{"id":7273,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1201-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1201-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1201-01\/","title":{"rendered":"T-1201-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de probar comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-456028\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar contra el Medico Director del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata Dr. Carlos Alberto Rinc\u00f3n Poveda, o quien haga sus veces; y el se\u00f1or T\u00e9cnico Administrativo del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata Luis Fernando Montoya Salazar, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar contra el Director y el T\u00e9cnico Administrativo del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar fue contratada como contadora p\u00fablica profesional del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La se\u00f1ora S\u00e1nchez labor\u00f3 durante este tiempo, en forma continua e ininterrrumpida a trav\u00e9s de ordenes de prestaci\u00f3n de servicio. Dice que su horario de trabajo era de 8-12 y de 2-6 de lunes a viernes y que \u00e9ste era supervisado por el Director y el Administrador del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En el mes de enero de 2001 la actora se enter\u00f3 de su estado de gravidez y comunic\u00f3, por escrito1, su nuevo estado al medico director, anexando el certificado de laboratorio correspondiente y con copia de la comunicaci\u00f3n para el T\u00e9cnico Administrativo del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Si bien la \u00faltima orden mensual que se le dio2, terminaba, como todas las ordenes, al finalizar cada mes, ese mes de enero, en el que comunic\u00f3 estar \u00a0embarazada, el Director y el T\u00e9cnico Administrativo del Hospital le manifestaron verbalmente la terminaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 A trav\u00e9s de una petici\u00f3n, en la que nuevamente reitera al Director su estado de embarazo, la actora solicit\u00f3 que tal comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n hecha verbalmente fuera presentada por escrito. Esto se verific\u00f3 as\u00ed, mediante oficio del 5 de febrero de 2000. En este, el Director del Hospital le manifiesta que la orden de prestaci\u00f3n de servicios terminaba el 31 de Enero de 2001 porque \u201cen \u00a0el \u00edtem duraci\u00f3n \u00a0se especifica que va del 01 al 31 de Enero del 2001; por lo cual se \u00a0le estaba dando cumplimiento a tal \u00edtem\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En su demanda Vianny S\u00e1nchez Villamizar \u00a0manifiesta que se viol\u00f3 su derecho fundamental del trabajo \u00a0en su condici\u00f3n de mujer embarazada y su derecho fundamental de protecci\u00f3n a la mujer embarazada que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estima que estos derechos le han sido vulnerados en la medida en que \u201clos ingresos que (percibe) son necesarios para (su) sostenimiento y el buen desarrollo de la criatura durante la gestaci\u00f3n, ya que pr\u00e1cticamente en este \u00a0estado de crisis laboral ese es el \u00fanico ingreso estable que percibe la unidad familiar y adem\u00e1s porque en (el) estado de embarazo, la terminaci\u00f3n de la O.P.S.; no solo (le) afectar\u00eda la posibilidad de recibir recursos de subsistencia, sino que adem\u00e1s (le) afectar\u00eda moralmente; ya que siendo profesional a mas de que por necesidad laboral (se) ha visto obligada a laborar por un ingreso irrisorio dada la forma de contrataci\u00f3n del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, la situaci\u00f3n se har\u00eda m\u00e1s frustrante al estar sin empleo y en su condici\u00f3n de embarazada.4\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Refiri\u00e9ndose a \u00a0su vinculo con el Hospital, \u00a0la actora dice que la orden de prestaci\u00f3n de servicios es \u201cuna forma contractual arbitraria que vienen utilizando algunas entidades p\u00fablicas como el Hospital San Mart\u00edn de Sardinata (que) no tienen otro prop\u00f3sito que lesionar los derechos de los trabajadores, quienes por necesidad de trabajar para conseguir medios de subsistencia, (se ven, como en su caso,) obligados a contratar en esas condiciones donde se (les) desconocen \u00a0las prestaciones sociales y el pago de primas.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En cuanto a la tutela solicitada como mecanismo transitorio, dice la accionante que \u201c si bien pueden existir otros medios judiciales para la defensa de (su) derecho, estos no resultar\u00edan eficaces por la demora de la justicia en los procedimientos ordinarios, con lo cual cuando se produce el fallo solo se obtendr\u00eda una indemnizaci\u00f3n tard\u00eda que en nada beneficiaria (su) situaci\u00f3n actual; en tanto que los que obran irresponsablemente y violan la ley ya han salido de sus cargos y en nada les afectar\u00eda la decisi\u00f3n judicial pudiendo seguir actuando ol\u00edmpicamente en otras instituciones del Estado.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por todo lo anterior solicita que se le tutele el derecho a la maternidad, ordenando su vinculaci\u00f3n inmediata al Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El a quo considera que \u201cla pretensi\u00f3n que la actora impetra a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no es viable, toda vez que confrontados los derechos de la misma, con la actuaci\u00f3n administrativa de los acusados, se infiere que nos encontramos ante una marcada diferencia en la interpretaci\u00f3n de las normas de rango legal, concretamente \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y ordinaria-laboral, que debe ser resuelta, previo el tramite de un litigio, por las autoridades competentes antes mencionadas, en cuanto a la relaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n y en la relaci\u00f3n laboral. Y en relaci\u00f3n con el estado de embarazo y su consecuente parto, debe estar en cabeza de la empresa prestadora de salud, a la cual debi\u00f3 de estar afiliada conforme a las normas legales vigentes que regulan la materia, entre otras, la ley 100 de 1993.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por no estar de acuerdo con que existan otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Ella argumenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia&#8230; ha destacado siempre la procedencia de esta \u00a0delaci\u00f3n (sic) de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n al derecho de la maternidad, y m\u00e1s aun en el presente caso donde lo que se pretende es precisamente asegurar la protecci\u00f3n de la madre y \u00a0con ella el producto del embarazo, pues al quedar sin empleo se expone a pasar momentos dif\u00edciles por no tener otros ingresos \u00a0y porque si bien existen otros medios, la tardanza en el tramite ordinario no conllevar\u00eda a la protecci\u00f3n en si de la maternidad sino a una indemnizaci\u00f3n tard\u00eda&#8230;8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el vinculo profesional de la accionante, al estar concretado en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, implica que su situaci\u00f3n laboral se halla enmarcada por el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de acuerdo al art\u00edculo 32 de la Ley 80. Que las entidades estatales, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 40, est\u00e1n autorizadas a \u201ccelebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese orden de ideas, la autonom\u00eda de la voluntad ocupa un lugar preeminente dentro del r\u00e9gimen contractual y que por lo tanto en estos casos \u201cel derecho es el resultado del querer de las personas a las cuales se les dota del m\u00e1ximo poder creador de sus propias relaciones, lo que obtienen por medio del contrato o convenci\u00f3n. (Y que por lo tanto) las personas tienen libertad para celebrar contratos, ya que no existe obligatoriedad para ello, por cuanto cada sujeto contratante se encuentra en situaci\u00f3n de igualdad y es libre para decidir si contrata o no, conforme a su conveniencia, intereses y necesidades.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del contrato aportado10 -contenido en la orden de prestaci\u00f3n de servicios anexada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Villamizar- el juez constata que \u201cse insert\u00f3 una cl\u00e1usula que reza: \u201cAcepto las condiciones de la orden de prestaci\u00f3n de servicios\u201d la cual al haber sido firmada, y por ende, aceptada por la contratista, \u00a0lleva a que se predique que en este contrato se verifica el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes contratantes, \u201cy que habi\u00e9ndose convenido una fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato, llegada \u00e9sta, la relaci\u00f3n contractual entre ellas cesa; y no por decisi\u00f3n unilateral sino bilateral&#8230;\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no renovaci\u00f3n del contrato, que en el parecer de la accionante es un acto que desconoce su estado de embarazo, el juez estima que \u00e9sta es una situaci\u00f3n que no le compete estudiar porque para su debate y decisi\u00f3n se tiene la acci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, concluye el juez que no existe \u00a0violaci\u00f3n al derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de amparo al derecho a la maternidad manifiesta que los derechos asistenciales considerados aisladamente no son protegidos por la tutela, salvo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, medie un nexo de causalidad entre este derecho y un derecho fundamental. Y que \u201cen el evento en estudio no aparece probado el prenombrado nexo de causalidad y no basta afirmar que se ha quebrado de manera ilegal una relaci\u00f3n contractual, para concluir, por ese solo hecho, amenazas o violaciones de un derecho fundamental.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que en virtud del art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992, la accionante encuadra dentro de la situaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella podr\u00eda solicitar una orden de reintegro a la autoridad judicial competente. Y que \u00e9sta es precisamente una de las circunstancias que el Decreto se\u00f1ala como insusceptibles de \u00a0generar un perjuicio con car\u00e1cter de irremediable, \u00a0perjuicio que, adem\u00e1s, de acuerdo a la apreciaci\u00f3n del juez, ni siquiera fue invocado por la actora. Por consiguiente el juez de instancia decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver si la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ha sido \u00a0continuamente prorrogado viola el derecho de \u00a0protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque la realidad de elementos como la subordinaci\u00f3n y continuidad susceptibles de desvirtuar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 lo que podr\u00eda concluir con una orden de \u00a0reintegro- es un asunto que no le corresponde estudiar al juez de tutela sino al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala no comparte totalmente esta posici\u00f3n, porque, si bien est\u00e1 de acuerdo en que la solicitud de reintegro es un asunto que, en principio, no debe ventilarse ante el juez constitucional; se aparta de las decisiones precedentes, porque se est\u00e1 ante el caso de una \u00a0mujer \u00a0embarazada cuyos ingresos principales dejaron de percibirse por la terminaci\u00f3n \u2013unilateral- de su contrato, caracterizado por su prolongaci\u00f3n reiterada \u00a0mes a mes durante m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en su art\u00edculo 43 la protecci\u00f3n especial a la mujer en embarazo, y garantiz\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al trabajo. La noci\u00f3n de trabajo en \u00a0el \u00e1mbito constitucional tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal. Por eso \u00a0la mujer que trabaja en estado de gravidez tiene \u00a0una protecci\u00f3n especial. Desde el punto de vista constitucional, lo determinante es que exista una relaci\u00f3n estable de la cual la mujer derive su sustento principal como contraprestaci\u00f3n al trabajo por ella realizado y que este trabajo se lleve a cabo en condiciones que permitan razonablemente deducir que la mujer no obraba como contratista independiente o profesional externa a la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Hechas las anteriores precisiones esta Sala considera pertinente reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que tambi\u00e9n se trataba el caso de una mujer embarazada y la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1)\u2026La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u2026Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 199815, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de trasgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(3) Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la ineficacia del despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional16 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido17 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, seg\u00fan el cual, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 evaluar cada caso concreto y en especial deber\u00e1 analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer18 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Siendo as\u00ed, y considerando que en este caso concreto se encuentra probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora S\u00e1nchez Villamizar se encontraba embarazada19. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ella inform\u00f3 acerca de su estado de gravidez al Director y al T\u00e9cnico Administrativo del Hospital, mediante comunicaci\u00f3n escrita de fecha enero 24 de 200120, y posteriormente lo \u00a0reiter\u00f3 dentro de escrito con fecha enero 30 de 2001.21 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su relaci\u00f3n fue terminada verbalmente \u00a0el \u00a0 31 de enero de 2001 y reiterado \u00a0por escrito de febrero 5 de 200022, es decir despu\u00e9s de que ella inform\u00f3 de su embarazo \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ninguna parte aparece probado que la raz\u00f3n por la cual no se continu\u00f3 con sus servicios, fuera una raz\u00f3n objetiva y relevante. Si se considera que las ordenes mensuales de prestaci\u00f3n de servicios con el Hospital San Mart\u00edn de Sardinata se renovaron 17 veces sucesivas, -desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, de acuerdo a los hechos que narra la actora y que confirma la contestaci\u00f3n de la demanda-23, se puede deducir que la causa de la no prolongaci\u00f3n de sus servicios, es el embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo manifestado por la peticionaria en la demanda,24 y en la impugnaci\u00f3n,25 su m\u00ednimo vital y el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer se encuentran afectados. Cabe anotar adem\u00e1s que el accionado no prob\u00f3 lo contrario y se limit\u00f3 a manifestar \u2013seg\u00fan su juicio- que respecto de la actora \u201cno se ha afectado el m\u00ednimo vital por dejar de percibir honorarios26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No escapa a la Corte que existe una controversia respecto del tipo de relaci\u00f3n \u2013laboral o de prestaci\u00f3n de servicios- entre la actora y el demandado. Esa controversia, que puede tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, no es \u00f3bice para desconocer los derechos constitucionales de la mujer embarazada que son de mayor entidad y peso constitucional, y cuyo reconocimiento depende de la situaci\u00f3n real en que se encuentre la trabajadora porque la Carta no protege formalmente los derechos sino que garantiza su goce efectivo (art\u00edculo 2 C. P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, el 26 de marzo de 2001 en el proceso de tutela de Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar contra el Director y el T\u00e9cnico Administrativo del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, restablecer una relaci\u00f3n con la peticionaria que le permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que lo venia haciendo, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar que dentro del termino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>13 Si bien en el caso estudiado en esta sentencia, el trabajo que realizaba la mujer embarazada se enmarcaba en un contrato laboral a termino fijo, el trabajo &#8211; como ya se anot\u00f3 &#8211; al ser considerado bajo una \u00f3ptica constitucional debe ser entendido en su sentido amplio. Es decir, como \u201cel desempe\u00f1o libre de (la) actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas\u2026Comprende tanto el trabajo subordinado, esto es la relaci\u00f3n laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho p\u00fablico, como la prestaci\u00f3n de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonom\u00eda en la forma de cumplir sus obligaciones.\u201d Sentencia No. T-462 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Esta sentencia trataba sobre el \u00a0amparo al derecho de trabajo respecto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El derecho se hab\u00eda vulnerado mediante un oficio que consideraba que, por haberse pretermitido \u00a0normas legales u ordenanzales en materia de contrataci\u00f3n administrativa, el contrato no pod\u00eda \u00a0perfeccionarse ni ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folios 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 57. Aqu\u00ed se afirma que \u201cse han hecho contrato de servicios seguidos en el lapso que ella afirma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201c\u2026los ingresos que percibo son necesarios para mi sostenimiento y el buen desarrollo de la criatura durante la gestaci\u00f3n ya que pr\u00e1cticamente en este estado de crisis laboral ese es el \u00fanico ingreso estable que percibe la unidad familiar\u2026\u201d \u00a0folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c\u2026como en el presente caso(lo que se busca es)la protecci\u00f3n de la madre y con ella el producto del embarazo, pues al quedar sin empleo se expone a pasar momento dif\u00edciles por no tener otros ingresos\u2026\u201d folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/01 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de probar comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}