{"id":7282,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-121-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-121-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-01\/","title":{"rendered":"T-121-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-371.055, 371.057, 371058, 371.060, 371.063, 371.065, 371.066, 371.069, 371.072, 371.073 y 371.074. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra la alcald\u00eda municipal de Guaranda (Sucre), por presuntas violaciones de los derechos al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alba Mairena Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jes\u00fas Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jes\u00fas Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Roc\u00edo Ponce Vanegas y Jos\u00e9 Gregorio Villareal Cardoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alba Mairena Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jes\u00fas Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jes\u00fas Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Roc\u00edo Ponce Vanegas y Jos\u00e9 Gregorio Villareal Cardoza contra la alcald\u00eda del municipio de Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son docentes al servicio del municipio de Guaranda (Sucre), y reclaman que el alcalde municipal est\u00e1 violando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad social y al respeto por la dignidad de la persona, ya que a\u00f1o tras a\u00f1o deja de pagarles uno o m\u00e1s salarios mensuales, y de esa manera afecta de forma negativa y grave el sustento m\u00ednimo vital de todos ellos y sus familias, pues la \u00fanica renta con que cuentan para atender al sostenimiento propio y el de sus hogares es, precisamente, la retribuci\u00f3n de su trabajo; reclamaron que esa pr\u00e1ctica de las \u00faltimas administraciones municipales les viene privando, de manera irregular, de una parte m\u00e1s o menos grande de tal remuneraci\u00f3n. Solicitaron que se tutelen sus derechos, y se ordene a la autoridad demandada cancelarles lo que se les adeuda en un plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 en primera instancia de todas las acciones acumuladas para esta revisi\u00f3n, y en todos esos casos resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos reclamados por los accionantes, pues encontr\u00f3 que \u00e9stos cuentan con la v\u00eda ordinaria para la defensa de los derechos que presuntamente les vienen siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de las decisiones de primera instancia en todos los asuntos acumulados, y en la totalidad de ellos resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada, sin a\u00f1adir consideraciones diferentes de las expuestas por el fallador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 13 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, y una obligaci\u00f3n de parte del empleador; as\u00ed, el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo, constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del Estatuto Fundamental, pues en el caso particular, afecta de manera negativa la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y la garant\u00eda constitucional para todas las modalidades del trabajo, que debe cumplirse en condiciones dignas y justas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 25 Superior. En efecto, en la sentencia SU-995\/991, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relaci\u00f3n laboral. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de conformidad con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en un caso similar a los que se revisan, en la sentencia T-399\/982, la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos que solventen su precaria situaci\u00f3n en un Departamento que padece serias crisis financieras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que esas autoridades omitan cumplir con tal deber, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace a\u00fan m\u00e1s clara; as\u00ed lo anot\u00f3 la Corte en la sentencia T-165\/983: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia, coincidieron en afirmar que, a pesar de las afirmaciones repetidas, y de los medios de prueba con que los actores trataron de respaldar aqu\u00e9llas, ellos fallaron en acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la afectaci\u00f3n real de su sustento m\u00ednimo vital; al respecto debe recordarse que tanto en la interpretaci\u00f3n como en la aplicaci\u00f3n de las normas, el juez debe, en caso de duda, asumir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues as\u00ed se lo ordena uno de los principios m\u00ednimos fundamentales consignados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Contrasta con la posici\u00f3n de los falladores de instancia, la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-399\/984: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su m\u00ednimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un m\u00ednimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como es el salario, que cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ha dicho la Corte: &#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u201c&#8230;la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8230;\u201d5 , con m\u00e1s raz\u00f3n es inaceptable tal justificaci\u00f3n en el caso del docente oficial al que no se paga cumplidamente su salario, pues el nombramiento de esta clase de servidores p\u00fablicos requiere, por mandato de la ley, no s\u00f3lo de la apropiaci\u00f3n correspondiente, sino de la disponibilidad en tesorer\u00eda del costo del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias de instancia adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en el tr\u00e1mite de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-371.055, 371.057, 371058, 371.060, 371.063, 371.065, 371.066, 371.069, 371.072, 371.073 y 371.074; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana, de Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alba Mairena Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jes\u00fas Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jes\u00fas Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Roc\u00edo Ponce Vanegas y Jos\u00e9 Gregorio Villareal Cardoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Alcalde de Guaranda (Sucre), que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar a Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alba Mairena Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jes\u00fas Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jes\u00fas Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Roc\u00edo Ponce Vanegas y Jos\u00e9 Gregorio Villareal Cardoza, el total de los salarios que el municipio a su cargo ha omitido cancelarles cumplidamente, con la correspondiente indexaci\u00f3n. En caso de que ello no sea posible, ese funcionario informar\u00e1 de manera motivada al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda sobre tal circunstancia y, dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para cancelar tales acreencias dentro de los dos meses siguientes, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Alcalde de Guranda (Sucre), para que en el presupuesto municipal de las vigencias fiscales por venir, incluya la partida necesaria para cubrir la remuneraci\u00f3n completa de todos docentes a cargo de ese municipio, so pena de las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; ver tambi\u00e9n las sentencias T-437\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-210\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/01 \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-371.055, 371.057, 371058, 371.060, 371.063, 371.065, 371.066, 371.069, 371.072, 371.073 y 371.074. \u00a0 Acciones de tutela contra la alcald\u00eda municipal de Guaranda (Sucre), por presuntas violaciones de los derechos al trabajo, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}