{"id":7272,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1200-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1200-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1200-01\/","title":{"rendered":"T-1200-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela\/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO-Alcance\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Abuso de la posici\u00f3n de preeminencia \u00a0<\/p>\n<p>El abuso de la posici\u00f3n de preeminencia en la relaci\u00f3n laboral planteada constituye una franca violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. Tales estrategias de econom\u00eda empresarial caracterizan relaciones laborales propias de una producci\u00f3n inequitativa, se\u00f1orial que carece de pol\u00edticas de optimizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y de bienestar laboral. Pertenecen a un sector empresarial de anta\u00f1o que ve en el recorte y contracci\u00f3n de las condiciones laborales, la mejor forma de obtener ganancias. La Corporaci\u00f3n ha identificado situaciones donde se abusa de la posici\u00f3n de preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con los despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las organizaciones sindicales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Privilegios \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Solicitud reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir controversia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-403987 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rosa Amelia Zapata Isaza, y otros contra Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 24 de agosto de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Bello (Antioquia) y el fallo del 5 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alberto de Jes\u00fas Betancur Agudelo, Alvaro de Jes\u00fas Agudelo Agudelo, Ana Claret Fl\u00f3rez Vega, Andr\u00e9s Avelino Pineda Casta\u00f1o, Arbey de Jes\u00fas Santana Serna, C\u00e9sar Augusto Isaza Osorio, Diego Adolfo Mora Torres, Dionisio Alberto Quintero Zapata, Dioselina Hilduara Paniagua Alvarez, Ernesto Ra\u00fal Yepes Osorio, Esperanza del Socorro Jim\u00e9nez, Guillermo Le\u00f3n Cano Barrera, Gustavo Antonio Agudelo Benjumea, Humberto de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Meneses, Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Castro, Jaime de Jes\u00fas Carvajal Castro, Jairo Alberto Cobo V\u00e9lez, Javier de Jes\u00fas Alvarez Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Antonio Tob\u00f3n Agudelo, John Fredy Londo\u00f1o Londo\u00f1o, John Jairo Casta\u00f1o Hoyos, Jorge Humberto Sierra Montoya, Jorge Luis Cano Barrera, Jos\u00e9 Carmelo Zuluaga Osorno, Jos\u00e9 Isa\u00edas Serna Zuluaga, Jos\u00e9 Luis Alvarez Alvarez, Jos\u00e9 Luis Jim\u00e9nez Cadavid, Jos\u00e9 Silvio P\u00e9rez Vargas, Lerie de Jes\u00fas Serna Zuluaga, Lucero del Carmen V\u00e9lez Tabares, Luis Alfonso Villa Lopera, Luis Alfonso Zapata Osorno, Luis Eduardo Agudelo Arango, Luis Fernando Echeverry Casta\u00f1o, Luis Fernando Higuita Arango, Luis Guillermo Acevedo Zapata, Luis Hernando Zapata D\u00edaz, Manuel Antonio Zapata Isaza, Marcos Javier L\u00f3pez Jim\u00e9nez, Mario de Jes\u00fas Mej\u00eda Ortiz, Miguel \u00c1ngel Ospina Restrepo, Olga Patricia Mayo Gonz\u00e1lez, Oscar Dar\u00edo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, Pedro Agudelo Grisales, Pedro Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Gaviria, Rafael Antonio Correa Tob\u00f3n, Ramiro de Jes\u00fas Carmona, Ram\u00f3n Horacio Garc\u00eda Herrera, Rub\u00e9n de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Ruiz, Samuel de Jes\u00fas Agudelo Echeverry, Rodrigo de Jes\u00fas Alvarez Alvarez, Edgar Nabor Molina Gaviria, Luis Alfredo Alvarez Hern\u00e1ndez, Iv\u00e1n Alonso Mar\u00edn Alvarez, Jorge An\u00edbal Osorio Restrepo y Mois\u00e9s de Jes\u00fas Serna Villa, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa CURTIEMBRES COPACABANA Y CATALU\u00d1A S.A. por violaci\u00f3n de los derechos de libertad de asociaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que hacen uso de la acci\u00f3n estuvieron vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. De otra parte, en la Empresa demandada existe una organizaci\u00f3n sindical llamada &#8220;Sindicato de Trabajadores de Curtiembres Catalu\u00f1a y Copacabana Ltda. SINTRACURCOP&#8221;, asociaci\u00f3n con la que la Empresa celebr\u00f3 convenciones colectivas de trabajo, de las cuales se beneficiaban \u00fanicamente los socios activos del sindicato, por ser un sindicato minoritario. Ante las condiciones de un doble r\u00e9gimen laboral los accionantes manifestaron, tanto a la Empresa como al sindicato, su inter\u00e9s de afiliarse a la asociaci\u00f3n de trabajadores. En respuesta a su solicitud de afiliaci\u00f3n la Empresa contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n no escrita de su pu\u00f1o y letra, sino preelaborada en forma general para algunos trabajadores, que como usted la han suscrito, y al respecto me permito manifestarle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No es posible aceptar su solicitud de nivelaci\u00f3n retroactiva al mismo salario que han venido devengando los afiliados al Sindicato, ya que hasta la fecha la Empresa no ha sido notificada de que usted se haya afiliado a dicha organizaci\u00f3n y haya sido aceptado como socio del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los efectos de acogerse como beneficiario s\u00f3lo tendr\u00edan aplicaci\u00f3n a partir del momento en que usted expresara su decisi\u00f3n de acogerse a la Convenci\u00f3n como beneficiario de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De todas maneras no es posible tampoco aceptarlo ni como socio del Sindicato ni como beneficiario de la Convenci\u00f3n ya que en su hoja de vida reposa un documento elaborado y suscrito por usted en el cual renuncia expresamente a ambas calidades y mientras tenga vigencia el contrato celebrado, tambi\u00e9n tiene efecto dicha renuncia.&#8221; (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la negativa de la Empresa los trabajadores accionantes continuaron con su prop\u00f3sito de afiliarse al Sindicato y el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1996 en Asamblea Extraordinaria que celebr\u00f3 SINTRACURCOP se vincularon a la asociaci\u00f3n. Luego de la Asamblea el administrador de la Empresa, Julio Mej\u00eda Giraldo, env\u00edo un memorando en el que dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Se informa al personal que se afili\u00f3 al Sindicato en la Asamblea del primero de septiembre, que a partir de esta semana y con retroactividad al dos de septiembre, les llegar\u00e1 la respectiva deducci\u00f3n como socios del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en la actualidad no podr\u00e1 ser posible, no s\u00f3lo por la renuncia expresa que hicieron a tales beneficios, sino que para su conocimiento \u00e9sta semana fue notificada la Empresa sobre la demanda laboral instaurada por los trabajadores con relaci\u00f3n a lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto la Empresa proceder\u00e1 a contestar dicha demanda ci\u00f1\u00e9ndose a todos los t\u00e9rminos de la ley como bien saben a la espera del fallo de la respectiva autoridad laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior queda planteado un problema de tipo jur\u00eddico que s\u00f3lo ser\u00e1 manejado por los abogados representantes de los trabajadores y de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este momento, afirman los trabajadores comenzaron una serie de retaliaciones y requerimientos por parte del administrador para solicitarles que renunciaran al sindicato y que la Empresa estaba dispuesta a negociar. Al negarse los trabajadores a renunciar a su solicitud de afiliaci\u00f3n, afirman, que empez\u00f3 la persecuci\u00f3n, por ejemplo, con decisiones como el cambio de puesto o la finalizaci\u00f3n de las horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Antioqu\u00eda mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 088 sancion\u00f3 a la Empresa al imponerle una multa por $1&#8217;376.040 de pesos, equivalente a ocho salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Servicio de Aprendizaje (SENA). La sanci\u00f3n fue impuesta por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n, los trabajadores decidieron acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e interponer una demanda laboral en la que solicitaron se condenara a la Empresa a pagar a cada uno de los actores, en forma retroactiva desde su vinculaci\u00f3n, el reajuste salarial que resulta de aplicarle el salario m\u00ednimo pactado en las \u00faltimas convenciones colectivas; reajuste a los intereses de cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones y dem\u00e1s bonificaciones y primas a las que tienen derecho y han sido pagadas en forma deficitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional solicit\u00f3 como prueba copia de todo el proceso surtido ante la jurisdicci\u00f3n laboral. En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las cartas enviadas por los directivos de la Empresa en las que niegan la posibilidad de asociaci\u00f3n de los trabajadores al Sindicato por haber suscrito en el momento de la firma del contrato una renuncia a la asociaci\u00f3n y a los beneficios de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 088 del 3 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual sanciona a la Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A. por violar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la contestaci\u00f3n de la demanda el representante legal de la Empresa reconoce el hecho de que existen trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y otros que no lo son porque renunciaron libremente a los beneficios de la misma y afirma que: &#8220;el hecho de que se den diferentes reg\u00edmenes salariales en una misma Empresa no implica que haya discriminaci\u00f3n.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existe una prueba pericial en la que se expone una a una las condiciones laborales de los demandantes y en la que se reconoce su calidad de miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos probatorios el Juez Laboral del Circuito de Bello profiri\u00f3 un fallo en el que reconoce la existencia de la violaci\u00f3n al obstaculizarle a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y ordena a la Empresa pagar a cada uno de los demandantes los reajustes a los que tienen derecho conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. El Juez del Circuito considera que la Empresa obstaculiz\u00f3 e impidi\u00f3 a los trabajadores el derecho de libre asociaci\u00f3n y ante los hechos el fallador concluye: &#8220;Siendo este el asunto, entonces, si -como est\u00e1 acreditado- la Empresa al celebrar contrato fij\u00f3, una cl\u00e1usula en el sentido de renuncia expresa a la afiliaci\u00f3n del sindicato y los beneficios convencionales, esta cl\u00e1usula es ineficaz en un sentido complejo. Es ineficaz porque con tal cl\u00e1usula anticipada, el trabajador renuncia injustamente a derechos laborales consagrados legal y constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda ineficaz porque, aun admitiendo que el trabajador ten\u00eda facultad negocial y acept\u00f3 tal cl\u00e1usula, dentro de esta interpretaci\u00f3n, bien pod\u00eda el trabajador unilateralmente desconocer la cl\u00e1usula y buscando un mejor derecho -que el despacho no califica- bien pod\u00eda dejar sin valor la cl\u00e1usula y afiliarse, es decir, que la afiliaci\u00f3n no pod\u00eda estar condicionada a cl\u00e1usula de renuncia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con condici\u00f3n impuesta por la Empresa de renuncia al sindicato y a los Beneficios convencionales, la Empresa transgredi\u00f3 el ordenamiento laboral y sus principios de libertad, igualdad y adem\u00e1s, afect\u00f3 el patrimonio de los trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa interpone contra el fallo el recurso de apelaci\u00f3n alegando que ninguno de los demandantes acredit\u00f3 haber sido socio del sindicato ni de haber adherido a los beneficios de la convenci\u00f3n, ni tampoco se prob\u00f3 que existiera discriminaci\u00f3n salarial para empleados que desempe\u00f1aran las mismas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, concedi\u00f3 el recurso y revoc\u00f3 el fallo del a quo en una decisi\u00f3n en la que sostiene que no se prob\u00f3 la condici\u00f3n de sindicalistas de los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, termina el proceso ordinario intentado por los trabajadores de la Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2000 los trabajadores afectados por la decisi\u00f3n del Tribunal interponen la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Copacabana (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Fallos a revisar \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2000 el Juez Penal Municipal de Copacabana (Antioquia), dict\u00f3 fallo en el caso de la referencia negando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que los accionantes pose\u00edan otro mecanismo de defensa que pod\u00edan haber interpuesto ante la jurisdicci\u00f3n laboral. De otra parte, consider\u00f3 que el juez constitucional no puede inmiscuirse en procesos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como ocurre en el caso sub judice porque resulta improcedente pretender que a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n P\u00fablica de la Tutela, sea revivido todo un debate jur\u00eddico-laboral culminado con sentencias debidamente ejecutoriadas y sin que se hubiesen atacado por violaci\u00f3n del Debido Proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el juez de tutela, que se configuren los elementos de perjuicio irremediable y por esta v\u00eda conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues debe considerarse que los retiros de la Empresa ocurrieron entre los a\u00f1os de 1996 y 1997 y en su momento acudieron al juez laboral, jurisdicci\u00f3n que decidi\u00f3 contrario a sus pretensiones y por tal raz\u00f3n existe frente a los hechos, cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores demandantes impugnan el fallo del a quo y afirman que para el juez constitucional la figura de la cosa juzgada no lo obliga cuando se encuentra ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. Afirman, que en el debate sub judice se encuentran comprometidos derechos fundamentales de rango constitucional y no derechos legales y que, una conducta puede ser juzgada por dos jurisdicciones distintas con base en normas de contenido y alcance diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito mediante fallo del 5 de octubre de 2000 confirma la decisi\u00f3n de instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y que en tanto los accionantes posean otro medio de defensa judicial, el amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem examina uno a uno los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la Empresa, porque los derechos de \u00edndole econ\u00f3mico-laboral ya fueron decididos por sentencia judicial ejecutoriada, que no ata\u00f1en ni involucran directamente a esta sentencia de segunda instancia y concluye que frente al cargo por violaci\u00f3n a la dignidad humana al utilizar el empleador los traslados al lugar de tratamiento qu\u00edmico de las pieles, no constituye ning\u00fan desconocimiento de la dignidad porque \u00e9sta, es una actividad propia de la factor\u00eda, la cual se lleva acabo con el suministro de las prendas y utensilios necesarios para la salud de los trabajadores, como tuvo oportunidad de constatarlo el a quo en diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Y adem\u00e1s, que el desempe\u00f1o en esta labor hace parte del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, el juez considera que no existe tratamiento discriminatorio porque se encontraban en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la Empresa eso s\u00ed dependiendo cada uno del contrato suscrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical el ad quem considera que no existe violaci\u00f3n debido a que el sindicato ya estaba constituido, con personer\u00eda jur\u00eddica desde 1979, lo que indica que no le fue vulnerado su derecho de constituci\u00f3n. (&#8230;) La Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A. no ha violado los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque en ning\u00fan momento ha impedido la conformaci\u00f3n del sindicato, desde hace ya mucho tiempo constituido como se infiere en el par\u00e1grafo anterior, ni tampoco bloque\u00f3 la libre afiliaci\u00f3n de sus trabajadores, no les impidi\u00f3 este hecho, tanto as\u00ed que les descontaba de su sueldo las cuotas sindicales para remitirlas al sindicato, lo que se colige de las colillas de pago que obran en folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde la perspectiva que en el contrato al ingresar como trabajadores de la empresa tuvieron que renunciar a su afiliaci\u00f3n sin lugar a equivocarnos, que es una cl\u00e1usula inoperante a la luz del derecho laboral, que son conocidas por la jurisprudencia y la doctrina como cl\u00e1usulas \u201cLEONINAS\u201d, que no tienen por dem\u00e1s ninguna fundamentaci\u00f3n ni validez jur\u00eddicas. Por eso no podemos decir con plena seguridad jur\u00eddica que ese acto como tal tuvo su nacimiento a la vida jur\u00eddica, tanto as\u00ed que a pesar de la misma siempre se afiliaron al sindicato sin m\u00e1s limitaciones que las exigidas por las leyes laborales. (folio 371 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241,9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes consideran que la Empresa vulner\u00f3 su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical cuando desconoci\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sindicato y con ello les neg\u00f3 la posibilidad de percibir los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las directivas de la empresa sostienen que los trabajadores en el momento de firmar el contrato laboral renunciaron voluntariamente a pertenecer al sindicato y a los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s, por tratarse de un sindicato minoritario los beneficios del acuerdo s\u00f3lo cubren a los miembros de la corporaci\u00f3n sindical. De otra parte, solicitan la improcedencia de la acci\u00f3n por tratarse del mismo presupuesto f\u00e1ctico que fue discutido y negado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Amelia Zapata Isaza y otros trabajadores contra la Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A. debe definir si se violaron los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo, en lo relativo al principio de igualdad salarial, y si en el presente caso cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una importante jurisprudencia tendiente a proteger el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical. Para la Corporaci\u00f3n, el derecho se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como en el art\u00edculo 23,4 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Adem\u00e1s por mandato expreso del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principales cambios previstos en la Constituci\u00f3n de 1991 se destaca la configuraci\u00f3n de un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico que da sentido y finalidad al orden jur\u00eddico, en el que se encuentran consagrados, entre otros, el derecho al trabajo, la solidaridad, la dignidad humana y la libertad, por lo tanto, el estudio de los conflictos laborales debe realizarse teniendo en cuenta la protecci\u00f3n preferente que el constituyente consagr\u00f3 para los derechos de los trabajadores. Bajo esta perspectiva cobran especial importancia la protecci\u00f3n de las condiciones de igualdad, justicia y dignidad dentro de las que deben desarrollarse los derechos de los trabajadores, de los cuales hace parte, el derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical. La organizaci\u00f3n de los trabajadores, representa en las relaciones laborales, una garant\u00eda de negociaci\u00f3n, ejercicio y equilibrio de las condiciones econ\u00f3micas de los miles de personas que derivan su sustento \u00fanicamente de la actividad remunerada. En consecuencia, el reconocimiento constitucional de la libertad de asociaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n de garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha protegido ampliamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical 1 y de los precedentes establecidos, cabe destacar lo dicho en la sentencia SU-342 de 1995, en la que se enumeran los actos catalogados como violaciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical, que dan lugar a la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garant\u00eda, pues los otros medios jur\u00eddicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el prop\u00f3sito perseguido: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a \u00e9stos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. del Convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la Ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y proh\u00edbe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el precedente establecido por la Sentencia SU-342 de 1995 y la preeminencia constitucional del derecho al trabajo pareciera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propia del caso sub judice dar\u00eda para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores que promueven el amparo, porque del recuento de los hechos queda plenamente probado que las directivas de la Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a Ltda. han obstaculizado sistem\u00e1ticamente el derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical, tal y como, lo declararon el Ministerio de Trabajo al proferir sanci\u00f3n administrativa por los hechos mencionados y el Juez Civil del Circuito de Bello, quien tuvo la oportunidad de decidir en primera instancia la demanda laboral interpuesta por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de la empresa demandada utilizan la capacidad de negociaci\u00f3n laboral en condiciones de franca vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. La pr\u00e1ctica de hacerle firmar a los trabajadores un acta de renuncia a los derechos sindicales y a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, con el prop\u00f3sito de mantener una organizaci\u00f3n sindical minoritaria, que los faculte para no extender los beneficios de la negociaci\u00f3n colectiva a todos, atenta contra los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los hechos fue plenamente valorado por el Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al decidir en primera instancia la demanda ordinaria interpuesta por los trabajadores. En el fallo el juez reconoce que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical fue vulnerado por la Empresa demandada al obstaculizar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical. En el fallo se reconoce que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se vulnera solamente cuando se le impide a los trabajadores constituir una organizaci\u00f3n sindical, -como err\u00f3neamente lo considera el Juez primero Penal del Circuito al resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela- sino tambi\u00e9n, constituyen actos violatorios del derecho de asociaci\u00f3n sindical todas las conductas tendientes a obstaculizar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a una organizaci\u00f3n ya constituida. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del sustento probatorio y de la protecci\u00f3n legal al derecho de asociaci\u00f3n sindical, el Tribunal de Medell\u00edn Sala Laboral desestima lo actuado y revoca el fallo del Juez del Circuito por considerar que no fue probada la condici\u00f3n de sindicalistas de los trabajadores. Esta decisi\u00f3n desecha el presupuesto f\u00e1ctico y reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal y la cuant\u00eda de las pretensiones de los trabajadores configuran los elementos necesarios para utilizar el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical que ha desarrollado la Corte Constitucional, hace referencia a las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos de despido masivo de trabajadores en uso de la autonom\u00eda de las partes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. En uso de esta facultad, la Corporaci\u00f3n ha identificado situaciones donde se abusa de la posici\u00f3n de preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con los despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las organizaciones sindicales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que sobre el tema son consideradas como hitos por configurar los precedentes sobre la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-436 de 2000, fallo en el que se protegi\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de Condensa frente al despido masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente. Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-476 de 1998, fallo en el que se protegi\u00f3 el derecho de los trabajadores al haber sido cancelados sus contratos a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa luego de promover una negociaci\u00f3n colectiva en la empresa Cadena Hispanoamericana de Radio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si bien la acci\u00f3n de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial id\u00f3neo si su pretensi\u00f3n fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo2, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiraci\u00f3n y se remite a pretender protecci\u00f3n inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democr\u00e1tico, regido, entre otros, por los principios de autonom\u00eda y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-667 de 1998, fallo en el que se protegi\u00f3 el derecho de un profesor de la Universidad de Medell\u00edn que fue despedido por ejercer su derecho a la libertad de opini\u00f3n y reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, no puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si el trabajador no est\u00e1 de acuerdo con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a impugnar esa decisi\u00f3n; un juez se encargar\u00e1 de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia, y determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada se ajusta o no al ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00faltimo recurso, pues el prop\u00f3sito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a trav\u00e9s del di\u00e1logo y los medios pac\u00edficos. Se trata, en \u00faltimas, de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye que en realidad \u00e9stos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de ejercer esta opci\u00f3n ya ha sido retirado de su puesto) si a\u00fan persiste en su descontento, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para que el juez eval\u00fae objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la \u00faltima palabra respecto al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso recordar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594\/97, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n. Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada. En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 en la prenombrada sentencia, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU 998 de 2000, fallo de unificaci\u00f3n en el que se protegieron los derechos de 221 trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros despedidos por razones de modernizaci\u00f3n y cambios tecnol\u00f3gicos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, se tiene que en el presente caso hubo el manifiesto deseo patronal de suspender una cl\u00e1usula convencional que consagra la estabilidad laboral y como no se logr\u00f3 tal prop\u00f3sito se despidieron 220 trabajadores. Caben entonces unas consideraciones adicionales sobre protecci\u00f3n constitucional reforzada, sobre concertaci\u00f3n y sobre convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la reducci\u00f3n de personal como raz\u00f3n o como disculpa para acabar con centenares de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo modelo &#8220;fordista&#8221; el trabajador no participaba ni era solicitada su opini\u00f3n porque el patrono era autoritario. Hoy la soluci\u00f3n a los problemas mas candentes exigen concertaci\u00f3n. &#8220;Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; (art\u00edculo 55 C.P.). la OIT, dice en &#8220;Las relaciones laborales en las empresa estatales de Am\u00e9rica Latina&#8221;, p\u00e1gina 103: &#8220;Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos indispensables para establecer tales pol\u00edticas, (econ\u00f3micas y sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el establecimiento de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer cu\u00e1l es la posici\u00f3n del interlocutor sindical&#8221;. Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su posici\u00f3n y despedir a los trabajadores como ocurri\u00f3 en La Previsora S.A. La concertaci\u00f3n no es solo colaborar para una reuni\u00f3n sindical a fin de que suspenda una cl\u00e1usula convencional inc\u00f3moda para el empleador y como eso no ocurri\u00f3, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de conversaciones es para que estas abran &#8220;nuevos horizontes al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales&#8221;. (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le insin\u00fae a la organizaci\u00f3n sindical que suspenda una de esas cl\u00e1usulas. Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor raz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hay violaci\u00f3n si se toman represalias por que no prosper\u00f3 la intromisi\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los casos en los que el empleador utiliza las negociaciones colectivas para establecer diferentes reg\u00edmenes salariales, en los que se favorece a los trabajadores no sindicalizados o a quienes no se han adherido a la convenci\u00f3n colectiva, con el prop\u00f3sito de debilitar a la organizaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-342 de 1995, en la que se protegen los derechos de los trabajadores sindicalizados de la Empresa Confecciones Leonisa S.A. porque la empresa firma un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados con el fin de otorgar mejores condiciones de trabajo como una forma de destrucci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T- 568 de 1999, mediante la cual se protegen los derechos de los trabajadores de las Empresas Varias de Medell\u00edn quienes fueron despedidos despu\u00e9s de haberse declarado la ilegalidad de la huelga. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la huelga porque en el momento el Congreso no hab\u00eda definido cu\u00e1les eran los servicios p\u00fablicos esenciales y en consecuencia, la actuaci\u00f3n del ente administrativo al declarar la ilegalidad del cese de actividades constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador ya se pronunci\u00f3, y consider\u00f3 que el servicio p\u00fablico de aseo ten\u00eda car\u00e1cter esencial, es necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, la situaci\u00f3n era bien distinta: a\u00fan no exist\u00eda una ley que definiera este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n, no era posible restringir el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces, que la actuaci\u00f3n de los funcionarios de las Empresas Varias y los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ajust\u00f3 a las normas constitucionales vigentes, y vulner\u00f3 los derechos de 209 trabajadores, que fueron despedidos por el hecho de manifestarse de una forma que no les estaba vedada. Esa deducci\u00f3n lleva a la Sala a tutelar los derechos de esas personas y ordenar a las autoridades responsables lo que corresponde en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Declaraci\u00f3n de ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un \u00f3rgano gubernamental el que haga la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garant\u00eda: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal, no puede ser dirimido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presente al Congreso de la Rep\u00fablica, una iniciativa legislativa en este sentido. En ella, se deber\u00e1 indicar qu\u00e9 organismo independiente de las partes tendr\u00e1 la competencia para calificar los ceses de actividades que se presenten en los servicios p\u00fablicos no esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Todos los entes demandados adujeron que en este caso se trata de hechos cumplidos, y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos reclamados ella produjo un da\u00f1o consumado, por lo que no es procedente esta acci\u00f3n. Al respecto debe anotarse que los derechos individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se pronunciaron los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman por v\u00eda de tutela en este proceso, no son la misma cosa &#8211; aunque el amparo de estos \u00faltimos pueda redundar en la efectividad de aquellos -; por tanto, no puede oponerse a esta tutela incoada por la organizaci\u00f3n de los trabajadores, los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus afiliados, pues no es sobre esto que el juez de tutela debe pronunciarse; en esta ocasi\u00f3n, se trata de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de la recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia T-330 de 1997, fallo en el que se protegen los derechos de los trabajadores sindicalizados de la Empresa Icollantas S.A. porque el empleador otorg\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados una serie de ventajas salariales y prestacionales m\u00e1s una serie de pr\u00e1cticas tendientes a generar la deserci\u00f3n de los miembros de la asociaci\u00f3n de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en trat\u00e1ndose de intereses que est\u00e1n radicados en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acci\u00f3n que pretenda obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, pues faltar\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada ha incurrido en pr\u00e1cticas que tuvieron como fin la deserci\u00f3n de los miembros afiliados a la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Sintraicollantas&#8221;. En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General dise\u00f1ado por la empresa, era necesario que \u00e9ste renunciara al sindicato, para lo cual aqu\u00e9lla les &#8220;colaboraba&#8221; en la elaboraci\u00f3n de las cartas de renuncia. Se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la Convenci\u00f3n Colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra m\u00e1s de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que \u00e9stos, de todas maneras devengan m\u00e1s y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan s\u00f3lo una forma burda de justificar la efectiva disminuci\u00f3n de sus salarios. Adem\u00e1s, seg\u00fan declaraciones que obran en el expediente, en cuanto ata\u00f1e a los elementos de dotaci\u00f3n, la empresa entrega un n\u00famero mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad. La empresa &#8220;Icollantas&#8221; incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando adem\u00e1s implement\u00f3 el Plan de Beneficios con varios meses de anticipaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n de una nueva Convenci\u00f3n Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada. Los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron id\u00f3neos en su momento para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia C-385\/00 en la que se declar\u00f3 inexequible parte de los art\u00edculos 384, 388, 422 y 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00edan a los extranjeros prohibiciones para participar en los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos en los que el empleador propicia el debilitamiento econ\u00f3mico del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia T-300 de 2000, fallo en el que se concede el amparo a la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera del Bol\u00edvar porque la empresa demandada reten\u00eda indebidamente los aportes de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39), con tal \u00e9nfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorizaci\u00f3n oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habr\u00e1 intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Basta, pues, la voluntad de asociarse, com\u00fan en los interesados, para que se pueda conformar la organizaci\u00f3n sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de cada uno de ellos, repercute en la violaci\u00f3n del derecho que tiene la persona jur\u00eddica sindical en s\u00ed misma-, sino que tambi\u00e9n puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento econ\u00f3mico de la entidad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que el tema de la asociaci\u00f3n sindical, ha sido considerado varias veces por la Corte, en atenci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, que introdujo en este aspecto, una importante transformaci\u00f3n al reconocer expresamente el derecho a la asociaci\u00f3n sindical -art\u00edculo 39 superior-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el presente caso no se ajusta a los precedentes citados en especial porque no es el sindicato de la empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a quienes interponen la acci\u00f3n de tutela sino los trabajadores, quienes frente a los mismos hechos, hicieron uso de la v\u00eda ordinaria y en ella fueron desestimadas sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera importante resaltar que la jurisprudencia citada, la que constituye los precedentes de protecci\u00f3n de los derechos sindicales de los trabajadores, debe comprenderse en su integralidad e identificar que el derecho no se protege en abstracto sino que los precedentes configuran los criterios que la Corporaci\u00f3n ha definido como reglas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n por la que se citan los apartes jurisprudenciales junto con los hechos de cada caso obedece a la necesidad de fijar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del amparo y evitar la supresi\u00f3n de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la responsabilidad de los accionantes en el uso de los mecanismos jur\u00eddicos. En los precedentes mencionados la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia tendiente a definir las esferas de protecci\u00f3n que cubre la justicia ordinaria laboral y la que comprende a la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales 3. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos que definen el presente caso, debe resaltarse la elecci\u00f3n que hicieron los accionantes al acudir a la v\u00eda ordinaria para lograr que se les reconocieran las pretensiones de reajuste salarial, al aplicarles el salario m\u00ednimo pactado en las \u00faltimas convenciones; reajuste de intereses a las prestaciones sociales; bonificaciones especiales; indexaci\u00f3n y costas. Al interponer una demanda laboral y en ella debatir los hechos relacionados con las desventajas salariales y prestacionales que tienen origen en la imposibilidad de afiliarse libremente a la asociaci\u00f3n sindical. Los trabajadores prefirieron la v\u00eda ordinaria sobre la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1996 interpusieron una demanda ordinaria que fue resuelta favorablemente el 19 de octubre de 1998 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y luego ante la apelaci\u00f3n hecha por las partes el Tribunal de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo del a quo el 5 de febrero de 1999. Si exist\u00eda inconformidad con la decisi\u00f3n del juez colegiado, los trabajadores debieron interponer el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub judice cumpl\u00eda con lo requerido para hacer uso del recurso de casaci\u00f3n. Los trabajadores ten\u00edan el inter\u00e9s jur\u00eddico necesario, la cuant\u00eda superaba los cien salarios m\u00ednimos vigentes al momento de la controversia y la decisi\u00f3n del Tribunal negaba todas sus pretensiones ignorando las pruebas que existen dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn parece incurrir en la causal primera del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo por violaci\u00f3n a la ley sustancial por falta de apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. En el presente caso, el dictamen pericial que constan en los folios (&#8230;), la Resoluci\u00f3n 088 del 3 de marzo de 1997, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Direcci\u00f3n Regional de Antioquia) sancion\u00f3 a la empresa demandada por obstaculizar el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical y las cartas que los directivos de la empresa le enviaron a los trabajadores afirmando que \u00e9stos hab\u00edan renunciado al derecho de asociaci\u00f3n sindical y a los beneficios de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores demandantes al impugnar el fallo que niega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela afirman que no existe la figura de la cosa juzgada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las pretensiones de la demanda ordinaria son totalmente diferentes a la de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez constitucional debe pronunciarse sobre pretensiones que tienen origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales, en tanto el juez ordinario se pronuncia sobre asuntos que tienen fundamento en causas o normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su punto de vista los demandantes citan las sentencias de la Corte C-319 de 1994, C-259 de 1995 y C-244 de 1996. Los precedentes que establecen las sentencias y los problemas jur\u00eddicos que all\u00ed se estudian son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia C-319 de 1994, en la cual se estudia la demanda de inconstitucionalidad de la Secci\u00f3n 5\u00aa que reglamenta la p\u00e9rdida de investidura del Congresista de la Ley 05 de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento de Congreso; Senado y C\u00e1mara de Representantes&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n estima contraria a la Carta Pol\u00edtica la exigencia de previa sentencia penal condenatoria, en los casos de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobados. Por raz\u00f3n de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la p\u00e9rdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad pol\u00edtica de car\u00e1cter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisi\u00f3n de una de las conductas que el Constituyente erigi\u00f3 en causal de p\u00e9rdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere tambi\u00e9n originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acci\u00f3n penal. Lo contrario, conducir\u00eda indefectiblemente a que, por el hecho de ser sancionado penalmente por un organismo diferente, tenga otra Corporaci\u00f3n judicial (Consejo de Estado) que limitarse a cumplir el prove\u00eddo que consolida la existencia de un delito, para deducir, adem\u00e1s, sin f\u00f3rmula de juicio, una responsabilidad disciplinaria de p\u00e9rdida de investidura que acarrear\u00eda una doble sanci\u00f3n frente a un mismo hecho, con violaci\u00f3n del principio universal NON BIS IN IDEM&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia C-259 de 1995, donde se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas que dan lugar a las sanciones deben estar debidamente tipificadas, de acuerdo con los principios y obligaciones que en materia de \u00e9tica m\u00e9dica se encuentran relacionados en la Ley 23 de 1981. De esta manera, una vez configurada la falta, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, es procedente la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con la advertencia de que cuando se trata de la m\u00e1s severa, es decir, de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina hasta por cinco a\u00f1os, el pronunciamiento de fondo corresponde hacerlo exclusivamente al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica para que se decida si es del caso aplicarla o no dada la falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos sancionatorios por infracci\u00f3n de las normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, que conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo disciplinario. La observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso \u00e9tico profesional. Las normas demandadas no ri\u00f1en con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habr\u00e1 de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, pueda as\u00ed mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia C-244 de 1996, se estudia la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en los que se trata la independencia de la acci\u00f3n disciplinaria de la acci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n disciplinaria distinta de la acci\u00f3n penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues en este caso no existen dos juicios id\u00e9nticos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias en las que los accionantes fundamentan la impugnaci\u00f3n se relacionan con el principio del non bis in \u00eddem y no, con el principio de la cosa juzgada. Estos fallos no tienen relaci\u00f3n alguna con el caso sub judice. Son precedentes en los que la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la procedibilidad de acciones judiciales en contra de una misma persona sin incurrir en la violaci\u00f3n del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores a los que la empresa demandada les obstaculiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sindicato decidieron acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que se les reconocieran los derechos laborales y all\u00ed les fueron negadas sus pretensiones. Con posterioridad (16 de agosto de 2000) un a\u00f1o y medio despu\u00e9s pretenden hacer valer por medio de la acci\u00f3n de tutela situaciones jur\u00eddicas que ya fueron decididas y se encuentran en firme. Adem\u00e1s, cuando los contratos a t\u00e9rmino fijo concluyeron durante los a\u00f1os de 1996 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para revivir t\u00e9rminos, en este caso, se trata de revivir una controversia judicial que se surti\u00f3 en la v\u00eda ordinaria y se abandon\u00f3 en la etapa procesal del recurso de casaci\u00f3n, al cual los trabajadores afectados no acudieron teniendo el inter\u00e9s jur\u00eddico para formularlo 4. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-028 de 2001, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo a un extrabajador de Bancaf\u00e9 a quien le liquidaron la pensi\u00f3n sin tener en cuenta el valor real del salario y \u00e9l decidi\u00f3 acudir a la v\u00eda ordinaria pero al momento de sustentar el recurso de casaci\u00f3n lo hizo de manera extempor\u00e1nea. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio que ha perdurado a trav\u00e9s del tiempo en las instituciones jur\u00eddicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed se dijo en la Sentencia C-543 de 1992: Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los precedentes que la jurisprudencia ha definido como reglas para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical de manera independiente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no pueden aplicarse en el presente caso porque en primer lugar, no es el Sindicato de la empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a quien ejerce la acci\u00f3n de tutela, en cuyo caso estar\u00eda la Corte en posibilidad de evaluar la relaci\u00f3n entre empresa y sindicato 6, y segundo, a pesar de la relaci\u00f3n que existe entre la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la condici\u00f3n de los extrabajadores accionantes, los hechos y pretensiones -por elecci\u00f3n de los mismos- fueron objeto de estudio y decisiones ejecutoriadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la situaci\u00f3n de los trabajadores accionantes es producto de una deficiente asesor\u00eda jur\u00eddica y de una falta de apoyo de la asociaci\u00f3n sindical, quienes aparte de las reivindicaciones laborales deben prestar una asesor\u00eda jur\u00eddica oportuna, eficaz y especializada a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional advierta que la empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A. desarrolla pr\u00e1cticas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al obstaculizar el libre ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n solicitar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que realice una investigaci\u00f3n de las condiciones laborales de los trabajadores de la mencionada empresa y tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello en el cual se niega la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero CONFIRMAR el fallo del 5 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social realizar una visita a la Empresa Curtiembres Copacabana y Catalu\u00f1a S.A en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, SU 342 de 1995 y T-502 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuando el patrono, con base en la prerrogativa que le otorga el art\u00edculo 64 del C. S. del T., da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, ello no quiere decir que el trabajador no tenga m\u00e1s opci\u00f3n que conformarse con la indemnizaci\u00f3n, pues \u00e9l puede recurrir a la justicia y solicitar el reintegro: \u201cLa percepci\u00f3n del dinero destinado por la parte patronal para indemnizar el despido injusto, no puede significar la decisi\u00f3n absoluta de escoger entre uno u otro derecho, porque es el juez quien puede decidir esta situaci\u00f3n mediante pedimento del trabajador, quien como es obvio, no podr\u00eda optar por s\u00ed mismo por el reintegro para incorporarse a la empresa desconociendo el despido, y volver al trabajo contra la voluntad de \u00e9sta. &#8230;Lo que significa que [el recibo] de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto por parte del trabajador, no [implica] renuncia t\u00e1cita al derecho de pedir el reintegro para que la justicia resuelva&#8230;\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de diciembre 13 de 1973), acci\u00f3n que debe conocer el juez laboral, consagrada en el art\u00edculo 8 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-879 de 2000 que es reiteraci\u00f3n de lo dicho en la Sentencia T-436 de 2000 y SU-1067 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-871 de 2001 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria. Esto significa que cursa cuando no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este car\u00e1cter y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor no contaba con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0Fallo No. T-520 de 16 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias T-330 de 1997, fallo en el que la Corte afirm\u00f3: \u201cLa Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en trat\u00e1ndose de intereses que est\u00e1n radicados en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acci\u00f3n que pretenda obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, pues faltar\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/01 \u00a0 CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela\/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO-Alcance\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 EMPLEADOR-Abuso de la posici\u00f3n de preeminencia \u00a0 El abuso de la posici\u00f3n de preeminencia en la relaci\u00f3n laboral planteada constituye una franca violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. 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