{"id":7283,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1210-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1210-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-01\/","title":{"rendered":"T-1210-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Participantes vinculados\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-496923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Local de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Local de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de \u00a0Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Padece del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA; desde hace seis \u00a0a\u00f1os se encuentra desempleado y desde enero de 2001 comenz\u00f3 a presentar s\u00edntomas de bronconeumon\u00eda debido a la baja de sus defensas. Para ser atendido debi\u00f3 firmar un pagar\u00e9 por m\u00e1s de cuatro millones de pesos a favor del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, pues no se encuentra afiliado a ning\u00fan sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 al SISBEN del Municipio de Bello que le aplicara la encuesta para ser incluido en el R\u00e9gimen Subsidiado, pero este le inform\u00f3 que no se encontraba dentro de los rangos que ellos manejaban y fue excluido del sistema, a su juicio evaluaron el estado de su vivienda y por esto tomaron esa decisi\u00f3n. Solicita en consecuencia que las entidades demandadas ordenen la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que requiere, y as\u00ed poder continuar con su tratamiento; y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello solicita que le practique la respectiva encuesta para ser vinculado al SISBEN, pues debido a su enfermedad requiere de atenci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Bello, mediante oficio de mayo 24 de 2001, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, inform\u00f3 que el demandante de acuerdo a la ficha correspondiente a la encuesta SISBEN se encuentra ubicado en el nivel 4, que no le da derecho a recibir subsidio en atenciones en salud. Indic\u00f3 que en el Municipio de Bello la oficina del SISBEN es una dependencia de la Alcald\u00eda Municipal, y que es en esa dependencia donde debe realizarse la supervisi\u00f3n de la encuesta del demandante y se deben establecer los correctivos a que haya lugar. Concluy\u00f3 informando que la atenci\u00f3n que reclama el paciente corresponde al segundo nivel de complejidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y por ello su caso es competencia del Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, mediante oficio de junio 8 de 2001 inform\u00f3 que: \u201c\u2026el se\u00f1or V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez G\u00f3mez, al estar clasificado por el SISBEN en el Nivel 4, tiene capacidad de pago y por tal raz\u00f3n el Departamento de Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Salud no es el competente ni puede autorizar la atenci\u00f3n en salud que requiere el accionante, ya que de hacerlo, se estar\u00edan desviando dineros p\u00fablicos que su destinaci\u00f3n espec\u00edfica es garantizar el derecho a la salud de los m\u00e1s pobres y vulnerables de Antioquia que es la poblaci\u00f3n vinculada clasificada por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Bello en comunicaci\u00f3n de junio 22 de 2001, dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n Local de Salud de ese Municipio tiene solamente competencia sobre el primer nivel de atenci\u00f3n y el examen solicitado por el demandante no lo es, agreg\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez G\u00f3mez fue encuestado por el SISBEN y clasificado en el nivel 4 de pobreza, y que si un ciudadano considera que hubo inequidad en la aplicaci\u00f3n de la encuesta, puede solicitar encuesta de supervisi\u00f3n y recurrir a los entes de vigilancia y control como la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de 15 de junio de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a la Seccional de Salud de Antioquia y al SISBEN municipal se le preste al demandante la protecci\u00f3n que requiere, remiti\u00e9ndolo para el examen de carga viral, orden\u00f3 adem\u00e1s a las mismas entidades continuar prestando la asistencia que el paciente pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que: \u201c\u2026el no apoyo de las personas en aquellas condiciones como la del demandante, significa un atentado contra los ya citados principios y derechos como normas imperativas, adem\u00e1s que la protecci\u00f3n del Derecho a la vida se hace por encima de cualquier discusi\u00f3n legal o contractual, as\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar neg\u00f3 te tutela solicitada, consider\u00f3 que si el demandante no se encuentra dentro del grupo de personas vulnerables sin capacidad de pago, no puede reclamar los derechos que la ley de seguridad social puede brindarle, aunado a lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la negativa de realizar el examen de carga viral no atenta contra los derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 y 2, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, diagn\u00f3stico del m\u00e9dico Carlos Betancur, en el que indica que requiere el examen de carga viral y CD 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del pagar\u00e9 firmado por el demandante a favor \u00a0de la E.S.E Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario Sexto de Medell\u00edn, en la que los se\u00f1ores Anselmo S\u00e1nchez Alzate y Juan Gonzalo Maya Vel\u00e1squez afirman conocer al demandante, y hacen constar que se encuentra desempleado y no recibe ning\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 60 y 61, comunicaci\u00f3n suscrita por V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez G\u00f3mez, dirigida a esta Corporaci\u00f3n, en la que indica que: \u201cEn los dos \u00faltimos meses mi salud se vio gravemente afectada y solo fui remitido al Hospital San Vicente de Paul (de cuarto nivel) para ser internado, cuando ya estaba muy avanzada una istoplasmosis asociada al virus de inmunodeficiencia; la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de infect\u00f3logos, enfermeras y las ayudas diagn\u00f3sticas fueron muy buena, raz\u00f3n por la cual me he venido recuperando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El Hospital San Vicente de Paul, con cargo a la cuenta de mi reciente hospitalizaci\u00f3n y por la cual firm\u00e9 un pagar\u00e9 me suministr\u00f3 la droga Retroviral para un mes. Ya fui informado que la pr\u00f3xima dosis est\u00e1 supeditada al fallo de la Corte o correr por mi cuenta. Dicha medicina es de alto costo y no cuento con la capacidad para adquirirla, me he visto obligado a vender hasta el \u00faltimo de mis muebles y mis electrodom\u00e9sticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para las consultas y control m\u00e9dico con los especialistas debe pagar $16.500, que es la tarifa plena, y si no cuenta con ese dinero no puede continuar con el programa de control. Concluy\u00f3 indicando que los medicamentos prescritos son de alto costo, por lo que no los puede adquirir y no son suministrados por ninguna entidad a pesar \u00a0de que en la f\u00f3rmula, su m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 que la medicaci\u00f3n no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la rectificaci\u00f3n de datos en la encuesta SISBEN, para efecto de acceder al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud. Protecci\u00f3n a la salud y la vida de los enfermos de Sida. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que se deriva de la presente tutela es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no pertenece a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud, puesto que la clasificaci\u00f3n en el nivel 4 en la encuesta SISBEN, lo ha dejado por fuera del r\u00e9gimen subsidiado, sin tener en cuenta que padece del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, no tiene empleo y vive de la caridad de sus familiares, seg\u00fan testimonios que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de que el Sida es una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa ya no ofrece dudas, y la Corte ha reconocido un trato especial a estos enfermos debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os. Todo ello, debe propiciar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que en casos concretos, los jueces apliquen los postulados constitucionales relativos a la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, resulta evidente para la Sala la necesidad de que el accionante logre el suministro de los medicamentos recetados, para el desarrollo de su tratamiento, a fin de que pueda dar soluci\u00f3n al problema que padece, situaci\u00f3n que en manera alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, (folios 60 y 61) que las condiciones econ\u00f3micas del accionante son de tal precariedad que no puede asumir el costo de las drogas necesarias para su recuperaci\u00f3n. Las drogas recetadas y el tratamiento prescrito se traducen en el logro de un mejoramiento de la calidad de vida y en la prolongaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas sostienen que por no encontrarse el accionante dentro de ninguno de los reg\u00edmenes que ofrece el Sistema Nacional de Salud, ni estar dentro de los niveles beneficiados con el r\u00e9gimen subsidiado, tiene capacidad de pago para cubrir el costo de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la negativa en suministrar los medicamentos que se requieren para la mejor\u00eda de una enfermedad como el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, porque lo somete a una espera que muchas veces la enfermedad no soporta. Recu\u00e9rdese a este respecto que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusi\u00f3n sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n \u00a0que, finalmente puede causar la muerte. La necesidad de que un tratamiento prescrito se observe y se preste de manera continua y sin demoras se hace patente en circunstancias como la que exhibe el presente asunto, en la medida en que se busca precisamente morigerar prontamente las manifestaciones de la enfermedad, y aminorar sus efectos \u00a0tratando en lo posible de conservar por m\u00e1s tiempo la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de haber dejado al accionante fuera del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situaci\u00f3n y \u00a0es la causa por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario muy alto para el suministro de unos medicamentos, que ya le resultan imposible de obtener por cuenta propia, dada su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica actual4. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n que ofrece el asunto revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en el sentido de sostener que si bien \u201cno corresponde a esta Corte atribuirse competencias administrativas y proceder a hacer la reclasificaci\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene fallos y deficiencias, y que \u00e9stas pueden generar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva (art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se procedi\u00f3 recientemente en la sentencia T-1126 de 2001, al respecto procede reiterar igualmente lo que la Corte Constitucional ha dejado expuesto en su jurisprudencia sobre la implementaci\u00f3n del sistema para determinar las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con los enfermos de SIDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable&#8221; (Sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con miras a proteger el derecho \u00a0a la salud en conexidad con la vida del accionante,6 se advierte que si \u00e9ste no pertenece a ning\u00fan sistema de salud, tiene la categor\u00eda de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretar\u00eda de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica de la carga viral, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga los gastos asumidos en el suministro de la prueba referida. (Art\u00edculo 157, literal b, de la Ley 100 de 1993).7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con las consideraciones ya expuestas, tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bello, la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben, se\u00f1alando adem\u00e1s, que en el evento de que la nueva encuesta no beneficie al accionante dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la atenci\u00f3n deber\u00e1 seguir en cabeza de las instituciones prestadoras del servicio de salud, con las cuales la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Bello tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia para dar paso a la decisi\u00f3n que se impone de conformidad con los criterios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida \u00a0y a la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Bello, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones pertinentes para la pr\u00e1ctica al demandante de la prueba de laboratorio denominada carga viral, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello (Antioquia), que si a\u00fan no lo ha hecho, coordine la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben e informe al demandante inmediatamente si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En caso de que el demandante no resulte beneficiado en el sistema subsidiado, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Bello, DEBE seguir prestando la atenci\u00f3n en salud, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Se\u00f1alar que podr\u00e1n los accionados repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1210\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica\/JURISPRUDENCIA-Demostraci\u00f3n de error jur\u00eddico con respuesta alternativa mejor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible demostrar la correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica de una determinada jurisprudencia, pues no sabemos qu\u00e9 otras respuestas posibles hubiera podido imaginar una comunidad jur\u00eddica mucho m\u00e1s creativa y sabia que nosotros. En cambio es m\u00e1s factible mostrar que una determinada decisi\u00f3n es incorrecta o equivocada. Pero para demostrar el error jur\u00eddico de una l\u00ednea jurisprudencial no basta con detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la construcci\u00f3n de los jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los casos planteados deben de todos modos ser decididos. Pero hay m\u00e1s: como esta Corte lo ha destacado, elementales razones de seguridad jur\u00eddica, igualdad y autorrestricci\u00f3n judicial, desaconsejan los permanentes cambios jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de &#8220;un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto al precedente&#8221;. En tales circunstancias, mientras no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas planteados a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente, es deber de los operadores jur\u00eddicos atenerse a la doctrina ya establecida y asumirla como &#8220;correcta&#8221; mientras no sea refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE INMUNIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No est\u00e1n sujetos a negociaci\u00f3n pol\u00edtica ni a disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha respondido a esas objeciones con una defensa vigorosa de la cl\u00e1usula de inmunidad de los derechos fundamentales. Seg\u00fan esa tesis, los derechos fundamentales son derechos subjetivos que la Constituci\u00f3n reconoce, por su enorme importancia para amparar la dignidad de las personas y para proteger incluso el propio procedimiento democr\u00e1tico. La Corte ha concluido entonces que la realizaci\u00f3n de esos derechos no puede estar sujeta a una negociaci\u00f3n pol\u00edtica ni su satisfacci\u00f3n puede depender de la disponibilidad de recursos. Y por ello, seg\u00fan la Corte, la tarea del juez constitucional debe ser \u00a0amparar esos derechos sin tomar en consideraci\u00f3n el eventual impacto econ\u00f3mico de sus decisiones. Esta defensa de la Corte de su jurisprudencia en salud resulta, a primera vista, v\u00e1lida, pues los derechos fundamentales son presupuestos de la dignidad y libertad de las personas, y precondiciones de la democracia, por lo cual, en principio, su realizaci\u00f3n no puede depender a su vez de las decisiones democr\u00e1ticas ni de la disponibilidad de los recursos. Y por ello es cierto que en principio el razonamiento del juez constitucional debe ser deontol\u00f3gico y no consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los derechos de las personas, aplicando las normas constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones tengan impactos financieros o pol\u00edticos importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Recursos econ\u00f3micos limitados\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n limitada a los recursos econ\u00f3micos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido obligacional espec\u00edfico de los derechos sociales es prestacional, e implica que el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona requiere para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos muy considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos tengan la capacidad econ\u00f3mica de satisfacer en su integralidad todos esos derechos sociales. Los cr\u00edticos aciertan entonces en se\u00f1alar que el juez constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e institucionales de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una persona espec\u00edfica, y extender el plan obligatorio de salud mas all\u00e1 de lo dispuesto por las autoridades pol\u00edticas, por la sencilla raz\u00f3n de que esa sentencia supone un uso de recursos no proyectado, que se traducir\u00e1 en una limitaci\u00f3n del derecho a la salud de otra persona. En tal contexto, la soluci\u00f3n de permitir que la EPS o la ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla raz\u00f3n de que los recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una limitaci\u00f3n a la posibilidad de atender otras enfermedades catastr\u00f3ficas, o de extender la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, que beneficia a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho fundamental\/COMITE INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 parte del supuesto de que el derecho a la salud es en s\u00ed mismo fundamental, y que debe entonces ser satisfecho a todas las personas. Igualmente el Comit\u00e9 considera que ese derecho implica ciertas obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no puede exigirse la satisfacci\u00f3n integral de todo el derecho en forma inmediata. El Comit\u00e9 confiere tambi\u00e9n una especial fuerza al principio de igualdad en la realizaci\u00f3n de ese derecho. La anterior visi\u00f3n doctrinal del Comit\u00e9 es entonces muy sensible al tema de la igualdad material y a la restricci\u00f3n de recursos para satisfacer el derecho a la salud. Su consecuencia parecer\u00eda ser que la mejor doctrina constitucional en la materia no es la de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad sino como un derecho fundamental en s\u00ed mismo, pero con un contenido directamente amparable m\u00e1s reducido que aquel que ha defendido la jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme a la doctrina del Comit\u00e9, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas, y en especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad (ni\u00f1os, ancianos, etc), unos servicios de salud b\u00e1sicos. Pero, seg\u00fan esa visi\u00f3n, la concesi\u00f3n de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta doctrina, no violar\u00eda el derecho a la salud que el Estado no suministrara un tratamiento de alto costo, incluso si \u00e9ste es necesario para preservar la vida de la persona, si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de desarrollar progresivamente la satisfacci\u00f3n de ese derecho, por medio de planes de salud asegurados a toda la poblaci\u00f3n. La extensi\u00f3n de esos planes depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos y del propio debate democr\u00e1tico, pero una vez establecidos, por el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, esos componentes de desarrollo progresivo ser\u00edan tambi\u00e9n tutelables, en caso de que existan omisiones o retardos injustificados por parte de las instituciones prestadoras de esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD POLITICA-Definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud\/AUTORIDAD POLITICA-L\u00edmites en la definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La idea es que la definici\u00f3n del el alcance de los servicios de salud que hacen parte del contenido de desarrollo progresivo del derecho corresponde a las autoridades pol\u00edticas, de conformidad con un proceso democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n social. Sin embargo, la libertad de las autoridades y de las mayor\u00edas en el dise\u00f1o de esos planes tiene dos limitaciones: de un lado, toda restricci\u00f3n a un grado de protecci\u00f3n ya alcanzado por la sociedad colombiana debe presumirse inconstitucional, pues ser\u00eda regresiva en vez de progresiva; y, de otro lado, y es en este aspecto que la tradici\u00f3n jurisprudencial colombiana muestra toda su riqueza, en principio todas las prestaciones necesarias para proteger la vida digna de las personas deben ser incorporadas en esos planes, y por ello debe presumirse que la omisi\u00f3n de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cooperaci\u00f3n entre el legislador, la ciudadan\u00eda y el juez constitucional\/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que propugno estimula entonces un di\u00e1logo creativo entre el juez constitucional y las autoridades pol\u00edticas en el desarrollo progresivo de los derechos sociales en particular, y del derecho a la salud en particular. As\u00ed, corresponde al proceso democr\u00e1tico definir el alcance de esos programas, pero el juez constitucional, al exigir una especial justificaci\u00f3n de ciertas omisiones o regresiones en el dise\u00f1o de esos planes, racionaliza la deliberaci\u00f3n social y pol\u00edtica sobre el derecho a la salud. Esta doctrina incita entonces una cooperaci\u00f3n entre el legislador, la ciudadan\u00eda y el juez constitucional, que vigoriza la democracia, al mismo tiempo que protege los derechos individuales, y por ello me parece deseable. Y es que el juez \u00a0constitucional, al proteger los derechos fundamentales, debe evitar adoptar f\u00f3rmulas demasiado r\u00edgidas, salvo que el texto constitucional se las imponga \u00a0inequ\u00edvocamente, por cuanto estar\u00eda cerrando las posibilidades \u00a0de que exista una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, que permita encontrar distintas opciones a un determinado problema. Los jueces deben entonces preferir las decisiones que hagan m\u00e1s vigoroso el debate democr\u00e1tico, y en cambio deben rechazar aquellas determinaciones que arrebatan, sin razones convincentes, la resoluci\u00f3n de un problema a la decisi\u00f3n ciudadana, pues una de las funciones decisivas del control constitucional es &#8220;contribuir a mejorar la calidad del proceso de discusi\u00f3n democr\u00e1tica y toma de decisiones, estimulando el debate p\u00fablico y promoviendo decisiones m\u00e1s reflexivas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1207 de 2001, desarroll\u00e9 en forma sistem\u00e1tica las razones por las cuales no puedo adherir plenamente a la jurisprudencia de la Corte sobre la salud como un derecho fundamental por conexidad. Esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso y explican tambi\u00e9n por qu\u00e9 en esta sentencia me veo obligado a aclarar mi voto. Remito entonces a la mencionada aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-185 de 2000. M. P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-271 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-185 de 2000, M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-185 de 2000. M. P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la prueba de la carga viral es definitiva para el tratamiento del sida, y su negativa puede distorsionar el tratamiento a seguir y causar graves da\u00f1os en la salud de un enfermo de sida. T. 849 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido la sentencia T. 970 de 2001, M: P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0 SISBEN-Participantes vinculados\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}