{"id":7277,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1205-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1205-01\/","title":{"rendered":"T-1205-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la doctrina constitucional que acaba de citarse, las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales, no pod\u00edan prosperar frente a la existencia de la acci\u00f3n popular como mecanismo judicial id\u00f3neo para los prop\u00f3sitos que persegu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Prueba de violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si el Personero Municipal es quien decide interponer una acci\u00f3n de tutela, debe probar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a una persona, o grupo de personas \u00a0en cuyo favor act\u00faa, pues en ese aspecto estriba que proceda el amparo. En los casos concretos materia de revisi\u00f3n, se aleg\u00f3 por los Personeros Municipales, estaban amenazos o violados por la no prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, pero en modo alguno se preocuparon por demostrar esa amenaza o violaci\u00f3n respecto de una persona o varias a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera titular o titulares. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia por no probarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en las solicitudes de amparo permit\u00eda colegir que el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y la salubridad de unas poblaciones estaban siendo amenazados o hab\u00eda sido objeto de vulneraci\u00f3n, pero no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino que tampoco pod\u00eda prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 o ninguna prueba apunt\u00f3 a demostrar su existencia. Sin duda, con las solicitudes de amparo se pretendi\u00f3 conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados pobladores de los municipios afectados. En la demanda interpuesta, si bien se plante\u00f3 que acud\u00eda al amparo como \u201cmecanismo transitorio\u201d en caso de existir otro medio de defensa judicial, olvid\u00f3 que en ese evento la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurri\u00f3 en el proceso adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-483445, T-483446 y T-484583. Acciones de tutela promovidas contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. ESP \u201cElectrocosta\u201d, por los Personeros Municipales de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) y Arjona (Bol\u00edvar), y por Diego Le\u00f3n Alvarino Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) el 20 de junio de 2001, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por el Personero Municipal de esa localidad y por el ciudadano Diego Le\u00f3n Alvarino Narv\u00e1ez, contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP \u201cElectrocosta S. A.\u201d; y por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar) el 5 de febrero de 2001, y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de abril siguiente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de Arjona tambi\u00e9n contra la mencionada electrificadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de agosto de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que las tres demandas de tutela guardan identidad en cuanto al sujeto pasivo de las mismas y los hechos expuestos en cada una de ellas, de modo que es procedente la acumulaci\u00f3n e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-483445 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor RA\u00daL ESPINOSA FARAK, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), el d\u00eda 6 de junio de 2001, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora de la Costa S. A. EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, educaci\u00f3n y la vida de los habitantes de esa localidad, amenazados por la empresa accionada, en raz\u00f3n de que por orden de su gerente, aproximadamente diez d\u00edas antes a la presentaci\u00f3n de la demanda, fue suspendido \u00a0el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las instalaciones del acueducto local por el no pago del servicio, imposibilit\u00e1ndose de ese modo el bombeo de agua para el uso de la poblaci\u00f3n, elemento indispensable para la preparaci\u00f3n de alimentos y aseo personal de los habitantes, as\u00ed como para el funcionamiento normal del hospital local y los centros educativos, cuyo cierre se tem\u00eda, al igual que el inicio de epidemias que pon\u00edan en peligro los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Personero Municipal de Planeta Rica solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Gerente de la empresa accionada conectar en forma inmediata el servicio de \u201cfluido el\u00e9ctrico\u201d al acueducto municipal de la localidad, y que en lo sucesivo se abstuviera de \u201cutilizar la suspensi\u00f3n de \u00e9ste servicio como medio de presi\u00f3n para obtener el pago de lo que las empresas p\u00fablicas municipales o el Municipio en \u00a0su caso le adeude, pues \u00e9l y la empresa tienen a su disposici\u00f3n \u00a0todos los mecanismos judiciales que consagran las nuestras leyes para reclamar sus derechos&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-483446 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en la cual el Personero Municipal de Planeta Rica interpuso la solicitud de amparo referenciada en precedencia, el abogado DIEGO LE\u00d3N ALVARINO NARV\u00c1EZ, con domicilio profesional en dicho municipio, acudi\u00f3 tambi\u00e9n ante el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar, para formular acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP, por el mismo hecho referido por el mencionado servidor p\u00fablico, esto es, el corte de servicio de energ\u00eda al acueducto municipal. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25, 29, 42, 44, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precis\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda a la planta de bombeo se produjo el 29 de mayo de 2001 e indic\u00f3 que la situaci\u00f3n hab\u00eda generado que el d\u00eda 4 de junio siguiente no se hubiera sacrificado ganado en el municipio, poni\u00e9ndose en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de quienes viv\u00edan de ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 en la demanda que se practicar\u00e1n sendas inspecciones judiciales al Hospital San Nicol\u00e1s para establecer la necesidad de agua para la atenci\u00f3n de los enfermos, y al Matadero Municipal para determinar las causas del no sacrificio de semovientes. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se escogiera, al azar, una vivienda del barrio San Jos\u00e9, para verificar si contaba con el servicio de agua regular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, por separado, admiti\u00f3 las demandas en su oportunidad, y en virtud de la formulada por el Personero Municipal practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del acueducto municipal mediante la cual verific\u00f3 la falta de fluido el\u00e9ctrico en el lugar. En raz\u00f3n de la otra solicitud de amparo, llev\u00f3 a cabo diligencias de la misma naturaleza al Hospital San Nicol\u00e1s y al Matadero Municipal. En el primer sitio verifico que no contaba con el servicio de agua. El Gerente del centro asistencial en menci\u00f3n le inform\u00f3 que estaban al borde de una emergencia sanitaria, aplazaron la pr\u00e1ctica de varias cirug\u00edas por la imposibilidad de lavado del vestuario quir\u00fargico y de instrumentos, por todo lo cual debieron comprar \u201c10 coches de agua diarios\u201d. En el Matadero, el celador que atendi\u00f3 la diligencia le inform\u00f3 al juez que la falta de agua hab\u00eda imposibilitado el sacrificio de ganado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los dos expedientes, el juez de tutela solicit\u00f3 al representante legal de Electrocosta S. A. ESP que informara las razones por las cuales suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante apoderado, la Electrificadora de la Costa S. A. ESP inform\u00f3 que la empresa suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda a la empresa de Acueducto del municipio de Planeta Rica, por el incumplimiento de la misma en el pago de dicho servicio, pues, para el 8 de junio de 2001, adeudaba un total de \u201c$410\u2019188.120,oo, registrados en sus dos c\u00f3digos de captaci\u00f3n y planta de tratamiento, correspondientes a 32 y 27 meses\u201d, ante lo cual la empresa se vio obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes. Destac\u00f3 que la empresa de acueducto hab\u00eda incurrido en la \u201cconducta ilegal\u201d de reconectar el servicio en varias oportunidades y por ello Electrocosta hab\u00eda iniciado \u00a0las acciones sancionatorias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el apoderado que Electrocosta cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n de suministrar la energ\u00eda, pero la empresa de acueducto no hac\u00eda lo propio con su obligaci\u00f3n de pagar, no obstante que recaudaba los pagos de la comunidad, perjudicando de esa manera a los usuarios pues \u00e9stos ten\u00edan que sufrir las consecuencias de los malos manejos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el contrato de condiciones uniformes estipulaba que la empresa pod\u00eda suspender el servicio en virtud de su incumplimiento, entre otros casos, \u00a0por falta de pago de una factura, salvo que existieran reclamaci\u00f3n o recursos interpuestos, en cuyo caso el cliente deber\u00eda cancelar los valores y conceptos que no fueran objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, puso de presente que Electrocosta hab\u00eda adoptado una conducta demasiado flexible respecto de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda al acueducto de Planeta Rica en virtud de la situaci\u00f3n financiera por la que \u00e9sta atravesaba, tratando de llegar a un acuerdo para el pago de la deuda, con resultados infructuosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el apoderado que la falta de pago por parte del cliente constitu\u00eda una violaci\u00f3n directa a lo establecido en el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 142 de 1994, y del numeral 11 de la cl\u00e1usula \u201cd\u00e9cima primera\u201d del contrato de condiciones uniformes. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el articulo 99, numeral 99.9 de la citada ley establece que \u201c&#8230; no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de los que trata la presente Ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d, y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 de la Ley 143 de 1994 dispone que \u201cLa Naci\u00f3n, las dem\u00e1s entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquella y \u00e9stas, as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas u \u00f3rganos que integran la estructura del Estado, en todos los \u00f3rdenes y niveles, incorporar\u00e1n en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por el uso del servicio p\u00fablico de electricidad, las cuales deber\u00e1n cancelar en las fechas que se hagan exigibles\u201d, mandato frente al cual el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994 prescribe que su incumplimiento constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n para los representantes legales y los funcionarios responsables, razones por las cuales no pod\u00eda calificarse como arbitraria o injusta la suspensi\u00f3n del servicio por parte de la Electrificadora de la Costa, y ser\u00eda un contrasentido que el juez de tutela cohonestara la ilegalidad, ineficiencia y falta de previsi\u00f3n de la empresa de acueducto, pues la conducta de \u00e9sta violaba los principios que inspiran la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente el apoderado de la empresa accionada que la conducta atribuida a Electrocosta era completamente leg\u00edtima y ajustada a derecho, pues la Resoluci\u00f3n No. 116 de 1998, expedida por la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0y Gas, en el anexo \u00a0No. 2, numeral 6, establece que \u201c&#8230; los sistemas de generaci\u00f3n de energ\u00eda instalados por el cliente para producir energ\u00eda cuando se suspende o falla el suministro entregado por el sistema de distribuci\u00f3n de la Empresa son obligatorios para inmuebles tales como: teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos donde el servicio de energ\u00eda es indispensable para la seguridad de la vida humana\u201d; de lo cual se deduce que el posible riesgo o vulneraci\u00f3n a los derechos invocados no se origina por la acci\u00f3n desplegada por Electrocosta, sino \u201cpor la omisi\u00f3n deliberada de la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de pago y por la carencia de los sistemas alternativos de generaci\u00f3n de energ\u00eda con los que deber\u00eda contar, en raz\u00f3n de su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada puso de presente que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al tenor del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. Agreg\u00f3 que el amparo no era el mecanismo adecuado porque, seg\u00fan lo afirmaban los accionantes, la conducta cuestionada pon\u00eda en peligro a toda una comunidad, y para ese evento exist\u00eda la acci\u00f3n popular, tal y como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia de 26 de octubre de 2000 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-484583. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), el 19 de enero de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Electrocosta S. A., por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a la vida, igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, as\u00ed como los \u00a0\u201cderechos de los ni\u00f1os, la salud, derecho al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y el derecho al medio ambiente sano\u201d, para lo cual solicit\u00f3 al juez que ordenara a la accionada: \u201cque se abstenga de realizar cortes del servicio de energ\u00eda en las formas como lo ha venido haciendo, y que por el contrario, utilice los mecanismos judiciales id\u00f3neos para obtener la cancelaci\u00f3n de ese servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el Personero Municipal rese\u00f1\u00f3 que la accionada prestaba el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, en la estaci\u00f3n de bombeo de Gambote, Planta de Tratamiento y oficinas en Arjona, y en la estaci\u00f3n (oficinas) de Turbaco, y por ese servicio el mencionado Acueducto Regional le adeudaba a Electrocosta la suma de \u201c557.000.000\u201d millones de pesos hasta el mes de diciembre de 2000, pero debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Acueducto Regional, se hab\u00eda visto en la imposibilidad de pagar la facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tom\u00f3 posesi\u00f3n del Acueducto Regional en el mes de junio de 2000 y su gerente, funcionario de la mencionada Superintendencia, con el apoyo de los alcaldes municipales, estaba realizando ingentes esfuerzos para cumplir las obligaciones, incumpliendo, sin embargo, en parte los acuerdos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el accionante, textualmente argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, ha adoptado una posici\u00f3n intransigente y demasiado severa, procediendo de hecho, a suspender el servicio de energ\u00eda al Regional, quien suministra Agua Potable a los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, lo que repercute en toda la comunidad de estos entes territoriales, violando, de modo manifiesto, derechos fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La \u00faltima suspensi\u00f3n ocurri\u00f3 a comienzos del mes de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, permaneciendo las poblaciones sin el servicio de agua durante 10 d\u00edas aproximados&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ELECTROCOSTA S. A. E.S.P, adem\u00e1s es responsable, en gran medida, por la no cancelaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda por parte del Acueducto, ya que la facturaci\u00f3n la realiza en forma rudimentaria y arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, y en diversas ocasiones se le ha solicitado que los instale pero no lo ha hecho aduciendo que no cuenta con los instrumentos requeridos. Tambi\u00e9n conoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Regional. Empero, en lugar de colaborar para resolver este impase, sigue cobrando la facturaci\u00f3n exagerada al \u2018Ojimetro\u2019 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conducta pretermite lo dispuesto en el art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994, ya que si bien el usuario tiene libertad de escoger el tipo de medidor obteni\u00e9ndolo por su propia cuenta, no es menos cierto que la empresa puede suministrarlo, m\u00e1xime si el usuario lo requiere. Esto es lo que ha venido haciendo la multicitada empresa con la inmensa mayor\u00eda de los usuarios, quienes han venido denunciando en forma reiterada inclusive el cambio de medidores en buen estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Es m\u00e1s, la conducta omisa de ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. de negarse a instalar medidores la hace acreedora a perder el derecho de recibir el precio por el servicio prestado tal como lo ordena el art\u00edculo 146 \u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En lugar de recurrir a la suspensi\u00f3n del servicio, por las v\u00edas de hecho, afectando a una poblaci\u00f3n de m\u00e1s cien mil habitantes, a quienes se les viola los derechos fundamentales citados, la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. puede recurrir a la justicia ordinaria demandando al Acueducto Regional, y procediendo al embargo de sus bienes con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la deuda. Se trata de v\u00eda de hechos (sic) ya que no puede aducir lo estipulado en le contrato de condiciones uniformes por cuanto estamos en presencia de una deuda de mas de un mes, y en relaci\u00f3n con la misma se han celebrado convenios de pago. Luego, entonces, se debe acudir a las autoridades competentes, y no a la justicia por sus propias manos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Por otro lado, ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., a\u00fan no ha dado respuesta a un Derecho de Petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Arjona, Doctor CARLOS TINOCO OROZCO, presentado el d\u00eda 26 de diciembre e (sic) 2000, el cual tiene como finalidad fundamental resolver el problema insoluto de la falta de medici\u00f3n del consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Hoy, nos encontramos ante la supsensi\u00f3n (sic) inminente del servicio de energ\u00eda por parte de la empresa citada, hecho sin duda violar\u00e1 los derechos fundamentales antes se\u00f1alados de los habitantes de los municipios arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos, se\u00f1or juez, que no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los Derechos Fundamentales conculcados en otra oportunidad, y gravemente amenazados por la empresa ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. En todo caso, si llegare a existir, utilizamos la Acci\u00f3n de Tutela como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ante la inminencia de la violaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales se\u00f1alados por la acci\u00f3n de la empresa demandada, solicito que al admitir la Acci\u00f3n de tutela, procede (sic) a ordenar la suspensi\u00f3n de la orden de corte del servicio de energ\u00eda al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, oficiando en tal sentido a esa empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante auto de 12 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona admiti\u00f3 la demanda y en el \u00a0mismo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, accedi\u00f3 a la solicitud formulada por el accionante, en el sentido de adoptar la medida provisional de ordenar a la empresa accionada que se abstuviera de suspender el fluido el\u00e9ctrico al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, hasta tanto no se resolviera en forma definitiva la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La empresa accionada respondi\u00f3 a la demanda, mediante apoderado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para el 25 de enero de 2001, el Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, adeudaba a Electrocosta la suma de $514\u2019611.967,00.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal accionante era testigo del trato casi preferencial que Electrocosta hab\u00eda tenido con el Acueducto Regional, resultando innumerables las gestiones adelantadas para obtener el pago del servicio, pero dicho cliente hab\u00eda incumplido una y otra vez con los acuerdos al respecto, llevados a cabo los d\u00edas 19 de septiembre y 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Era falsa e irresponsable la afirmaci\u00f3n del Personero Municipal en el sentido de que Electrocosta era responsable, en gran medida, por la no cancelaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda por parte del Acueducto, ya que la facturaci\u00f3n la realizaba en forma rudimentaria y arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, puesto que dicho funcionario conoc\u00eda mejor que nadie la normatividad vigente y la realidad de los hechos, ya que hab\u00eda acompa\u00f1ado al Acueducto y a la empresa desde 1999, \u00e9poca en la que se brind\u00f3 asesor\u00eda t\u00e9cnica y se indic\u00f3 a los administradores la necesidad y la obligatoriedad de instalar nuevos equipos de medida y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los mismos. El mandato legal era claro en que el usuario del servicio es el obligado a adquirir, instalar, mantener, reparar o reemplazar los equipos de medida, y si bien la empresa pod\u00eda hacerlo por cuenta del usuario, era una decisi\u00f3n potestativa y no una imposici\u00f3n (art\u00edculos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y Resoluci\u00f3n 108 de 1997). Adem\u00e1s, la facturaci\u00f3n se hacia con base en censos de carga que en m\u00e1s de tres oportunidades se hab\u00edan efectuado a las instalaciones del acueducto, lo cual era permitido por el art\u00edculo 146 de la Ley 142, y en el \u00faltimo que se llev\u00f3 a cabo, el 15 de diciembre de 2000, con la presencia del gerente del acueducto, de un ingeniero adscrito al mismo y del personero municipal, se pudo comprobar que Electrocosta estaba facturando en un 35% menos de lo que deb\u00eda facturar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 el apoderado que Electrocosta no hab\u00eda acudido al cobro jur\u00eddico de las facturas pendientes de pago, porque ese no era el sentido de su gesti\u00f3n comercial, toda vez que si para obtener el pago deb\u00eda recurrir a la v\u00eda judicial, no contar\u00eda con flujo de caja para operar, y adem\u00e1s, esa medida era alternativa a las otras que pod\u00eda adoptar la empresa para obtener el pago del servicio, conforme a lo estipulado en el inciso final del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 el apoderado que \u201c&#8230; el se\u00f1or personero de Arjona alega para s\u00ed, la propia culpa, pues lo que se evidencia a lo largo de este proceso, es la inoperancia, la ineficiencia, la desidia, la violaci\u00f3n campante de la normatividad vigente y del objeto social de la empresa (l\u00e9ase acueducto regional Arjona-Turbaco-Turbana), la que coloca en situaci\u00f3n permanente de su obligaci\u00f3n de cancelar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, inoperancia, ineficiencia, y desidia que de ninguna manera se le puede trasladar a mi poderdante por ejercer sus derechos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la empresa accionada plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en t\u00e9rminos similares a los expuestos en raz\u00f3n de los amparos solicitados a favor de la comunidad de Planeta Rica, y afirm\u00f3 que Electrocosta s\u00ed hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el Alcalde de Arjona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente rese\u00f1ar de manera textual las siguientes afirmaciones del apoderado respecto del caso que se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es cierto que se encuentra el acueducto ante la inminente suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, pero esta suspensi\u00f3n constituye un acto leg\u00edtimo de mi poderdante, lo que es ileg\u00edtima es la conducta del acueducto, avalada por el se\u00f1or personero y por las administraciones municipales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En el mes de diciembre pr\u00f3ximo pasado, el servicio hab\u00eda sido suspendido al acueducto, por la misma causal de falta de pago y se reconect\u00f3 temporalmente, debido al acuerdo de pago que se suscribi\u00f3 el 15 de diciembre del a\u00f1o 2.000, suscrito entre ELECTROCOSTA y el Acueducto y avalado por los alcaldes de Arjona y Turbaco, cuyo texto anexamos, del cual fue testigo el doctor Ospino Castrillo, y el Superintendente Delegado para Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Sucre, doctor Ricardo Abuchaibe Auad, donde adem\u00e1s se pact\u00f3 que en caso de incumplimiento del acuerdo de pago ELECTROCOSTA pod\u00eda proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, lo que como hemos venido diciendo constituye una leg\u00edtima por parte de mi representada&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El juez de tutela ofici\u00f3 al Gerente del Acueducto regional de Arjona-Turbaco-Turbana _E.S.P., para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le informara a cu\u00e1nto ascend\u00eda la deuda que esa empresa ten\u00eda con Electrocosta por concepto del servicio de energ\u00eda , y si la Alcad\u00eda Municipal hab\u00eda cumplido con los pagos seg\u00fan acuerdo o convenio que se suscribiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante escrito de 2 de febrero de 2001, el Representante Legal del mencionado acueducto regional, desginado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para noviembre de 2000, la deuda ascend\u00eda a $557\u2019714.406,oo y para cubrirla, el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o se suscribi\u00f3 un compromiso de pago, avalado por los alcaldes de entonces, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un primer pago de $50\u2019000.000,oo, el cual se cumpli\u00f3 el 26 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un segundo pago, tambi\u00e9n de $50\u2019000.000,oo, que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3, pero efectivamente se pagaron $54\u2019792.585,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un tercer pago por 50\u2019000.000,oo, respaldado con un cheque para el 5 de enero de 2001, que se cumpli\u00f3 parcialmente (la mitad), por cuanto el municipio de Turbaco no realiz\u00f3 la transferencia que le correspond\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Un curto pago por $100\u2019000.000,oo, respaldado con un pagar\u00e9 para el 22 de enero de 2001, el cual no se cumpli\u00f3 porque ninguno de los dos municipios (Arjona y Turbaco) realiz\u00f3 la transferencia correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Un quinto pago por la suma de $307\u2019714.406,16, respaldado por un pagar\u00e9 para el d\u00eda 31 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con relaci\u00f3n al acuerdo de pago, los municipios se comprometieron a girar al Acueducto Regional los dineros que este deb\u00eda girar. \u00a0<\/p>\n<p>d) La empresa de Acueducto no contaba con recursos para atender los compromisos, en raz\u00f3n de que el nivel de recaudo era muy precario y deb\u00eda atender otras obligaciones igualmente importantes, como eran el pago de sueldos a los trabajadores, insumos qu\u00edmicos, salud, reparaci\u00f3n y mantenimiento del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-483445 y T-483446 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, en sendos fallos calendados el 20 de junio de 2001, resolvi\u00f3 denegar los amparos solicitados por el Personero Municipal de esa localidad y el ciudadano DIEGO LE\u00d3N ALVARINO NARV\u00c1EZ, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indubitable que las invocaciones alegadas por el memorialista (Derecho a la Salud &#8211; Derecho a la Vida), son principal\u00edsimos (sic) por su esencia misma, y por hallarse ubicados en el t\u00edtulo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, sopesando pausadamente la militancia probatoria, principalmente la documentaci\u00f3n aportada por la accionada, s\u00e9 (sic) avisora que la suspensi\u00f3n del provisionamiento el\u00e9ctrico al acueducto municipal, se debe a que \u00e9sta (sic) debe 60 meses, y en armon\u00eda al contrato adherido, la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda trae las diferentes modalidades de suspensi\u00f3n, y el literal B, categor\u00eda que el incumplimiento o falta de pago de una factura es suficiente para interrumpir el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso bajo estudio, no encuentra este Operador Judicial que la reclamaci\u00f3n elevada por el titular de la Personer\u00eda Municipal, conculque los derechos citados, ubicando este mecanismo residual inid\u00f3neo, para conseguir la activaci\u00f3n de las redes, ya que debe achacarse su responsabilidad al ente municipal, que debe prestar el servicio de acueducto a sus abonados o suscriptores, por el hecho de hacer dejaci\u00f3n del pago de sus obligaciones contractuales con ELECTROCOSTA, interrumpi\u00f3 el abastecimiento energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas debe concluirse que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., no ha transgredido o violentado c\u00e1non alguno, su proceder es ajustado al marco de la relaci\u00f3n convencional, cuyo texto fue aportado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-484583 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada 12 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haber sido repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observaba que en virtud del acuerdo de pago suscrito el 15 de diciembre de 2000 entre las partes, la obligaci\u00f3n hasta el mes de noviembre del mismo a\u00f1o, fue \u201cextinguida por virtud de la Novaci\u00f3n de la misma\u201d, pues la obligaci\u00f3n nueva y contra\u00edda por el Acueducto Regional y avalada por las Alcald\u00edas de Turbaco y Arjona, reemplazaba la primitiva, ya que \u00e9sta fue garantizada de forma diferente, libr\u00e1ndose unos t\u00edtulos valores (3 cheques y 2 pagar\u00e9s), diferenci\u00e1ndose de la anterior por \u201ccontener unos garantes que no exist\u00edan con respecto a la obligaci\u00f3n extinguida o primigenia\u201d. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la novaci\u00f3n (art\u00edculo 1087 del C\u00f3digo Civil), el pago de la obligaci\u00f3n nueva no pod\u00eda ser exigido mediante los mecanismos previstos en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, mediante la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, pues el acuerdo suscrito, seg\u00fan all\u00ed mismo se contemplaba, prestaba m\u00e9rito ejecutivo en virtud de lo cual la acreedora pod\u00eda adelantar las acciones ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, consider\u00f3 el juez que ello no era aplicable respecto del consumo prestado y facturado en los meses posteriores al acuerdo suscrito, y por consiguiente no se pod\u00eda calificar como abusiva y desproporcionada la conducta de la empresa accionada al hacer uso de la herramienta legal de corte o suspensi\u00f3n del servicio. En el expediente estaba demostrado que era el propio Estado, a trav\u00e9s de sus entes territoriales (municipios), el que hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de prestar un servicio p\u00fablico en forma eficiente y universal a todos los habitantes, ya que la crisis financiera por la que atravesaba el Acueducto obedec\u00eda no s\u00f3lo al escaso recaudo del servicio de agua potable prestado a los usuarios, sino tambi\u00e9n a la falta de voluntad de situar los recursos dispuestos en los respectivos presupuestos con destino al Acueducto por parte de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quo que no era posible obligar a la empresa accionada a que asumiera una carga que no le compet\u00eda en la crisis con fundamento en el deber de solidaridad, pues su propia naturaleza de persona privada lo imped\u00eda, debi\u00e9ndose declarar la improcedencia de la tutela, aunque deb\u00eda aclararse que s\u00f3lo se pod\u00eda suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Acueducto Regional en virtud del no pago de las facturas causadas con posterioridad al mes de noviembre de 2000, pues ellas no fueron objeto de novaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del que hizo uso el Alcalde Municipal de Arjona el 26 de diciembre de 2000, deb\u00eda declararse la \u201cimprocedencia del mismo\u201d, en virtud de que hubo respuesta de la accionada, tal y como se demostr\u00f3 con copia allegada a la contestaci\u00f3n de la demanda, y adem\u00e1s, no hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino excesivo para considerar que se hab\u00eda quebrantado el n\u00facleo esencial del mismo. Sobre el derecho de petici\u00f3n, observa la Sala que inicialmente en el fallo, el juez consider\u00f3 que al Personero Municipal era dable reconocerle \u201cvocaci\u00f3n como accionante\u201d, porque si bien el principio el legitimado para deprecar la tutela era el Alcalde, la petici\u00f3n era de \u201cinter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero Municipal de Arjona impugn\u00f3 el fallo dictado. Argument\u00f3 que exist\u00edan suficientes elementos de juicio para determinar que la empresa accionada conculcaba los derechos fundamentales a los habitantes de Arjona y Turbaco. Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentaban dichos municipios, se cern\u00eda una amenaza seria e inminente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el impugnante solicit\u00f3 que como en la parte resolutiva de la sentencia no se revoc\u00f3 la medida de provisional de ordenarle a la empresa accionada que se abstuviera de suspender el servicio, se le oficiara nuevamente para que no suspendiera el servicio mientras se tramitaba la impugnaci\u00f3n ya que la medida continuaba vigente, o en su defecto, que se aclarara el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De Electrocosta S. A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la mencionada empresa impugn\u00f3 \u201cparcialmente\u201d la sentencia, tendiente a obtener la revocatoria de la limitaci\u00f3n impuesta a la misma en la facultad de suspender el servicio de energ\u00eda Al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana por el incumplimiento del convenio de pago suscrito el 15 de diciembre de 2000, puesto que el a quo olvid\u00f3 que en el referido convenio las partes acordaron que \u201cPor el no pago de una cualesquiera de las cuotas o condiciones aqu\u00ed pactadas, ELECTROCOSTA podr\u00e1 proceder a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato y corte del servicio, de suministro de energ\u00eda a las instalaciones&#8230; de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 141 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes y se har\u00e1 exigible inmediatamente la totalidad de las sumas adeudadas, pudiendo iniciar ELECTROCOSTA las acciones judiciales pertinentes\u201d; de manera que, dijo el impugnante, a\u00fan habiendo operado la NOVACI\u00d3N, la suspensi\u00f3n resultaba plenamente v\u00e1lida, resultando contradictorio que por una parte se reconociera la \u00a0plena validez del acuerdo, y por la otra se ignorara esa cl\u00e1usula contenida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de febrero de 2001, el Juez Promiscuo Municipal de Arjona concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante (Personero Municipal), pero nada dijo de la interpuesta por el apoderado de la empresa accionada. El mismo 12 de febrero, la Secretaria del a quo dej\u00f3 constancia de que remit\u00eda el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Cartagena. El 9 de marzo de 2001, la Secretaria del Juzgado Cuarto de dicha categor\u00eda \u00a0inform\u00f3 a la juez que hab\u00eda correspondido por reparto y mediante auto de esa misma fecha el juzgado asumi\u00f3 el conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 6 de abril de 2001 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Argument\u00f3 que conforme a la legislaci\u00f3n que regula la materia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y especialmente la Ley 142 de 1994, la actuaci\u00f3n realizada por la parte accionada no era ileg\u00edtima. Con fundamento en ello, no era posible calificar la conducta como abusiva cuando estaba haciendo uso de una herramienta legal al pretender el pago de los servicios prestados a trav\u00e9s del corte o suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico a las instalaciones del deudor. Agreg\u00f3 que \u201cel municipio de Arjona debe preocuparse por incluir dentro del presupuesto los costos que demande estos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el apoderado de la accionada de la sentencia mediante telegrama enviado el 16 de abril de 2001, el d\u00eda 30 del mismo mes present\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 a la juez de segunda instancia que \u201cse sirva aclarar el fallo en menci\u00f3n, en lo atinente a la impugnaci\u00f3n parcial presentada por Electrocosta de la que usted en su parte resolutiva no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre nuestra solicitud de reforma de la decisi\u00f3n de primera instancia fechada febrero 5 de 2001, en lo referente a la limitaci\u00f3n impuesta a Electrocosta en cuanto a la facultad de suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana por el incumplimiento del acuerdo de pogo (sic) suscrito entre este y \u00a0electrocosta, el pasado 15 de diciembre de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante providencia de 7 de mayo de 2001, el Juzgado se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud del apoderado de la accionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho en relacion (sic) con tal aspecto considera que ciertamente la suspension (sic) \u00a0es un mecanismo autorizado por la ley de servicios p\u00fablicos, y debe darse en relacion (sic) con los meses que se vayan causando y que no han sido cancelados ; en lo que respecta a los meses que constituyeron parte del acuerdo, no debe producirse suspensi\u00f3n del servicio como mecanismo autorizado de presion (sic) para obligar al pago, sino que debe recurrirse a los mecanismos autorizados por la ley para obtener el recaudo, debido a que tales meses corresponden a un acuerdo de pago, sentado por las partes, y que de no cumplirse, existen los mecanismos legales para hacerlo cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones dadas&#8230; el Juzgado RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tienese (sic) por aclarado el fallo a que alude la petici\u00f3n del accionante (sic), en los t\u00e9rminos en que aparece en este escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico y los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar: (i) si desde el punto de vista formal es procedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de los hechos en virtud de los cuales se acudi\u00f3 a la misma, o la acci\u00f3n que procede es la popular. Y, (ii) si a la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. ESP \u201cElectrocosta\u201d, en su condici\u00f3n de empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se le puede imputar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la tutela desde el punto de vista formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela que dieron origen a los fallos materia de revisi\u00f3n, fueron interpuestas, de una parte, por los Personeros Municipales de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, y de Arjona (Bol\u00edvar), as\u00ed como por el ciudadano DIEGO LE\u00d3N ALVARINO NARV\u00c1EZ, abogado con domicilio profesional en el primero de los municipios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-257, de 28 de mayo de 1997, la Corte reiter\u00f3 que en cumplimiento de sus funciones constitucionales \u00a0y legales y en especial de las contenidas en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001, de 2 de abril de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario y en cuanto al abogado DIEGO LE\u00d3N ALVARINO NARV\u00c1EZ, observa la Sala que \u00e9ste dijo interponer la acci\u00f3n de tutela por hechos que, en su sentir, afectaban a toda la comunidad y le vulneraban a \u00e9sta sus derechos fundamentales, pero no afirm\u00f3 en modo alguno que a \u00e9l, como persona natural e individualmente considerada, se le estaban quebrantando uno o varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 ya citado, que versa sobre la legitimidad e inter\u00e9s, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Agrega que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se colige que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial. No obstante, puede impetrar el amparo un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, o cuando su titular le ha conferido mandato expreso para ello, o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es indispensable en todos los casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, que el accionante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del abogado ALVARINO NARV\u00c1EZ, se verifica que \u00e9ste ni siquiera intent\u00f3 demostrar que se le estaban vulnerando derechos fundamentales de los que fuese titular. Se limit\u00f3 a pedir como prueba que se practicaran sendas inspecciones judiciales al hospital y matadero local de Planeta Rica y que se escogiera una vivienda al azar, para demostrar de ese modo las necesidades que se ten\u00edan por la carencia del \u201cprecioso l\u00edquido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO LE\u00d3N ALVARINO NARV\u00c1EZ no resultaba procedente y, por ende, el juez debi\u00f3 declararlo as\u00ed, por falta de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derechos cuya protecci\u00f3n se demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona invocaron la protecci\u00f3n de los derechos, entre otros, \u00a0a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n, igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona, se dirigieron contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.P.S, empresa particular cuyo objeto social es la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de manera que, al tenor del art\u00edculo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, puede ser sujeto pasivo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Personero Municipal de Arjona, \u00e9ste consider\u00f3 que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos por \u00e9l invocados, y que, en todo caso, si llegare a existir, utilizaba la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Nada dijo acerca del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este punto, recuerda la Sala que al contestar la demanda el apoderado de la accionada argument\u00f3 que la conducta cuestionada pon\u00eda en peligro a toda una comunidad y, en ese evento, exist\u00eda la acci\u00f3n popular. Apoy\u00f3 su afirmaci\u00f3n en la Sentencia de 26 de octubre de 2000 emitida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 472 de 1998, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que aquellas son medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. En el art\u00edculo 4\u00ba, establece que son derechos colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad p\u00fablica (literal g) y \u201cel acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d (literal j). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba prescribe que la acci\u00f3n proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. Finalmente El art\u00edculo 25 de dicha normatividad contempla que \u201cAntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado&#8230;\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone expresamente que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derecho colectivos, pero regla tambi\u00e9n \u00a0que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella \u00edndole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha entendido que, si adem\u00e1s de los intereses estrictamente colectivos, est\u00e1n comprometidos o en peligro, o son vulnerados derechos fundamentales de personas en concreto, por las mismas causas, procede la tutela para hacerlos efectivos. Sin embargo, ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido b\u00e1sicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad, ya que, para usar los t\u00e9rminos de uno de los citados fallos, &#8220;la conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, seg\u00fan lo ya expuesto, para que los eventos excepcionales en menci\u00f3n puedan aceptarse como suficientes jur\u00eddicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la tutela solicitada es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha precisado los requisitos para que tal protecci\u00f3n tenga cabida: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester, entonces, que ante el juez se pruebe la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento. De lo contrario, no procede la acci\u00f3n de tutela.\u201d1 (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la doctrina constitucional que acaba de citarse, las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona, no pod\u00edan prosperar frente a la existencia de la acci\u00f3n popular como mecanismo judicial id\u00f3neo para los prop\u00f3sitos que persegu\u00edan, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna, el goce de un ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, la acci\u00f3n popular procede para lograr la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna, la salubridad p\u00fablica, y el goce de un ambiente sano, \u00e9ste indudablemente ligado al consumo de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n, en un caso, y la amenaza de violaci\u00f3n, en el otro, del acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna \u00a0a los pobladores de Planeta Rica, Arjona, Turbaco y Turbana, se configuraban porque en el primer evento la empresa encargada de su prestaci\u00f3n no lo pod\u00eda hacer, y en el segundo el Acueducto Regional de Arjona-Turbaco-Turbana E.S.P. estaba a punto de interrumpirlo, por falta de fluido el\u00e9ctrico a sus instalaciones, plantas y estaciones de bombeo por parte de la entidad encargada, a su vez, de suministrarles ese servicio, originada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (el pago del servicio de energ\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales conexos como la vida y la salud a una persona natural determinada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones de que \u00e9stos pueden ser objeto. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que no puede prosperar una demanda de amparo constitucional sin que el actor cumpla con el presupuesto indispensable de indicar que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o amenaza serlo. Por eso, se ha dicho que el amparo es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela depende, entonces, de que el afectado, o quien act\u00fae en su nombre, pueda demostrar que \u00e9l ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad, tambi\u00e9n ha precisado que ello s\u00f3lo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza generar un da\u00f1o colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, surge el interrogante: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la solicitud de amparo es formulada por un Personero Municipal para que \u00e9sta proceda \u00a0y no la acci\u00f3n popular? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal cuestionamiento, ya se rese\u00f1\u00f3 en precedencia: en proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si el Personero Municipal es quien decide interponer una acci\u00f3n de tutela, debe probar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a una persona, o grupo de personas \u00a0en cuyo favor act\u00faa, pues en ese aspecto estriba que proceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos materia de revisi\u00f3n, se aleg\u00f3 por los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona que derechos fundamentales como la vida, la salud y la educaci\u00f3n de los habitantes de esos municipios y de los de Turbaco y Turbana, estaban amenazos o violados por la no prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, pero en modo alguno se preocuparon por demostrar esa amenaza o violaci\u00f3n respecto de una persona o varias a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera titular o titulares. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto se observa que, en sentido contrario, mediante la inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo al hospital local de Planeta Rica, se verific\u00f3 que all\u00ed se hab\u00edan visto en la necesidad de comprar \u201cdiez coches de agua diarios\u201d, esto es, que hab\u00edan solucionado de ese modo la necesidad del l\u00edquido, y aunque se inform\u00f3 por quienes atendieron la diligencia que algunas cirug\u00edas programadas fueron suspendidas por la carencia de agua, no se estableci\u00f3 siquiera el nombre de alg\u00fan paciente al que se le hubiera puesto en peligro su vida por la imposibilidad de intervenirlo. En el matadero municipal el celador del lugar apenas inform\u00f3 que la falta de agua hab\u00eda imposibilitado el sacrificio de ganado y por esa raz\u00f3n nada se pudo probar acerca de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a personas determinadas. Tampoco se verific\u00f3, por ejemplo si en un determinado centros educativo de Planeta Rica se hab\u00eda visto compelido a suspender sus labores por la no prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona se equivocaron al escoger la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para pretender proteger los derechos de los habitantes de esas poblaciones, pues para su procedencia deb\u00edan haber demostrado la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales a personas en concreto. En la demanda interpuesta por el Personero Municipal de Arjona, si bien \u00e9ste plante\u00f3 que acud\u00eda al amparo como \u201cmecanismo transitorio\u201d en caso de existir otro medio de defensa judicial, olvid\u00f3 que en ese evento la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurri\u00f3 en el proceso adelantado, como tampoco se present\u00f3 en el tr\u00e1mite del amparo propuesto por el Personero Municipal de Planeta Rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el particular verdaderamente causante del agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque todo lo anteriormente expuesto ser\u00eda suficiente para confirmar los fallos materia de revisi\u00f3n que denegaron los amparos propuestos, la Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones acerca de la posici\u00f3n asumida por los Personeros Municipales de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) \u00a0y Arjona (Bol\u00edvar), cuando deciden impetrar las acciones de tutela contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. ESP, por estimar que \u00e9sta, al decidir en un caso, suspender, y en el otro, anunciar con hacerlo, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las empresas de Acueducto de dicho municipios, era la causante de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades que representan, dejando absolutamente de lado, a sabiendas, la validez de la raz\u00f3n por la cual esa empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica adopt\u00f3 tales determinaciones, y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esgrimidos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo expuso el apoderado de la empresa accionada al contestar las demandas de tutela interpuestas, la entidad no hizo nada distinto a cumplir con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes que regula la prestaci\u00f3n del servicio, luego de haber agotado las posibles v\u00edas de acuerdo de pago directamente con los clientes, esto es, la Empresa de Acueducto de Planeta Rica y el Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, frente a su reiterado incumplimiento en el pago de la facturaci\u00f3n. Afirm\u00f3 el apoderado que en el caso concreto de Planeta Rica, se hab\u00eda incurrido en la conducta ilegal de reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, en eventos tales como la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y en el fraude a las conexiones, acometidas medidores o l\u00edneas. El art\u00edculo 141 de la misma ley prescribe que el incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecte gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Agrega la norma que se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico, destac\u00f3 el apoderado de la accionada que el articulo 99, numeral 99.9 de la citada ley establece que \u201c&#8230; no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de los que trata la presente Ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d, y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 de la Ley 143 de 1994 dispone que \u201cLa Naci\u00f3n, las dem\u00e1s entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquella y \u00e9stas, as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas u \u00f3rganos que integran la estructura del Estado, en todos los \u00f3rdenes y niveles, incorporar\u00e1n en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por el uso del servicio p\u00fablico de electricidad, las cuales deber\u00e1n cancelar en las fechas que se hagan exigibles\u201d, mandato frente al cual el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994 prescribe que su incumplimiento constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n para los representantes legales y los funcionarios responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales disposiciones, el apoderado afirm\u00f3 que no pod\u00eda calificarse como arbitraria o injusta la suspensi\u00f3n del servicio por parte de la Electrificadora de la Costa, y ser\u00eda un contrasentido que el juez de tutela cohonestara la ilegalidad, ineficiencia y falta de previsi\u00f3n de la empresa de acueducto, pues la conducta de \u00e9sta violaba los principios que inspiran la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, le asiste toda la raz\u00f3n al apoderado de la empresa demandada, porque la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto a las poblaciones tantas veces mencionadas, tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y desde luego, los deberes constitucionales y legales, de los funcionarios estatales con autoridad en los entes territoriales municipales. Solo as\u00ed explica que en el caso del municipio de Planeta Rica no se hubiera pagado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestado al acueducto por lapsos de 32 y 27 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas de esa manera las cosas, se pregunta la Sala si los sujetos pasivos de las solicitudes de amparo no podr\u00edan haber sido las empresas de acueducto de Planeta Rica y Arjona-Turbaco-Turbana, en lugar de Electrocosta?. Sin embargo, los Personeros Municipales accionaron contra \u00e9sta, cuando el origen de los hechos presuntamente constitutivos de violaci\u00f3n a derechos fundamentales radicaba en acciones u omisiones de los funcionarios municipales de las entidades respectivas que dieron lugar al incumplimiento del contrato de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, frente a la cuales, dicho sea de paso, nada se hizo para que se corrigieran. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la empresa Electrocosta S. A. dio lugar a que las deudas por concepto del servicio de energ\u00eda de las empresas de acueducto involucradas ascendiera a cifras pr\u00e1cticamente astron\u00f3micas, porque omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo estipulado en la cl\u00e1usula D\u00e9cima Segundal literal B, numeral 1, del contrato de condiciones uniformes, seg\u00fan la cual la empresa podr\u00e1 suspender el servicio por la falta de pago de una (1) factura), y, por consiguiente, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal disquisici\u00f3n no resulta admisible si se observa que esa actuaci\u00f3n de Electrocosta S.A., sin duda, estuvo fincada en que los \u201cclientes\u201d eran a sus vez empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, de modo que, la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico a sus instalaciones por el no pago de una factura, impedir\u00eda su prestaci\u00f3n con consecuencias potencialmente nocivas para las poblaciones. El apoderado de la empresa tambi\u00e9n puso de presente que se hab\u00eda actuado de manera \u201cflexible\u201d con la empresa de acueducto de Planeta Rica en consideraci\u00f3n a la crisis finaciera por la que atravesaba. Y, si todo ello es as\u00ed, resultar\u00eda supremamente injusto edificar una conducta ileg\u00edtima de parte de Electrocosta para hacerla sujeto pasivo de una acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si, como lo adujo su apoderado y no fue desvirtuado, en la empresa de acueducto del municipio en menci\u00f3n el servicio de energ\u00eda fue reconectado fraudulentamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cree esta Sala de Revisi\u00f3n que admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de hechos como los que son objeto de examen, ser\u00eda abrir la compuerta para justificar comportamientos comisivos u omisivos de funcionarios p\u00fablicos comprometidos en el cumplimiento de los fines estatales contemplados en los art\u00edculos 365 y 366 del ordenamiento superior, con el riesgo adicional de poner en peligro el funcionamiento o viabilidad operativa de una empresa particular prestadora de un servicio p\u00fablico, al obligarla a seguir prest\u00e1ndolo \u00a0cuando ha actuado bajo el amparo de la ley que regula materia y no es culpable del verdadero hecho generador del conflicto suscitado, resultando inanes los actos que por mera liberalidad de sus representantes ha desplegado para tratar de solucionarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido del incumplimiento de las funciones de los servidores p\u00fablicos, vale reiterar la argumentaci\u00f3n del apoderado de la empresa accionada en el sentido de que la Resoluci\u00f3n No. 116 de 1998, expedida por la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0y Gas, en el anexo \u00a0No. 2, numeral 6, establece que \u201c&#8230; los sistemas de generaci\u00f3n de energ\u00eda instalados por el cliente para producir energ\u00eda cuando se suspende o falla el suministro entregado por el sistema de distribuci\u00f3n de la Empresa son obligatorios para inmuebles tales como: teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos donde el servicio de energ\u00eda es indispensable para la seguridad de la vida humana\u201d; de lo cual, el apoderado, dedujo con acierto que el posible riesgo o vulneraci\u00f3n a los derechos invocados no se originaba por la acci\u00f3n desplegada por Electrocosta, sino \u201cpor la omisi\u00f3n deliberada de la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de pago y por la carencia de los sistemas alternativos de generaci\u00f3n de energ\u00eda con los que deber\u00eda contar, en raz\u00f3n de su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que el pa\u00eds atraviesa por una crisis econ\u00f3mica de incalculables proporciones y ello se ve reflejado a los problemas que a todo nivel afrontan los entes territoriales. Empero, no es extra\u00f1o el caso en que un problema de cualquier \u00edndole se genera no precisamente en la falta de presupuesto, sino que \u00e9ste tiene origen en el incumplimiento de los deberes oficiales de los servidores p\u00fablicos. En tal sentido y para los casos concretos, no se explica la Corte como es que una administraci\u00f3n municipal deja transcurrir uno, dos o tres a\u00f1os, sin incluir en su presupuesto partidas suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como tampoco resulta explicable que una empresa encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como el de acueducto, no cumpla con el objeto para el cual fue creada si por ello percibe ingresos, as\u00ed sea \u201cprecarios\u201d, \u00a0provenientes directamente de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la situaci\u00f3n planteada fue la que dio origen a que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos tomara posesi\u00f3n del Acueducto Regional de Arjona-Turbaco-Turbana E.S.P. Hay m\u00e9rito, entonces, para solicitar a la mencionada Superintendencia que en ejercicio de sus competencias establezca qu\u00e9 sucede en el caso de la Empresa de Acueducto del Municipio de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, para lo cual se le remitir\u00e1 copia de la presente sentencia, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Nac\u00ed\u00f3n, para que se investigue si, en ambos casos, funcionarios de esas dos empresas han incurrido en conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario que les corresponde observar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n, como ya se precis\u00f3, las sentencias materia de revisi\u00f3n que negaron las acciones de tutela por improcedentes, pero por las razones esbozadas en precedencia, adicionando las adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de REVOCAR expresamente la medida provisional adoptada por el primer Despacho mencionado, en auto de 18 de enero de 2001, consistente en haberle ordenado a la empresa Electrocosta S. A. ESP, que se abstuviera de proceder a la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, hasta tanto no se definiera la acci\u00f3n de tutela propuesta, pues esa medida no pod\u00eda continuar vigente al declararse improcedente el amparo en el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia, los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) el 20 de junio de 2001, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por el Personero Municipal de esa localidad y por el ciudadano Diego Le\u00f3n Alvarino Narv\u00e1ez, contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP \u201cElectrocosta S. A.\u201d; y por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar) el 5 de febrero de 2001, y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de abril siguiente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de Arjona tambi\u00e9n contra la mencionada electrificadora, ADICIONANDO estas \u00faltimas en el sentido de REVOCAR expresamente la medida provisional consistente en haberle ordenado a la empresa Electrocosta S. A. ESP, que se abstuviera de proceder a la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, la cual queda sin efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General se compulsen copias de la presente sentencia, con destino a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines indicados en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-257, de 28 de mayo de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR \u00a0 De acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la doctrina constitucional que acaba de citarse, las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales, no pod\u00edan prosperar frente a la existencia de la acci\u00f3n popular como mecanismo judicial id\u00f3neo para los prop\u00f3sitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}