{"id":728,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-435-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-435-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-93\/","title":{"rendered":"T 435 93"},"content":{"rendered":"<p>T-435-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-435\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, evita que \u00e9sta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, car\u00e1cter expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al indicar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49, y la confrontaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas legales del r\u00e9gimen de pensiones aplicable, y para que se declare la existencia o inexistencia de esas variables del derecho pensional originadas en la preceptiva se\u00f1alada, reclamadas aqu\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE RANGO LEGAL\/PENSION DE JUBILACION-Reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>Lo demandado en la presente acci\u00f3n no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino la declaraci\u00f3n de la existencia de un derecho de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-15982 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN &#8220;UNIPEMPO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, obrando en calidad de Vicepresidente y Secretario General, respectivamente, de la UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN &#8220;UNIPEMPO&#8221;, &nbsp;y en representaci\u00f3n de todos los socios que componen esta instituci\u00f3n, presentaron demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del municipio de Popay\u00e1n, para que su Junta Directiva resuelva favorablemente el derecho de reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n de que trata el Decreto No. 2108 del 29 de diciembre de 1992 y que les cobija &nbsp;por medio del acuerdo No. 49 de diciembre 19 de 1975, emanado del Honorable Concejo Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;Fundamentan sus pretensiones &nbsp;en los siguientes hechos y razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto No. 2108 de 1992, reglamentario del art\u00edculo 116 de la Ley 6a. &nbsp;de 1992, por el cual se ajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el acuerdo No. 49\/75 del Concejo &nbsp;municipal dispone que a partir del primero de enero de 1977, los aumentos reajustes, actualizaciones, mesadas especiales en fallecimiento del beneficiario y dem\u00e1s prestaciones que la ley o r\u00e9gimen respectivo consagre en favor de los pensionados oficiales de car\u00e1cter nacional (se encuentra subrayado en el acuerdo), se aplicar\u00e1n oficiosa y autom\u00e1ticamente a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, retiro por vejez a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de este municipio en todos sus aspectos m\u00e1s favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dicho acuerdo se encuentra vigente, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Concejo municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Directora de la Oficina Jur\u00eddica del municipio de Popay\u00e1n rindi\u00f3 concepto favorable sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Caja de Previsi\u00f3n Social les di\u00f3 respuesta a su solicitud mediante el oficio No. CPSM -10574 del 24 de febrero de 1993, en el cual manifiestan que se realizar\u00e1 un estudio jur\u00eddico para establecer la vigencia del acuerdo No. 49 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante providencia del 31 de marzo de 1993, &#8220;RESUELVE: &nbsp;Denegar la solicitud de tutela formulada por la UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, quien obra representada por los se\u00f1ores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, en sus calidades de Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura y Secretario General respectivamente&#8221;, con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para &nbsp;hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los actores no plantearon la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y del contenido de la demanda no se desprende que ninguno de ellos haya sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia mencionada no fu\u00e9 objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es competente la Sala de Revisi\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 &nbsp;inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan los desarrollos de los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se ocupa de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer cumplir &nbsp;un acuerdo del Concejo Municipal por parte de la administraci\u00f3n de ese nivel, norma que ordena la homologaci\u00f3n del tratamiento legal de las pensiones de un municipio con el r\u00e9gimen &nbsp;nacional de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;Tambi\u00e9n comprende la decisi\u00f3n la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia, proferida en el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda de la libertad, cuyo \u00e1mbito de eficacia ampara los denominados derechos &nbsp;fundamentales, de donde su celeridad, su car\u00e1cter preventivo y cautelar orientado a proteger los m\u00e1s esenciales desarrollos de la existencia y conducta de las personas. &nbsp;Esto le otorga, y as\u00ed lo establece la nueva Carta Pol\u00edtica, un car\u00e1cter subsidiario de las acciones ordinarias, que pueden iniciar las personas ante los distintos jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;Decisiones a cargo de \u00e9stos, que tienen &nbsp;un car\u00e1cter declarativo, sobre la existencia misma del derecho motivo de conflicto entre las partes. El debido proceso se\u00f1alado por la ley es una g arant\u00eda procesal que se desenvuelve dentro de un procedimiento breve y espec\u00edfico, como lo consagra el art\u00edculo 86 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, &nbsp;normas que determinan el objeto de esta acci\u00f3n que no es otro que el de evitar una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, por acciones u omisiones de las autoridades, o de los particulares en los casos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes solicitan que la administraci\u00f3n municipal interprete un acuerdo del concejo (No. 49 del 17 de diciembre de 1975), seg\u00fan el cual para el municipio de Popay\u00e1n, a partir del 1o. de enero de 1977, los aumentos, reajustes, actualizaciones, mesada especial en Navidad, servicios asistenciales, sustituci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n por el fallecimiento del beneficiario y dem\u00e1s prestaciones que la ley &nbsp;o r\u00e9gimen respectivo consagre en favor de los pensionados oficiales de car\u00e1cter nacional, se aplicar\u00e1n &nbsp;oficiosa y autom\u00e1ticamente a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, retiro por vejez a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n social de ese municipio, en todos los aspectos m\u00e1s favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n anterior se encuentra justificada materialmente en los &nbsp;preceptos contenidos en el Decreto No. 2108 del 19 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en virtud del art\u00edculo 116 de la Ley 6a. de 1992, que regula el r\u00e9gimen de pensiones del sector p\u00fablico del orden nacional, regulaciones, que LA UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, UNIPEMPO, aspira &nbsp; le sean &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que lo demandado en la presente acci\u00f3n no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino la declaraci\u00f3n de la existencia de un derecho de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991 autoriza a toda persona el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a fin de promover la protecci\u00f3n inmediata de &#8220;sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;En concordancia con \u00e9ste, el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992 precisa a\u00fan m\u00e1s el objeto &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, al indicar que \u00e9sta protege &#8220;exclusivamente&#8221; esa categor\u00eda de derechos, &#8220;y por lo tanto, no puede ser utilizada para &nbsp;hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221;. &nbsp;De donde se desprende que en el presente caso, es improcedente la acci\u00f3n de tutela al pretenderse hacer &nbsp;valer derechos originados en una norma de rango inferior, de cuya &nbsp;interpretaci\u00f3n, los demandantes &nbsp;deducen el inter\u00e9s jur\u00eddico cuyo amparo pretenden por esta v\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, evita que \u00e9sta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, car\u00e1cter expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al indicar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49 antes se\u00f1alado, y la confrontaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas legales del r\u00e9gimen de pensiones aplicable, y para que se declare la existencia o inexistencia de esas variables del derecho pensional originadas en la preceptiva se\u00f1alada, reclamadas aqu\u00ed. &nbsp;De donde resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n en el caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de fecha &nbsp;treinta y uno &nbsp;(31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Administrativo del Cauca, Juez de instancia en la causa, para los efectos de la notificaci\u00f3n de esta sentencia a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-435-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-435\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia&nbsp; &nbsp; El car\u00e1cter subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, evita que \u00e9sta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, car\u00e1cter expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al indicar que esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}