{"id":7275,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1203-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1203-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-01\/","title":{"rendered":"T-1203-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-484132. Acci\u00f3n de Tutela promovida por Heidy Milena Fernandez Orozco contra Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de la misma la ciudad, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por Heidy Milena Fern\u00e1ndez Orozco contra la Alcald\u00eda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que fundamentan la acci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2001, HEIDY MILENA FERNANDEZ OROZCO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. Refiri\u00f3 ser pensionada sustituta de las extintas Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla y que la Alcald\u00eda Distrital de dicha ciudad asumi\u00f3 la responsabilidad de cancelarles las mesadas pensionales; adujo igualmente que acud\u00eda al amparo constitucional para que se ordenara al ente accionado pagarle sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y &#8220;la prima semestral de diciembre&#8221; del mismo a\u00f1o, porque con tal omisi\u00f3n se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, toda vez que era estudiante y el \u00fanico ingreso para subsistir eran las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se sent\u00eda discriminada por cuanto a quienes hab\u00edan interpuesto tutela la pensi\u00f3n era pagada puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de pensionada, \u00a0\u00faltimo desprendible de pago, sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema \u00a0y comprobantes de pago de mesadas pensionales ordenados en fallos de tutela a favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.- Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado con posterioridad al fallo emitido por el Juez de primera instancia, el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, manifestaron que el Fondo Pasivo de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica a partir del 30 de septiembre de 1999 cuando concluy\u00f3 su proceso liquidaci\u00f3n, funcionando actualmente el Fondo Territorial de Pensiones de conformidad con el Acuerdo 006 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los accionados que dicho Fondo Territorial ven\u00eda pagando las mesadas pensionales a los jubilados de las extintas Empresas P\u00fablicas de Barranquilla y del Distrito, desconociendo las gestiones adelantadas por la Administraci\u00f3n anterior, as\u00ed como las razones que dieron origen a la presente tutela. Agregan que los recursos asignados por el Concejo Distrital de Barranquilla para cancelar la n\u00f3mina de pensionados provienen de la recaudaci\u00f3n de impuestos que no vienen siendo pagados oportunamente por la ciudadan\u00eda Barranquillera, pero explicaron que, consecuentes con las responsabilidades asumidas a partir del primero de enero del a\u00f1o en curso por la nueva administraci\u00f3n distrital, procedieron a cancelar las mesadas pensionales de enero y febrero, no obstante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los intervinientes que mediante Resoluci\u00f3n No. 0222 de febrero 12 de 2001, el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud de \u00a0intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el Distrito de Barranquilla de conformidad con la Ley 550 de 1999, y se\u00f1alaron que la precitada Ley establece prioridades en cuanto a pagos de acuerdo a los ingresos que obtenga el Distrito de Barranquilla, estando en primer lugar lo atinente a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron igualmente, que la accionante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo solicitado. Por ende, solicitaron al Juez de Tutela declarar la improcedencia del amparo y en su lugar \u201cordenar el archivo del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS MATERIA DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de fecha \u00a021 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 CONCEDER el amparo solicitado al considerar vulnerados los derechos invocados por la accionante con la actitud omisiva de las entidades demandadas, orden\u00e1ndoles, en consecuencia , que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo procedieran a cancelar a la actora las mesadas atrasadas y las que en el futuro se causaran dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. Cit\u00f3 como soporte las sentencias T-183 de 1996 y T-327 de 1998 emitidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n anterior, el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de dicha Ciudad la impugnaron. Reiteraron que la accionante no demostr\u00f3 la gravedad del perjuicio recibido que ameritara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, insistiendo que las obligaciones causadas desde junio hasta \u00a0diciembre de 2000 son responsabilidad de la anterior administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes pusieron, nuevamente de presente que pagaron las mesadas pensionales de enero \u00a0y febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asumi\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que decidi\u00f3 revocar el fallo dictado por el a-quo y en su lugar DENEG\u00d3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, ni la situaci\u00f3n calamitosa en que se encuentran ella y su familia por el no pago de la mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la actora es una persona de 24 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose \u00a0en la \u00a0etapa productiva de la vida y sin impedimento para trabajar, se\u00f1alando que no hab\u00eda prueba en el expediente que ameritara la procedencia de la tutela, toda vez que su situaci\u00f3n no se enmarcaba dentro de las circunstancias excepcionales \u00a0que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para efectos de conceder la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de mesadas pensionales, a menos que se trate de personas a las que ese hecho afecte su m\u00ednimo vital, por carecer de \u00a0otros ingresos, y que igualmente se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta y en riesgo de \u00a0no mantener una \u00a0subsistencia digna a causa del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se puntualiz\u00f3, \u00a0entre otras, en la Sentencia \u00a0T-387 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la accionante solicita el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, la mesada adicional de diciembre del mismo a\u00f1o, y las que en el futuro se causen. Plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, toda vez que es estudiante, y su \u00fanico ingreso para subsistir son las mesadas pensionales que por sustituci\u00f3n recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gesti\u00f3n iniciada a partir del a\u00f1o 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 que no estaba demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que a\u00fan se le adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de mayo de 2001, por medio del cual revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juez de primera instancia y DENEGO el amparo solicitado por la accionante, pero por la raz\u00f3n expuesta en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 Referencia: expediente T-484132. 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