{"id":7280,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1208-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1208-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1208-01\/","title":{"rendered":"T-1208-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Demora en carnetizaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para realizar tratamiento\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-483909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Geomar Patricia Escobar Gil contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Geomar Patricia Escobar Gil contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geomar Patricia Escobar Gil, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Samir Escobar Gil, quien se encuentra gravemente enfermo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0Municipal de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a que la demandada no ha afiliado a su hermano a una A.R.S. Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Indica que se ha dirigido a la Secretar\u00eda de Salud de Cali para solicitar la afiliaci\u00f3n de su hermano a una A.R.S. y all\u00ed le informaron que no le pod\u00edan entregar inmediatamente el carn\u00e9 de la A.R.S. pero en caso de requerir alguna atenci\u00f3n, la pod\u00eda recibir a trav\u00e9s del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sin embargo, se\u00f1ala la demanda, que existen ex\u00e1menes y procedimientos que no cubre el R\u00e9gimen Subsidiado, como es el caso del examen de carga viral, que cuesta $500.000 pesos, dinero que ni ella ni su familia pueden pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Afirma que su hermano de desempe\u00f1aba como auxiliar de peluquer\u00eda pero a ra\u00edz de un accidente le fue amputada la pierna izquierda y no pudo seguir trabajando, agreg\u00f3 que en su casa viven ocho personas y s\u00f3lo trabajan dos, su padre y su hermana, por lo que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil. Solicita en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali que afilie al se\u00f1or Samir Escobar Gil a una A.R.S. y le sea suministrado el tratamiento que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, en oficio de junio 13 de 2001 dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal, inform\u00f3 que en efecto la demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando a esa entidad la afiliaci\u00f3n de su hermano a una A.R.S, en su respuesta la Secretar\u00eda de Salud le indic\u00f3 que se tendr\u00eda prioridad cuando los cupos lo permitieran. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular del se\u00f1or Escobar Gil, argument\u00f3 que \u201c\u2026no existe obligatoriedad de afiliaci\u00f3n a una A.R.S. por el solo hecho de padecer una enfermedad considerada de alto costo, ruinosa o catastr\u00f3fica, como es el VIH\/SIDA; la norma no ordena que autom\u00e1ticamente y por encima de otra poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable pueda exigirle al Estado sin ning\u00fan costo protecci\u00f3n a su derecho a la Seguridad Social. Lo que s\u00ed puede exigir es su atenci\u00f3n con recursos del subsidio a la oferta en todas las Instituciones P\u00fablicas del Estado Colombiano, que le subsidia el 90% del valor de los servicios requeridos demandados, como es el caso del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, mediante providencia de 20 de junio de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Samir Escobar Gil, pues en los casos de las personas a las cuales se les ha diagnosticado SIDA, deben ser atendidas en las instituciones que por ley les fue asignada esa competencia por la complejidad de los casos. En la ciudad de Cali el Hospital Departamental del Valle, es el competente para el tratamiento de enfermedades de Nivel III o catastr\u00f3ficas, as\u00ed pues el se\u00f1or Samir Escobar Gil, est\u00e1 beneficiado con el SISBEN, pues fue clasificado en el Nivel II de pobreza, lo que indica que tiene derecho a un descuento equivalente al 90% en los servicios m\u00e9dicos, correspondi\u00e9ndole cancelar un copago del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del carn\u00e9 del Hospital Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del resultado del an\u00e1lisis de laboratorio que diagnostic\u00f3 como VIH positivo al se\u00f1or Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7, certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN que indica el puntaje y el nivel al que pertenece el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de la contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 y 10, copias de las formulas m\u00e9dicas del Hospital Universitario del Valle en las que ordenan la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, copia de la respuesta dada al demandante por parte de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal en la que le indica que esa entidad no cuenta con disponibilidad de recursos para ampliaci\u00f3n de afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819 de 1999 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la T-214\/2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud \u00a0verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que exhibe este caso \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Una persona con diagn\u00f3stico de VIH positivo, sisbenizada en el nivel 2 de pobreza, que le urge la asignaci\u00f3n de una administradora de r\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., para lograr as\u00ed la atenci\u00f3n en salud y el suministro de las drogas requeridas para \u00a0la mejor\u00eda de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Seg\u00fan los datos del expediente, el joven Samir Escobar Gil, a nombre de quien se interpone la tutela, \u00a0ha sido ubicado dentro del SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero a\u00fan \u00a0no tiene el respectivo carn\u00e9. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de este documento no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben \u00a0principie a tratarla, \u00a0el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas2. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio3 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d \u00a0 (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. As\u00ed pues, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed da cuenta, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir, a\u00fan sin el requisito del carn\u00e9 Sisben, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n \u00a0en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Y en efecto, seg\u00fan \u00a0los datos de la demanda, el \u00a0joven \u00a0Samir Escobar Gil esta siendo atendido por el Hospital Evaristo Garc\u00eda de la \u00a0ciudad de Cali, a\u00fan sin el mencionado carn\u00e9, lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en menci\u00f3n, y no se aprecia dentro de la informaci\u00f3n allegada al expediente, negativa por parte de ninguna entidad prestadora del servicio de salud en proporcionar o practicar el examen de carga viral ni ning\u00fan otro. La afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda en cuanto a la negativa en prestar el servicio de salud es hipot\u00e9tica y futura, y no existe documento alguno denegando el servicio de salud en la modalidad de suministrar una droga o practicar unas pruebas. Lo que la demanda de tutela persigue es lograr la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de la carnetizaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n a una A.R.S. y como consecuencia de ello, que se permita en un futuro \u00a0que se le otorgue o practiquen al afectado, los ex\u00e1menes que la enfermedad demande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, como ya se expuso en los antecedentes de este fallo, que el proceso de carnetizaci\u00f3n no es el que otorga la prerrogativa4 para gozar de los servicios de salud, en tanto este derecho, cuando se conecta con la vida, esta garantizado en el art\u00edculo 49 de la C. P. y de apreciarse casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n en salud no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. En un caso ya fallado por esta Corporaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario Sisben. Entre las razones esgrimidas entonces se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n\u201d. (T-387 de 2001M. P. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no observa la Sala que en este caso, la entidad accionada hubiese vulnerado derecho alguno del demandante, puesto que \u00e9ste puede exigir la prestaci\u00f3n de salud y el suministro de las drogas requeridas al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, entidad que ya lo viene atendiendo, o en su defecto, a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica del Estado, \u00a0debido a que es beneficiario del sistema subsidiado y tiene derecho al 90 % de subsidio del valor de los servicios que pueda requerir. No siendo la tutela el mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida en tanto no se aprecian infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y a pesar de que el accionante puede acceder a los servicios de salud sin necesidad del requisito administrativo de carnetizaci\u00f3n, tal como se procedi\u00f3 en un caso similar5, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la ciudad de Cali para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de este fallo, \u00a0se inicien las diligencias necesarias para la carnetizaci\u00f3n en el Sisben del \u00a0joven Samir Escobar y se le asigne una A.R.S.,de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad ruinosa cuya atenci\u00f3n \u00a0 no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, en tanto no se aprecia vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REQUERIR la Secretaria de Salud P\u00fablica de Cali, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) \u00a0horas contadas a partir de este fallo, \u00a0se inicien las diligencias necesarias para la carnetizaci\u00f3n en el Sisben del \u00a0joven Samir Escobar y se le asigne una A.R.S.,de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad ruinosa cuya atenci\u00f3n \u00a0 no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201clas etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos \u00a0por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia no es necesaria una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d T-961 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/01 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0 SISBEN-Participantes vinculados \u00a0 Existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}