{"id":7278,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1206-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-01\/","title":{"rendered":"T-1206-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/01 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las consecuencias necesarias de la identificaci\u00f3n constitucional del cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura sociopol\u00edtica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificaci\u00f3n no siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar. \u00a0Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el cuerpo de polic\u00eda se ubica en una \u201czona gris\u201d, entre lo militar y lo civil. Esta calificaci\u00f3n intermedia, consistente con la realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio general establecido por el constituyente, es decir, no desvirt\u00faa la naturaleza civil de la polic\u00eda, ni el car\u00e1cter preventivo del servicio que presta. Por el contrario, las consecuencias de este r\u00e9gimen ecl\u00e9ctico est\u00e1n determinadas en reglas constitucionales espec\u00edficas, como se observa en la decisi\u00f3n del constituyente de establecer una jurisdicci\u00f3n especial para el juicio de sus miembros, por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio. Sin embargo, la decisi\u00f3n del constituyente, que estableci\u00f3 como principio general la naturaleza civil de la polic\u00eda, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa que disponga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza preventiva de su funci\u00f3n implica que el cuerpo de polic\u00eda deba tener la capacidad de reaccionar r\u00e1pidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia pac\u00edfica. En efecto, la funci\u00f3n que cumple la polic\u00eda consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace indispensable que la ubicaci\u00f3n de sus estaciones en ciudades y municipios est\u00e9 dise\u00f1ada estrat\u00e9gicamente hacia tal prop\u00f3sito. A pesar de lo anterior, la situaci\u00f3n actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n de naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del pa\u00eds son generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Se requiere para la adecuada protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldr\u00eda a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen. Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jur\u00eddico supone tambi\u00e9n un control sobre los mecanismos por medio de los cuales \u00e9ste desarrolla los objetivos constitucionales. \u00a0El problema no consiste en determinar cu\u00e1ndo tiene cabida el principio de prevalencia del inter\u00e9s general para descartar cualquier consideraci\u00f3n hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qu\u00e9 cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que \u00a0el servicio que presta la polic\u00eda configura un riesgo para la poblaci\u00f3n. La prevalencia del inter\u00e9s general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jur\u00eddica \u00fanica, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION CIVIL-Debe estar expuesta al m\u00ednimo riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva f\u00e1ctica, como normativamente, el cuerpo de polic\u00eda est\u00e1 ubicado -en las actuales circunstancias del pa\u00eds- en una \u201czona gris\u201d entre lo civil y lo militar; que es un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello lo ubica dentro de la categor\u00eda de poblaci\u00f3n combatiente. \u00a0Partiendo as\u00ed de la premisa seg\u00fan la cual la polic\u00eda hace parte de la poblaci\u00f3n combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para la poblaci\u00f3n civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede dejar de cumplir su obligaci\u00f3n de seguir prestando esta funci\u00f3n, resulta indispensable concluir que el Estado est\u00e1 obligado a minimizar dicho riesgo. De tal forma, la poblaci\u00f3n civil debe estar expuesta al m\u00ednimo riesgo posible no s\u00f3lo frente a las operaciones \u201cmilitares\u201d en sentido estricto, sino de toda la actividad prestada por las fuerzas armadas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLICIA-Ubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este acaecimiento de una situaci\u00f3n de violencia generalizada en algunos municipios del pa\u00eds pone de presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los esquemas tradicionales de planeaci\u00f3n, dise\u00f1ados para situaciones en las cuales la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad de la polic\u00eda. \u00a0En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la cercan\u00eda \u00a0a una estaci\u00f3n de polic\u00eda representa una garant\u00eda adicional para los administrados en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones est\u00e1n expuestos a algunos riesgos. \u00a0Sin embargo, en circunstancias de violencia sistem\u00e1tica, dirigida -entre otras- contra la polic\u00eda, esta misma cercan\u00eda se traduce en un aumento ostensible del riesgo al que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n civil. Es necesario entonces, que la planeaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del servicio de polic\u00eda consideren tambi\u00e9n el aumento del riesgo que supone esta situaci\u00f3n de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el deber general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de las personas civiles, que establece el primer inciso del art\u00edculo 3 Com\u00fan a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n de prevenir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. \u00a0Por lo tanto, para que proceda la acci\u00f3n resulta indiferente que en la configuraci\u00f3n de la amenaza participe un tercero. Es suficiente que la amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; y que la administraci\u00f3n haya incumplido su obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLICIA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de la vida \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos diferentes para establecer la inminencia del peligro. En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qu\u00e9 tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez adem\u00e1s debe considerar lo que le ocurrir\u00eda a \u00e9ste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. As\u00ed, en el caso espec\u00edfico en que los vecinos a las estaciones y dem\u00e1s puestos de polic\u00eda demanden cierta acci\u00f3n por parte de las autoridades para la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyecci\u00f3n en el presente de unas ciertas circunstancias hist\u00f3ricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acci\u00f3n los coloque en una situaci\u00f3n de riesgo excepcional que: a) sea dif\u00edcil de evitar o su evasi\u00f3n suponga cargas que no tiene porqu\u00e9 asumir personalmente y; b) que las autoridades est\u00e9n en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jur\u00eddicos de igual o superior importancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUERRILLA-Identificaci\u00f3n del riesgo objetivo de un ataque guerrillero \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el juez debe tener una percepci\u00f3n de conjunto de la situaci\u00f3n actual de violencia en el municipio. Con tal fin, puede tomar en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques al municipio de que se trate, teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas irregulares en la regi\u00f3n en el momento en que se solicita la protecci\u00f3n, los lugares donde suelen presentarse tales ataques, los medios utilizados para realizarlos, y la condici\u00f3n estrat\u00e9gica del municipio como objetivo militar. Para conocer estos indicios de la probabilidad de un ataque guerrillero puede, a su vez, solicitar informes a las autoridades militares, de polic\u00eda o las entidades administrativas de seguridad, y en general cualquier otro medio de prueba que estime pertinente y conducente. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe identificar riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o integridad de persona amenazada \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante o de las personas a favor de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta aspectos tanto f\u00e1cticos como normativos. El an\u00e1lisis del aspecto f\u00e1ctico requiere la evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional del riesgo al que est\u00e1n sometidas las personas amenazadas. Un riesgo excepcional es aquel que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquella a la que est\u00e1n sometidas la generalidad de las personas. Esta circunstancia puede derivarse de que su vivienda, o su lugar de trabajo se encuentren ubicados dentro del radio previsiblemente afectado por un ataque guerrillero, teniendo en cuenta los medios utilizados para llevarlos a cabo. En cuanto al aspecto normativo del an\u00e1lisis, es necesario tener en cuenta que la decisi\u00f3n de proteger especialmente a determinado grupo de personas mediante la acci\u00f3n de tutela frente a una amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no puede terminar sacrificando bienes jur\u00eddicos de igual o mayor importancia constitucional. Ello significa que, cuando el retiro de una estaci\u00f3n de polic\u00eda constituye una desmejora significativa y comprobada en la eficacia y eficiencia del servicio, o cuando implica su establecimiento en otro lugar, y ello a su vez comporte un riesgo para la vida o la integridad de otro grupo humano en situaci\u00f3n de igual o mayor indefensi\u00f3n, el juez no puede acceder a tal pretensi\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda denegar toda medida de protecci\u00f3n, pues, dependiendo del caso, la protecci\u00f3n puede concretarse a trav\u00e9s de diversas formas. \u00a0Con todo, para que deniegue la protecci\u00f3n solicitada, cuando se haya demostrado la alta probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo subjetivo excepcional, cuya prevenci\u00f3n sea extremadamente dif\u00edcil o no le corresponda asumir, compete a la administraci\u00f3n demostrar que no puede proteger a la persona o al grupo social amenazado sin sacrificar un bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLICIA-Menores est\u00e1n en peligro ante posibilidad de ataque guerrillero \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que un grupo de menores dentro de un colegio o una guarder\u00eda no tienen la capacidad de afrontar el riesgo que comporta un ataque guerrillero, y teniendo en cuenta adem\u00e1s, que los profesores y directivas tampoco est\u00e1n en posibilidad de protegerlos, la probabilidad de un ataque de la guerrilla representa una amenaza inminente frente a la indefensi\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os recluidos en una guarder\u00eda infantil vecina a una estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL GOBIERNO-Ubicaci\u00f3n estaciones de polic\u00eda para disminuir riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, utilizando los recursos disponibles en materia de seguridad y planeaci\u00f3n, y en conjunto con las autoridades departamentales y municipales adopte las medidas necesarias para minimizar los riesgos que corre la poblaci\u00f3n vecina a las estaciones de polic\u00eda en los diferentes municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLICIA-Internos se encuentran en peligro ante posibilidad de ataque guerrillero \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este hecho implic\u00f3 una amenaza de los reclusos, y un factor de inseguridad para la c\u00e1rcel. \u00a0Por una parte, la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n de las personas los ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no estar\u00edan en capacidad de evacuar la c\u00e1rcel para ponerse a salvo del ataque. \u00a0Esto es aun m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n de hacinamiento propia de las c\u00e1rceles del pa\u00eds hace m\u00e1s probable la lesi\u00f3n de los derechos de las personas recluidas, e impide llevar a cabo un plan de resguardo por parte de las autoridades carcelarias. \u00a0Por otra, un eventual ataque a la polic\u00eda implicar\u00eda un riesgo adicional e innecesario de fuga masiva de la c\u00e1rcel. \u00a0En esa medida, se advertir\u00e1 a la polic\u00eda nacional para que, en el futuro se abstenga de ubicar las estaciones de polic\u00eda en los mismos inmuebles donde est\u00e1n ubicadas las c\u00e1rceles, y en general en aquellos donde haya personas que se encuentren recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-379.047, T-383.744, T-385.271 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Wilson Pinz\u00f3n, Alexander Mart\u00ednez Ballesteros, Juan Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos Wilson Pinz\u00f3n (T-379.047), contra el alcalde municipal de La Calera y; Alexander Mart\u00ednez Ballesteros (T-383.744) y Juan Padilla (T-385.271) contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro del Interior y el Director de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-379.047, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala Octava, ahora Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala D\u00e9cima Primera de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los expedientes T-383.744 y T-385.271 y acumularlos al expediente T-379.047, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud com\u00fan a los procesos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan la reubicaci\u00f3n de las estaciones de polic\u00eda en los municipios de La Calera (T-279.047), y Algeciras (T-383.744, T-385.271). \u00a0Consideran que su actual ubicaci\u00f3n amenaza sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, y a la propiedad privada y los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes Expediente T-379.047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo menor de edad, quien estudia en el Jard\u00edn Infantil Departamental La Calera. \u00a0Manifiesta que la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 ubicada a una cuadra de la estaci\u00f3n de polic\u00eda y de la base militar del Ej\u00e9rcito Nacional, las cuales se encuentran una frente a la otra. \u00a0Adem\u00e1s de asistir al mencionado jard\u00edn infantil, su hijo vive una casa de por medio de la estaci\u00f3n de polic\u00eda y de la base militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el municipio sufri\u00f3 una toma guerrillera el 19 de julio de 1994, en la cual fue totalmente destruida la casa de la estaci\u00f3n mediante un ataque con armas de fuego y as\u00ed mismo, la sede de la Caja Agraria fue incendiada. \u00a0El 27 de julio de 1999 se present\u00f3 otra incursi\u00f3n guerrillera y los vecinos del lugar tuvieron que huir con sus hijos a lugares m\u00e1s alejados de la poblaci\u00f3n para evitar el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente el demandante solicit\u00f3 al alcalde municipal la reubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u201ca un lugar m\u00e1s adecuado fuera del casco urbano y no tan residencial\u201d. \u00a0Dice que se han elevado nueve solicitudes ante diversas autoridades. \u00a0Ante el personero, el alcalde, el concejo y el comandante de polic\u00eda de La Calera (anexa copia de las solicitudes fls. 7, 8, 12, 17, 18, 20, 22, 26). \u00a0El alcalde resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas diciendo que el problema no era de su competencia, que \u201cno corresponde al Gobierno Municipal garantizar la vida de las personas, sino a las fuerzas militares\u201d (fl. 9), que el inmueble donde funcionaba la estaci\u00f3n no pertenece al municipio, y que nadie objet\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda cuando \u00e9sta se traslad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n del alcalde, el demandante respondi\u00f3 que se pudo comprobar, mediante escritura p\u00fablica No. 182 de marzo 8 de 1996 (fls. 27-29), que el inmueble donde se ubica la estaci\u00f3n de polic\u00eda s\u00ed pertenece al municipio, y agreg\u00f3 que si la poblaci\u00f3n no objet\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n en un lugar residencial, ello se debi\u00f3 a que nadie fue consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta preocupaci\u00f3n por las declaraciones televisivas dadas por el vocero de las FARC Ra\u00fal Reyes, en las que recomendaba a las autoridades del pa\u00eds ubicar las estaciones de polic\u00eda por fuera del per\u00edmetro urbano de los municipios, pues a los miembros de dicha organizaci\u00f3n se les hab\u00eda impartido la orden de atacar, ante todo, las estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante sentencia de julio 19 de 2000 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0Sustenta su decisi\u00f3n en que la Polic\u00eda de La Calera funciona en dos sedes, la principal, que queda ubicada en el Palacio Municipal, y la otra, vecina al jard\u00edn infantil, que sirve de alojamiento para los polic\u00edas y como sede de comunicaciones, siendo \u00e9sta \u00faltima aquella que se solicita trasladar. \u00a0Agrega que seg\u00fan informaciones dadas por el comandante de polic\u00eda de La Calera, sargento Carlos Alberto R\u00edos, la guerrilla suele atacar en horas de la noche. \u00a0En virtud de lo anterior, y dado que el jard\u00edn infantil funciona durante el d\u00eda, la vida de los menores no se encuentra amenazada, m\u00e1xime, si se considera que, seg\u00fan declaraciones del mismo comandante de polic\u00eda, se descarta una nueva incursi\u00f3n subversiva en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dentro del proceso de la referencia impugn\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n, esgrimiendo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las declaraciones del comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00e9ste ha solicitado la ayuda de grupos de apoyo y de inteligencia de la polic\u00eda para poder prevenir y contrarrestar los ataques de la guerrilla. Contrario a lo que el juez dio por hecho en la sentencia, esta solicitud, dice, pone de manifiesto que en la actualidad el municipio s\u00ed corre peligro de una nueva incursi\u00f3n guerrillera. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el juez no tuvo en cuenta que adem\u00e1s del Jard\u00edn Infantil Departamental La Calera, que recibe en dos jornadas a 300 menores de edad, existe otro, llamado \u201cMadre Teresa de la Paz\u201d, que alberga a 24 ni\u00f1os y est\u00e1 ubicado a 20 metros de la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte la posici\u00f3n asumida por el juez, en la que asume que el horario de ataques de la guerrilla implica que no hay riesgo para los menores de edad, pues, dice que el horario de dichos ataques no es fijo, y que adem\u00e1s, en la zona residen varios ni\u00f1os que se encuentran expuestos al peligro de los ataques nocturnos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de septiembre 12 de 2000, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos de los menores en nombre de quienes se interpuso la acci\u00f3n, ordenando para ello iniciar las gestiones necesarias para reubicar la estaci\u00f3n de polic\u00eda de La Calera en un lugar donde no represente un peligro para la vida e integridad personal de los ni\u00f1os que asisten al Jard\u00edn Infantil Departamental La Calera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, la eventualidad de una toma guerrillera implica una amenaza espec\u00edfica para los derechos fundamentales de los menores que asisten al jard\u00edn infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad y la salud, y que los protege contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y que de la importancia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os se concluye que es necesario conceder la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes T-383.744 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, habitantes del municipio de Algeciras, y vecinos del lugar donde funciona transitoriamente la sede de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, manifiestan que en reiteradas ocasiones han sido v\u00edctimas de ataques de la guerrilla que han destruido las instalaciones de las estaciones de polic\u00eda y las de varias entidades bancarias. \u00a0El 26 de junio de 2000, la guerrilla de las FARC atac\u00f3 la estaci\u00f3n de polic\u00eda, y al hacerlo destruy\u00f3 por completo las casas de tres manzanas a la redonda. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio del mismo a\u00f1o trasladaron la estaci\u00f3n de polic\u00eda a la c\u00e1rcel municipal. \u00a0Posteriormente, el 10 de julio, la trasladaron nuevamente, esta vez al lugar donde est\u00e1 ubicada la alcald\u00eda. \u00a0Afirma que la ubicaci\u00f3n actual de la estaci\u00f3n en este lugar c\u00e9ntrico del municipio pone en riesgo la vida de los vecinos, sobre todo si se tiene en cuenta que la guerrilla utiliza m\u00e9todos no convencionales para realizar sus ataques, como los cilindros de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el 11 de julio elevaron una solicitud al alcalde municipal para trasladar la estaci\u00f3n de polic\u00eda a otro lugar. \u00a0Los demandantes, junto con otros residentes de la zona, se reunieron el 14 de julio con el personero, con el alcalde municipal, con el gobernador y con los jefes de la polic\u00eda y del ej\u00e9rcito, sin que en tal reuni\u00f3n se llegara a concertar soluci\u00f3n alguna. \u00a0As\u00ed mismo, el 17 de julio el demandante viaj\u00f3 a Neiva una comitiva de habitantes del municipio para hablar nuevamente con el gobernador y con el secretario de gobierno departamental, pero en dicho viaje tampoco se solucion\u00f3 el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica y estrat\u00e9gica del municipio, que est\u00e1 situado en la cordillera oriental, y en la cercan\u00eda con la zona de distensi\u00f3n, aumenta la probabilidad de ataques guerrilleros al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se traslade la estaci\u00f3n de polic\u00eda a un lugar donde no se comprometan los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. \u00a0Aclaran que no desean el retiro de la fuerza p\u00fablica de Algeciras, sino su fortalecimiento en lugares donde no se comprometa la seguridad de los habitantes del lugar. \u00a0Solicitan, as\u00ed mismo, la permanencia del ej\u00e9rcito en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencias de agosto 9 y 11 de 2000 decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada en las dos tutelas interpuestas. \u00a0Dicha Sala se limit\u00f3 a transcribir lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que afirma que \u201c[c]uando se presente una o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acci\u00f3n ya fallada, el juez podr\u00e1 resolver aquella, est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez, o por otra autoridad\u201d. \u00a0En tal medida, las dos providencias se limitan a transcribir apartes de la Sentencia T-255 de 1993, proferida por la Corte Constitucional y a afirmar que: \u201cAl haberse pronunciado la Corte Constitucional en casos similares o, como dice la norma, que tienen identidad de objeto con el asunto a decidir, decisiones que ya se hallan ejecutoriadas, esta Sala se atiene a esas decisiones y, por tanto, niega la tutela demandada. \u00a0As\u00ed, sin m\u00e1s consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala de Decisi\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, Resuelve \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de marzo nueve (9) del presente a\u00f1o, la Sala solicit\u00f3 al Ministro de Defensa Nacional que efectuara un estudio de seguridad de las comandancias, estaciones, subestaciones y CAIs de polic\u00eda en los municipios de La Calera y Algeciras, evaluando el riesgo que implica su ubicaci\u00f3n actual para la poblaci\u00f3n civil que reside o desarrolla sus actividades en las cercan\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala le solicit\u00f3 al Ministerio que le informara si actualmente existen estudios consolidados que eval\u00faen el riesgo que corre la poblaci\u00f3n civil frente a los ataques de la guerrilla a las estaciones, comandos y puestos de polic\u00eda de los diferentes municipios del pa\u00eds, a lo cual respondi\u00f3 que dicho estudio no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dos municipios, adem\u00e1s de cierta informaci\u00f3n acerca de la configuraci\u00f3n de cada uno, en dicho estudio se solicitaron sendas descripciones del contexto de seguridad de los dos municipios, y de los ataques ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de seguridad solicitado se dio a partir de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Situaci\u00f3n actual de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n en la cual se encuentra ubicado el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este interrogante, el Ministerio respondi\u00f3 que en La Calera tiene influencia el Frente 54 de las FARC, con una comisi\u00f3n de finanzas que se dedica a la extorsi\u00f3n y al secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Forma de incidencia de grupos guerrilleros en la regi\u00f3n indicando qu\u00e9 grupos tienen presencia en la regi\u00f3n, cu\u00e1l es la presencia efectiva de guerrilleros en la zona y el inter\u00e9s geoestrat\u00e9gico de cada municipio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante del Ministerio que en La Calera se encuentran los Frentes 53 y 54 de las FARC y el n\u00famero de guerrilleros en La Calera asciende a unos 85. \u00a0En cuanto a la importancia geostrat\u00e9gica, afirma que La Calera constituye un corredor y puente de comunicaci\u00f3n con San Juanito (Meta) y con la zona de distensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que la zona sirve para efectuar secuestros, extorsiones y boleteo para su financiamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Algeciras, la columna m\u00f3vil Te\u00f3filo Forero, que para sus ataques recibe apoyo del Frente 61, Columna M\u00f3vil Juan Jos\u00e9 Rend\u00f3n y del Frente 16. \u00a0Afirma que en promedio, las fuerzas armadas irregulares que se ubican alrededor de Algeciras est\u00e1n conformadas por unos 150 hombres, que aumentan hasta 500, n\u00famero al que ascendieron en el ataque del 26 de junio de 2000. \u00a0En cuanto a su importancia geoestrat\u00e9gica, afirma que el municipio es el m\u00e1s cercano a la zona de distensi\u00f3n en el departamento del Huila y que est\u00e1 ubicado a lo largo de un corredor que permite el acceso r\u00e1pido entre dicha zona y los departamentos de Cundinamarca y Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n de los m\u00e9todos y medios utilizados para atacar las estaciones, subestaciones, comandos o puestos de polic\u00eda ubicados dentro de cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al municipio de La Calera, sostiene que se utilizaron rockets, morteros, granadas y armamento de largo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de Algeciras se lanzaron granadas de fragmentaci\u00f3n, disparos desde las casas vecinas, cilindros de gas, rockets y otras armas no convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n hist\u00f3rica de los da\u00f1os producidos por los ataques a los que se refiere el literal anterior, en t\u00e9rminos de muertes y\/o lesiones a polic\u00edas, muertes y\/o lesiones a civiles y da\u00f1os materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el ataque al municipio de La Calera result\u00f3 herido un polic\u00eda, muri\u00f3 un civil y quedaron destruidos el comando de polic\u00eda, el Banco de Colombia y la sede de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 3 de enero de 1997 a las 9:00 a.m., en el municipio de Algeciras atacaron dos unidades policiales y murieron un patrullero y un agente de polic\u00eda. \u00a0El 8 de marzo de 1998, a las 8:10 p.m. se present\u00f3 un ataque con granadas y fusiles a la estaci\u00f3n, en el cual resultaron muertos un polic\u00eda y tres civiles, dentro de los cuales se hallaba un menor de edad. \u00a0As\u00ed mismo, resultaron heridos dos polic\u00edas. \u00a0El 18 de mayo a las 6:55 p.m. se dio otro ataque con granadas a la estaci\u00f3n, en el que murieron dos polic\u00edas y tres resultaron heridos. \u00a0El 28 de diciembre a las 10:30, en un ataque a una entidad bancaria, muri\u00f3 el comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda y fueron hurtados diez millones de pesos. \u00a0El 27 de enero de 1999 se present\u00f3 una emboscada a una patrulla, en la cual muri\u00f3 un agente y otro result\u00f3 herido. \u00a0El 10 de julio, m\u00e1s de 300 guerrilleros atacaron la estaci\u00f3n de polic\u00eda, asesinando a un polic\u00eda, hiriendo a otro y a un civil. \u00a0El 4 de marzo de 2000, a las 3:00 p.m. miembros de la guerrilla secuestraron a un agente de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n actual de las comandancias, estaciones, subestaciones, puestos y CAIs de polic\u00eda dentro de los sectores de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa que informara a la Sala d\u00f3nde est\u00e1n ubicadas actualmente las estaciones de polic\u00eda en cada uno de los dos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la estaci\u00f3n de polic\u00eda de La Calera est\u00e1 ubicada en la Calle 7\u00aa #4-81, en un sector principalmente residencial. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluar la situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n civil vecina a las estaciones, subestaciones, comandos y puestos de polic\u00eda de los municipios de La Calera y Algeciras, dadas las condiciones definidas en los numerales 1 y 2 y, as\u00ed mismo, las necesidades espec\u00edficas del servicio prestado por la polic\u00eda en dichos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en t\u00e9rminos generales, que la poblaci\u00f3n civil est\u00e1 en inminente peligro cuando se presenten los enfrentamientos, dadas las violaciones del Derecho Internacional Humanitario por parte de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptuar, respecto de cada municipio, si existe un sector que implique un menor riesgo para la poblaci\u00f3n civil vecina a las estaciones de polic\u00eda, y desde el cual se puedan suplir adecuadamente las necesidades que el conjunto de la poblaci\u00f3n tiene del servicio prestado por la polic\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del municipio de La Calera sugiere la posibilidad de construir nuevamente la estaci\u00f3n de polic\u00eda en la plaza principal, debido a que, por ser un sector comercial, la poblaci\u00f3n civil corre menos riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al municipio de Algeciras, afirma que en su concepto es imposible trasladar la estaci\u00f3n para minimizar los riesgos a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0En primera medida, porque el sector donde se ubica actualmente es principalmente comercial y los dem\u00e1s sectores tienen una mayor densidad poblacional. \u00a0Por otra parte, la \u00fanica posibilidad de disminuir el riesgo actual ser\u00eda trasladando la estaci\u00f3n al \u00e1rea rural del municipio, lo cual no se puede hacer sin comprometer seriamente el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales sobre el asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se presenta ante la Corte las estaciones de polic\u00eda de los municipios de La Calera y Algeciras fueron objeto de ataques guerrilleros y ubicadas transitoriamente en otros lugares, mientras se reconstruyen las estaciones en sus lugares habituales. \u00a0En uno de tales casos, en el municipio de La Calera, la estaci\u00f3n fue parcialmente trasladada a un lugar vecino a dos jardines infantiles. \u00a0En el otro caso, en el municipio de Algeciras, la estaci\u00f3n fue ubicada transitoriamente en la c\u00e1rcel municipal, y actualmente se encuentra \u2013tambi\u00e9n de manera transitoria- en el inmueble donde funciona la alcald\u00eda. \u00a0En uno y otro caso, los demandantes son habitantes de las casas vecinas que solicitan su reubicaci\u00f3n en lugares que impliquen un menor riesgo para sus vidas. \u00a0En el caso de La Calera el demandante adem\u00e1s es padre de un menor que asiste a uno de los jardines infantiles vecinos a la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la vida y dem\u00e1s derechos de las personas: Caracterizaci\u00f3n de la funci\u00f3n que presta el cuerpo de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 11 consagra la inviolabilidad del derecho fundamental a la vida. \u00a0Por otra parte, el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba determina las finalidades para las cuales est\u00e1n instituidas las autoridades, y dentro de \u00e9stas, consagra en primer lugar la de brindar protecci\u00f3n a la vida de las personas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos fines el constituyente consider\u00f3 necesaria la organizaci\u00f3n de una fuerza p\u00fablica (art. 216), conformada por las fuerzas militares y el cuerpo de polic\u00eda. \u00a0Este \u00faltimo est\u00e1 constituido como una organizaci\u00f3n de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, que tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de las consecuencias necesarias de la identificaci\u00f3n constitucional del cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares,2 en la actual coyuntura sociopol\u00edtica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificaci\u00f3n no siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar. \u00a0Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el cuerpo de polic\u00eda se ubica en una \u201czona gris\u201d, entre lo militar y lo civil.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n intermedia, consistente con la realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio general establecido por el constituyente, es decir, no desvirt\u00faa la naturaleza civil de la polic\u00eda, ni el car\u00e1cter preventivo del servicio que presta. Por el contrario, las consecuencias de este r\u00e9gimen ecl\u00e9ctico est\u00e1n determinadas en reglas constitucionales espec\u00edficas, como se observa en la decisi\u00f3n del constituyente de establecer una jurisdicci\u00f3n especial para el juicio de sus miembros, por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n del constituyente, que estableci\u00f3 como principio general la naturaleza civil de la polic\u00eda, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa que disponga lo contrario. \u00a0Esta relaci\u00f3n &lt;principio general-excepci\u00f3n&gt; se hizo aun m\u00e1s evidente cuando la Corte afirm\u00f3 que su naturaleza civil la exime del nivel de disciplina exigido en el sistema castrense, y por lo tanto, su r\u00e9gimen resulta incompatible con la instituci\u00f3n de la obediencia debida como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal del inferior por las \u00f3rdenes que le imparta su superior jer\u00e1rquico.4 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza preventiva de su funci\u00f3n implica que el cuerpo de polic\u00eda deba tener la capacidad de reaccionar r\u00e1pidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia pac\u00edfica. \u00a0En efecto, la funci\u00f3n que cumple la polic\u00eda consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace indispensable que la ubicaci\u00f3n de sus estaciones en ciudades y municipios est\u00e9 dise\u00f1ada estrat\u00e9gicamente hacia tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la situaci\u00f3n actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n de naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del pa\u00eds son generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este conflicto, los medios utilizados por los actores armados para atacar las estaciones de polic\u00eda son indiscriminados y en ocasiones resultan lesionando gravemente a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0En esa medida, el desbordamiento del conflicto armado lleva a un incremento de la violencia, que a su vez implica que algunos aspectos inherentes a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuya finalidad es garantizar la vida y dem\u00e1s derechos a la poblaci\u00f3n, terminan por convertirse en un riesgo para los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger mediante el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad de las personas es una condici\u00f3n necesaria para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo del cuerpo de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la convivencia implica que los individuos deban cumplir con ciertas obligaciones sociales. \u00a0As\u00ed, en virtud del deber de solidaridad (C.N. art. 95.3), las personas deben asumir ciertas cargas p\u00fablicas inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico encomendado a la polic\u00eda de preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (C.N. art. 218). \u00a0En general todo el conjunto de la actividad estatal, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en particular aquellos que requieren el uso de la fuerza, comportan cargas que los particulares deben asumir, m\u00e1xime cuando se benefician de la oferta de dichos servicios por parte del Estado. \u00a0Este deber de solidaridad, en lo que se refiere al servicio prestado por el cuerpo de polic\u00eda, justifica la imposici\u00f3n de ciertas cargas a los particulares, en la medida en que la ubicaci\u00f3n de las estaciones obedece a un esquema estrat\u00e9gico de planeaci\u00f3n que les permite a las autoridades maximizar los recursos disponibles y brindar un servicio eficaz a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en una ocasi\u00f3n en que el demandante en tutela solicitaba que no se retirara una estaci\u00f3n de polic\u00eda que estaba ubicada muy cerca de su vivienda, por considerar que el retiro de la estaci\u00f3n implicaba un riesgo para su seguridad y la de su familia. \u00a0Sin embargo, la Corte estableci\u00f3 que la adecuada prestaci\u00f3n del servicio en ocasiones requiere, por motivos de equidad, el retiro de las estaciones de un sector para ubicarse en otro desde el cual se garantice de manera m\u00e1s eficiente su prestaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0En la Sentencia T-132\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, dentro de la \u00f3rbita de competencia propia de la Administraci\u00f3n, se encuentra la de decidir cu\u00e1l es la forma m\u00e1s apropiada para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia p\u00fablica, que necesariamente no tiene que traducirse en la existencia de un puesto de vigilancia en un determinado sitio. Puede considerar que es m\u00e1s eficiente, y se adapta en mejor forma a sus recursos econ\u00f3micos y de personal, el realizar patrullajes peri\u00f3dicos en los barrios, hacer requisas, contar con puestos m\u00f3viles de control, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en otra oportunidad la Corte se enfrent\u00f3 a un caso en el cual los demandantes solicitaban suspender la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda, pues ante la posibilidad de ataques de la guerrilla a las estaciones de polic\u00eda, la construcci\u00f3n del comando cerca de sus casas configuraba un riesgo para la poblaci\u00f3n vecina. \u00a0En aquella oportunidad la Corte dijo que la prevalencia del inter\u00e9s general, consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, y la necesidad de que la polic\u00eda preste su servicio a todas las personas, llevan a que los intereses particulares deban ceder frente al inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n. \u00a0Respecto de la obligaci\u00f3n de los individuos de asumir esta carga la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n declara solemnemente en su Pre\u00e1mbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas que consagran el bien com\u00fan como fundamento de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s social general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico y las dem\u00e1s dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio b\u00e1sico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la \u00f3ptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, concretamente de la Polic\u00eda Nacional, cuya funci\u00f3n esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pac\u00edfica, al igual que la protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresi\u00f3n o ataque que afecte tales derechos. No podr\u00e1 entonces preferirse la protecci\u00f3n de unos intereses particulares en desmedro del inter\u00e9s general que asiste a toda la colectividad.\u201d Sentencia T-102\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en un caso similar dijo:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior confirma el concepto que tiene esta Sala en el sentido de que si se tutelara el pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda a un lugar alejado de sus viviendas, \u00a0se romper\u00eda el principio de la solidaridad social consagrado en la Constituci\u00f3n, pues los accionantes tienen el deber constitucional de ser solidarios no s\u00f3lo con las autoridades, sino con los otros habitantes de la poblaci\u00f3n que tienen, por su parte, el derecho de exigir la presencia cercana de la autoridad.\u201d Sentencia T-139\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites al deber de solidaridad: la necesidad de armonizar las necesidades del servicio con el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, o de establecer restricciones a \u00e9ste \u00faltimo, \u00fanicamente en cuanto sean necesarias, razonables y proporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldr\u00eda a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jur\u00eddico supone tambi\u00e9n un control sobre los mecanismos por medio de los cuales \u00e9ste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en determinar cu\u00e1ndo tiene cabida el principio de prevalencia del inter\u00e9s general para descartar cualquier consideraci\u00f3n hacia los derechos subjetivos. \u00a0Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qu\u00e9 cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que \u00a0el servicio que presta la polic\u00eda configura un riesgo para la poblaci\u00f3n. \u00a0La prevalencia del inter\u00e9s general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jur\u00eddica \u00fanica, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas que la administraci\u00f3n puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general son exigibles en cuanto el inter\u00e9s particular sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio. \u00a0A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n de todo servicio p\u00fablico, el Estado est\u00e1 obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas innecesariamente gravosas. \u00a0Esto resulta particularmente cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. \u00a0No es suficiente afirmar que la vida y dem\u00e1s derechos est\u00e1n siendo garantizados mediante la sola prestaci\u00f3n del servicio por parte del cuerpo de polic\u00eda. \u00a0Es necesario que quien lo administra lleve a cabo todas las labores necesarias para minimizar los riesgos inherentes al servicio, preocup\u00e1ndose por armonizar las necesidades propias del mismo con una adecuada distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun cuando las necesidades del servicio no se puedan armonizar con los derechos o intereses subjetivos, las cargas deben ser necesarias, razonables y proporcionadas. \u00a0La necesidad de la carga impuesta est\u00e1 supeditada a que la medida sea requerida para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0L\u00f3gicamente, en este aspecto la administraci\u00f3n cuenta con un margen m\u00e1s o menos amplio de apreciaci\u00f3n, pues en principio es ella quien cuenta con la informaci\u00f3n y los recursos para analizar cu\u00e1les son las necesidades del servicio y los medios disponibles para prestarlo. \u00a0La razonabilidad es el juicio normativo que se tiene como resultado de una ponderaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que se pretende obtener o proteger, frente a aquel otro que se est\u00e1 sacrificando al imponer la carga respectiva. \u00a0Por supuesto, este an\u00e1lisis debe llevarse a cabo a partir de la jerarqu\u00eda establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0El an\u00e1lisis de proporcionalidad est\u00e1 encaminado a garantizar que la carga no sacrifique desmedidamente los derechos, expectativas y dem\u00e1s intereses de quienes la deben soportar. \u00a0Es decir, el sacrificio debe ser s\u00f3lo el estrictamente necesario para lograr el objetivo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario, que propende por la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en circunstancias de conflicto, se ha estructurado sobre la base de dos principios fundamentales: el principio de distinci\u00f3n entre poblaci\u00f3n combatiente y no combatiente, y el principio de proporcionalidad.7 \u00a0Es pertinente la referencia a estos dos principios, ya que conforme a la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios anteriormente se\u00f1alados, es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva f\u00e1ctica, como normativamente, el cuerpo de polic\u00eda est\u00e1 ubicado -en las actuales circunstancias del pa\u00eds- en una \u201czona gris\u201d entre lo civil y lo militar; que es un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello lo ubica dentro de la categor\u00eda de poblaci\u00f3n combatiente.9 \u00a0Partiendo as\u00ed de la premisa seg\u00fan la cual la polic\u00eda hace parte de la poblaci\u00f3n combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para la poblaci\u00f3n civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede dejar de cumplir su obligaci\u00f3n de seguir prestando esta funci\u00f3n, resulta indispensable concluir que el Estado est\u00e1 obligado a minimizar dicho riesgo. \u00a0De tal forma, la poblaci\u00f3n civil debe estar expuesta al m\u00ednimo riesgo posible no s\u00f3lo frente a las operaciones \u201cmilitares\u201d en sentido estricto, sino de toda la actividad prestada por las fuerzas armadas del Estado. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establece las disposiciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil, y como mecanismo para efectuar esta protecci\u00f3n, consagra el principio de distinci\u00f3n entre poblaci\u00f3n combatiente y no combatiente. \u00a0Este art\u00edculo dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la protecci\u00f3n general de las personas civiles contra los peligros procedentes de las operaciones militares, de las cuales habla el primer inciso del art\u00edculo, corresponde al Estado garantizar, a trav\u00e9s de medidas espec\u00edficas, que el peligro que corren los civiles sea el m\u00ednimo necesario para que el cuerpo de polic\u00eda cumpla eficientemente con sus funciones. \u00a0La noci\u00f3n de eficiencia, y los riesgos correspondientes, por supuesto, son elementos variables que es necesario evaluar a partir del segundo de los principios mencionados, el de proporcionalidad. \u00a0En virtud de tal principio, entonces, la necesidad de ubicar las estaciones de polic\u00eda en un lugar desde el cual se pueda prestar el servicio a toda la poblaci\u00f3n no puede traducirse en un riesgo desmedido para los vecinos a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mantenimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas implica el deber del Estado de prevenir riesgos sobrevinientes que amenacen la vida y la integridad f\u00edsica de grupos determinables de personas en el desarrollo de la actividad del cuerpo de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, como consecuencia del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas y de mantener una adecuada distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas ha sido acogida de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia administrativa nacional. \u00a0As\u00ed, el cambio de una concepci\u00f3n t\u00edpicamente liberal del Estado hacia uno m\u00e1s intervencionista, encargado de la prestaci\u00f3n de un conjunto m\u00e1s amplio de servicios, implic\u00f3 una transformaci\u00f3n de la estructura de las relaciones propias del derecho p\u00fablico, pues se hizo m\u00e1s patente la situaci\u00f3n de desigualdad del individuo frente al Estado. \u00a0Esta transformaci\u00f3n condujo a una restricci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen civilista tradicional de responsabilidad, que se estructura en torno a una presunci\u00f3n de igualdad entre las partes de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Dicho r\u00e9gimen requer\u00eda que la v\u00edctima de un da\u00f1o a causa del Estado, adem\u00e1s de demostrarlo, probara que la responsabilidad extracontractual \u2013indirecta10- era atribuible a la administraci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa imputable al agente que lo hab\u00eda causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este modelo de responsabilidad subjetiva fue superado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la progresista labor interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00a0Primero, al amparo de los art\u00edculos 16 y 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, y posteriormente, en los art\u00edculos 2\u00ba, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual. \u00a0De tal modo, el Consejo de Estado, siguiendo parcialmente los desarrollos jurisprudenciales franceses y espa\u00f1oles ha acogido criterios de atribuci\u00f3n diferentes para determinar la responsabilidad del Estado. \u00a0Por una parte, ha acogido la teor\u00eda de la falla en el servicio prestado por el Estado, y por otra, las doctrinas del da\u00f1o especial o riesgo excepcional. \u00a0Seg\u00fan estas dos \u00faltimas, el Estado es responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a los particulares, a pesar de estar desarrollando una actividad leg\u00edtima, regular o normal y sin que resulte relevante que la conducta de sus agentes o los ejecutores de sus obras est\u00e9 exenta de culpa. \u00a0En tales casos, la responsabilidad surge del mismo principio, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de la administraci\u00f3n no puede significar la imposici\u00f3n de cargas excesivas a un particular. \u00a0Ello se debe a que en un Estado fundamentado en la dignidad de las personas, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de distribuir equitativamente las cargas que les impone como consecuencia de su actividad, a pesar de que esta sea en beneficio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio hacia una teor\u00eda de la falla en el servicio deslig\u00f3 la responsabilidad del Estado de la culpa como elemento valorativo de la conducta de agentes individuales, que le correspond\u00eda probar a quien hab\u00eda sufrido el da\u00f1o respectivo. \u00a0Seg\u00fan este nuevo esquema, la administraci\u00f3n responde como consecuencia de la irregularidad en el servicio, susceptible de observarse emp\u00edricamente, sin que sea necesario probar adem\u00e1s, que dicha irregularidad se debi\u00f3 a la culpa de un funcionario determinado. Para constatar la falla es suficiente comprobar que el servicio no se prest\u00f3 en las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar como debi\u00f3 haberse prestado, o que se prest\u00f3 de manera irregular o defectuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en estos eventos, el Estado se exime de su responsabilidad si desvirt\u00faa el nexo causal entre su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el da\u00f1o causado. \u00a0As\u00ed, la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o tuvo como causa una situaci\u00f3n de fuerza mayor, un caso fortuito imprevisible, o un hecho extra\u00f1o, bien sea de un tercero, o de la v\u00edctima, exoneran al Estado de su obligaci\u00f3n de responder por el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n como consecuencia de la ruptura de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas que origin\u00f3 las teor\u00edas del da\u00f1o especial y del riesgo excepcional, en el desarrollo normal de una actividad leg\u00edtima, se explica adem\u00e1s, como consecuencia del aumento del riesgo inherente a la actividad estatal. \u00a0En estos casos, el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o se analiza desde la perspectiva de la exigibilidad de la carga imputable jur\u00eddicamente a quien de hecho la asume, no a partir de una valoraci\u00f3n de la irregularidad en el servicio. \u00a0El car\u00e1cter antijur\u00eddico se predica del da\u00f1o, no de la actividad estatal en s\u00ed misma. \u00a0Por ese motivo, probar la falla en el servicio, propiamente dicho, no es necesario cuando la responsabilidad surge como consecuencia de una distribuci\u00f3n desigual de las cargas p\u00fablicas. \u00a0Sin embargo, ello no significa que en estos casos la responsabilidad no surja como consecuencia directa de otras obligaciones \u2013de car\u00e1cter general- en cabeza del Estado. \u00a0En particular, aquellas que lo obligan a preservar la igualdad, como principio y como derecho fundamental (C.N. Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 entre otros), de la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y de garantizar el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos y libertades (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, resumiendo los criterios que ha adoptado en su jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por las consecuencias de los ataques de la guerrilla, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con base en el an\u00e1lisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado s\u00f3lo fue condenado en aquellos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. \u00a0Y para ello, la Sala debi\u00f3 precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protecci\u00f3n. \u00a0Es \u00e9sta la raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que m\u00e1s precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situaci\u00f3n particular, si el da\u00f1o causado resulta o no imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. \u00a0En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creaci\u00f3n de un riesgo, \u00a0que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. \u00a0No se trata aqu\u00ed, entonces, de la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n reprochable de la administraci\u00f3n, sino de la producci\u00f3n de un da\u00f1o que, si bien es causado por un tercero, surge por la realizaci\u00f3n de un riesgo excepcional, creado conscientemente por \u00e9sta, en cumplimiento de sus funciones. \u00a0Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de agosto 10 de 2000 (M.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, independientemente del criterio de atribuci\u00f3n por medio del cual se establezca la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00e9sta surge como una obligaci\u00f3n secundaria, de reparaci\u00f3n, cuando el Estado no garantiza los derechos personales y patrimoniales, causando con ello da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares. \u00a0Incluso en el caso de la responsabilidad por rompimiento de la equidad frente a las cargas p\u00fablicas, el Estado -como unidad- tiene las obligaciones constitucionales generales (1) de garantizar la vida y dem\u00e1s derechos de los particulares, y (2) en general, la de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas que corresponde asumir a los particulares, independientemente de que los da\u00f1os sean atribuibles a una conducta individual de uno de sus agentes, o a una falla en la prestaci\u00f3n material y espec\u00edfica del servicio propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que todos los \u00f3rganos del Estado deben observar en el desarrollo de sus actividades constituye, en tal medida, tambi\u00e9n un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de la actividad estatal. \u00a0Por otra parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 ejusdem ordena al Estado a tomar las medidas necesarias para lograr que la igualdad \u2013como derecho subjetivo- sea real y efectiva. \u00a0 Es por tales motivos que el Estado est\u00e1 constitucionalmente obligado a velar porque, en el desarrollo de la actividad del cuerpo de polic\u00eda, los administrados no sean sometidos a cargas desproporcionadas que afecten su persona o su patrimonio.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, si el principio de igualdad implica el deber de mantener la equidad frente a las cargas p\u00fablicas, y su incumplimiento supone la obligaci\u00f3n secundaria de responder patrimonialmente cuando se causa un da\u00f1o antijur\u00eddico por tal motivo, ello significa que el Estado tiene una serie de obligaciones primarias, necesarias para mantener dicha equidad. \u00a0Estas obligaciones, en lo que respecta al riesgo por el servicio que presta la polic\u00eda, se pueden sintetizar como: (1) la obligaci\u00f3n de prever las situaciones en las que una circunstancia sobreviniente de violencia expone a ciertas personas a un riesgo excepcional que compromete su vida y dem\u00e1s derechos y (2) la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo, sin sacrificar la prestaci\u00f3n del servicio a toda la comunidad. \u00a0Esta planificaci\u00f3n del servicio para minimizar sus riesgos inherentes es compatible con la naturaleza eminentemente preventiva del servicio que presta el cuerpo de polic\u00eda, con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa, y tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter garantista, pues protege la eficacia plena de los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de una mera reparaci\u00f3n patrimonial una vez se ha causado el da\u00f1o.12 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los riesgos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio por parte del cuerpo de polic\u00eda, resulta imposible negar que de un tiempo para ac\u00e1, los ataques de la guerrilla a sus estaciones y a ciertas entidades bancarias en algunos municipios del pa\u00eds han aumentado de manera acelerada. \u00a0Por otra parte, en dichos ataques la guerrilla ha utilizado medios y m\u00e9todos de guerra indiscriminados, contrarios al principio de distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes, y que comprometen la seguridad de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, es necesario concluir que la ubicaci\u00f3n de las estaciones constituye un riesgo excepcional13 para un grupo determinable de personas: quienes viven o desarrollan sus actividades cotidianas en sus cercan\u00edas.14 \u00a0<\/p>\n<p>Este acaecimiento de una situaci\u00f3n de violencia generalizada en algunos municipios del pa\u00eds pone de presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los esquemas tradicionales de planeaci\u00f3n, dise\u00f1ados para situaciones en las cuales la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad de la polic\u00eda. \u00a0En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la cercan\u00eda \u00a0a una estaci\u00f3n de polic\u00eda representa una garant\u00eda adicional para los administrados en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones est\u00e1n expuestos a algunos riesgos. \u00a0Sin embargo, en circunstancias de violencia sistem\u00e1tica, dirigida -entre otras- contra la polic\u00eda, esta misma cercan\u00eda se traduce en un aumento ostensible del riesgo al que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n civil.15 \u00a0Es necesario entonces, que la planeaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del servicio de polic\u00eda consideren tambi\u00e9n el aumento del riesgo que supone esta situaci\u00f3n de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el deber general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de las personas civiles, que establece el primer inciso del art\u00edculo 3 Com\u00fan a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El objeto de la decisi\u00f3n del juez de tutela es prevenir una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental ante la existencia de un peligro inminente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el deber de la administraci\u00f3n en la planeaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n de proteger la vida y dem\u00e1s derechos y libertades de los particulares (C.N. art. 2\u00ba), y en el principio de igualdad (C.N. pre\u00e1mbulo). \u00a0Esta igualdad, como derecho subjetivo, impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que su eficacia (C.N. art. 13 inc. 2\u00ba), y de la cual se desprende la de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan sufrir las personas, incluso frente al advenimiento de circunstancias sobrevinientes de violencia generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la funci\u00f3n del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. \u00a0Por lo tanto, para que proceda la acci\u00f3n resulta indiferente que en la configuraci\u00f3n de la amenaza participe un tercero. \u00a0Es suficiente que la amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; y que la administraci\u00f3n haya incumplido su obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de la acci\u00f3n penal, el objeto de la acci\u00f3n de tutela no es determinar responsabilidades individuales por la comisi\u00f3n de hechos punibles, ni pretende establecer responsabilidades disciplinarias individuales por las actuaciones de las autoridades. \u00a0Tampoco tiene como objeto la determinaci\u00f3n de una responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al patrimonio de un particular, propia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Con todo, comparte con \u00e9sta \u00faltima la necesidad de determinar el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o, aunque en un caso esta determinaci\u00f3n va encaminada a establecer la obligaci\u00f3n de reparar un detrimento patrimonial ocasionado, mientras en la tutela la antijuridicidad se refiere a la contradicci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n, y tiene como objeto proteger a las personas frente a las vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales protegidos de manera directa por tal ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la actualidad e inminencia de un peligro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad restablecer o proteger los derechos fundamentales de las personas frente a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que los lesione o los ponga en peligro. \u00a0Ello supone, como se dijo anteriormente, que para la prosperidad de la acci\u00f3n es necesario que el peligro o amenaza efectivamente se configuren. \u00a0Sin embargo, no es suficiente que exista una mera posibilidad de que el peligro se materialice. \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. \u00a0La presencia de tales contingencias, sin embargo, por s\u00ed misma no hace que las personas sean merecedoras de una protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela. \u00a0S\u00f3lo cuando el riesgo se torna desproporcionado, hasta el punto de constituir un peligro inminente, puede el juez de tutela conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter inminente del peligro o amenaza ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible \u00a0 que \u00a0se \u00a0 configure \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. (&#8230;)\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-349\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la imposibilidad de probar dentro del proceso breve de la acci\u00f3n de tutela que la amenaza constituye un peligro inminente y pr\u00f3ximo no significa que \u00e9ste no exista, ni tampoco quiere decir que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no vaya de hecho a ocurrir. \u00a0En ocasiones, la situaci\u00f3n de amenaza no se presenta como un peligro inminente susceptible de probarse dentro del t\u00e9rmino establecido para que el juez adopte una decisi\u00f3n, y aun as\u00ed el peligro se materializa en una lesi\u00f3n de tales derechos. \u00a0 En esa medida, el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela resulta precario, pues no cobija una serie de circunstancias en que el peligro resulta imponderable jur\u00eddicamente pues no se presenta previamente como una amenaza de car\u00e1cter inminente. \u00a0Ante tales eventos, en todo caso, es responsabilidad del juez de tutela hacer acopio de las pruebas necesarias para calificar la naturaleza del peligro con la mayor certeza posible. \u00a0Esta obligaci\u00f3n adquiere especial importancia cuando los derechos en cuesti\u00f3n tienen gran valor para el ordenamiento constitucional, o cuando la presunta amenaza tiene como consecuencia previsible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la dificultad que enfrenta el juez de tutela para calificar como inminente un determinado peligro aumenta cuando en su ocurrencia est\u00e1n involucrados la voluntad de terceras personas o el acontecimiento de hechos ajenos a la voluntad de las autoridades demandadas. \u00a0En efecto, si bien la autoridad demandada puede tener la responsabilidad de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas por parte de terceros, tampoco se puede desconocer que no son dichas autoridades quienes activa y directamente inflingen la lesi\u00f3n. \u00a0Ello, en ciertas circunstancias, dificulta la posibilidad que tiene el juez de tutela para calificar como inminente la ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos casos, lo que el juez de tutela no puede limitarse a evaluar la autor\u00eda de la amenaza, para exonerar de responsabilidad a la autoridad demandada, sino que debe evaluar el conjunto de circunstancias concurrentes que determinan el car\u00e1cter de la amenaza. \u00a0Entre tales circunstancias est\u00e1n la probabilidad de la ocurrencia de la acci\u00f3n del tercero, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad demandada y la circunstancia espec\u00edfica del demandante frente a la amenaza y la actitud de la autoridad demandada. \u00a0As\u00ed, cuando la amenaza es consecuencia de la acci\u00f3n probable de un tercero y, de producirse, dicha acci\u00f3n tendr\u00eda la potencialidad de comprometer derechos fundamentales por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del demandante, el juez de tutela no puede negar la protecci\u00f3n so pretexto de que la acci\u00f3n no sea directamente atribuible a una acci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0Teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n es proteger efectivamente los derechos fundamentales, la amenaza debe verse como resultado de la concurrencia de un conjunto de circunstancias frente a las cuales las autoridades estatales tienen un deber de protecci\u00f3n, y no como resultado directo de una acci\u00f3n imputable a la guerrilla. \u00a0Como se dijo anteriormente, la obligaci\u00f3n del juez no est\u00e1 encaminada a establecer una responsabilidad subjetiva, sino a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en estos casos, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n por parte de otras autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-066\/98 la Corte tuvo oportunidad de referirse a una situaci\u00f3n en la cual por la negligencia de las autoridades del Estado se hab\u00edan filtrado informes de inteligencia que hac\u00edan referencia a al presunta vinculaci\u00f3n de ciertos alcaldes municipales con la guerrilla, los cuales fueron posteriormente publicados por un medio de comunicaci\u00f3n que los asumi\u00f3 como ciertos sin verificar sus fuentes. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que, dada la situaci\u00f3n de violencia que se vive en el pa\u00eds, y especialmente en ciertos municipios, la difusi\u00f3n del informe, y por lo tanto, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito en su deber de controlar la difusi\u00f3n de informes de inteligencia, amenazaban la vida y la seguridad personal de los alcaldes involucrados. \u00a0En esa medida, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de tales derechos y vincular al Ej\u00e9rcito a la decisi\u00f3n, tomando como base para ello (1) la situaci\u00f3n objetiva de violencia que vive el pa\u00eds, y (2) la especial circunstancia de indefensi\u00f3n en que se encuentran los alcaldes municipales. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no comparte esta posici\u00f3n. Las aseveraciones contenidas en el informe de inteligencia, que fueron reproducidas por el semanario, revisten gravedad en cualquier latitud, puesto que de ellas se deriva que los mandatarios locales est\u00e1n involucrados en actividades delictivas. Pero en el caso colombiano, la gravedad de esas imputaciones es may\u00fascula, debido [1] al grado de violencia que campea en el pa\u00eds, y [2] que afecta en gran medida a los alcaldes, tal como lo reconoce la misma revista Semana en su art\u00edculo Profesi\u00f3n peligro. En efecto, como bien lo afirma el semanario, los burgomaestres de distintas regiones del pa\u00eds han sido &#8211; y contin\u00faan siendo &#8211; objeto de amenazas, secuestros y asesinatos. En estas condiciones, la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo como el que se analiza tiene la virtualidad de poner a los alcaldes involucrados en la informaci\u00f3n en la mira de los violentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continuando m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulner\u00f3 el derecho de los ciudadanos a contar con una informaci\u00f3n veraz e imparcial, afect\u00f3 la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los \u00faltimos.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) Sentencia T-066\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario concluir que en estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos diferentes para establecer la inminencia del peligro. \u00a0En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qu\u00e9 tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. \u00a0En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez adem\u00e1s debe considerar lo que le ocurrir\u00eda a \u00e9ste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso espec\u00edfico en que los vecinos a las estaciones y dem\u00e1s puestos de polic\u00eda demanden cierta acci\u00f3n por parte de las autoridades para la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyecci\u00f3n en el presente de unas ciertas circunstancias hist\u00f3ricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acci\u00f3n los coloque en una situaci\u00f3n de riesgo excepcional que: a) sea dif\u00edcil de evitar o su evasi\u00f3n suponga cargas que no tiene porqu\u00e9 asumir personalmente16 y; b) que las autoridades est\u00e9n en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jur\u00eddicos de igual o superior importancia constitucional.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Identificaci\u00f3n del riesgo objetivo de un ataque por parte de la guerrilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la ocurrencia de un hecho de un tercero dif\u00edcilmente se puede calificar como inminente en circunstancias ordinarias. \u00a0 Sin embargo, en una situaci\u00f3n de violencia sistem\u00e1tica por parte de actores armados organizados que utilizan determinados medios y m\u00e9todos de guerra, que suelen atacar ciertos objetivos espec\u00edficos y que tienden a concentrarse en algunas zonas del territorio nacional, el juez de tutela cuenta con elementos de juicio para evaluar la probabilidad de un ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en estos casos el juez no debe limitarse a considerar simplemente si con el decurso de los acontecimientos \u201cnormales\u201d es factible que se produzca la lesi\u00f3n que el demandante pretende evitar. \u00a0Debe tener en cuenta que en ciertos municipios del pa\u00eds la situaci\u00f3n de violencia lleva a una reconsideraci\u00f3n de los conceptos de normalidad y anormalidad, y que un evento improbable en una situaci\u00f3n de institucionalidad, o de violencia espor\u00e1dica, resulta bastante probable en un contexto hist\u00f3rico de violencia generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el juez debe tener una percepci\u00f3n de conjunto de la situaci\u00f3n actual de violencia en el municipio. \u00a0Con tal fin, puede tomar en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques al municipio de que se trate, teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas irregulares en la regi\u00f3n en el momento en que se solicita la protecci\u00f3n, los lugares donde suelen presentarse tales ataques, los medios utilizados para realizarlos, y la condici\u00f3n estrat\u00e9gica del municipio como objetivo militar. \u00a0Para conocer estos indicios de la probabilidad de un ataque guerrillero puede, a su vez, solicitar informes a las autoridades militares, de polic\u00eda o las entidades administrativas de seguridad, y en general cualquier otro medio de prueba que estime pertinente y conducente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Identificaci\u00f3n de un riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o la integridad personal de la persona amenazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante o de las personas a favor de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta aspectos tanto f\u00e1cticos como normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del aspecto f\u00e1ctico requiere la evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional del riesgo al que est\u00e1n sometidas las personas amenazadas. \u00a0Un riesgo excepcional es aquel que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquella a la que est\u00e1n sometidas la generalidad de las personas. \u00a0Esta circunstancia puede derivarse de que su vivienda, o su lugar de trabajo se encuentren ubicados dentro del radio previsiblemente afectado por un ataque guerrillero, teniendo en cuenta los medios utilizados para llevarlos a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la circunstancia de encontrarse dentro del radio previsiblemente afectado por un eventual ataque no siempre es suficiente para que se conceda la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Es necesario que el juez tenga en cuenta adem\u00e1s la dificultad o la carga que la persona o el grupo tendr\u00edan que asumir para evitar el peligro. \u00a0Dicha situaci\u00f3n puede tener diversos motivos. \u00a0Puede ocurrir que por sus caracter\u00edsticas o condiciones, la persona o el grupo social amenazados est\u00e9n impedidos para movilizarse r\u00e1pidamente y evitar las consecuencias del ataque sobre sus vidas, o que, para evitar tal peligro deban asumir un sacrificio desmedido que no pueda exig\u00edrseles v\u00e1lidamente. \u00a0As\u00ed, ante un ataque, el resguardo de menores de edad en una escuela o guarder\u00eda, o de enfermos o ancianos en un hospital o asilo vecinos a una estaci\u00f3n resulta pr\u00e1cticamente imposible. \u00a0Del mismo modo, dadas sus condiciones f\u00edsicas, la imposici\u00f3n de esta carga a tales grupos resulta desproporcionada. \u00a0Por el contrario, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en que se encuentran los hace objeto de una protecci\u00f3n especial que obliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas necesarias y suficientes para evitar los efectos de un ataque previsible de la guerrilla, siempre y cuando se pueda comprobar que existe una alta probabilidad de que \u00e9ste ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto normativo del an\u00e1lisis, es necesario tener en cuenta que la decisi\u00f3n de proteger especialmente a determinado grupo de personas mediante la acci\u00f3n de tutela frente a una amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no puede terminar sacrificando bienes jur\u00eddicos de igual o mayor importancia constitucional. \u00a0Ello significa que, cuando el retiro de una estaci\u00f3n de polic\u00eda constituye una desmejora significativa y comprobada en la eficacia y eficiencia del servicio, o cuando implica su establecimiento en otro lugar, y ello a su vez comporte un riesgo para la vida o la integridad de otro grupo humano en situaci\u00f3n de igual o mayor indefensi\u00f3n, el juez no puede acceder a tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda denegar toda medida de protecci\u00f3n, pues, dependiendo del caso, la protecci\u00f3n puede concretarse a trav\u00e9s de diversas formas. \u00a0Con todo, para que deniegue la protecci\u00f3n solicitada, cuando se haya demostrado la alta probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo subjetivo excepcional, cuya prevenci\u00f3n sea extremadamente dif\u00edcil o no le corresponda asumir, compete a la administraci\u00f3n demostrar que no puede proteger a la persona o al grupo social amenazado sin sacrificar un bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones es necesario concluir que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, est\u00e1 supeditada a que aparezca de manera clara que la amenaza constituye un peligro inminente a la vida o la integridad personal de una persona o grupo determinable de personas, debido a la proyecci\u00f3n actual de las circunstancias hist\u00f3ricas de los ataques de la guerrilla en una determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentra el demandante del amparo. \u00a0Sin embargo, la imposibilidad de determinar la actualidad y la inminencia de un peligro dentro del t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela no significa que \u00e9ste no sea real. \u00a0A pesar de que el juez act\u00fae con diligencia extrema, y practique las pruebas necesarias para establecer el car\u00e1cter del peligro, el t\u00e9rmino constitucional para decidir puede resultar insuficiente, pues depende de la ponderaci\u00f3n de una serie de elementos que en ocasiones rebasan las posibilidades de investigaci\u00f3n del juez de tutela, y por lo tanto, se ve disminuida su capacidad tuitiva en estos casos. \u00a0En cambio, la administraci\u00f3n, y particularmente las entidades encargadas de llevar a cabo labores de inteligencia y de velar por la seguridad de las personas s\u00ed tienen los medios y la infraestructura necesarios para establecer la inminencia del peligro de un ataque guerrillero, y la situaci\u00f3n de exposici\u00f3n al mismo en que se encuentran los vecinos a las estaciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, independientemente de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la administraci\u00f3n evaluar estas situaciones de peligro que est\u00e1n presentes en un n\u00famero importante de los municipios del pa\u00eds y tomar las medidas necesarias para minimizarlo. \u00a0S\u00f3lo mediante una pronta labor de planeaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n eficientes y suficientes, puede garantizarse la eficacia de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas frente a una situaci\u00f3n de violencia sobreviniente, extendida en ciertas partes del territorio nacional. \u00a0En estos casos, la acci\u00f3n puntual y reactiva del juez de tutela resulta insuficiente frente a la magnitud y naturaleza del problema social de inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela que estudia actualmente la Corte, tanto en el municipio de Algeciras como en el de La Calera, las estaciones de polic\u00eda han sido objeto de ataques por parte de la guerrilla, en los cuales han resultado heridos varios polic\u00edas y civiles, y dichas estaciones han quedado destruidas como consecuencia de los m\u00e9todos utilizados por la guerrilla para realizarlos.18 \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el informe del Ministerio de Defensa, los dos municipios presentan un inter\u00e9s estrat\u00e9gico para la guerrilla, y en ellos hay presencia de diversos frentes o columnas de la guerrilla de las FARC. \u00a0A ello se suman las declaraciones televisadas de uno de los comandantes de dicha organizaci\u00f3n, diciendo que las estaciones de polic\u00eda constitu\u00edan los principales objetivos de ataque y sugiriendo su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las circunstancias espec\u00edficas en uno y otro caso difieren sustancialmente. \u00a0Por una parte, mientras en el caso de La Calera la protecci\u00f3n se solicita para un grupo de menores que asisten a dos guarder\u00edas, en el otro caso se solicita para personas que habitan viviendas familiares vecinas. \u00a0Adicionalmente, mientras en La Calera la estaci\u00f3n de polic\u00eda est\u00e1 ubicada en un sector principalmente residencial, y de acuerdo con el informe t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa, su traslado no afectar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio, en Algeciras la estaci\u00f3n est\u00e1 ubicada en un sector residencial y comercial con baja densidad poblacional y su traslado implicar\u00eda un sacrificio significativo en la eficacia y eficiencia del servicio prestado por el cuerpo de polic\u00eda.19 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias entre una situaci\u00f3n de hecho y la otra justifican un an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada una. \u00a0Teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los solicitantes de la protecci\u00f3n, este an\u00e1lisis diferencial tiene un fundamento de hecho, que consiste en la especial indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de edad en una guarder\u00eda, y otro de tipo normativo constitucional, derivado de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, a su vez, implica que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretenda proteger al sacrificar estos derechos debe tener un valor constitucional superior. \u00a0S\u00f3lo en tal evento podr\u00e1 denegarse la protecci\u00f3n. \u00a0Entre tanto, en la medida en que la amenaza no represente un peligro inminente para la vida o la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os cuya protecci\u00f3n se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n no se podr\u00e1 fundamentar en el car\u00e1cter prevalente de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en un caso se trata de proteger a un grupo de ni\u00f1os, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (C.N. art. 44), en el otro se trata de proteger grupos familiares, que si bien son objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (C.N. art. 42), no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n evidente en la que est\u00e1n los menores que asisten a la guarder\u00eda. \u00a0En efecto, la evacuaci\u00f3n, y en general la efectiva protecci\u00f3n de aproximadamente 330 menores de edad que acuden a las dos guarder\u00edas ubicadas en las cercan\u00edas de la estaci\u00f3n del municipio de La Calera resulta imposible ante la eventualidad de un ataque. \u00a0Aunque se adopten las medidas preventivas necesarias para realizar una evacuaci\u00f3n, o un resguardo de los ni\u00f1os, las directivas y dem\u00e1s adultos presentes en el colegio no cuentan con las herramientas necesarias para garantizar sus vidas, y los menores no est\u00e1n obligados a asumir la carga que representa dicho riesgo. \u00a0Entre tanto, un grupo familiar es m\u00e1s reducido, y esto aumenta la posibilidad de adoptar medidas eficaces para su protecci\u00f3n frente a un eventual ataque. \u00a0Por lo tanto, la imposici\u00f3n de dicha carga, aunque onerosa, contrario a lo que sucede en el caso de las guarder\u00edas infantiles, no resulta imposible de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de afrontar las consecuencias de un ataque guerrillero como condici\u00f3n necesaria para impedir que se pueda exigir dicha carga a los vecinos de una estaci\u00f3n ha sido establecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, vale la pena resaltar que la conducta solidaria s\u00f3lo puede exigirse al sujeto que est\u00e1 en condiciones de afrontarla. En cada caso deber\u00e1n tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, si se tiene en consideraci\u00f3n que, por sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas y por su absoluta falta de experiencia, no puede defenderse en condiciones \u00a0de \u00a0igualdad \u00a0como \u00a0lo \u00a0har\u00eda \u00a0un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad de los que aqu\u00ed se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y all\u00ed se encuentra una de las m\u00e1s importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras normas, del art\u00edculo 44 del Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que \u00e9stos deban aceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los infantes, dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son solamente v\u00edctimas -y no est\u00e1n llamados a convertirse en h\u00e9roes- dentro la \u00a0confrontaci\u00f3n armada.\u201d (resaltado fuera de texto) SU-256\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que un grupo de menores dentro de un colegio o una guarder\u00eda no tienen la capacidad de afrontar el riesgo que comporta un ataque guerrillero, y teniendo en cuenta adem\u00e1s, que los profesores y directivas tampoco est\u00e1n en posibilidad de protegerlos, la probabilidad de un ataque de la guerrilla representa una amenaza inminente frente a la indefensi\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os recluidos en una guarder\u00eda infantil vecina a una estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al tratarse de los derechos de los ni\u00f1os, el nivel de protecci\u00f3n debe ser mayor que el general, por la prevalencia de estos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a los ni\u00f1os frente a cualquier forma de violencia f\u00edsica. \u00a0En esa medida, en estos casos la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede exonerarse de su obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial cuando demuestre, en concreto, que otorgar dicha protecci\u00f3n comprometer\u00eda bienes jur\u00eddicos que tengan un valor constitucional superior a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del municipio de Algeciras, se tiene de las pruebas recaudadas durante el proceso, espec\u00edficamente seg\u00fan el informe del Ministerio de Defensa, la decisi\u00f3n de trasladar la estaci\u00f3n de polic\u00eda no resulta aconsejable, por dos motivos diferentes. \u00a0En primer lugar, porque dicha estaci\u00f3n actualmente funciona en el segundo piso de la alcald\u00eda municipal y el sector donde se encuentran es principalmente comercial, y de baja densidad poblacional. \u00a0En esa medida, trasladarla a otro lugar dentro del per\u00edmetro urbano del municipio implicar\u00eda sacrificar otros bienes de igual o mayor importancia constitucional, pues al hacerlo se ver\u00edan amenazados los derechos de otros habitantes de \u00e1reas diferentes del municipio, quienes se encuentran en situaciones de igual o mayor vulnerabilidad. \u00a0De otra parte, la ubicaci\u00f3n actual de la estaci\u00f3n permite el desplazamiento de la polic\u00eda hacia las diversas \u00e1reas del municipio, y trasladarla por fuera del per\u00edmetro urbano comprometer\u00eda seriamente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, y representar\u00eda un factor de inseguridad en las zonas m\u00e1s lejanas a la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario concluir entonces, con base en las pruebas recogidas en el expediente, que el traslado de la estaci\u00f3n resultar\u00eda imposible prima facie sin comprometer otros bienes jur\u00eddicos de igual o mayor importancia constitucional. \u00a0En esa medida, de acuerdo con lo establecido dentro del proceso, la Corte no puede atender la solicitud hecha por los demandantes sin desatender las dem\u00e1s necesidades de seguridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Corte denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los vecinos del lugar donde se encuentra ubicada actualmente la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Algeciras. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que la Corte desconozca la situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentran las familias vecinas a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Algeciras. \u00a0Implica, por el contrario, el reconocimiento de la competencia limitada del juez de tutela en esta materia, y la necesidad de efectuar una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos comprometidos, contando con medios precarios para la evaluaci\u00f3n de los riesgos en cada caso. \u00a0Es por estas razones que la evaluaci\u00f3n general y espec\u00edfica de los riesgos que corre la poblaci\u00f3n civil corresponde principalmente a la administraci\u00f3n nacional y territorial, en conjunto con los \u00f3rganos especializados en seguridad, inteligencia y planeaci\u00f3n. \u00a0Estos cuentan con la infraestructura, los recursos t\u00e9cnicos, humanos y de tiempo necesarios para llevar a cabo un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y as\u00ed determinar cu\u00e1les son las medidas que se deben adoptar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y de la ausencia de un estudio consolidado de seguridad de la poblaci\u00f3n civil vecina a las estaciones de polic\u00eda en los diferentes municipios del pa\u00eds, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, utilizando los recursos disponibles en materia de seguridad y planeaci\u00f3n, y en conjunto con las autoridades departamentales y municipales adopte las medidas necesarias para minimizar los riesgos que corre la poblaci\u00f3n vecina a las estaciones de polic\u00eda en los diferentes municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco puede esta Corporaci\u00f3n desconocer que antes de ubicarse en la sede de la alcald\u00eda, la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Algeciras estuvo funcionando temporalmente en la c\u00e1rcel municipal. \u00a0Para la Corte este hecho implic\u00f3 una amenaza de los reclusos, y un factor de inseguridad para la c\u00e1rcel. \u00a0Por una parte, la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n de las personas los ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no estar\u00edan en capacidad de evacuar la c\u00e1rcel para ponerse a salvo del ataque.20 \u00a0Esto es aun m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n de hacinamiento propia de las c\u00e1rceles del pa\u00eds hace m\u00e1s probable la lesi\u00f3n de los derechos de las personas recluidas, e impide llevar a cabo un plan de resguardo por parte de las autoridades carcelarias. \u00a0Por otra, un eventual ataque a la polic\u00eda implicar\u00eda un riesgo adicional e innecesario de fuga masiva de la c\u00e1rcel. \u00a0En esa medida, se advertir\u00e1 a la polic\u00eda nacional para que, en el futuro se abstenga de ubicar las estaciones de polic\u00eda en los mismos inmuebles donde est\u00e1n ubicadas las c\u00e1rceles, y en general en aquellos donde haya personas que se encuentren recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias del 12 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y las de agosto 9 y 11 de 2000, proferidas por La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante las cuales se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional, y en particular al Ministerio de Defensa para que, con los recursos f\u00edsicos y humanos disponibles en materia de inteligencia y seguridad, y en colaboraci\u00f3n con las autoridades departamentales y municipales EVALUE del riesgo que corren las personas vecinas a las estaciones de polic\u00eda de los diferentes municipios afectados por la violencia, y ADOPTE \u00a0las medidas pertinentes para minimizar el riesgo al que estas personas se encuentran expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Director general de la Polic\u00eda Nacional, para que se abstenga de ubicar las estaciones de polic\u00eda en las instalaciones de las c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>-Presidente- \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt. \u00a02.- \u00a0Son \u00a0fines esenciales del \u00a0Estado: \u00a0servir \u00a0a \u00a0la comunidad, \u00a0promover \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0general \u00a0y \u00a0garantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados \u00a0en la \u00a0Constituci\u00f3n; \u00a0facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de \u00a0todos \u00a0en \u00a0las decisiones que \u00a0los afectan y en la \u00a0vida \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0mantener \u00a0la \u00a0integridad \u00a0territorial \u00a0y \u00a0asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0est\u00e1n \u00a0instituidas \u00a0para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Los aspectos normativos de que caracterizan el cuerpo de polic\u00eda han sido tratados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha establecido, en t\u00e9rminos generales, las siguientes: \u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado; b. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n; c. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d Sentencia C-453\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-453\/94 \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido ver tambi\u00e9n Sentencia T-255\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, en la Sentencia T-308\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c10. Sin embargo, el principio pro libertate obliga a la administraci\u00f3n a escoger entre los medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista, aqu\u00e9l que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor supremo del sistema jur\u00eddico (CP Pre\u00e1mbulo, art. 28) debe ser preservada en lo posible, y s\u00f3lo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de limitaci\u00f3n. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administraci\u00f3n est\u00e1 en posibilidad jur\u00eddica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La carga impuesta a los administrados por el ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecuci\u00f3n o mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administraci\u00f3n persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los derechos o libertades.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver principalmente Protocolo I, art. 57, p\u00e1rrafo 2, apdo. b). \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), fue la primera que afirm\u00f3 la incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. \u00a0Al respecto estableci\u00f3: \u201c(\u2026), la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (C.P. arts. 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 3 com\u00fan a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que establece los principios m\u00ednimos aplicables a los conflictos no internacionales, y que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad, hace referencia a las \u201cfuerzas armadas que hayan depuesto las armas\u201d, y no a las fuerzas militares, para clasificarlos como poblaci\u00f3n no combatiente. \u00a0En ese orden de ideas, las fuerzas armadas, que no las han depuesto, son consideradas poblaci\u00f3n combatiente. \u00a0El concepto de fuerzas armadas utilizado en el mencionado art\u00edculo debe entenderse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que establece que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 compuesta por las fuerzas militares y el cuerpo de polic\u00eda y con el art\u00edculo 218, que establece que el cuerpo de polic\u00eda es un cuerpo armado. \u00a0Por lo tanto, el cuerpo de polic\u00eda hace parte de las fuerzas armadas del Estado, y como tal, hace parte de la poblaci\u00f3n combatiente. \u00a0<\/p>\n<p>10 A t\u00edtulo de culpa in eligendo e in vigilando atribuibles al patrono, consagradas en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia de agosto 10 de 200 antes citada, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dijo: \u201c\u201cEn otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creaci\u00f3n de un riesgo, \u00a0que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. \u00a0No se trata aqu\u00ed, entonces, de la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n reprochable de la administraci\u00f3n, sino de la producci\u00f3n de un da\u00f1o que, si bien es causado por un tercero, surge por la realizaci\u00f3n de un riesgo excepcional, creado conscientemente por \u00e9sta, en cumplimiento de sus funciones. \u00a0Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto el Consejo de Estado ha determinado \u201cTambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, encontr\u00f3 la Sala responsable a la Naci\u00f3n, por haber faltado a un deber de protecci\u00f3n especial, en relaci\u00f3n con empresas de transporte p\u00fablico. \u00a0Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consider\u00f3 que tal deber exist\u00eda, a pesar de que no se hubiera solicitado protecci\u00f3n por las personas afectadas; se demostr\u00f3 que las autoridades ten\u00edan conocimiento previo de su situaci\u00f3n de peligro, por lo cual, en opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, debieron actuar espont\u00e1neamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara da\u00f1o. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declar\u00f3 la responsabilidad de la entidad demandada.\u201d (resaltado fuera de texto) C. de E., Secc. 3\u00aa, Sent. De agosto 10 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho: \u201cSin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos \u00faltimos fallos, en una raz\u00f3n distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. \u00a0Se reconoce en \u00e9stos la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situaci\u00f3n especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad.\u201d C. de E., Secc. 3\u00aa, Sentencia de agosto 10 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que la cercan\u00eda a un establecimiento del Estado es un criterio v\u00e1lido de determinaci\u00f3n de los sujetos que se encuentran sometidos a tal carga y que permite (1) la caracterizaci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos como excepcional y (2) establecer la previsibilidad del riesgo: \u201c&#8230;si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organizaci\u00f3n estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresi\u00f3n fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la c\u00fapula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qu\u00e9 soportar solos el da\u00f1o causado&#8230;\u201d. Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, la Corte ha dicho: \u201c5. Independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energ\u00eda, puentes y dem\u00e1s elementos de la infraestructura nacional, la extorsi\u00f3n y el secuestro, los atentados terroristas, etc., afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto b\u00e9lico y lesionan el inter\u00e9s general. De otra parte, en los operativos militares que leg\u00edtimamente adelanta el Ej\u00e9rcito Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la &#8220;mitad de los dos fuegos&#8221;.\u201d Sentencia T-439\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido ver SU-256\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se estableci\u00f3 que los menores de edad no ten\u00edan porqu\u00e9 asumir personalmente la carga de un eventual ataque de la guerrilla a una escuela vecina a una estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido ver las Sentencias T-102\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-139\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-255\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en las cuales, ante casos similares, se establece el deber de solidaridad como una carga de los particulares la necesidad de que el cuerpo de polic\u00eda pueda prestar adecuadamente el servicio a toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver supra literal c) del informe del Ministerio de Defensa aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. literal g). \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 83 del IV Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, que hace parte del bloque de constitucionalidad y es aplicable al caso del conflicto interno colombiano, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-225\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dispone que \u201c[l]a potencia detentadora (en este caso el Estado) no podr\u00e1 situar los lugares de internamiento (c\u00e1rceles) en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/01 \u00a0 POLICIA NACIONAL-Naturaleza \u00a0 A pesar de las consecuencias necesarias de la identificaci\u00f3n constitucional del cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura sociopol\u00edtica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificaci\u00f3n no siempre obedece a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}