{"id":7276,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1204-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1204-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1204-01\/","title":{"rendered":"T-1204-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisi\u00f3n, con \u00a0relaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y los dem\u00e1s conexos con \u00e9ste, debieron ser negadas en raz\u00f3n de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al que los actores pod\u00edan acudir para hacer valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los recursos que ten\u00edan dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado, o porque dejaron precluir el t\u00e9rmino con el que contaban para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA-Procedimiento sancionatorio unilateral\/CODENSA-Actuaciones administrativas deben respetar debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energ\u00eda accionada, para imponer sanciones al \u201cCLIENTE\u201d por el uso no autorizado o fraudulento de energ\u00eda, con el texto del art\u00edculo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA-Contrato de condiciones uniformes \u00a0<\/p>\n<p>El criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, \u00a0a\u00fan suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el \u201cprocedimiento\u201d que se sigue para la \u201cdetecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas\u201d, adolece de los requisitos m\u00ednimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar. Esa falta de concreci\u00f3n y claridad en el procedimiento administrativo, le explica a la Sala por qu\u00e9 en la mayor\u00eda de los casos de los ocho ciudadanos que acudieron a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9stos no solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas en la correspondiente actuaci\u00f3n llevada a cabo por Codensa, o no rebatieron oportunamente el acta de \u201cinspecci\u00f3n de suministros respectiva\u201d. Algunos s\u00f3lo se pudieron defender mediante la interposici\u00f3n de los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Proceso sancionatorio sin dilaciones \u00a0<\/p>\n<p>El administrado tiene derecho a que se le siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza con la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos que regulen el procedimiento a seguir. En el dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el t\u00e9rmino con el que cuenta la empresa para dictar la resoluci\u00f3n mediante la cual habr\u00e1 de imponer la sanci\u00f3n al cliente, o, para ser m\u00e1s exactos, resolver sobre las anomal\u00edas que pudieran dar lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, luego de detectadas a trav\u00e9s de la llamada \u201cinspecci\u00f3n de suministros\u201d. Es claro que el administrado, vale decir, el cliente, usuario o suscriptor, tiene derecho a saber el t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0debe producirse una decisi\u00f3n administrativa con la que puede resultar afectado, y con mayor raz\u00f3n si desconoce cu\u00e1les son los medios materiales de defensa que puede utilizar para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Sujeci\u00f3n a principios m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si \u00e9ste es sancionatorio, debe sujetarse a principios m\u00ednimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta \u00faltima, no se puede materializar si el administrador no se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe. Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en cuanto a la forma como se cuentan los t\u00e9rminos para interposici\u00f3n de los recursos, en qu\u00e9 se diferencian \u00e9stos de un \u201creclamo\u201d, y que el \u201ccliente\u201d, usuario o suscriptor en la mayor\u00eda de los casos act\u00faa por s\u00ed mismo y es ajeno a las cuestiones y expresiones eminentemente jur\u00eddicas, incurren en manifiestas v\u00edas de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas antes de imponer sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento se\u00f1alado por Codensa S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una perspectiva puramente objetiva, implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA-Citaci\u00f3n que se hace es para notificar sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la que habla el Gerente es aquella que se hace para notificarle la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada, y en ese caso, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que se garantiza de manera plena el debido proceso y el derecho de defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos porque, como ya lo ha precisado la Corte, \u00e9stos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE POSICION DOMINANTE DE CODENSA-Inexistencia\/CODENSA-Naturaleza de las sanciones que impone \u00a0<\/p>\n<p>No puede presumirse el abuso de la posici\u00f3n dominante desde el punto de vista planteado, porque no toda responsabilidad frente al Estado o frente a los particulares que prestan un servicio p\u00fablico debe ser necesaria e indispensablemente subjetiva, como que en materias tributaria o financiera, por ejemplo, se aplica la responsabilidad objetiva. Las sanciones que impone Codensa son de car\u00e1cter pecuniario por remisi\u00f3n a las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, elaboradas con fundamento en lo dispuesto sobre la materia en la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas. Sobre esa base, la sanci\u00f3n pecuniaria no puede ser considerada desde el punto de vista del derecho penal que evidentemente proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, sino, de manera exclusiva, como una consecuencia del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y, bajo tal perspectiva, no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervenci\u00f3n previa, pues a \u00e9ste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumpli\u00f3 o no el contrato y se hace acreedor a la sanci\u00f3n pecuniaria, sino que le corresponde determinar qui\u00e9n fue el responsable de una conducta configurativa del denominado \u201churto de energ\u00eda\u201d y si ese hecho punible acarrea la imposici\u00f3n de una pena como es la de prisi\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado del patrimonio econ\u00f3mico, consecuencia \u00e9sta bien \u00a0distinta a la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-432519, T-433662, T-434084, T-438010, T-447636, T-457153, T-458035 y T-458336. Acciones de tutela promovidas individualmente contra Codensa S. A. ESP, por Juan Jos\u00e9 Vargas Parada y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de los expedientes de la referencia, relacionados con las acciones de tutela promovidas individualmente por los ciudadanos JUAN JOSE VARGAS PARADA, JER\u00d3NIMO BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ, LEONOR PERILLA ROJAS, MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZ\u00c1LEZ, JOSE FERNANDO CASTELLANOS, BLANCA HILDA MENDIETA DURAN, JAIME LEONARDO CABRERA NARV\u00c1EZ \u00a0y EUDOCIA ALVARADO DE RIZO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron seleccionados para su revisi\u00f3n y por autos de 8 y 29 de mayo y 28 de junio de 2001, la Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Cinco y Seis \u00a0de la Corte Constitucional, resolvieron acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, \u00a0si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. El Director Nacional de Acciones y Recursos de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitudes con ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de las ocho demandas de tutela y la entidad contra las cuales est\u00e1n dirigidas, de modo que es procedente decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Las ocho demandas de tutela fueron interpuestas contra la empresa comercializadora y distribuidora de energ\u00eda \u201cCodensa S. A. ESP\u201d, y en los casos de los expedientes T-438010 y T-458035 tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. En todos los eventos, los accionantes acudieron al amparo por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la empresa accionada les impuso el pago de unas sumas pecuniarias por el rubro denominado \u201crecuperaci\u00f3n de energ\u00eda\u201d, hecho \u00e9ste que los accionantes denominaron indistintamente como \u201csanci\u00f3n\u201d, \u201cmulta\u201d o \u201ccobro\u201d. El accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS estim\u00f3 que la empresa tambi\u00e9n le hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad y lo mismo adujo la peticionaria BLANCA HILDA MENDIETA DUR\u00c1N, quien igualmente plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna porque la entidad le suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda, as\u00ed como el de petici\u00f3n puesto que no se le respondi\u00f3 a sus solicitudes para que se le informara los motivos de exigencia del pago. El actor JAIME LEONARDO CABRERA NARV\u00c1EZ, por su parte, mencion\u00f3 igualmente como violados los derechos a la \u201creputaci\u00f3n, buen nombre, honradez, honestidad, intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de la familia e informaci\u00f3n adecuada\u201d. La actora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza los hechos y los fundamentos de los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n dictados en cada uno de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-432519. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Mediante comunicaci\u00f3n No. 02732662, de 12 de mayo de 2000, la empresa accionada le impuso al accionante JUAN JOSE VARGAS PARADA el pago de la suma de $13\u2019861.600,oo por el uso no autorizado de energ\u00eda en el inmueble ubicado en la Carrera 92C No. 117-C-33, al haberse detectado anomal\u00edas en el medidor consistentes en \u201cpi\u00f1ones de numerador invertido y sellos violados en tapa principal\u201d. El actor consider\u00f3 que se quebrant\u00f3 el debido proceso porque la entidad accionada, a trav\u00e9s de sus empleados y contratistas, era la que asum\u00eda las pruebas, efectuaba directamente los experticios t\u00e9cnicos y establec\u00eda responsabilidades, todo ello \u201csin correr traslado de las pruebas\u201d y sin formular pliego de cargos, abusando de ese modo de su \u201cposici\u00f3n dominante\u201d. Agreg\u00f3 que los t\u00e9cnicos y contratistas de la empresa eran los que manipulan las diferentes \u201cinstalaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: En fallo de 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, por advertir que al peticionario se le notific\u00f3 personalmente del acta de revisi\u00f3n efectuada en el inmueble en el que el se consignaron las anomal\u00edas detectadas; el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n le fue notificado al actor y \u00e9ste interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 negativamente y de ese modo qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. En consecuencia, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Impugnado el fallo por el accionante, en sentencia de 13 de febrero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo confirm\u00f3, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la empresa accionada no correspond\u00eda a una sanci\u00f3n impuesta de plano, sino como conclusi\u00f3n de una serie de actuaciones efectuadas por Codensa S. A. ESP, que se inici\u00f3 con el acta de inspecci\u00f3n de suministros, la cual el accionante acept\u00f3 haber le\u00eddo y estar conforme con su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad quem que se trataba de una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a determinar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, sin que para ello fuera requisito adelantar la investigaci\u00f3n penal que pudiera generar el hecho, de modo que no se usurp\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, estim\u00f3 el Juzgado que as\u00ed se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, el accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial eficaz que por tal raz\u00f3n no pod\u00eda ser sustituido por la acci\u00f3n de tutela y adem\u00e1s no se apreciaba la existencia de perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-433662. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Refiri\u00f3 el accionante JER\u00d3NIMO BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ que la empresa accionada, en la factura No. 52049149-3, de 15 de julio de 2000, le incluy\u00f3 un cobro por la suma de $4\u2019175.083,oo por concepto de \u201crecuperaci\u00f3n de energ\u00eda\u201d en el predio de la carrera 17 Bis No. 64-A-12-16 Sur. Frente a ello hizo el reclamo respectivo y le informaron que el cobro ten\u00eda origen en revisi\u00f3n efectuada el 3 de diciembre de 1999. Luego se enter\u00f3 de que la empresa hab\u00eda realizado todo el tr\u00e1mite administrativo sin haberlo notificado o puesto en conocimiento del mismo, con lo cual le vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000 DECLAR\u00d3 IMPROCENDENTE la acci\u00f3n por cuanto de la respuesta dada por Codensa S. A. se pod\u00eda constatar que hab\u00eda dado cumplimiento a las disposiciones legales, tanto en tr\u00e1mites como en t\u00e9rminos, as\u00ed como una pronta y oportuna respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Notificado del fallo, el accionante JER\u00d3NIMO BAUTISTA lo impugn\u00f3. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, mediante sentencia de 19 de febrero REVOCO la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar TUTEL\u00d3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que el acta de inspecci\u00f3n de suministros con la cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n se\u00f1alaba que la diligencia fue atendida por CESAR CASTELLANOS, inquilino del inmueble, quien no ten\u00eda la \u201cresponsabilidad\u201d de controvertir el contenido del acta ni los argumentos de la revisi\u00f3n, de modo que se conculc\u00f3 el derecho de defensa al propietario del inmueble. La empresa Codensa estaba obligada a brindar las garant\u00edas inherentes al debido proceso, trat\u00e1ndose de un procedimiento que la mayor\u00eda de los usuarios desconocen cuando se detectan anomal\u00edas en los medidores. La accionada, adem\u00e1s, no cumpli\u00f3 con las notificaciones de las decisiones en debida forma, porque el edicto no conten\u00eda la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 199626 mediante la cual se sancion\u00f3 al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallador de instancia declar\u00f3 la nulidad del proceso adelantado por Codensa contra el accionante para que lo iniciara nuevamente con el lleno de las garant\u00edas que conforman el debido proceso, esto es, \u201ccon la realizaci\u00f3n de las notificaciones respectivas, permitiendo al cliente , ejercer su derecho a la defensa, acudir al expediente y participar de los actos procesales inherentes al mismo\u201d. Igualmente, el Juzgado orden\u00f3 a la empresa suspender el cobro de la sanci\u00f3n impuesta hasta que se produjera el nuevo fallo, el cual deb\u00eda \u201cestar basado dentro del marco legal y \u00a0con arreglo a los \u00a0principio de proporcionalidad frente a la clase de hecho cometido o reglamento vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-434084.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: A la accionante LEONOR PERILLA ROJAS la empresa accionada le impuso el pago de $3\u2019539.989,oo. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada, en visita efectuada el 10 de febrero de 1999 al inmueble ubicado en la carrera 18 No. 84-52 de esta capital, la cual fue atendida por la se\u00f1ora CECILIA PERILLA, se detect\u00f3 anomal\u00eda en el medidor, el cual se cambi\u00f3, y examinado en el laboratorio se dictamin\u00f3 que ten\u00eda los sellos violados en su tapa principal y otras alteraciones, con lo cual dejaba de registrar el 66%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora PERILLA ROJAS adujo en la demanda que se le hab\u00eda vulnerado el debido proceso porque su hermana, quien atendi\u00f3 la visita, era una anciana a la que le hicieron firmar el acta de visita sin conocer previamente su contenido. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en ninguna parte del contrato (de condiciones uniformes) se indicaba que los funcionarios de Codensa estaban \u00a0autorizados para maniobrar los medidores a su libre albedr\u00edo, pese a lo cual retiraban e instalaban sellos sin consignarlo en las actas ni notificar al cliente sobre el estado de esos elementos, las maniobras ejecutadas, el procedimiento para el traslado confiable y seguro del medidor o los sellos retirados desde el predio hasta el laboratorio de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la accionante que se le imputaban una serie de hechos que ten\u00edan implicaciones penales (hurto de energ\u00eda), los cuales no hab\u00eda realizado, sin el debido procedimiento para determinarlos; la imputaci\u00f3n de los cargos no fue firmada por el representante legal de la empresa, como tampoco el respectivo pliego de cargos que debi\u00f3 existir antes del acto administrativo de primera instancia. De otra parte, plante\u00f3 la actora que las anomal\u00edas halladas eran \u00a0de \u201cresponsabilidad\u201d de la empresa, pues pudieron ser los mismos funcionarios los que en el momento de la inspecci\u00f3n, al acceder en forma arbitraria a los equipos de medida, ocasionaron los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Correspondi\u00f3 la demanda al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, el cual, en sentencia de 13 de diciembre de 2000, \u00a0resolvi\u00f3 NO TUTELAR el derecho fundamental invocado. Concluy\u00f3 que respecto del procedimiento para llegar a la sanci\u00f3n impuesta, se siguieron los par\u00e1metros legales. Las irregularidades detectadas en el medidor de energ\u00eda fueron \u00a0notificadas por conducta concluyente a la accionante, quien interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Resuelto el primero en forma negativa, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos decidi\u00f3 el segundo confirmando la sanci\u00f3n impuesta. La providencia fue debidamente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 el a quo que mediante la v\u00eda de tutela no era viable entrar a debatir y mucho menos dejar sin efectos las decisiones judiciales o administrativas, salvo que constituyeran v\u00edas de hecho, lo cual no ocurr\u00eda en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: La actora recurri\u00f3 oportunamente el fallo y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito lo confirm\u00f3, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n autorizadas para realizar visitas peri\u00f3dicas a los contadores utilizados por los usuarios con el fin de detectar las fallas que presenten y evitar el uso fraudulento (Decreto 1842 de 1991, art\u00edculo 28, Ley 142 de 1994, art\u00edculo 145), por lo cual la revisi\u00f3n no puede considerarse arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa autorizaci\u00f3n, la accionada realiz\u00f3 la visita cuestionada al inmueble de la accionante y constat\u00f3 las irregularidades. Ese hecho fue puesto en conocimiento de la hermana de la actora y en el acta qued\u00f3 consignado que contaba con 5 d\u00edas para presentar los descargos, luego no hubo arbitrariedad o violaci\u00f3n al debido proceso por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se impuso la sanci\u00f3n y el acto fue notificado y contra \u00e9ste se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos en forma adversa. Entonces, la accionante se inform\u00f3 suficientemente sobre el motivo de la sanci\u00f3n y ello le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-438010. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZALEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra Codensa S. A., y contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 en la demanda que el 14 de junio de 2000 Codensa le impuso las sanciones pecuniarias por $1\u2019436.825,oo. y $407.771,oo. Refiri\u00f3 que los d\u00edas 8 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000, empleados o contratistas de la empresa en menci\u00f3n, sin previo aviso, inspeccionaron los medidores de energ\u00eda de su inmueble de la calle 4\u00aa No. 53A-98, piso 2, y se llevaron uno de ellos sin que se lo hubieran devuelto. Indicaron en los informes que encontraron anomal\u00edas tales como \u201csellos rotos en la tapa de conexiones y puente de tensi\u00f3n abierto fases R y S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la se\u00f1ora VALDERRAMA que la sanci\u00f3n no fue producto de un debido proceso porque si bien a su hijo y a la se\u00f1ora VICTORIA GONZ\u00c1LEZ se les hizo firmar, en ning\u00fan momento se les inform\u00f3, antes de acceder a las instalaciones, sobre los derechos que ten\u00eda el suscriptor y el fin que ten\u00eda la revisi\u00f3n, con lo cual se viol\u00f3 el derecho de defensa. Interpuso recurso de reposici\u00f3n y la empresa, mediante un proceso ama\u00f1ado en el que le negaron pruebas, sin observar el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 108 de la Ley 142 de 1994, confirm\u00f3 la decisiones sancionatorias no obstante haber indicado las fallas por falta de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora asever\u00f3 que las pruebas realizadas por la empresa no ten\u00edan \u201cvalor probatorio\u201d, porque para su pr\u00e1ctica no se cont\u00f3 con peritos t\u00e9cnicos de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos o del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ni con la presencia de la parte interesada y tampoco se las dieron a conocer a ella para poder controvertirlas. Igualmente, plante\u00f3 la actora que si de conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometida fraudulenta constitu\u00eda un hurto, la empresa debi\u00f3 solicitar la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para establecer la responsabilidad frente a lo que llamaba ligeramente \u201canomal\u00eda\u201d, pues esa instituci\u00f3n era la \u00fanica competente para adelantar la investigaci\u00f3n, sin que resultara viable hablar de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d como lo hac\u00eda la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, la peticionaria puso de presente que el d\u00eda 13 de septiembre de 2000 se venci\u00f3 la factura por valor de $407.771,oo, la \u00a0que pag\u00f3 el d\u00eda 14 siguiente pero el servicio le fue suspendido, por lo que solicit\u00f3 su reinstalaci\u00f3n. El 5 de octubre le respondieron que ya hab\u00eda sido conectado, sin ser cierto, as\u00ed que insisti\u00f3 en la reconexi\u00f3n y el 23 de octubre le contestaron que el servicio hab\u00eda sido reconectado desde el 29 de septiembre, lo cual era falso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que aunque la accionante al inicio de su demanda manifest\u00f3 interponerla contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en los hechos no hizo imputaci\u00f3n alguna a esa entidad. S\u00f3lo al indicar las pruebas cuya pr\u00e1ctica solicitaba, la actora pidi\u00f3 que \u201cla Intendencia de Control Social\u201d informara al Juez por qu\u00e9 no hab\u00eda dado respuestas a los derechos de petici\u00f3n radicados en septiembre 22 \u00a0y octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia: En sentencia de 15 de enero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal decidi\u00f3, de una parte, TUTELAR los derechos al debido proceso y petici\u00f3n a la accionante, este \u00faltimo respecto de las solicitudes elevadas a Codensa; \u00a0y de otro lado, resolvi\u00f3 NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto de las solicitudes elevadas ante la Superintendencia Delegada para Energ\u00eda y Gas Combustible y al Intendente de Control Social de dicha entidad. Orden\u00f3, en consecuencia, a Codensa S. A. ESP, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a iniciar nuevamente los procesos de incumplimiento del contrato de Condiciones Uniformes, \u201ccon pleno respeto por las garant\u00edas constitucionales\u201d y, que el mismo t\u00e9rmino diera respuesta de fondo a las peticiones rese\u00f1adas en la parte considerativa del fallo, as\u00ed como verificar que el servicio relacionado con el NIE 03683871 hubiera sido restablecido. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente y con relaci\u00f3n al amparo al debido proceso, el juzgado sustent\u00f3 el fallo en las siguiente consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos del debido proceso a que se refiere el citado autor 1, se pueden sintetizar en: el ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n, participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n, controvertir los elementos probatorios antes de la decisi\u00f3n, obtener asesor\u00eda legal, posibilidad de mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas. Tales elementos integradores del debido proceso materializan los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa H. Corte Constitucional ha aceptado las actuaciones administrativas unilaterales en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar y exclusivamente hasta cuando se identifique a quien pueda resultar afectado con la actuaci\u00f3n, pues a partir de ese momento los servidores p\u00fablicos o los particulares que adelanten dichas actuaciones, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar todas las garant\u00edas que se desprenden del debido proceso a la persona determinada que sea sujeto pasivo de la decisi\u00f3n administrativa (Sentencia SU-620 de 1996, M. P. Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl confrontar entonces los elementos del debido proceso con la actuaci\u00f3n desarrollada por CODENSA ESP S. A. en el asunto sometido a nuestra consideraci\u00f3n, resulta palmar la violaci\u00f3n del mismo por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se discute que CODENSA ESP S. A., est\u00e1 facultada legalmente para efectuar las revisiones de los instrumentos de medici\u00f3n sin previo aviso, ni tampoco que en el formato preimpreso que utiliza la accionada para dejar constancia de la revisi\u00f3n de los mismos, existe una leyenda que coloca de presente el derecho el derecho del suscriptor o usuario de presentar descargos, en ese momento o dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la referida revisi\u00f3n. Incluso, aparece demostrado en el plenario que la aqu\u00ed accionante, aunque no estuvo presente en esa diligencia, tuvo conocimiento del acta correspondiente y del derecho que le asist\u00eda de presentar descargos, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo a juicio del Despacho, tal advertencia es insuficiente para garantizar el debido proceso, pues apenas cubre uno de los elementos que lo integran: el de ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque no existe una reglamentaci\u00f3n precisa sobre el proceso que se inicia a partir de la verificaci\u00f3n de las anomal\u00edas en los instrumentos medidores, conforme con los principios se\u00f1alados en precedencia y existiendo un sujeto determinado que puede resultar afectado con la decisi\u00f3n, corresponde al ente prestador del servicio p\u00fablico brindar todas las garant\u00edas que integran el concepto del debido proceso. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo implica notificar la apertura de la actuaci\u00f3n tendiente a declarar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, informar sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas que han de realizarse para fundamentar la decisi\u00f3n, permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en la realizaci\u00f3n de tales pruebas, practicar las que solicite y facilitar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que servir\u00e1 de sustento al pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que conforme a la respuesta de la accionada uno de los medidores fue enviado al laboratorio de la empresa, sin que se advirtiera a la actora sobre la pr\u00e1ctica de dicha prueba, para que interviniera en su realizaci\u00f3n y lo que es m\u00e1s grave, los resultados de la misma no le fueron oportunamente comunicados para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. Ello lo vino a conocer al momento de notific\u00e1rsele la sanci\u00f3n en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, tampoco comparte el Despacho la tesis de la accionada en cuanto que la sanci\u00f3n corresponde a una responsabilidad de tipo objetivo propia de la actuaci\u00f3n administrativa, pues sin lugar a dudas ello desconoce el universal principio de inocencia, que como ya se dijo, inspira el debido proceso cuando la decisi\u00f3n administrativa va a afectar a una persona determinada, o ser\u00e1, que resulta v\u00e1lido imponer la sanci\u00f3n, cuando la causa de la anomal\u00eda es el desgaste natural del instrumento medidor, sin que intervenga el dolo o culpa del suscriptor?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, encuentra el Despacho que efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la actuaci\u00f3n adelantada por Codensa ESP S. A., para imponer la sanci\u00f3n pues ciertamente se coart\u00f3 la posibilidad de intervenir activamente en el proceso que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la actora, no se le inform\u00f3 previamente de la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio, ni se le dio a conocer su resultado antes de imponer la sanci\u00f3n, impidiendo su oportuna contradicci\u00f3n, am\u00e9n de que el procedimiento adelantado desconoce el principio de inocencia, al atribuir un uso fraudulento, o al menos \u2018la manipulaci\u00f3n ejercida con el fin de adulterar el registro en favor del cliente&#8230;\u2019, sin contar con suficiente respaldo probatorio, pues nada se indag\u00f3 al suscriptor o usuario sobre el particular, de modo que la sanci\u00f3n se produce con ausencia absoluta de y definitiva de pruebas, acerca de la responsabilidad de la actora, que no obstante resulta sancionada pecuniariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-447636. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, al accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS, mediante comunicaci\u00f3n No. 0125223 de 3 de junio de 1999, se le impuso el cobro de $13\u2019416.699,oo pesos, por cuanto en visita practicada el 26 de abril del mismo a\u00f1o al inmueble ubicado en la calle 2-B No. 65B-46, el medidor No. 4756038 present\u00f3 como anomal\u00edas \u201cpi\u00f1ones de numerador invertidos\u201d, y \u201csin sello en la caja de conexiones\u201d. Efectuado el an\u00e1lisis t\u00e9cnico en el laboratorio, \u00c1rea de Evaluaci\u00f3n de Equipos de Medida, se determinaron las anomal\u00edas consistentes en \u201csellos de la tapa principal violados\u201d, \u201cpi\u00f1ones invertidos\u201d y \u201cdeja de registrar el 84%\u201d. El demandante consider\u00f3 que se le hab\u00eda quebrantado el debido proceso y adem\u00e1s se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque la empresa accionada \u201crebajaba\u201d el monto de las sanciones a otros consumidores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: En sentencia de 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal resolvi\u00f3 NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor. Se afirm\u00f3 en el fallo que del material probatorio allegado se observaba que el procedimiento aplicado al caso concreto se encontraba \u201cajustado a la ley\u201d, pues adem\u00e1s de haberse adelantado la investigaci\u00f3n t\u00e9cnica de rigor y tomarse la decisi\u00f3n que correspond\u00eda, \u00e9sta le fue notificada al usuario, quien tuvo la oportunidad de controvertirla mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, lo cual permiti\u00f3 que otra instancia conociera el asunto y emitiera la decisi\u00f3n con base en las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda convertirse en una tercera instancia respecto de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n o cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 el a quo que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa si no estaba conforme con la determinaci\u00f3n adoptada en la v\u00eda gubernativa. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda si tal medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso ser\u00eda el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por las irregularidades halladas en el medidor de su inmueble. Sin embargo, tal sanci\u00f3n no pod\u00eda considerarse en s\u00ed misma como un perjuicio irremediable, pues de ser as\u00ed todas las sanciones de esa naturaleza podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela y con ello se estar\u00eda usurpando otra jurisdicci\u00f3n. En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el actor, puntualiz\u00f3 el juez que \u00e9l demandante no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda su vulneraci\u00f3n y adem\u00e1s \u00e9l mismo reconoc\u00eda que las rebajas en las sanciones la empresa las otorgaba a los grandes consumidores, condici\u00f3n que no se predicaba en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Inconforme con el fallo adoptado por el juez de instancia, el peticionario JOSE FERNANDO CASTELLANOS lo impugn\u00f3. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, mediante sentencia de 23 de enero de 2001, decidi\u00f3 REVOCAR la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el fallador de segunda instancia precis\u00f3 que si bien la sanci\u00f3n impuesta por la entidad accionada se hizo a nombre del se\u00f1or \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d, quien pose\u00eda el inmueble para la \u00e9poca en que aquella se impuso y ten\u00eda el leg\u00edtimo derecho de dominio sobre el bien afectado era el accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS junto con su esposa MARIA ESTHER BERNAL NAVARRO, y no JOSE A. RODR\u00cdGUEZ, y, por consiguiente, en se\u00f1or CASTELLANOS estaba legitimado para impetrar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n (sancionatoria) que emiti\u00f3 la empresa demandada contra \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d estaba viciada de nulidad porque dicho ciudadano jam\u00e1s fue propietario del bien inmueble ubicado en la calle 2B No. 65B-46, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n arrimado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, consider\u00f3 el ad quem, resultaba claro que la empresa de energ\u00eda, sin detenerse a mirar si el actual propietario del predio era \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d, adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n hasta las \u00faltimas consecuencias, finalizando la misma con la sanci\u00f3n pecuniaria, la que deber\u00eda soportar su verdadero due\u00f1o y no el que dijera CODENSA en su decisi\u00f3n de 3 de junio de 1999, individuo totalmente desconocido para quienes habitaban la referida vivienda, por lo cual el actor tuvo que acudir a \u201csutiles reclamaciones\u201d a nombre de \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d, sin que ello fuera detectado por los empleados de la entidad demandada, impidi\u00e9ndosele a los leg\u00edtimos propietarios que hicieran uso del derecho de defensa y de presentar pruebas a fin de demostrar o no su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, reflexion\u00f3 el ad-quem que la empresa demandada adopt\u00f3 una conducta discriminatoria con el accionante, en tanto que a otras personas que \u201cfueron \u00a0sorprendidas en las mismas condiciones que la de \u00e9l\u201d, no les dio el mismo trato porque despu\u00e9s de haber presentado en grupo una serie de solicitudes se les resolvi\u00f3 en forma favorable, y al accionante no, sin que la empresa suministrara explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, en consecuencia, al Representante Legal de la accionada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a \u201cdecretar la nulidad de la decisi\u00f3n No. 0125223 del 3 de junio de 1999&#8230; a fin de que se adelante la investigaci\u00f3n acorde con las exigencias del debido proceso&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-457153 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: La accionante BLANCA HILDA MENDIETA DURAN refiri\u00f3 en la demanda, presentada el 15 de febrero de 2001 y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, que Codensa \u00a0cambi\u00f3 los postes, las l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica e instal\u00f3 contadores en las viviendas que no lo ten\u00eda en el barrio \u201cCompartir EMP.-PRIV\u201d de Soacha, entre ellas la suya ubicada en la carrera 16 A No. 2-59 sur. Un mes despu\u00e9s, dijo la actora, seg\u00fan versiones de testigos presenciales, operarios de \u201cla firma contratista\u201d del programa de normalizaci\u00f3n llegaron a su vivienda \u00a0y, presumiblemente, con el \u00e1nimo de sustraer medidores, violaron el candado de la caja, abollaron la tapa y rompieron los sellos y la dejaron sin servicio de energ\u00eda. Mediante carta de 22 de abril de 1999 inform\u00f3 a Codensa acerca de los da\u00f1os y el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, funcionarios de esa empresa realizaron una nueva inspecci\u00f3n y retiraron el medidor No. 24212717. Posteriormente se le hizo un cobro por la suma de $1\u2019760.040,oo por consumo que no correspond\u00eda a \u201clos promedios hist\u00f3ricos de energ\u00eda\u201d. Manifest\u00f3 la peticionaria que no contaba con recursos para pagar la factura y afirm\u00f3 que no hab\u00eda recibido respuesta oportuna a sus solicitudes formuladas a Codensa el 5 de abril y 7 de diciembre de 2000. Estos s\u00f3lo le manifestaron que la factura se encontraba en \u201ccobro judicial\u201d pero no le informaron el despacho judicial respectivo para ejercer la defensa de sus intereses. Invoc\u00f3 como vulnerados los derechos al debido proceso, vivienda y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Corte que la accionante MENDIETA DUR\u00c1N en la demanda no hizo petici\u00f3n expresa alguna acerca de la orden que deb\u00eda impart\u00edrsele a la entidad accionada por el juez de tutela para protegerle sus derechos. Con todo, expres\u00f3, de una parte, que Codensa viol\u00f3 lo ley porque estaba prohibido el corte del servicio hasta que no se notificaran las decisiones en debida forma para poder interponer los recursos procedentes, con lo cual se vulner\u00f3 el debido proceso en actuaciones administrativas. Agreg\u00f3 que la empresa no le hab\u00eda informado los motivos reales y concretos para exigirle el pago de un consumo tan elevado, viol\u00e1ndole el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene rese\u00f1ar tambi\u00e9n que la accionante, entre otros documentos, acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual Codensa cit\u00f3 al \u201cSuscriptor Usuario\u201d del inmueble de la carrera 16 A No. 2 \u2013 59 Sur de Soacha, para notificarlo de que en revisi\u00f3n a los equipos de medida efectuada el 13 de agosto de 1999 se encontraron anomal\u00edas consistentes en dos sellos rotos en \u00a0la \u00a0tapa \u00a0principal y un sello roto en la tapa de \u00a0 conexiones. Se indic\u00f3 al usuario que deb\u00eda notificarse \u201cdel asunto de la referencia, por valor de $1.570.346\u201d y que, en caso contrario, se proceder\u00eda a emplazarlo por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia: El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante fallo de 23 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 TUTELAR el derecho de petici\u00f3n a la accionante, a tiempo que decidi\u00f3 NEGAR la tutela al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, dictado veinticinco (25) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido presentada la solicitud de tutela, \u00a0sin que se hubiera obtenido informaci\u00f3n alguna que s\u00f3lo se le solicit\u00f3 a la accionada el 12 de marzo de 2001 (v\u00eda fax), \u00a0el Juez consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se hab\u00eda violado de manera ostensible porque la accionante se hab\u00eda dirigido a la empresa demandada en varias oportunidades sin obtener respuesta indicativa del camino que deb\u00eda tomar ante su situaci\u00f3n, lo cual se deduc\u00eda de la documentaci\u00f3n por ella aportada y del silencio de la accionada frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, estim\u00f3 el Juzgado que no hab\u00eda lugar a tutelarlos como quiera que no se exist\u00eda claridad \u00a0acerca de las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de la vivienda de la accionante, por lo cual se pod\u00eda incurrir en error al tutelar el debido proceso y, adem\u00e1s, no se pod\u00eda pretender el tener derecho a una vivienda digna cuando era posible que no se hubiera dado cumplimiento a las exigencias de ley para el uso y goce de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue notificada personalmente del fallo el mi\u00e9rcoles 28 de marzo de 2001 y el martes 3 de abril siguiente present\u00f3 escrito impugn\u00e1ndolo. El juez, en auto de 5 de abril, indic\u00f3 que el escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea y por ello no se ten\u00eda en cuenta, remiti\u00e9ndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-458035. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Mediante comunicaci\u00f3n No. 1-0000357090, de 2 de noviembre de 2000, Codensa efectu\u00f3 un cobro al suscriptor del inmueble ubicado en la calle 49 B Bis Sur No. 5 N-17 de Bogot\u00e1, se\u00f1or JAIME CABRERA, por la suma de $487.501,oo por el \u201cuso no autorizado de energ\u00eda y normalizaci\u00f3n de la cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adujo que se le estaban violando sus derechos a la \u201creputaci\u00f3n\u201d, buen nombre, honradez, honestidad, intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de sus hijos e informaci\u00f3n adecuada y al debido proceso, porque directamente lo acusaron de que \u201cestaba haciendo contrabando\u201d en su predio, sin sustentaci\u00f3n leg\u00edtima, pues los contratistas rompieron los sellos para hacerle falsas acusaciones. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de los consumos que se le hicieron no se ajustaba al per\u00edodo de tiempo por la anomal\u00eda imputada toda vez que el predio estuvo deshabitado por 18 meses (julio de 1998 a febrero de 2000). El actor, adem\u00e1s de Codensa, dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios \u201cpor no aplicar los correctivos y ejercer vigilancia contra los atropellos viles a los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Mediante fallo de 26 de febrero de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal NEG\u00d3 la tutela de los derechos invocados, porque, en primer lugar, \u00a0de acuerdo con la respuesta aportada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dicha entidad no vulner\u00f3 derecho alguno al petente como quiera que \u00e9ste no le elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n, ni puso en conocimiento las supuestas irregularidades en que incurri\u00f3 Codensa S. A. en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino y en cuanto a Codensa, concluy\u00f3 la juez que la empresa hab\u00eda dado respuesta a los requerimientos del accionante, sin que el derecho de petici\u00f3n incluyera la obligaci\u00f3n de que la respuesta fuera favorable. Respecto al debido proceso, afirm\u00f3 la instancia que de los hechos relatados por el actor, las pruebas aportadas y la contestaci\u00f3n de la accionada, no se observaba la vulneraci\u00f3n de ese derecho, ya que la accionada efectu\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo previsto por la ley e impuso las sanciones preestablecidas para el caso concreto. Igualmente, las decisiones adoptadas fueron notificadas al accionante, quien en varias oportunidades ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor interpuso en forma extempor\u00e1nea los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n sancionatoria y, habiendo quedado en firme la misma, se procedi\u00f3 a efectuar la facturaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los restantes derechos invocados, concluy\u00f3 la juez que si la actuaci\u00f3n adelantada se hizo conforme a las facultades legales \u201cde la calidad y con la vinculaci\u00f3n del accionante\u201d, no se hab\u00edan vulnerado. Finalmente, sostuvo que el accionante pod\u00eda elevar las denuncias del caso si consideraba que exist\u00edan conductas violatorias de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Interpuesta y sustentada la impugnaci\u00f3n por el accionante, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, en sentencia de 30 de abril de 2001 CONFIRM\u00d3 el fallo de primer grado, por estar de acuerdo con las consideraciones all\u00ed plasmadas. Agreg\u00f3 que Codensa ten\u00eda par\u00e1metros o requisitos internos que no se pod\u00edan pasar por alto, y mucho menos se pod\u00eda utilizar la tutela como excusa para exonerar el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria. Si el accionante consideraba que no era procedente dicho cobro, deber\u00eda \u201cproceder de conformidad\u201d. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 el ad quem que exist\u00eda otro medio judicial y m\u00e1s expedito para salvaguardar el derecho, toda vez que, agotada la v\u00eda gubernativa, el accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda de los contencioso administrativo \u201c a fin de controvertir lo que en justicia y derecho considera no debe pagar, que es la v\u00eda id\u00f3nea para tal declaraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-458336 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Manifest\u00f3 la accionante EUDOCIA ALVARADO DE RIZO que Codensa la conden\u00f3 al pago de una multa cercana al mill\u00f3n de pesos ($888.797,oo), se\u00f1al\u00e1ndola de ese modo como responsable del da\u00f1o o adulteraci\u00f3n de medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica de su apartamento 408 de la carrera 41 B No. 56A-56, neg\u00e1ndose la empresa a atender sus peticiones escritas y verbales para que se adelantaran las investigaciones administrativa y penal con el fin de que, una vez identificado el culpable o culpables del da\u00f1o en bien ajeno, se aplicaran las sanciones del caso, conden\u00e1ndola al pago de la elevada multa y la suspensi\u00f3n definitiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que en sus peticiones destac\u00f3 el hecho de que el medidor se encontraba ubicado dentro de un armario del cual no ten\u00eda llave y al que s\u00f3lo ten\u00eda acceso el personal de vigilancia y aseo del conjunto residencial, as\u00ed como los funcionarios de Codensa encargados de la lectura de consumos. Igualmente, insisti\u00f3 ante la empresa en que si aceptaba la condena de la multa, estar\u00eda aceptando \u201cla plena culpabilidad del hecho generador de la sanci\u00f3n\u201d, cosa que negaba enf\u00e1ticamente haber cometido y que por tratarse de un delito deb\u00eda investigarse por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales hechos y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, la se\u00f1ora ALVARADO DE RIZO afirm\u00f3 textualmente en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamento esta acci\u00f3n de tutela en la convicci\u00f3n de que estoy siendo v\u00edctima de la violaci\u00f3n de mis derechos constitucionales fundamentales, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.)- En Colombia las penas sancionatorias de conductas delictiva (sic) se dividen en MULTA, ARRESTO Y PRISION, am\u00e9n de las accesorias se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n penal. La pena de multa conlleva el se\u00f1alamiento de una responsabilidad por dolo y como consecuencia de ello, un antecedente delictivo en contra de la persona sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba.)- Nadie me ha llamado ni escuchado en diligencia de descargos \u00a0por da\u00f1o o adulteraci\u00f3n de un bien ajeno, en este caso un medidor de energ\u00eda. Tampoco existe un solo indicio de que yo haya penetrado a un sitio cerrado bajo llave y custodia y da\u00f1ado por mis propios medios ese aparato medidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba.)- Si la empresa CODENSA, puede por cualquier mecanismo extra\u00f1o, arrogarse la facultad de acusador y juez en contra de sus usuarios, en mi caso se viola plenamente mi derecho a debido proceso amparado por la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto ni fu\u00ed (sic) o\u00edda ni vencida en juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba.)- Mediante un mecanismo injusto, arbitrario y abusivo, la empresa CODENSA somete mi nombre a escarnio p\u00fablico ya que cualquiera persona o entidad podr\u00e1 se\u00f1alarme ma\u00f1ana como delincuente y tras de ello ir\u00eda el costo de desprestigio social y familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia: El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en sentencia de 16 de abril de 2001, resolvi\u00f3 \u201cDenegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO, conforme a los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela propuesta estaba dirigida a atacar un acto administrativo, caso en el cual el amparo solo proced\u00eda cuando la entidad estatal hubiera incurrido en una ostensible v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actuaci\u00f3n, Codensa, en virtud del contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, estaba legitimada para sancionar al usuario responsable por el uso no autorizado del servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa cumpli\u00f3 con las formalidades legales aplicables al caso para la imposici\u00f3n de la multa a la accionante, de modo que no actu\u00f3 arbitraria o injustamente. De acuerdo con la \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d practicada al inmueble de la actora el 8 de febrero de 2000, se dej\u00f3 constancia de las anomal\u00edas encontradas en el medidor No. 25386676 (puentes de tensi\u00f3n abierto, fase R y T, bajo factor ECT y variaci\u00f3n significativa de consumos), debiendo resaltar que la se\u00f1ora ALVARADO firm\u00f3 el acta respectiva sin objetar nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2000, la hoy accionante se notific\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n por medio de la cual se le sancionaba y all\u00ed se dej\u00f3 constancia del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas que ten\u00eda para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la se\u00f1ora ALVARO los present\u00f3 extempor\u00e1neamente y por lo tanto fueron rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permit\u00eda concluir que la actora sab\u00eda de la investigaci\u00f3n administrativa seguida en su contra y pese a tener la oportunidad de pedir pruebas e interponer recursos no lo hizo, luego resultaba improcedente utilizar la tutela como medida alternativa para revivir el procedimiento administrativo (Sentencia T-294 de 3 de mayo de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo mediante telegramas, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a todo lo anteriormente sintetizado, es pertinente precisar \u00a0circunstancias particulares y concretas en los ocho expedientes materia de revisi\u00f3n, las cuales se consignan en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la \u201cInspecci\u00f3n de suministros\u201d efectuada por Codensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la resoluci\u00f3n sancionatoria de Codensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presenta-ci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-432519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 15 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 12\/2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-433662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 3 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 29\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-434084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 10 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 15 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 10 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 18 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 29\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 8 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2 sanciones) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 14\/2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 14 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto17 de \u00a02000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 9 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin resolver cuando \u00a0se interpuso la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 29\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-447636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 26 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 3\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 18 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-457153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 13\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 18 de \u00a01999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se estableci\u00f3 si se interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se estableci\u00f3 si se interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15\/2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 14 de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7\/2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-458336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 8 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 21 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extempor\u00e1neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 22\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE CODENSA S. A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada empresa comercializadora y distribuidora de energ\u00eda contest\u00f3 a siete de las demandas interpuestas. Dada la similitud de los hechos que dieron origen a su formulaci\u00f3n y a que los accionantes impetraron \u00a0b\u00e1sicamente la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, observa la Corte que la posici\u00f3n de la accionada fue pr\u00e1cticamente la misma para oponerse a la prosperidad de los amparos. Por ello, resulta pertinente transcribir \u00a0a continuaci\u00f3n los argumentos condensados en la respuesta que alleg\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 respecto de la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana EUDOCIA ALVARADO RIZO (Expediente T-458336), pues de tal respuesta se establece, cronol\u00f3gicamente, c\u00f3mo se inicia y transcurre el procedimiento que culmina con el cobro de una determinada suma de dinero al suscriptor, usuario o cliente, y, adem\u00e1s, se resumen las razones por las cuales la entidad accionada considera que en esa clase de actuaciones no vulnera el derecho al debido proceso al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en alusi\u00f3n, la Jefe de Peticiones y Recursos de Codensa respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 8 de febrero de 2000 se practic\u00f3 una visita al inmueble que se encuentra ubicado en la carrera &#8230; , identificado con la cuenta NIE 04873841, al cual le corresponde el Medidor No. 25386676 marca AEG. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha visita la realiz\u00f3 personal autorizado por la Empresa y fue atendida por la se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO,&#8230;, con resultado CORRECCION y en la cual se detectaron las siguientes anomal\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PUENTES BAJO DE TENSI\u00d3N ABIERTO (Fase R y T) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. BAJO FACTOR ECT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. VARIACI\u00d3N SIGNIFICATIVA DE CONSUMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante comunicaci\u00f3n No. 0308611 de fecha 21 de julio de 2000, proferida por el Departamento Gesti\u00f3n Clientes CNR Zona Centro, se envi\u00f3 citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0del inmueble para que se notificara personalmente de las anomal\u00edas encontradas en la mencionada visita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la citaci\u00f3n enviada la se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO se presenta el 27 de julio de 2000 y se notifica personalmente de la decisi\u00f3n No. 030861. En dicha comunicaci\u00f3n se estableci\u00f3 un cobro al suscriptor responsable del inmueble mencionado por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda y normalizaci\u00f3n de la cuenta, en cuant\u00eda de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L. ($888.797.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma comunicaci\u00f3n donde se le comunican (sic) las anomal\u00edas encontradas se le informan sobre las acciones que proceden en contra de las decisiones de la Empresa. Las cuales son el recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio de Apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios los cuales deber\u00e1n presentarse ante la Empresa en un mismo escrito y en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del recibo del oficio en su defecto a la notificaci\u00f3n por edicto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el cual debe ser radicado en la Empresa, en la ventanilla que est\u00e1 destinada para la recepci\u00f3n de correspondencia, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM en cualquiera de nuestros centros de Servicio al Cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO presenta reclamaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n radicada bajo el No. C-0006236 del 28 DE AGOSTO DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante radicaci\u00f3n 0333457 del 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO interpuso una solicitud mediante comunicaci\u00f3n radicada bajo el No 3-0000017589 del 19 DE DICIEMBRE DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante radicaci\u00f3n 1-0000391276 del 11 DE ENERO DE 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podr\u00e1 observar el Despacho, la empresa no viol\u00f3 derecho fundamental alguno y mucho menos el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por que (sic) tal como puede extraerse del material probatorio que se anexa CODENSA S. A. ESP ha observado el respeto de todas las normas legales y reglamentarias desde el inicio de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa hasta el momento en que se produjo la sanci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera es necesario indicar que existe un Contrato de Condiciones Uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s del cual CODENSA precisa que el objeto del contrato es la (sic) de definir las Condiciones Uniformes de acuerdo con las cuales la Empresa presta el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los suscriptores, propietarios y usuarios del mercado regulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mencionado contrato se establece en forma clara las sanciones a imponer al Cliente que incumpla con las obligaciones, condiciones, t\u00e9rminos y procedimientos previstos en dicho contrato, las que se impondr\u00e1n de acuerdo con la clase de incumplimiento. Entre ellas, el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inconformidad de la accionante consiste en que, seg\u00fan ella, no fue informada durante la etapa investigativa sobre las diligencias adelantadas en su contra, en donde supuestamente no tuvo oportunidad de aportar pruebas y controvertir las existentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que el (sic) accionante si tuvo conocimiento de que se iba a iniciar una investigaci\u00f3n en su contra por las anomal\u00edas encontradas al practicarse la visita, pues en el caso sub examine la misma accionante recibi\u00f3 una copia del acta de inspecci\u00f3n de suministros, pero la misma no se percat\u00f3 que contaba con un t\u00e9rmino para aportar las pruebas que consideraba pertinentes, dejando as\u00ed agotar toda la etapa probatoria y aboc\u00e1ndose a un fallo que condujo a una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es claro pues para CODENSA como a pesar de que en el acta aparec\u00eda (sic) claramente estipuladas las irrergularidades detectadas por los t\u00e9cnicos, la aqu\u00ed accionante no hubiese hecho manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon su actuar, la accionante dej\u00f3 agotar la v\u00eda gubernativa y ahora acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de que se decrete la nulidad de unos actos administrativos que est\u00e1n revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede pretender ahora que a trav\u00e9s de la tutela se practiquen unas pruebas que dentro de su debida oportunidad, y cuando se le concedi\u00f3 el derecho de presentar sus descargos ante las adulteraciones establecidas en el contador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00eda entonces revivir el procedimiento adelantado ante la omisi\u00f3n de parte de la accionante de ejercer su derecho a ser escuchada ante los da\u00f1os evidenciados y reportados y que consideraban (sic) no eran acordes con la realidad, si no lo hicieron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCEPCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPropongo la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c 1. De acuerdo a los desarrollos que ha tenido la Acci\u00f3n de Tutela desde su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 ha quedado claramente decantado que a tal acci\u00f3n solo puede acudirse de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c 2. En otras palabras, de acuerdo con el principio de subsidiaridad debe determinarse que el accionante no tenga a su alcance otra acci\u00f3n y en el caso sometido a consideraci\u00f3n del Se\u00f1or Juez es evidente e incontrovertible que agotada la v\u00eda gubernativa el particular afectado con la decisi\u00f3n tiene a su alcance la posibilidad de ejercer las acciones que consagra el Decreto 01 de 1|84 vgr. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de todo lo anterior y para mejor ilustraci\u00f3n sobre el tema, la Sala estima conveniente rese\u00f1ar algunas de las afirmaciones hechas por el se\u00f1or JAIRO FORERO, de la Unidad de Gesti\u00f3n de Codensa, en la respuesta que alleg\u00f3 al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal frente a la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or JOSE FERNANDO CASTELLANOS (Expediente T-447636):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos casos en los cuales la Empresa, o el personal debidamente autorizado por ella encuentre conexiones, o el equipo de medida alterado, o intervenido o con alguna anomal\u00eda que impida su correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energ\u00eda consumida, o cuando se haya retirado, roto, o adulterado cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protecci\u00f3n, control o celdas o que los existentes no correspondan a los instalados por la Empresa o cuando se encuentren variaciones significativas en los consumos, la cuenta ser\u00e1 sancionada cobrando el consumo no registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos clientes y\/o suscriptores, son los custodios del equipo de medida siendo responsables de las instalaciones, o de cualquier alteraci\u00f3n en los sellos o interferencias en los medidores de energ\u00eda, debidas al uso incorrecto del servicio; por lo tanto deber\u00e1 establecer mecanismos de seguridad eficaces, con el fin de garantizar que el medidor no se adulterado, y as\u00ed la empresa pueda ofrecer un buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de ausencia, ruptura o indicio de adulteraci\u00f3n en uno o m\u00e1s de los elementos de seguridad y\/o sellos instalados en los equipos de medici\u00f3n, de protecci\u00f3n, o de control de gabinete, celdas o que los encontrados no correspondan a los instalados por la Empresa, se proceder\u00e1 a verificar en su sitio de instalaci\u00f3n, o en el Area de Evaluaci\u00f3n de Anomal\u00edas de la Empresa cuando se estime necesario, caso en el cual se proceder\u00e1 a su retiro. Si se dictamina alguna anomal\u00eda en los mencionados se proceder\u00e1 a tramitar el proceso de incumplimiento del contrato imponiendo las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de prestar un excelente servicio a los clientes deben informar inmediatamente a la Empresa, sobre cualquier irregularidad, anomal\u00eda o cambio que se presente en las instalaciones el\u00e9ctricas, en el medidor o equipo de medida, en el uso del inmueble (Clase de Servicio), de propietario, direcci\u00f3n u otra novedad que implique modificaci\u00f3n a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, es del caso rese\u00f1ar el criterio de los funcionarios de la empresa accionada, acerca de la \u201cresponsabilidad\u201d frente a las anomal\u00edas detectadas y la sanci\u00f3n pecuniaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDAD DE LAS ANOMALIAS DETECTADAS Y SU SANCION PECUNIARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Empresa No se\u00f1ala directos responsables de la autor\u00eda material de las anomal\u00edas detectadas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe impone el cobro, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular, pues la empresa no puede establecer la identificaci\u00f3n del autor de las mismas, trat\u00e1ndose de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo requiriendo \u00fanicamente la ocurrencia de la anomal\u00eda, queda en facultad del cliente ejercer las acciones civiles contra quien o quienes considere responsables de las anomal\u00edas detectadas.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de octubre de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al representante legal de la empresa CODENSA S. A. ESP, para que respondiera a la Corte Constitucional algunos interrogantes, formulados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (R\u00e9gimen \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), y el procedimiento se\u00f1alado en el \u201cANEXO No. 1\u201d, del \u00a0contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en el Mercado Regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante escrito de 11 de octubre del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or MARCELO ANDR\u00c9S LLEVENES REBOLLEDO se pronunci\u00f3 a la solicitud de la Sala de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Cuando se detecta por la empresa alguna de las anomal\u00edas que generan incumplimiento del contrato, \u00bfen qu\u00e9 momento el cliente, adem\u00e1s de rendir \u00a0\u201cdescargos\u201d, puede presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de PRUEBAS para justificar la anomal\u00eda o anomal\u00edas detectadas, y cu\u00e1l es el procedimiento que se sigue para decidir sobre la solicitud de la pr\u00e1ctica de las mismas, el t\u00e9rmino para practicarlas y qu\u00e9 ocurre en caso de que la empresa no acceda a su pr\u00e1ctica?. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando se detecta una anomal\u00eda que pueda generar incumplimiento del contrato, el cliente puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas para justificar la anomal\u00eda, en primer lugar, cuando se realiza la visita para inspeccionar el medidor, si se encuentra presente. Si no se encuentra presente, lo que sucede en los casos en que la visita se hace de improviso para no prevenir a quien pueda haber intervenido el elemento de medida, al usuario se le deja un escrito que adem\u00e1s debe suscribir una persona mayor de edad que atienda la visita, en el que se le ponen de presente las anomal\u00edas encontradas y se le hace saber en el mismo escrito, que tiene cinco d\u00edas para presentar las explicaciones que sean del caso (art. 145 ley 142 de 1994- art. 26 lit a. Res 108\/97 de la CREG). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, antes de que quede en firme la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, el usuario puede presentar las justificaciones que sean del caso o, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el cliente tiene derecho a presentar el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y para soportar sus recursos, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tanto a la compa\u00f1\u00eda como a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y esta \u00faltima entidad, si lo estima conducente tiene la capacidad de decretar la pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- \u00bfEn qu\u00e9 momento el cliente tiene conocimiento del examen t\u00e9cnico practicado en los laboratorios de la empresa con el fin de verificar las anomal\u00edas y qu\u00e9 mecanismos se tienen previstos para que aqu\u00e9l pueda cuestionar o rebatir los resultados de tal examen?. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la compa\u00f1\u00eda encuentra necesario y pertinente retirar los equipos de medida, tal y como lo autoriza la ley, la regulaci\u00f3n y el contrato de condiciones uniformes (art. 145 ley 142 de 1994- art. 27 literal a) Resoluci\u00f3n 108\/97 de la CREG), se procede a llevar los sellos y el equipo de medida a un laboratorio de una tercera persona, debidamente acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio, para que revise el estado del mismo y elabore un dictamen t\u00e9cnico. En el informe de visita cuando se retira el medidor se hace constar este hecho para conocimiento del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl cliente se le cita a la Compa\u00f1\u00eda y se le pone de presente el resultado de la visita practicada, del dictamen de laboratorio de medida y se le da la oportunidad de que rebata o cuestione los argumentos de la compa\u00f1\u00eda, presentando los recursos que estime pertinentes. Adicionalmente si el usuario se presenta al laboratorio que est\u00e1 realizando el dictamen se le permite presenciar dicho dictamen y controvertirlo en el mismo laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede supeditar el examen o el dictamen que debe hacer el laboratorio competente a la presencia del usuario, porque depender\u00eda de \u00e9ste, que se practicara o no el examen a la (sic) que tiene derecho la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa que hace el dictamen cuenta con la debida acreditaci\u00f3n que expide la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es muy estricta en examinar los elementos t\u00e9cnicos as\u00ed como el personal y la idoneidad de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- \u00bfQu\u00e9 cargo ocupan dentro de la empresa los \u201cfuncionarios competentes\u201d para suscribir las decisiones sancionatorias por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y cu\u00e1les han sido las decisiones adoptadas por la Gerencia de la entidad para tal efecto, seg\u00fan lo dispuesto sobre la materia en el Anexo No. 1? (remitir copias). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones a cargo del cliente establecidas en la ley, la regulaci\u00f3n y las condiciones uniformes del contrato de servicios p\u00fablicos, la compa\u00f1\u00eda tiene una dependencia especializada en este tema, que a su vez tiene en cada una de las oficinas regionales y de atenci\u00f3n al cliente, los funcionarios competentes en esta materia, designados por el Gerente General a quien (sic) les ha delegado esta funci\u00f3n. Estas personas generalmente tienen la categor\u00eda de Subgerentes, Jefes de Gesti\u00f3n de Clientes CNR y control de perdidas (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio, aparecen mencionadas las personas que tienen esta capacidad, para efectos de que terceras personas se enteren con mayor amplitud. Adjunto certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio resaltado en la p\u00e1gina pertinente, en el que aparece las personas que a la fecha ejercen esa funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- \u00bfSe formula o no denuncia penal por Codensa S. A. cuando la empresa detecta anomal\u00edas de las cuales se deriva \u201cel uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d?. \u00bfEn caso negativo por qu\u00e9?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en todos los casos la Compa\u00f1\u00eda presenta denuncia penal, porque realmente lo que \u00a0hace es \u00a0establecer las condiciones en que se encuentra el equipo de medida, dado que el cliente es el custodio de ese equipo y es obligaci\u00f3n de \u00e9l mantenerlo en buen estado y cuando esto no ocurre, lo que existe es un incumplimiento de contrato, de tal manera que solamente cuando existe evidencia \u00a0de que el cliente puede estar personalmente comprometido con la anomal\u00eda se formula denuncia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- \u00bfLa empresa est\u00e1 dando cumplimiento o no a lo dispuesto en el art\u00edculo 154, inciso 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, referido al empleo de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el formulario de que trata el art\u00edculo 154 de la ley 142 de 1994, me permito manifestarle que la Compa\u00f1\u00eda en el momento viene facilitando dicho documento, copia del cual anexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 27 de abril de 2001 en la Corte Constitucional, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-432519, T-433662, T-434084 y T-438010, con el fin de que la Corporaci\u00f3n \u201cse pronuncie y aclare el derecho del debido proceso con relaci\u00f3n a la Empresa Condensa (sic) S. A., en el sentido de precisar si la atribuci\u00f3n consagrada en su contrato de condiciones uniformes no constituye un abuso de su posici\u00f3n dominante, si tenemos en cuenta que, como lo consagra el mismo contrato de condiciones uniformes, la conducta que permite sanci\u00f3n pecuniaria configura un delito de hurto, el cual debiera ser investigado por la autoridad judicial competente previa a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. O si por el contrario, como lo manifiesta la accionada y lo repite el juez de tutela, dicho proceder constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de Codensa, que impone sanciones sobre la base de una responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo plantea que en los casos materia de an\u00e1lisis el procedimiento administrativo adelantado por Codensa adolece de vicios sustanciales que afectan gravemente el derecho de defensa de los usuarios del servicio de energ\u00eda, especialmente en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de pruebas y la notificaci\u00f3n de las decisiones, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n del proceso, puesto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esgrimida por la mayor\u00eda de los actores apunta a que la empresa en forma arbitraria realiz\u00f3 pruebas, las actas en muchos de los casos no fueron firmadas por el due\u00f1o del predio o suscriptor, \u00a0sino por la persona que atendi\u00f3 la visita del empleado o contratista de Codensa, la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria es impuesta sin la debida notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento administrativo, dentro del cual pudieran ejercer el derecho de defensa, presenciando la pr\u00e1ctica de pruebas, controvirti\u00e9ndolas y presentando recursos; la empresa hace de juez y parte, en tanto ella misma inicia la investigaci\u00f3n, practica las pruebas, profiere la decisi\u00f3n sancionatoria, y resuelve recursos, salvo el de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede deducirse de la lectura de los fallos materia de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales de tutela expusieron diversos y variados argumentos para sustentar sus decisiones, bien para conceder la tutela ora para negarla, frente a lo que constituye, sin duda, un complejo tema que con referencia a la acci\u00f3n de tutela, puede circunscribirse de manera general a determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no como mecanismo para proteger los derechos fundamentales que los accionantes estiman quebrantados, o \u00e9stos cuentan con otro medio de defensa judicial al cual deben acudir dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Independientemente de si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente o no, analizar si el procedimiento adoptado por la empresa comercializadora y distribuidora de Energ\u00eda \u201cCodensa S. A.\u201d, para adelantar actuaciones administrativas contra los usuarios, suscriptores o clientes, por el hallazgo de \u201canomal\u00edas\u201d o irregularidades en los medidores que permiten la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, respeta las garant\u00edas y principios que informan el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sujeto pasivo de las acciones \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se interpusieron contra Codensa S. A. ESP, la cual presta el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, de modo que, desde el punto de vista procesal, puede ser sujeto pasivo de la solicitud de amparo, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 42, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores coincidieron solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Algunos invocaron el derecho de petici\u00f3n. Particularmente el accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, y los ciudadanos JAIME LEONARDO CABRERA y EUDOCIA ALVARADO DE RIZO consideraron quebrantado su derecho al buen nombre. Tales derechos, est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamentales (art\u00edculos 29, \u00a023, 13 y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Existencia de otro medio de defensa judicial. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso y otros derechos conexos con \u00e9ste, como mecanismo principal o transitorio, dada la eficacia del medio judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse a las pretensiones de las demandas de tutela, la empresa accionada plante\u00f3 que los peticionarios pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, se destaca que s\u00f3lo en cuatro de los fallos objeto de revisi\u00f3n se hizo alusi\u00f3n a ese tema: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era eficaz y no pod\u00eda ser sustituida por la acci\u00f3n de tutela en tanto no se apreciaba la existencia de un perjuicio irremediable (Expediente T-432519);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, por su parte, no mencion\u00f3 cu\u00e1l era la acci\u00f3n a ejercerse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero agreg\u00f3 que la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda para evitar un perjuicio irremediable que para el caso ser\u00eda el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. No obstante, concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n, en si misma no pod\u00eda considerarse como tal, pues de ser as\u00ed todas las sanciones de esa naturaleza podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se estar\u00eda \u201cusurpando otra jurisdicci\u00f3n\u201d (Expediente T-447636);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito tampoco mencion\u00f3 cu\u00e1l era la acci\u00f3n pero indic\u00f3 que ante el contencioso administrativo el actor pod\u00eda controvertir lo que en justicia y en derecho consideraba no deb\u00eda pagar y esa era la v\u00eda para tal declaraci\u00f3n (Expediente T-458035); \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a atacar un acto administrativo y, en ese caso, el amparo s\u00f3lo proced\u00eda en caso de que la entidad estatal hubiera incurrido en una ostensible v\u00eda de hecho (Expediente T-458336). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para dilucidar si procede la acci\u00f3n de tutela, debe tomarse en cuenta que lo que se debate de manera principal en los casos materia de revisi\u00f3n es las sanciones por el presunto mal uso del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el procedimiento que se sigue para tal efecto y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esos precisos temas, se encuentra la Sentencia T-457, de 20 de octubre de 19943, en la que se estudi\u00f3 el amparo propuesto por una ciudadana de Turbo, Antioquia, contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente por la actora en esa oportunidad es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a las narradas por los ocho accionantes en los procesos acumulados que ahora son materia de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribi\u00f3 a que dos revisores de la empresa accionada se presentaron a su residencia, examinaron el contador y establecieron que los sellos de plomo de protecci\u00f3n del medidor estaban rotos, raz\u00f3n por la cual retiraron el aparato. Posteriormente, la accionante fue notificada de una resoluci\u00f3n mediante la cual le impon\u00edan una sanci\u00f3n pecuniaria por valor de $425.590,oo por \u201cfraude\u201d. La solicitud de tutela apunt\u00f3, entonces, a que se ordenara a la accionada la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, y a que se adelantara la investigaci\u00f3n como deb\u00eda ser, tendiente a establecer si la actora cometi\u00f3 el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos hechos, la Corte concluy\u00f3 que a la accionante se le hab\u00eda quebrantado al derecho fundamental al debido proceso y al respecto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con arreglo al art\u00edculo 22 del decreto 1303 de 1989, &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo&#8221;, en concordancia con el inciso primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), la existencia y la finalidad de una actuaci\u00f3n administrativa que pod\u00eda afectar a un suscriptor y que, seg\u00fan se deduce del expediente, fue iniciada de oficio, fueron cuestiones que, por respeto al debido proceso, debieron haber sido comunicadas oportunamente a la se\u00f1ora de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido de la normas mencionadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1303 de 1989, art\u00edculo 22: &#8220;ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que profieran las entidades para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este decreto, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en el decreto 01 de 1984.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 28, inciso primero: &#8220;Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que aun en el campo de las investigaciones y sanciones por el mal uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los que puedan ser afectados por una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio, tienen derecho a ser informados de su existencia y objeto. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo 26 del decreto 1303 de 1989, para su propio desarrollo y aplicaci\u00f3n, orden\u00f3 a las entidades que prestan los servicios proceder a su reglamentaci\u00f3n, sin exceptuar lo relativo al procedimiento investigativo y sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho art\u00edculo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;REGLAMENTACIONES. Cada entidad deber\u00e1 expedir una reglamentaci\u00f3n que permita el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este decreto, en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicaci\u00f3n, todo en concordancia con el decreto ley 01 de 1984.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocedora de la disposici\u00f3n, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 4978 de 1989, &#8220;por medio de la cual se reglamenta el decreto nacional n\u00famero 1303 de junio 19 de 1989&#8221;, y, en lo pertinente, en los art\u00edculos 1o., 6o., 7o., 8o. y 27o., se ocup\u00f3 de algunos aspectos procesales para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo grosso modo puede verse, la resoluci\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. centr\u00f3 su atenci\u00f3n en diversos puntos del tr\u00e1mite sancionatorio, pero, en ning\u00fan momento, no obstante las perentorias voces del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fij\u00f3 pautas para la comunicaci\u00f3n a los interesados de la existencia de las actuaciones de oficio y del objeto de las mismas, obstaculizando as\u00ed que \u00e9stos puedan hacerse parte para defender sus derechos (art\u00edculo 14 ib\u00eddem), para pedir pruebas, allegar informaciones y expresar opiniones (art\u00edculos 34 y 35 ib\u00eddem). (Subrayas y negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de las anteriores observaciones, que suponen afrentas, por parte de la demandada, al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, la Sala cree que existe otra que debe destacarse. Se trata de la presunci\u00f3n de dolo o fraude de la que parti\u00f3 la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. para sancionar a la actora por la manipulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n inferior del contador, es decir, una adulteraci\u00f3n del aparato de medici\u00f3n. Esta presunci\u00f3n obedece a la constataci\u00f3n de que la empresa, habiendo establecido s\u00f3lo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulaci\u00f3n de su suspensi\u00f3n inferior, autom\u00e1ticamente, sin menci\u00f3n de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumi\u00f3 que la se\u00f1ora (&#8230;) fue quien ejecut\u00f3 la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada tambi\u00e9n desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunci\u00f3n de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ampara a toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o. \u00bfLas anotadas violaciones del debido proceso ameritan el otorgamiento de la tutela? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, es preciso recordar que el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios eficaces de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe, entonces, examinar si la se\u00f1ora (&#8230;) dispon\u00eda de otros medios eficaces de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo dispuesto por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989, para la Sala es evidente que la actora s\u00ed contaba con otro medio eficaz distinto de la tutela para impugnar la resoluci\u00f3n 654 del 23 de febrero de 1994, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa disposici\u00f3n, como es bien sabido, faculta a las personas que consideren que sus derechos han sido conculcados, para &#8220;pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, como bien lo dijo la sentencia revisada, la tutela propuesta, habida cuenta de la presencia de la se\u00f1alada acci\u00f3n, no es procedente. No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela puede otorgarse bajo la forma de mecanismo transitorio, siempre y cuando se trate de precaver un perjuicio irremediable, es necesario ver si es del caso concederla en esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala cree que en lo tocante al debido proceso la respuesta tambi\u00e9n es negativa, pues como el perjuicio irrogado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa favorece a la actora, resulta dif\u00edcil tenerlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) acert\u00f3 al denegar la tutela impetrada en defensa del debido proceso\u201d 4 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, en esa oportunidad la Corte fue categ\u00f3rica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para proteger el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la peticionaria tuvo a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a tiempo que no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que ese criterio antecedente resulta perfectamente aplicable a los casos materia de revisi\u00f3n, pues no llama a duda que el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n pecuniaria es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, es indispensable en esta oportunidad agregar las consideraciones que a continuaci\u00f3n se esbozan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que el no pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, acarrea como consecuencia la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el cliente que incumpla con las obligaciones previstas en el llamado contrato de condiciones uniformes (numeral 9.2, literal b), y a partir de ello, se podr\u00eda hablar de un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que \u201cla obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe ponerse de presente en este caso que la utilizaci\u00f3n del otro medio de defensa judicial \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- permite al interesado solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, de manera que resulta pertinente recordar la doctrina constitucional sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de 6 de febrero del a\u00f1o en curso6, se precis\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- El art\u00edculo 85 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304\/89 consagra la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se reparen los perjuicios causados como consecuencia de aquel. Esta acci\u00f3n, llamada tambi\u00e9n de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente el mecanismo ordinario al cual pod\u00edan acudir los tutelantes para controvertir los actos particulares y concretos por los cuales la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso su reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario. \u00a0Pero, \u00bfes \u00e9sta un medio realmente id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, los peticionarios pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que s\u00ed resultaba id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0As\u00ed, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9lla resulta improcedente como la v\u00eda principal de defensa&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela frente a un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.- Una vez demostrado que la acci\u00f3n de tutela no era procedente como mecanismo principal de defensa, queda por estudiar si pudo ser utilizada de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como lo autoriza el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, los elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o su inminencia son, en esencia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- Analizando con detenimiento estos elementos para el caso concreto, la Corte observa que, en primer lugar, los requisitos de inminencia y gravedad no se configuran&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- En estos t\u00e9rminos, queda demostrada la improcedencia de la tutela para revocar, suspender, o dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa y que no se configura perjuicio irremediable alguno. Por ende, las sentencias que fueron despachadas favorablemente habr\u00e1n de ser revocadas, sin que la Corte entre a analizar si los derechos de contradicci\u00f3n y defensa fueron desconocidos, o si se adelant\u00f3 un riguroso procedimiento previo, por cuanto considera que ello corresponde exclusivamente a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar ese criterio, es conveniente rese\u00f1ar que en fallo SU-039, de 3 de febrero de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional, al precisar su jurisprudencia en torno a la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, consider\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca \u00a0hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.\u201d 8 (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos materia de examen, observa la Corte que \u00e9stos presentan como caracter\u00edstica com\u00fan el hecho de que ninguno de los accionantes interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual no hicieron alusi\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, como qued\u00f3 visto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contempla que el demandante pueda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo y, sin duda, ese es un mecanismo eficaz que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el juez est\u00e1 obligado a resolver esa petici\u00f3n en el auto admisorio de la demanda y, adem\u00e1s, debe observarse, como se acaba de destacar, que todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n llamados a lograr la efectivaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto, tambi\u00e9n debe resaltarse que los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela sin indicar si hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n ordinaria correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, el cuadro ilustrativo visible en la p\u00e1gina 20 de esta providencia, ense\u00f1a que los accionantes, a excepci\u00f3n de JER\u00d3NIMO BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ y MARIA EUDOCIA ALVARO DE RIZO, pod\u00edan acudir a\u00fan ante la justicia contencioso administrativa para entablar la acci\u00f3n correspondiente habida cuenta de que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no les hab\u00eda caducado. As\u00ed mismo, se observa que los accionantes JUAN JOSE VARGAS PARADA no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que le impuso la sanci\u00f3n y JAIME LEONARDO CABRERA NARV\u00c1EZ present\u00f3 los recursos en forma extempor\u00e1nea. En el caso de la accionante MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZALEZ, para el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ni siquiera se hab\u00edan resuelto los recursos de apelaci\u00f3n que interpuso contra las dos decisiones sancionatorias dictadas en su contra por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todo ello, deben reiterarse los constantes criterios de la Corte Constitucional en el sentido de que no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales \u00a0procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisi\u00f3n, con \u00a0relaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y los dem\u00e1s conexos con \u00e9ste, debieron ser negadas en raz\u00f3n de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al que los actores pod\u00edan acudir para hacer valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los recursos que ten\u00edan dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado, o porque dejaron precluir el t\u00e9rmino con el que contaban para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Procedencia del amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora BLANCA HILDA MENDIETA DE DURAN (expediente T-457153) demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y el amparo le fue concedido en la sentencia de \u00fanica instancia el Juzgado Segundo Penal Civil \u00a0Municipal de Soacha. La violaci\u00f3n efectivamente se acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n porque la empresa accionada no contest\u00f3 la demanda y la peticionaria aport\u00f3 documentaci\u00f3n demostrativa de que elev\u00f3 varias solicitudes a Codensa y afirm\u00f3 que \u00e9sta no le hab\u00eda respondido, de manera que se impon\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad de tales hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-438010, el juez de \u00fanica instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n evidentemente vulnerado a la accionante y por otra parte neg\u00f3 la tutela contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en tanto la accionante MARIA HOLANDA VALDERRAMA no hizo imputaci\u00f3n alguna a dicha entidad. En este caso, acert\u00f3 el juez al conceder la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la accionante, seg\u00fan la prueba allegada al expediente, formul\u00f3 dos peticiones a Codensa S. A. los d\u00edas 5 de octubre y 30 de noviembre de 2000, sin que las mismas hubieran sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la empresa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Sala a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Igualmente, el art\u00edculo 35 ib\u00eddem se\u00f1ala que las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen un fallo o aclaren el alcance general de normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, y no obstante la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por violaci\u00f3n al debido proceso como ya se concluy\u00f3 en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estima que resulta necesario responder a \u00a0la expresa solicitud formulada a la Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, circunscrita b\u00e1sicamente a que la Corporaci\u00f3n se pronuncie y aclare el derecho al debido proceso con relaci\u00f3n al procedimiento adelantado por la Empresa Codensa S. A. ESP y si \u00e9ste constituye un abuso de su posici\u00f3n dominante, en tanto que, como lo consagra el mismo contrato de condiciones uniformes, la conducta que permite sanci\u00f3n pecuniaria configura un delito de hurto, el cual debiera ser investigado por la autoridad judicial competente previa a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, o si, por el contrario, como lo expuso la accionada y lo aceptaron algunos de los jueces de tutela, dicho proceder constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de Codensa, que impone sanciones sobre la base de una responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa respuesta en el caso concreto resulta pertinente, porque a partir de ella se puede concluir si los jueces constitucionales de tutela, en los caso en los que concedieron el amparo por estimar que se quebrant\u00f3 el debido proceso, estuvieron asistidos de raz\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como desde un comienzo se anunci\u00f3, se analizar\u00e1 por la Sala si el procedimiento adoptado por la empresa comercializadora y distribuidora de Energ\u00eda \u201cCodensa S. A.\u201d, para adelantar actuaciones administrativas contra los usuarios, suscriptores o clientes, por el hallazgo de \u201canomal\u00edas\u201d o irregularidades en los medidores que permiten la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, respeta las garant\u00edas y principios que informan el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Car\u00e1cter de la relaci\u00f3n del usuario con la empresa o entidad \u00a0prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, rese\u00f1a, en lo pertinente, lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-558, de 31 de mayo de 20019, mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCar\u00e1cter de la relaci\u00f3n del usuario con la empresa o entidad prestadora del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tema fue examinado por la Corte Constitucional con particular \u00e9nfasis a trav\u00e9s de la sentencia T &#8211; 540 de 1992, donde al efecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n estatutaria y contractual aparece vertida en el art\u00edculo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermen\u00e9utica tendiente a la armonizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos y con las normas de los c\u00f3digos de comercio y civil. \u00a0Poni\u00e9ndose de relieve el car\u00e1cter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios p\u00fablicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo era de esperarse, a la luz de la ecuaci\u00f3n empresa &#8211; usuario la ley 142 se\u00f1al\u00f3 las reglas concernientes a la soluci\u00f3n de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberaci\u00f3n del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales, a tiempo que le defiri\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n la competencia para determinar por v\u00eda general los casos en que el suscriptor podr\u00e1 acceder a dicha liberaci\u00f3n obligacional (art. 128, inc. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe capital importancia para la existencia del contrato de condiciones uniformes es el derecho de petici\u00f3n y los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, toda vez que al tenor del art\u00edculo 152 de la ley de servicios: \u00a0&#8220;Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a todo lo anterior puede decirse que, el car\u00e1cter esencial que los derechos de petici\u00f3n y contradicci\u00f3n ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho que informa la Carta Pol\u00edtica pone de presente, de una parte, el perfil antropoc\u00e9ntrico de su ordenamiento jur\u00eddico, y de otra, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo procedimental. \u00a0De tal suerte que las autoridades p\u00fablicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. \u00a0Es decir, guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempe\u00f1en funciones administrativas, ya que la asunci\u00f3n de poderes de autoridad p\u00fablica los sit\u00faa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del art\u00edculo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: \u00a0en la medida en que ellos expidan, otorguen, acepten, constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos privados, s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; \u00a0por contraste, en tanto tales particulares ejerzan funciones administrativas, al igual que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos lineamientos la ley 142 de 1994 estableci\u00f3 en su cap\u00edtulo VII las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, destacando in limine el rol esencial que las peticiones, quejas y recursos juegan dentro del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo qued\u00f3 regulada una aut\u00e9ntica v\u00eda gubernativa para el sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza p\u00fablica, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de que las empresas y entidades del sector tengan la oportunidad de revisar y enmendar sus propios actos hasta el grado de la reposici\u00f3n, con la subsiguiente y complementaria competencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de conclusi\u00f3n puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa.(Subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso administrativo sancionatorio, igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables oportunidades. As\u00ed, en sede de revisi\u00f3n de tutela, al evaluar la Corte el caso consistente en que el \u00a0Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, mediante una Resoluci\u00f3n, cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n de una sociedad en el Registro de Constructores de esa entidad, al encontrar una &#8220;distorsi\u00f3n&#8221; entre los valores que aparec\u00edan en las declaraciones de renta de la sociedad presentadas al Ministerio para la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y los valores que reposaban en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, plasm\u00f3 las siguientes consideraciones11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanciones administrativas de plano y derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la legislaci\u00f3n preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3\u00ba). La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n afecta negativamente al administrado priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho: revocaci\u00f3n de un acto favorable, imposici\u00f3n de una multa, p\u00e9rdida de un derecho o de una leg\u00edtima expectativa, modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, etc. En tales casos, la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanci\u00f3n sea impuesta al t\u00e9rmino de un procedimiento en el que est\u00e9 garantizada la participaci\u00f3n del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores -, qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, la autoridad p\u00fablica adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n m\u00ednima para demostrar la ocurrencia del presupuesto f\u00e1ctico de una infracci\u00f3n administrativa -presentaci\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa e inexacta- con lo cual habr\u00eda cumplido con los principios de legalidad y tipicidad. No obstante, la no vinculaci\u00f3n del interesado al procedimiento que llevar\u00eda a modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica de favor y permitirle ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando \u00e9sta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Estos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del inter\u00e9s general y la eficacia de su protecci\u00f3n permiten la omisi\u00f3n de ciertas formalidades t\u00edpicas del proceso penal &#8211; nombramiento de apoderado, formulaci\u00f3n del pliego de cargos -, deben en todo caso constar como m\u00ednimo en el tr\u00e1mite administrativo las pruebas directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de los medios normales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es errada la raz\u00f3n esgrimida por el juzgador de instancia para desechar el cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, pues reduce el alcance de este derecho fundamental al procedimiento establecido por la ley. Mal podr\u00eda el legislador prever un tr\u00e1mite especial para cada uno de los asuntos que surjan de las relaciones entre el Estado y los particulares. Con respecto a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, las normas tipifican las conductas que dan lugar a esta sanci\u00f3n y, en casos como el presente, se exige el concepto previo de un comit\u00e9 especial. Lo anterior, sin embargo, no significa que los principios generales que gu\u00edan las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3) y, en particular el ejercicio del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n (CP art. 29), puedan ser desconocidos por la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso\u201d. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El procedimiento adoptado por la empresa Codensa S. A. EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El anexo No. 1 del Contrato de \u201cCondiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado regulado\u201d, elaborado por la Empresa Codensa, y que la misma denomina \u201cINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERG\u00cdA ELECTRICA\u201d, establece \u201cel procedimiento\u201dque se sigue para la \u201cdetecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas\u201d. \u00a0En lo pertinente, el procedimiento all\u00ed descrito es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que se verifique cualquiera de las anomal\u00edas descritas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del presente anexo, conductas que generan el incumplimiento del contrato por el uso no autorizado o fraudulento del servicio se proceder\u00e1 a la realizaci\u00f3n del aforo de la carga instalada en el inmueble. En todo caso se levantar\u00e1 un acta de la cual se dejar\u00e1 copia a la persona que atendi\u00f3 la revisi\u00f3n, quien deber\u00e1 firmarla. En caso de no firmar el acta el CLIENTE se dejar\u00e1 constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESCARGOS: Si el resultado de la orden de servicio es correcci\u00f3n de la anomal\u00eda, retiro o cambio del medidor, el CLIENTE podr\u00e1 presentar descargos que justifiquen la presencia de las anomal\u00edas detectadas, por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en comunicaci\u00f3n dirigida al Departamento Inspecci\u00f3n de Suministros, del Proyecto de P\u00e9rdidas, la cual debe ser radicada en la sede de Codensa S:A. ESP, citando el n\u00famero de la orden de servicio y el N\u00famero de Identificaci\u00f3n El\u00e9ctrica (NIE). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEVALUACI\u00d3N Y COMPROBACION DE LAS ANOMALIAS:\u00a0 la EMPRESA, una vez detectada la ocurrencia de una de alguna anomal\u00eda que se constituya en posible uso no autorizado o fraudulento del servicio, proceder\u00e1 a realizar las evaluaciones y comprobaciones correspondientes que permitan establecer el incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE y su correspondiente sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello se tendr\u00e1n en cuenta como prueba de existencia de las anomal\u00edas entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acta de revisi\u00f3n de instalaciones y equipos de medidas efectuadas por personal autorizado por la EMPRESA, en donde conste la presencia de anomal\u00edas en las instalaciones, elementos de seguridad o equipos de medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Examen t\u00e9cnico practicado en los laboratorios de la EMPRESA, que permita identificar o detectar alteraciones internas, rastros o muestras de manipulaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda o equipo de medida, o en los elementos de seguridad que impidan o hayan impedido el normal registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Fotograf\u00edas, videos, y dem\u00e1s medios que comprueben el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Certificaciones de visitas efectuadas por empleados de la EMPRESA o personal autorizado por ella en donde consten diferencias de lecturas que se constituyen en irregularidades al ser inferiores o iguales a otras previamente realizadas y que no sean plenamente justificadas por el CLIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. C\u00e1lculo efectuado por la EMPRESA del consumo del CLIENTE, utilizando factores de utilizaci\u00f3n de acuerdo con la clase de servicio de que se trate, aplicando la carga instalada aforada, en donde dicho c\u00e1lculo sea superior al consumo hist\u00f3rico registrado por el medidor de energ\u00eda antes de la detecci\u00f3n de la anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presente uno de los eventos anteriormente se\u00f1alados, la EMPRESA proceder\u00e1 a sancionar el incumplimiento del contrato en la cuant\u00edas se\u00f1aladas en el presente anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA CUANTIA DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPETENCIA PARA LA IMPOSICI\u00d3N DE SANCIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS POR VIA GUBERNATIVA: Las decisiones sancionatorias ser\u00e1n suscritas por los funcionarios competentes de acuerdo con lo establecido en las decisiones de la Gerencia para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Sancionatoria se efectuar\u00e1 personalmente personalmente o por edicto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones por incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda, proceden los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal o dentro de los cinco d\u00edas siguientes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos deber\u00e1n ser radicados en la EMPRESA en el lugar de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n. El de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que firm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n del recurso deber\u00e1 realizarse mediante escrito presentado por el CLIENTE, o mediante apoderado; en caso de ser persona jur\u00eddica lo har\u00e1 el representante legal acreditando su calidad mediante presentaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio con una vigencia no mayor a 45 d\u00edas, o mediante apoderado debidamente facultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez en firme la decisi\u00f3n y se agote la v\u00eda gubernativa, la EMPRESA proceder\u00e1 a incluir en la facturaci\u00f3n los valores de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La confrontaci\u00f3n del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energ\u00eda accionada, para imponer sanciones al \u201cCLIENTE\u201d por el uso no autorizado o fraudulento de energ\u00eda, con el texto del art\u00edculo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional, conforme pasa a puntualizarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se plantea por la empresa accionada que el \u201ccliente\u201d, suscriptor o usuario, tiene conocimiento del inicio del procedimiento administrativo cuando suscribe el acta de \u201cinspecci\u00f3n de suministros\u201d en la que se consignan las presuntas irregularidades en el medidor de energ\u00eda o en otros elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa explicaci\u00f3n no se ajusta a la verdad. En el apartado final de la mencionada acta, luego de que el funcionario autorizado por Codensa para efectuar la inspecci\u00f3n relaciona o describe las irregularidades o anomal\u00edas \u00a0detectadas, en caracteres muy peque\u00f1os, \u00a0se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste procedimiento se efectu\u00f3 conforme a las normas establecidas por CODENSA S. A. E.S.P. y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando \u00e9sta se presente durante los pr\u00f3ximos quince (15) minutos y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar este documento o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes dirigidos a la Divisi\u00f3n de Proyectos Especiales, citando el n\u00famero de esta orden y radicando su comunicaci\u00f3n en CODENSA S.A. E.S.P.\u201d 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. Porque si bien se da por sentado que el usuario conoce su derecho de asesorarse y se se\u00f1ala que puede presentar descargos en el momento de la inspecci\u00f3n o dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes, el afectado, ciudadano com\u00fan, no est\u00e1 en capacidad de discernir que esa acta de \u201cinspecci\u00f3n de suministros\u201d es el inicio de un procedimiento en virtud del cual se le puede sancionar pecuniariamente. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que si se siguen los razonamientos de los funcionarios de Codensa, la citada acta es el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, a la vez, la formulaci\u00f3n del cargo o cargos por los que tendr\u00e1 que responder el \u201ccliente\u201d. Igualmente, nada se dice acerca de la posibilidad que el \u201ccliente\u201d tiene de rebatir o contradecir las pruebas, del momento en que debe o puede hacerlo, o de aqu\u00e9l en el que puede solicitar o presentar pruebas para controvertir la que de hecho se ha edificado en su contra, esto es, el propio contenido del acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, \u00a0a\u00fan suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el \u201cprocedimiento\u201d que se sigue para la \u201cdetecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas\u201d, adolece de los requisitos m\u00ednimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de concreci\u00f3n y claridad en el procedimiento administrativo, le explica a la Sala por qu\u00e9 en la mayor\u00eda de los casos de los ocho ciudadanos que acudieron a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9stos no solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas en la correspondiente actuaci\u00f3n llevada a cabo por Codensa, o no rebatieron oportunamente el acta de \u201cinspecci\u00f3n de suministros respectiva\u201d. Algunos s\u00f3lo se pudieron defender mediante la interposici\u00f3n de los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El administrado tiene derecho a que se le siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza con la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos que regulen el procedimiento a seguir. En el dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el t\u00e9rmino con el que cuenta la empresa para dictar la resoluci\u00f3n mediante la cual habr\u00e1 de imponer la sanci\u00f3n al cliente, o, para ser m\u00e1s exactos, resolver sobre las anomal\u00edas que pudieran dar lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, luego de detectadas a trav\u00e9s de la llamada \u201cinspecci\u00f3n de suministros\u201d. Ello explica, por ejemplo, c\u00f3mo en el caso de la accionante MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZ\u00c1LEZ (Expediente T-438010), una de las dos sanciones que se le impuso tuvo origen en la \u201cInspecci\u00f3n de suministros\u201d llevada a cabo el 8 de junio de 1999, y la sanci\u00f3n fue impuesta mediante comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2000; es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s de UN (1) A\u00d1O entre esos dos hechos. Igualmente, en el caso del actor JAIME LEONARDO CABRERA NARV\u00c1EZ, la inspecci\u00f3n se efectu\u00f3 el 14 de marzo de 2000, y la sanci\u00f3n fue impuesta mediante comunicaci\u00f3n de 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, despu\u00e9s de siete (7) meses (expediente T-458035). Es claro que el administrado, vale decir, el cliente, usuario o suscriptor, tiene derecho a saber el t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0debe producirse una decisi\u00f3n administrativa con la que puede resultar afectado, y con mayor raz\u00f3n si desconoce cu\u00e1les son los medios materiales de defensa que puede utilizar para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De acuerdo con el contenido del contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado regulado, son partes del contrato, seg\u00fan el numeral 3 del mismo, adem\u00e1s de la empresa Codensa, \u201cel CLIENTE o aquel a quien este \u00faltimo haya cedido el contrato, bien sea por convenio o por disposici\u00f3n legal\u201d. Se establece en el mismo numeral que \u201cUna vez celebrado el contrato ser\u00e1n solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del inmueble o de la parte de este donde se preste el servicio, los poseedores o tenedores en cuanto beneficiarios del contrato de servicios y los usuarios\u201d. El numeral 13 del contrato en cita, regula la \u201cCesi\u00f3n del Contrato y liberaci\u00f3n de las obligaciones contractuales\u201d, de cuyo texto se extracta que hay cesi\u00f3n del contrato por enajenaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces, caso en el cual, para su validez, cualquiera de las partes informar\u00e1 sobre la enajenaci\u00f3n a la Empresa, para que proceda a tomar nota de la cesi\u00f3n y liberaci\u00f3n de las obligaciones al anterior propietario de inmueble. As\u00ed mismo, se regula en el mismo numeral que corresponde a la persona interesada en la liberaci\u00f3n de las obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos informar a la empresa de la causal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente claro el fin que persiguen esas disposiciones contractuales. Empero, observa la Sala que en la pr\u00e1ctica muy seguramente son incontables los casos en los que no se da cumplimiento a esas estipulaciones, o por lo menos no se hace en forma oportuna por parte de los interesados, y ciertamente ser\u00eda un desprop\u00f3sito el pretender que la empresa Codensa, como cualquiera otra entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tuviera a su cargo actualizar el registro de propietarios, o determinar qui\u00e9n es el poseedor o tenedor de un inmueble espec\u00edfico al cual le presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un momento dado. Ello explica, entonces, que la empresa, informe o notifique la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, a trav\u00e9s de la denominada \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, al \u201cSuscriptor, Usuario, Propietario\u201d de un inmueble, ubicado o identificado con determinada nomenclatura o direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esas previsiones del contrato de condiciones uniformes, en la pr\u00e1ctica se pueden presentar situaciones como la que ense\u00f1a el expediente T-447636. All\u00ed, la empresa Codensa sancion\u00f3 al se\u00f1or \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d, a quien \u00a0el actor JOSE FERNANDO CASTELLANOS neg\u00f3 conocer y no aparece registrado como propietario del bien seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad allegado. Esa circunstancia condujo a que el accionante, verdadero propietario del predio (junto con su esposa), interpusiera los recursos a nombre del desconocido \u201cJOSE A. RODR\u00cdGUEZ\u201d, suscribiendo documentos como si de \u00e9ste se tratara, situaci\u00f3n en virtud de la cual el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n emitida por Codensa estaba \u201cviciada de nulidad\u201d, porque el procedimiento deb\u00eda adelantarse contra los verdaderos propietarios del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n como la que se rese\u00f1a, bien puede explicarse aduciendo que su origen es el desconocimiento del contenido del tantas veces citado contrato de condiciones uniformes. Desde luego, reitera la \u00a0Sala que Codensa presume que el propietario, usuario o suscriptor, conoce el contenido de dicho contrato, pero lo cierto es que ello en la realidad no sucede y, por ende, si la empresa quiere efectivamente garantizar al debido proceso de manera real y material, y con mayor raz\u00f3n si va a adelantar una actuaci\u00f3n administrativa que puede concluir con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, la que no en pocas ocasiones es bastante cuantiosa (en el caso de JOSE FERNANDO CASTELLANOS ascendi\u00f3 a la suma de $13\u2019416.699,oo), lo m\u00ednimo que podr\u00eda hacer es orientar a la persona verdaderamente afectada para que \u00e9sta pueda ejercer su derecho a la defensa como tal. \u00a0<\/p>\n<p>d) Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si \u00e9ste es sancionatorio, debe sujetarse a principios m\u00ednimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta \u00faltima, no se puede materializar si el administrador no se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe (art\u00edculo 83 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en cuanto a la forma como se cuentan los t\u00e9rminos para interposici\u00f3n de los recursos, en qu\u00e9 se diferencian \u00e9stos de un \u201creclamo\u201d, y que el \u201ccliente\u201d, usuario o suscriptor en la mayor\u00eda de los casos act\u00faa por s\u00ed mismo y es ajeno a las cuestiones y expresiones eminentemente jur\u00eddicas, incurren en manifiestas v\u00edas de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En el caso del expediente T-458336, a la se\u00f1ora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO se le impuso la sanci\u00f3n pecuniaria de $888.797,oo, en comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 2000, de la cual la mencionada se notific\u00f3 personalmente el 27 de julio de 2000. El d\u00eda 2 de agosto siguiente, a las 2:43 P.M., la se\u00f1ora ALVARADO DE RIZO radic\u00f3 escrito mediante el cual puso de presente que no estaba de acuerdo con el cobro efectuado, expuso las razones para ello y solicit\u00f3 expresamente que se le exonerara del \u201cpago\u201d (folios 29 a 31 y 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ninguna duda se remite que la se\u00f1ora ALVARADO DE RIZO, conforme al contenido de la comunicaci\u00f3n que se le notific\u00f3 y no obstante que en el acto de notificaci\u00f3n no se le dijo expresamente los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n, mediante el escrito en alusi\u00f3n estaba interponiendo, por lo menos, el recurso de reposici\u00f3n, y as\u00ed deb\u00eda deducirse porque ello explica que allegara el memorial el d\u00eda 2 de agosto, es decir, cuatro d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificarse de la \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d sancionatoria. Sin embargo, Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 23 de agosto de 2000, suscrita por el se\u00f1or JAIRO FORERO, de la \u201cUnidad Gesti\u00f3n Clientes CNR\u201d (Fols. 42 y ss.), se entendi\u00f3 que la se\u00f1ora ALVARADO hab\u00eda interpuesto un \u201creclamo\u201d contra la decisi\u00f3n de la empresa \u00a0y as\u00ed se le resolvi\u00f3 en forma desfavorable a la usuaria. Frente a ello, la afectada, el 28 de agosto siguiente, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la referida comunicaci\u00f3n de 23 de agosto de 2000 (Fl. 48), y fue as\u00ed como en escrito o \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d del 13 de septiembre siguiente, el mismo se\u00f1or JAIRO FORERO, le inform\u00f3 a la peticionaria que hab\u00eda interpuesto el recurso \u201cextempor\u00e1neamente\u201d, por lo cual deb\u00eda \u201crechazarlo\u201d. Obviamente, el funcionario se refiri\u00f3 a la \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d del 21 de julio mediante la cual se hab\u00eda impuesto la sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se describe, no fue advertida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal que conoci\u00f3 de la tutela interpuesta y en el fallo correspondiente concluy\u00f3 que la actora efectivamente hab\u00eda interpuesto el recurso extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>e) En cuanto a la solicitud y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento se\u00f1alado por Codensa S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una perspectiva puramente objetiva, implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por el Gerente General de la citada empresa a la Corte sobre ese espec\u00edfico punto, no resulta de recibo porque si bien afirm\u00f3 que antes de que quede en firme la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, el usuario puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, o que igualmente lo puede hacer al interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, y que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, si lo estima conducente, tiene la capacidad de decretar la pr\u00e1ctica, la verdad es que la inexistencia de disposiciones expresas sobre el tema en el procedimiento se\u00f1alado en el denominado \u201cAnexo No. 1\u201d del contrato de condiciones uniformes, en la pr\u00e1ctica implica que el cliente o suscriptor no haga uso de esa prerrogativa para efectivizar el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n puede predicarse en lo que hace al conocimiento por parte del administrado, del examen t\u00e9cnico practicado en los laboratorios de la empresa con el fin de verificar las anomal\u00edas detectadas en los equipos de medida. Dijo el Gerente General de la accionada que al \u201cAl cliente se le cita a la Compa\u00f1\u00eda y se le pone de presente el resultado de la visita practicada, del dictamen de laboratorio de medida y se le da la oportunidad de que rebata o cuestione los argumentos de la compa\u00f1\u00eda, presentando los recursos que estime pertinentes. Adicionalmente si el usuario se presenta al laboratorio que est\u00e1 realizando el dictamen se le permite presenciar dicho dictamen y controvertirlo en el mismo laboratorio\u201d. Desde luego, la citaci\u00f3n de la que habla el Gerente es aquella que se hace para notificarle la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada, y en ese caso, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que se garantiza de manera plena el debido proceso y el derecho de defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos porque, como ya lo ha precisado la Corte, \u00e9stos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 (R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), establece de manera precisa las cl\u00e1usulas en la cuales se presume que hay abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa de servicios p\u00fablicos en los contratos a los que all\u00ed se refiere, y en el numeral 133-26 se\u00f1ala que se presume tal abuso en \u201cCualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecuci\u00f3n de los fines del mismo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo plantea el posible abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa Codensa, sobre la base de que, como lo consagra el mismo contrato de condiciones uniformes, la conducta que permite sanci\u00f3n pecuniaria configura un delito de hurto, el cual debiera ser investigado por la autoridad judicial competente previa a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, o si por el contrario, como lo alega la accionada, dicho proceder constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima porque impone las sanciones sobre la base de una responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, no puede presumirse el abuso de la posici\u00f3n dominante desde el punto de vista planteado, porque no toda responsabilidad frente al Estado o frente a los particulares que prestan un servicio p\u00fablico debe ser necesaria e indispensablemente subjetiva, como que en materias tributaria o financiera, por ejemplo, se aplica la responsabilidad objetiva. Las sanciones que impone Codensa son de car\u00e1cter pecuniario por remisi\u00f3n a las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, elaboradas con fundamento en lo dispuesto sobre la materia en la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la sanci\u00f3n pecuniaria no puede ser considerada desde el punto de vista del derecho penal que evidentemente proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, sino, de manera exclusiva, como una consecuencia del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes tantas veces mencionado y, bajo tal perspectiva, no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervenci\u00f3n previa, pues a \u00e9ste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumpli\u00f3 o no el contrato y se hace acreedor a la sanci\u00f3n pecuniaria, sino que le corresponde determinar qui\u00e9n fue el responsable de una conducta configurativa del denominado \u201churto de energ\u00eda\u201d y si ese hecho punible acarrea la imposici\u00f3n de una pena como es la de prisi\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado del patrimonio econ\u00f3mico, consecuencia \u00e9sta bien \u00a0distinta a la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que con todo lo anterior se responde a la solicitud formulada por el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. Y, consecuente con todo lo expuesto en relaci\u00f3n a la improcedencia del amparo, se REVOCAR\u00c1N los fallos materia de revisi\u00f3n que lo concedieron respecto del derecho fundamental al debido proceso originado en la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias, y se CONFIRMAR\u00c1N aquellos que lo negaron, por las precisas razones que se consignaron en precedencia, aunque es pertinente precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al expediente T-438010, la revocatoria del fallo de \u00fanica instancia comprende \u00fanicamente el amparo concedido respecto del debido proceso por la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias (2), pues el juez de \u00fanica instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n evidentemente vulnerado a la accionante y, de otro lado, la tutela deb\u00eda negarse respecto de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en tanto la accionante MARIA HOLANDA VALDERRAMA no hizo imputaci\u00f3n alguna a dicha entidad, de modo que el juez acert\u00f3 al negarla por ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copias del expediente T-457153 que se acaba de mencionar, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue \u00a0la conducta del juez Segundo Civil Municipal de Soacha, puesto que, como se rese\u00f1\u00f3 en el numeral 7 del ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la demanda de tutela fue repartida a ese despacho judicial el 15 de febrero de 2001 y el juez dict\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia el 23 de marzo siguiente, esto es, veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud, viol\u00e1ndose los imperativos mandatos de los art\u00edculos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos dictados por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del Circuito, y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dictados dentro de los expedientes T-433662 y T-447636 respectivamente, que en su instancia concedieron la tutela impetrada, en su orden, por los ciudadanos JER\u00d3NIMO BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ y JOSE FERNANDO CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal dentro del expediente T-438010, en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso a la accionante MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZ\u00c1LEZ, CONFIRM\u00c1NDOLA en lo que respecta a la concesi\u00f3n del amparo del derecho de petici\u00f3n contra Codensa S. A. y su negaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR las sentencias dictadas por los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito en el expediente T-432519; por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal en el expediente T-433662; por los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal y Cuarenta y Tres Penal del Circuito en el expediente T-434084; \u00a0por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal en el expediente T-447636; por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito en el expediente T-458035; y, finalmente por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el expediente T-458336, por medio de las cuales negaron las solicitudes de tutela interpuestas individualmente y en su orden por JUAN JOSE VARGAS PARADA, JER\u00d3NIMO BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ, LEONOR PERILLA ROJAS, JOSE FERNANDO CASTELLANOS, JAIME LEONARDO CABRERA NARV\u00c1EZ y MARIA EUDOCIA ALVARADO DE RIZO,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente radicado bajo el No. 457153 (accionante Blanca Hilda Mendieta Dur\u00e1n), y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines indicados en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere al autor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien opina que \u201cEn los casos donde no exista un preciso desarrollo normativo que formalmente permita identificar un debido proceso, incluso en trat\u00e1ndose de procedimientos caracterizados por su generalidad, esto es carentes de regulaciones concretas, quienes deban aplicarlos e imprimirles la celeridad del caso est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar la totalidad de los elementos integrantes del concepto, porque se trata de darle prevalencia a un precepto constitucional dentro de un contexto de legalidad\u201d. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edici\u00f3n, Septiembre de 1998, p\u00e1gina 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaciones contenidas en oficio enviado por Codensa el 4 de septiembre de 2000 al suscriptor Ju\u00e1n Jos\u00e9 Vargas Parada, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuso por el mencionado \u00a0(Expediente T-432519, folio 91). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala Primera de Revisi\u00f3n. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 En aquella oportunidad, la Corte concedi\u00f3 transitoriamente la acci\u00f3n de tutela, pero para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la actora, toda vez que el art\u00edculo 23o. del decreto 1303 de 1989, establec\u00eda que las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica estaban &#8220;en la obligaci\u00f3n de difundir p\u00fablicamente, por el medio m\u00e1s efectivo, la direcci\u00f3n del inmueble y nombre o raz\u00f3n social del usuario\u201d que incurriera en hechos tales como la adulteraci\u00f3n de las conexiones o aparatos de medici\u00f3n o de control. La Sala aclar\u00f3 los perjuicios ocasionados al derecho a la honra y el buen nombre no son plenamente remediables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1016 de 13 de diciembre de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-127, de 6 de febrero de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicha sentencia, la Corte confirm\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, no obstante haberse interpuesto la acci\u00f3n contencioso administrativa y en cuyo tr\u00e1mite se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, por considerar que deb\u00eda evitarse un perjuicio irremediable, en tanto la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00eda llegar a la destrucci\u00f3n o aniquilaci\u00f3n del grupo humano U\u2019wa. De la decisi\u00f3n se apartaron tres magistrados y un conjuez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993. M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, el acta de \u201cInspecci\u00f3n de Suministros\u201d que obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia del expediente No. T-458035, accionante Jaime Leonardo Cabrera Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/01 \u00a0 Se concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisi\u00f3n, con \u00a0relaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y los dem\u00e1s conexos con \u00e9ste, debieron ser negadas en raz\u00f3n de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}