{"id":7285,"date":"2024-05-31T14:35:43","date_gmt":"2024-05-31T14:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1220-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:43","slug":"t-1220-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1220-01\/","title":{"rendered":"T-1220-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Remisi\u00f3n a especialistas de menor\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a menor\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. A juicio de esta Sala, la protecci\u00f3n a la menor se torna urgente y por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela en su \u00a0totalidad, sin escindir, como lo hizo la sentencia de instancia, las necesidades en salud que demanda la menor. Las \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito \u00a0y ya \u00a0iniciado , al igual que el control de citas y \u00a0el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y \u00a0obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud de la menor. La tutela se conceder\u00e1 por tratarse de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a a su salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la dignidad humana, motivo por el cual se ordenar\u00e1 a FRONSALUD que coordine con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, para que en caso de que a\u00fan no se haya prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la menor, adelante todas las gestiones necesarias para que la menor sea atendida lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Ram\u00edrez Ossa en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn contra la A.R.S. FRONSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or Juan Carlos Ram\u00edrez Ossa en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn \u00a0contra la A.R.S. FRONSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Ram\u00edrez Ossa, actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn, quien cuenta con cinco (5) a\u00f1os de edad, manifiesta que \u00e9sta padece de un problema renal, por lo que le dieron sendas ordenes m\u00e9dicas para Urodinamia (preferencial), Ecograf\u00eda Renal y una formula m\u00e9dica ilegible, las cuales no han sido atendidas por la A.R.S. FRONSALUD. Indica que al solicitar los citados servicios de salud, los mismos le fueron negados, argument\u00e1ndose para ello por parte de la accionada, que esta clase de servicios m\u00e9dicos no est\u00e1n cubiertos por P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su petici\u00f3n anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la doctora Vilma Piedrahita, m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario San Vicente de Paul, con fecha 6 \u00a0de mayo de 2001.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el doctor Alberto V\u00e9lez V., m\u00e9dico adscrito al hospital San Vicente de Paul, de fecha 29 de mayo de 2001.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las remisiones hechas el 5 de junio de 2001 por la doctora Piedrahita, en su calidad de m\u00e9dica tratante, especialista en pediatr\u00eda, con el fin de que la menor fuera atendida en Nefrolog\u00eda4, Urodinamia5 y ecograf\u00eda renal6 en las que claramente se lee que son con car\u00e1cter preferencial y, adem\u00e1s, ex\u00e1menes de laboratorio7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, y a la seguridad social, motivo por el cual solicita su protecci\u00f3n inmediata, ordenando a la A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, as\u00ed como el suministro de los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fabi\u00e1n Dar\u00edo Roldan L\u00f3pez, en su calidad de Representante Legal de \u201cFRONSALUD A.R.S.&#8221;, en comunicaci\u00f3n de junio 29 de 2001, enviada al juzgado de instancia, manifest\u00f3 \u201c\u2026la ni\u00f1a MAR\u00cdA FERNANDA RAM\u00cdREZ PULGARIN, mayor de un a\u00f1o de edad, presenta una patolog\u00eda denominada INFECCI\u00d3N URINARIA A REPETICI\u00d3N SECUNDARIA A VEJIGA NEUROGENICA. Debido a la edad de la paciente (Mayor de un a\u00f1o) y a su cuadro cl\u00ednico que no es catalogado \u00a0como de alto costo o catastr\u00f3fico, tanto la patolog\u00eda, como su tratamiento son responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento, con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su atenci\u00f3n en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor a la vida, a la salud y a la seguridad social limitando el amparo \u00fanica y exclusivamente al suministro de los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia, que respecto a las citas m\u00e9dicas para Nefrolog\u00eda, Urodinamia preferencial y Ecograf\u00eda Renal, el actor \u00a0puede acudir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad a la cual le corresponde prestar estos servicios, presentando para ello las respectivas prescripciones, advirti\u00e9ndole que en caso de no ser atendidas puede instaurar una acci\u00f3n de tutela contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn, en su calidad de afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la A.R.S. FRONSALUD, ante la negativa de autorizar las citas m\u00e9dicas con especialistas y, la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Juan Carlos Ram\u00edrez Ossa, actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn, busca mediante este mecanismo excepcional se protejan los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, y a la seguridad social vulnerados por la A.R.S. FRONSALUD al negarse a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos as\u00ed como los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, aduciendo que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que acompa\u00f1an el plenario, se observa que se trata de una ni\u00f1a que cuenta con cinco (5) a\u00f1os de edad, a quien la A.R.S. FRONSALUD le neg\u00f3 las autorizaciones para asistir a citas m\u00e9dicas con especialistas y la entrega de los medicamentos, con el argumento de que dichos procedimientos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto el tema de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que al referirse a otras sentencias trajo a colaci\u00f3n lo siguiente8: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta9, el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, est\u00e1 sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente, que si bien la entidad demandada, conoc\u00eda que el servicio m\u00e9dico solicitado no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo estipulado en el Art\u00edculo 1\u00ba literal C, par\u00e1grafo 5 del Acuerdo No.072 de 1997 del Consejo de Seguridad Social en Salud, s\u00ed le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de coordinar e informar al petente qu\u00e9 \u00a0gestiones deb\u00eda realizar, en aras de lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conforme a lo estipulado en el Acuerdo No.77 de 1997, que en su art\u00edculo 22 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22.- Deber de informaci\u00f3n de la A.R.S.. Las entidades administradoras seleccionadas, deber\u00e1n informar \u00a0a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el r\u00e9gimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismo con que cuenta para garantizar una atenci\u00f3n en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia10, ha se\u00f1alado que las A.R.S., est\u00e1n sometidas a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que a letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado11 que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la A.R.S. tiene la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que necesitan la prestaci\u00f3n de un servicio excluido por el Plan Obligatorio de Salud, las alternativas de atenci\u00f3n que tienen de acuerdo a lo establecido por el citado art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la entidad accionada respondi\u00f3 al juez de instancia que su negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios demandados por la petente, obedec\u00eda a que \u00e9stos eran \u00a0de responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de salud del Departamento, con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su atenci\u00f3n en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Informaciones tan precarias e insuficientes, no cumple con las preceptivas legales citadas, y tampoco se acompasan con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n cuando ha se\u00f1alado que no es suficiente comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pueden cubrir los servicios solicitados, ni basta con se\u00f1alar que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cu\u00e1les son, c\u00f3mo se acude a ellas, etc. Esa escasa informaci\u00f3n, ha dicho la Corte vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y su relaci\u00f3n directa a la vida en condiciones dignas.12 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia13 de la Corte, ha sido clara al manifestar que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio, en raz\u00f3n de evitar que aquellas personas que requieran de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les corresponde, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para preservar la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede la Corte pasar por alto la manera como el juez de instancia, recomienda al interesado que ante la negativa de la entidad demanda en permitirle las citas m\u00e9dicas a la menor, puede proceder a instaurar acciones de tutela por ese concepto. Es una recomendaci\u00f3n a todas luces contraria a los postulados que la doctrina constitucional ha ido proclamando, y que supone que el encargado de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales env\u00eda mensajes de que se ejecuten las tareas propias de la seguridad social s\u00f3lo cuando se ejercen las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran en este caso las sentencias T-908, T-910 y T-1227 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-524 y T-729 de 2001, las cuales han sostenido que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la protecci\u00f3n a la menor se torna urgente y por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela en su \u00a0totalidad, sin escindir, como lo hizo la sentencia de instancia, las necesidades en salud que demanda la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn. Las \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito \u00a0y ya \u00a0iniciado , al igual que el control de citas y \u00a0el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y \u00a0obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se insiste, la tutela se conceder\u00e1 por tratarse de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a a su salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la dignidad humana, motivo por el cual se ordenar\u00e1 a la \u00a0FRONSALUD que coordine con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, para que en caso de que a\u00fan no se haya prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn, adelante todas las gestiones necesarias para que la menor sea atendida lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de julio de 2001, mediante los cuales se tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn a la \u00a0salud y a la seguridad social en lo que respecta \u00fanica y exclusivamente a la entrega de los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de julio de 2001 mediante los cuales se neg\u00f3 lo concerniente a las citas m\u00e9dicas con especialista requeridas por la menor y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica de la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Pulgar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe al demandante de manera clara y detallada acerca de las posibilidades que para la atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la salud de su menor hija se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Igualmente, ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medell\u00edn, que coordine lo necesario con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que en el mismo t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, informe al se\u00f1or Juan Carlos Ram\u00edrez Ossa, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas del Departamento de Antioquia que tienen contrato con el Estado y que est\u00e1n en capacidad de prestar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica necesaria para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. FRONSALUD A.R.S., deber\u00e1 disponer todo lo pertinente junto con la entidad que finalmente pueda prestar los servicios de salud requeridos para el restablecimiento de la salud de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez. Actuaciones que deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones que puedan agravar nuevamente la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>5 folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-549 y T-911 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-910 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y \u00a0T-109 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Remisi\u00f3n a especialistas de menor\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a menor\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}