboral productiva para atender a su manutenci\u00f3n en la vejez y, por tanto, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alberto Rodr\u00edguez y Aura Castro de Rodr\u00edguez ( T-355.330), y Orfilia Ram\u00edrez de Castro Buitrago (T-368.703). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rodr\u00edguez y Aura Castro de Rodr\u00edguez contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle), y por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orfilia Ram\u00edrez de Castro Buitrago contra el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-355.330. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alberto Rodr\u00edguez y Aura Castro de Rodr\u00edguez obtuvieron de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, la entidad demandada dej\u00f3 de cancelar las mesadas correspondientes desde enero de 2000, por lo que su hija, actuando como su agente oficioso, reclam\u00f3 que dicho hospital les est\u00e1 violando sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protecci\u00f3n especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-368703. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Orfilia Ram\u00edrez de Castro Buitrago obtuvo del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, mediante la Resoluci\u00f3n 006 del 21 de marzo de 1997; dicha pensi\u00f3n fue asumida luego, en forma plena, por el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle), de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 025 de marzo 12 de 1998 (folios 2-3). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada dej\u00f3 de cancelar las mesadas correspondientes desde agosto de 1998, por lo que la actora reclama que el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla le est\u00e1 violando sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la protecci\u00f3n especial del Estado para los disminuidos y las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada cancelarle las mesadas dejadas de pagar oportunamente, y garantizarle el pago de los vencimientos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-355.330, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), resolvi\u00f3 otorgar la tutela impetrada, pues encontr\u00f3 que, aunque los actores cuentan con la v\u00eda laboral ordinaria, es claro que son pensionados a quienes se viene negando el pago de sus mesadas, son personas de la tercera edad, ambos padecen enfermedades terminales, y ninguno de ellos cuenta con rentas diferentes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-368.703, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, pues encontr\u00f3 que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral para la defensa de los derechos que presuntamente se le est\u00e1n vulnerando, y no existe en este caso un perjuicio irremediable que se pueda evitar con el amparo, pues los hijos de la accionante atienden sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia del proceso T-355.330, y el 6 de julio de 2000 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida, pues de acuerdo con su doctrina, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el pago de obligaciones originadas en una relaci\u00f3n laboral, fin para el cual cuentan los actores con la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al proceso 368.703, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2000, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo, pues encontr\u00f3 ajustadas a derecho las consideraciones y decisi\u00f3n del fallador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 5 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, debe esta Sala considerar: a) si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso de los accionantes, a\u00fan cuando \u00e9stos cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa de los derechos que presuntamente les vienen siendo conculcados; y b) en caso de ser procedente el amparo, deber\u00e1 ocuparse esta Sala de analizar si el comportamiento de las entidades demandadas efectivamente viola o amenaza los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, procede otorgarles la tutela, y ordenar lo que resulte del caso para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela a\u00fan cuando los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es consciente de que, por regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias de origen laboral; y tambi\u00e9n tiene presente que los actores en estos procesos acumulados cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para perseguir el pago efectivo de las mesadas que se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa regla general, consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es absoluta; en esa misma norma se establece meridianamente que: &#8220;&#8230;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. Adem\u00e1s, en caso de que el juez de amparo encuentre que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y ese otro mecanismo es al menos tan eficaz como la tutela, tambi\u00e9n \u00e9sta puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo revisi\u00f3n, los accionantes cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral, pero son personas de la tercera edad, cuya \u00fanica renta es la pensi\u00f3n que les fue reconocida por las entidades demandadas. Estos datos, debidamente acreditados en los expedientes, son suficientes para que la Sala concluya que en estos asuntos procede la tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales insolutas, tal como ocurri\u00f3 en los casos acumulados y resueltos por medio de la sentencia T-193\/971, en la que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adquiere por mandato del inciso 3o del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protecci\u00f3n y asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas de dignidad que merecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata adem\u00e1s de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de los anterior se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 Constitucional, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, \u00e9sta debe mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados una igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que los demandantes padecen enfermedades terminales, por lo que la v\u00eda ordinaria laboral no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela para los efectos de restablecer, en vida de sus titulares, la vigencia de los derechos fundamentales que les pueden haber sido vulnerados. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala encuentra que, de acuerdo con las normas vigentes y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n proceden, aunque los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que le puedan haber sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a unos pensionados se le dejan de pagar las mesadas a que tiene derecho y constituyen su \u00fanica renta, clara e indiscutiblemente se les viola su derecho al sustento m\u00ednimo vital, pues se les niega la \u00fanica fuente de recursos de que dispone para atender a sus gastos; se les amenazan los derechos a la vida y a la salud, pues se les impide cotizar y mantenerse como afiliados aportantes del sistema general de seguridad social; se les vulnera el derecho al trabajo, pues irregularmente se les priva de parte de la remuneraci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os laborados; y se atenta gravemente contra su dignidad como personas, pues en contra de lo estipulado en la Carta Pol\u00edtica, se les deja confiados a la caridad o a la asistencia p\u00fablica, cuando ellos debidamente previeron lo necesario para su congrua subsistencia en la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento m\u00ednimo vital del pensionado no es una d\u00e1diva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorr\u00f3 durante su vida laboral productiva para atender a su manutenci\u00f3n en la vejez; el derecho del pensionado est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues a trav\u00e9s del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus a\u00f1os no productivos; es decir, se asegura la independencia econ\u00f3mica que le permita seguir sinti\u00e9ndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de igualdad con cualquier otro, como cuando a\u00fan era un trabajador activo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, resulta claro para esta Sala que las instituciones hospitalarias demandadas s\u00ed violaron los derechos fundamentales de los actores, y que no puede el juez de tutela, sin faltar a su deber, en el marco de un Estado social de derecho fundado &#8220;&#8230;en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del bien com\u00fan&#8221; (C.P. art. 1), permitir que permanezca inalterada esa situaci\u00f3n indigna, en la que se concreta una inequ\u00edvoca violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, so pretexto de un hecho futuro y altamente incierto: que la sentencia laboral ordinaria quedar\u00e1 en firme antes de que se presente la muerte de los accionantes. En lugar de ello, el juez debe expedir la orden que sea necesaria para restablecer plenamente los derechos que resultaron vulnerados o para remover la amenaza que pesaba sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de la familia en el sostenimiento del pensionado no libera al obligado pensional del deber de pagar completa y oportunamente las mesadas que adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la angustia que siente, y el peligro objetivo en que se encuentra un pensionado a quien no le pagan sus mesadas y no cuenta con obligados alimentarios a cuyo auxilio acudir, son mayores que los del que tiene ese \u00faltimo recurso; pero se violan por igual los derechos fundamentales de ambos, y se irrespeta la dignidad tanto del uno como la del otro, cuando el empleador o la entidad de seguridad social encargados de cancelar las mesadas omiten cumplir con ese deber. Desde el punto de vista del pensionado, puede incluso ser m\u00e1s denigrante tener que acudir a los obligados alimentarios para poder atender al propio sostenimiento, con consciencia clara de que se est\u00e1 privando a los seres queridos de lo que podr\u00edan tener si no se vieran precisados a sostener al pensionado il\u00edquido, que acudir a los \u00f3rganos estatales encargados de administrar los fondos provenientes de la solidaridad de todos los aportantes al sistema general de seguridad social, fondos a los que \u00e9l mismo contribuy\u00f3 durante su etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho al sustento m\u00ednimo vital del pensionado no es una mera concesi\u00f3n graciosa de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador, parcialmente proveniente de su ahorro, debe el Estado velar por que sea debidamente respetado en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 53 Superior -&#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;; y es contraria a ese mandato del Constituyente, la decisi\u00f3n del juez de amparo que, verificado el derecho del pensionado y el incumplimiento del empleador u obligado pensional, decide negarse a ordenar el pago oportuno de la pensi\u00f3n, aduciendo que la solidaridad de terceros logr\u00f3 la subsistencia del pensionado, a pesar del reiterado incumplimiento de quien est\u00e1 obligado a pagarle sus mesadas, y quien indefectiblemente se enriquece de manera irregular omitiendo los pagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la entidad obligada a pagarle su pensi\u00f3n a la accionante se encuentre en liquidaci\u00f3n, no le releva de la obligaci\u00f3n de atender de manera preferencial el pago del pasivo pensional2; antes bien, el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla debi\u00f3 cumplir con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 sobre afiliaci\u00f3n plena y obligatoria de todos sus servidores al sistema general de seguridad social y, una vez se encontr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos, tambi\u00e9n debi\u00f3 proceder de la manera indicada en el ordenamiento vigente para obtener la conmutaci\u00f3n pensional de todo el personal que ten\u00eda vinculado y pensionado. En consecuencia, para que se investigue la actuaci\u00f3n del Director-Liquidador de la entidad demandada, se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso radicado bajo el n\u00famero T-355.330 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se resolvi\u00f3 tutelar los derechos de Alberto Rodr\u00edguez y Aura Castro de Rodr\u00edguez al sustento m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona, que fueron violados por la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-368.703 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, tutelar los derechos de Orfilia Ram\u00edrez de Castro al sustento m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona, que fueron violados por el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Director &#8211; Liquidador del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle) que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a cancelar a Orfilia Ram\u00edrez de Castro el total de las mesadas pensionales que le adeuda, debidamente indexadas; en caso de que ello fuere imposible, deber\u00e1 acreditarlo as\u00ed ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, y proceder a tramitar de inmediato lo necesario para cancelar esa suma en el per\u00edodo m\u00ednimo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que esas entidades investiguen el comportamiento del Director &#8211; Liquidador del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla (Valle), y le exijan la responsabilidad que de acuerdo con la ley le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la sentencia T-261\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por mora en el pago de mesadas pensionales \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-355.330 y T-368.703 \u00a0 Acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}