{"id":7284,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-122-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-122-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-01\/","title":{"rendered":"T-122-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Paciente con c\u00e1ncer que requiere tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-371.358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, y a unas condiciones de vida dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos y utensilios no incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Nancy del Pilar Monsalve Florez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy del Pilar Monsalve Florez se vincul\u00f3 laboralmente al municipio de Medell\u00edn en agosto de 1990, y recibi\u00f3 la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud, de parte de esa entidad territorial hasta noviembre de 1999, cuando se afili\u00f3 y empez\u00f3 a cotizar a la EPS COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la se\u00f1ora Monsalve Florez en su solicitud de amparo, que desde el mes de noviembre de 1997 le diagnosticaron un c\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis a hueso que ya no se pod\u00eda tratar con cirug\u00eda, por lo que desde entonces viene siendo sometida peri\u00f3dicamente a radioterapia, quimioterapia, monoquimioterapia, y otros tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de esa enfermedad progresiva, la actora sufre de una lesi\u00f3n cervical que la llev\u00f3 a consultar con el onc\u00f3logo que la viene atendiendo, Joaqu\u00edn Rueda Ram\u00edrez, quien est\u00e1 vinculado al Instituto de Cancerolog\u00eda y a la entidad demandada, y \u00e9ste &#8220;&#8230;me orden\u00f3 droga para el dolor, la depresi\u00f3n, las infecciones y la inflamaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n prescritas en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que anexo; adem\u00e1s, tambi\u00e9n me orden\u00f3 el collar de Filadelfia con car\u00e1cter urgente, por cuanto tengo una lesi\u00f3n en la columna cervical y el dolor es permanente&#8230;&#8221; (folios 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS COOMEVA se niega a entregarle la droga y el collar que le recetaron, aduciendo que no se encuentran en el listado vigente del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y, el 28 de abril de 2000, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela impetrada pues, a su juicio, la entidad promotora de salud accionada actu\u00f3 de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, y no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la demandante (folios 19-23). \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 13 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 fundada en el respeto de la dignidad humana, y en que existe un relaci\u00f3n directa entre ese respeto, y las condiciones de vida que se le imponen a determinada persona; por ejemplo, en la sentencia T-153\/001, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la EPS demandada violaba ese derecho fundamental a unos ni\u00f1os con retardo mental, pues se negaba a proporcionarles la educaci\u00f3n especial que requer\u00edan, so pretexto de que tal clase de prestaciones est\u00e1 excluida del plan obligatorio de salud. En esa ocasi\u00f3n, precis\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8216;un fin en s\u00ed misma&#8217;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe concluirse que la entidad promotora de salud demandada, que es la encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados, no garantiz\u00f3 a la accionante el derecho al respeto de su dignidad, pues con su comportamiento la conden\u00f3 a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano; es indudable que al paciente al que se somete a sobrevivir padeciendo el fuerte dolor que produce una lesi\u00f3n cervical, se le mantiene en condiciones inferiores a las que la naturaleza se\u00f1ala al paciente, pues se sabe que el llamado cuello de Filadelfia minimiza tal dolor, y ayuda en el tratamiento de esa clase de lesiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la actora sufre de un c\u00e1ncer que hizo met\u00e1stasis, y esa afecci\u00f3n le viene siendo tratada sin que ella haya planteado queja alguna al respecto, ello no justifica el comportamiento omisivo de la EPS respecto de la debida atenci\u00f3n de su lesi\u00f3n cervical, pues uno de los principios que caracterizan a la seguridad social en Colombia es el de la integridad. Sobre este aspecto del servicio p\u00fablico de la seguridad social, precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-179\/002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8216;integridad&#8217; como se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: &#8216;Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo&#8217;. Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley'(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: &#8216;El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud&#8217;. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que &#8216;Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud&#8217; (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Establecida de esta manera la obligaci\u00f3n de la EPS COOMEVA de prestar a la lesi\u00f3n cervical de la demandante el mismo tratamiento completo que le viene brindando para su otra dolencia, queda por aclarar si la raz\u00f3n que adujo para omitir la entrega del cuello de Filadelfia y de las drogas que le recetaron a la actora -no est\u00e1n incluidos en el listado oficial-, justifica la omisi\u00f3n en que viene incurriendo. Al respecto, es clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por ejemplo, en la sentencia T-409\/003, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta ocasi\u00f3n, se reitera la doctrina de la Corte4 alrededor de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito la Corte ha sostenido que: &#8216;esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, debe se\u00f1alarse que: a) tanto el cuello de Filadelfia como las medicinas que la demandante reclama de la EPS demandada fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a COOMEVA; b) la actora no puede sufragar por su cuenta el tratamiento de la lesi\u00f3n cervical que sufre; c) la falta del cuello ortop\u00e9dico no puede ser reemplazada por la aplicaci\u00f3n de un suced\u00e1neo, y s\u00f3lo parcialmente pueden ser sustituidas las drogas formuladas con otras que s\u00ed est\u00e1n en el listado oficial; y finalmente, d) la falta del cuello y las drogas recetadas, afectan negativamente la dignidad de las condiciones de vida de la accionante y, como se analiz\u00f3 al inicio de esta consideraci\u00f3n, violan sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede revocar la sentencia bajo revisi\u00f3n y, en su defecto, otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud, y la seguridad social de Nancy del Pilar Monsalve Florez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y, en su defecto, otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de Nancy del Pilar Monsalve Florez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al representante legal de la EPS COOMEVA que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a Nancy del Pilar Monsalve Florez el cuello de Filadelfia que le recetaron, y todas las drogas que le prescribieron y que no puedan ser debidamente sustituidas por otras con la misma efectividad e incluidas en el listado del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA podr\u00e1 repetir del fondo de solidaridad a cargo del Ministerio de Salud, los costos en que incurra para el cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Paciente con c\u00e1ncer que requiere tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}