{"id":7286,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1221-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1221-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1221-01\/","title":{"rendered":"T-1221-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable y las acreencias adem\u00e1s son de larga data, como en los casos que se revisan, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. En los casos puestos a consideraci\u00f3n, encuentra la Sala que si bien los actores han tenido una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, generada por las diferentes deudas contra\u00eddas como consecuencia de la falta del pago adeudado por la administraci\u00f3n municipal, tambi\u00e9n se observa, que el perjuicio causado no present\u00f3 la gravedad de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Elsy Babilonia Romero y otros contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil uno, (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Elsy Babilonia Romero y otros contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron a trav\u00e9s de apoderado, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre) representado por la Alcald\u00eda Municipal, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital m\u00f3vil, presuntamente violados por la omisi\u00f3n en el pago de obligaciones laborales, unas de car\u00e1cter legal y reglamentario y otras de orden contractual. Seg\u00fan manifiestan los tutelantes, \u201clos recursos de que dispon\u00edan no les han llegado a tiempo y los gastos necesarios para sobrevivir no han cesado\u201d1, situaci\u00f3n \u00e9sta, que les oblig\u00f3 a contraer diferentes clases de cr\u00e9ditos y deudas, respecto de las cuales, al igual que con los otros pr\u00e9stamos tambi\u00e9n han incumplido, adeudando adem\u00e1s los intereses que se ocasionan. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado, que con la intenci\u00f3n de lograr el pago de los reclamado, los actores acudieron primeramente a los medios de defensa ordinarios instituidos para el efecto, y ante la imposibilidad de lograr por esa v\u00eda el pago de lo adeudado, recurren a la tutela como medio eficaz y \u00e1gil que les brinde amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos que acreditan a los actores en sus pretensiones, ser\u00e1n especialmente particularizados en este fallo, en tanto unos corresponden a relaciones legales y reglamentarias con la administraci\u00f3n municipal y los otros a vinculaciones de car\u00e1cter contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante Elsy Babilonia Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Manifiesta a trav\u00e9s de su apoderado, haber laborado con el Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL) de Santiago de Tol\u00fa, en el per\u00edodo comprendido entre el mes de abril y octubre del a\u00f1o 1997, donde se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar contable en la oficina de Presupuesto y Contabilidad. Tiene \u00a0reconocida mediante resoluci\u00f3n sus prestaciones laborales, sin a\u00fan hab\u00e9rsele efectuado su debida cancelaci\u00f3n, informaci\u00f3n que ha sido certificada2 tanto por el Tesorero General como por el Jefe de Recursos Humanos y Servicios Generales de la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del pago que le fuera reconocido, instaur\u00f3 un proceso ordinario laboral que termin\u00f3 con mandamiento de pago, el embargo y retenci\u00f3n de los recursos que el Municipio le adeudara al liquidado FONVISOCIAL3, decisi\u00f3n judicial con la cual no pudo lograr la cancelaci\u00f3n de lo adeudado ante la iliquidez alegada por el Municipio, circunstancia que le obligan a solicitar el amparo aqu\u00ed demandado, por cuanto ya agot\u00f3 las v\u00edas instauradas para tal fin, sin obtener la defensa de sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Informa haberse desempa\u00f1ado como jefe de presupuesto y gerente encargado del desaparecido fondo, FONVISOCIAL, habi\u00e9ndosele reconocido pero no cancelado, sus acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, lo cual puede probarse en la certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero General y el Jefe de Recursos Humanos y Servicios Generales de la Administraci\u00f3n Municipal, que obran en los folios 45 y 46 del expediente, donde tambi\u00e9n se hace referencia al proceso ordinario ya iniciado por el accionante, y a la orden de embargo de los recursos ya mencionados y de la cual no se ha dado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante Dilsa Yemail Tous. \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n del Municipio accionado, durante el 21 de agosto de 1996 y el 24 de julio de 1997, tiempo certificado por el actual director del IMDER, seg\u00fan puede constatarse en el folio 47 del expediente. De igual manera, ya inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral ordinario y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 11 de junio de 1999, libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los recursos que el Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, tenga o llegara a tener en las cuentas relacionadas en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Otros demandantes\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 dentro de la tutela en revisi\u00f3n, otro grupo de demandantes \u00a0que a diferencia de los anteriores, mantuvieron vinculaci\u00f3n contractual con la administraci\u00f3n municipal, y manifiestan igualmente que han estado afectados en sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la no cancelaci\u00f3n de sus contratos por parte de la administraci\u00f3n. Son ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Alonso Blanquisett Verdugo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Manifiesta haber realizado un contrato con el Municipio de Tol\u00fa y en virtud del incumplimiento en el pago pactado, haber presentado el proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Seg\u00fan se observa en la fotocopia del fallo proferido por el Tribunal anotado, folio 67 del expediente, el objeto del contrato ejecutado y no cancelado, obedeci\u00f3 a la construcci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Turismo y como parte del acuerdo recibi\u00f3 inicialmente un cheque por concepto del 50% de anticipo del convenio avenido, pago que le fue anulado por resoluci\u00f3n y sobre el cual no se produjo, como tampoco del resto de la suma acordada, cancelaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio L\u00f3pez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala haber prestado el servicio de transporte durante la vigencia de 1997 al Concejo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), sin hab\u00e9rsele efectuado la liquidaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Presidente del Concejo Municipal, folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de los accionantes, que se le ordene al Municipio demandado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice la cancelaci\u00f3n total de lo adeudado a los accionantes y en caso de imposibilidad del pago por parte del ente municipal, se oficie a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, para que dentro del mismo t\u00e9rmino efectu\u00e9 el pago correspondiente con los recursos que administra del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de abril de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), declar\u00f3 procedente la tutela interpuesta, teniendo en cuenta alguna jurisprudencia constitucional4 y reconociendo el acervo probatorio presentado por los accionantes, en los cuales se demuestra la violaci\u00f3n al derecho de una vida digna como consecuencia del incumplimiento del pago producto de la relaci\u00f3n laboral y el ejercicio de actividades contractuales, que necesariamente debieron ser presupuestadas por la administraci\u00f3n municipal de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 122 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior decisi\u00f3n, se orden\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal cancelara las sumas adeudadas por los conceptos anotados, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho fallo, y en el evento de no contar con los certificados presupu\u00e9stales para tal fin, diligenciar los certificados y la disponibilidad econ\u00f3mica, sin excederse de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Municipal a trav\u00e9s del Alcalde, presenta el 17 de abril de 2001 objeci\u00f3n al fallo de tutela concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal, en lo que se refiere a los accionantes Alfonso Blanquicett Verdugo y Miguel Antonio L\u00f3pez Ramos, aduciendo que la obligaci\u00f3n contra\u00edda con los demandantes es de origen Contractual y no Laboral, como lo hace ver el a-quo, al ordenar el pago de emolumentos laborales o prestaciones dejadas de cancelar, con lo cual por error involuntario parece ser, se le dio tratamiento de tutela laboral a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, lo que hace improcedente la tutela, debi\u00e9ndose revocar el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con sentencia del 7 de junio de 2001, basado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, considera que no le asiste raz\u00f3n al impugnante toda vez que la \u201cprotecci\u00f3n al m\u00ednimo vital se extiende a todas aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que han tenido una relaci\u00f3n contractual o prestacional con la administraci\u00f3n ya que dentro del Estado Social de Derecho consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prima la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas..\u201d, por lo tanto confirma la sentencia impugnada al no haberse probado por parte de la administraci\u00f3n que los accionantes contaban con otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n No 0192 del 8 de febrero de 2001, donde se acuerda la reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio y se designa promotor. Folio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo 002 del 11 de enero de 2000, mediante el cual se deroga el acuerdo No 005 de 1993, por el cual se cre\u00f3 el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana y se genera al Municipio el pago de acreencias laborales. Folio 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de los oficios del Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante los cuales se le comunica al Tesorero Municipal de Santiago de Tol\u00fa, la decisi\u00f3n del embargo y retenci\u00f3n de recursos adeudados por el municipio a FONVISOCIAL como consecuencia del proceso ejecutivo laboral instaurado por los demandantes Elsy Babilonia Romero y Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Romero Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Pagador del Instituto \u00a0Municipal de Recreaci\u00f3n y Deporte IMDER, donde consta tiempo de servicio, suma de acreencias laborales reconocida y no pagadas. Folio 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Mej\u00eda. Folio 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de declaraci\u00f3n juramentada, cuentas de cobro y letra de cambio correspondiente a cr\u00e9ditos y arriendo adeudados \u00a0por Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Mej\u00eda, como tambi\u00e9n del testimonio rendido por una persona natural que lo acredita de ser \u00fanico responsable de la manutenci\u00f3n de su familia. Folios 17 al 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro de los procesos adelantado por Elsy Babilonia Romero, Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez y Dylza Yemail Tous. Folios 29 al 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de registros civiles de los ni\u00f1os Alonso Jos\u00e9 y Andrea Carolina Blanquicett Mor\u00f3n. Folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por la \u00a0directora del colegio Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau al se\u00f1or Alonso Blanquisett, sobre cobro de pensi\u00f3n de los ni\u00f1os Alonso Jos\u00e9 y Andrea Carolina Blanquicett Mor\u00f3n. Folio 65. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada presentada por Jorge Osorio Barrios y otro en la Notaria Primera de Sincelejo, donde certifican el estado de necesidad del se\u00f1or Alonso Blanquicett. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del proceso ejecutivo instaurado por Alonso Blanquicett Verdugo, contra el Municipio y la Tesorer\u00eda de Santiago de Tol\u00fa. Folios 67 al 73. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n original expedida por el Tesorero Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la resoluci\u00f3n mediante la cual le fue anulado el cheque No 1119675 del Banco de Colombia de Tol\u00fa, y se aclara el no pago a la fecha de la suma adeudada al se\u00f1or Alonso Blanquicett Verdugo. Folio 93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los registros Civiles de Nacimiento de las ni\u00f1as Daniela, Sirle Paola y Jessica Paola L\u00f3pez Argel. Folios 77 al 79. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de letras de cambio y contratos con pacto de retroventa contra\u00eddos por Miguel A L\u00f3pez Ramos. Folios 80 al 85. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Presidente del Consejo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la suma adeudada con el accionante Miguel Antonio L\u00f3pez Ramos, producto del contrato de servicio de transporte. Folio 87. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. -CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. (T-001 del 3 de abril de 1992M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo\u201d. (T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la v\u00eda de la tutela\u201d.(T-1655 de 2000 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ser\u00e1 la jurisprudencia que procede aplicar en este caso, tanto que para esta Sala los peticionarios en la presente acci\u00f3n de tutela, demandan de la administraci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas en los a\u00f1os 1996 a 1999, luego de haber iniciado y adelantado sendos procesos ejecutivos que culminaron ya con los respectivos mandamientos de pago. Es claro, que por el efecto de subsidiariedad que define a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta se ve desplazada por el medio ordinario ya \u00a0utilizado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional ha dado paso excepcional a la protecci\u00f3n en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le \u00a0permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. Inclusive ha sido tal la protecci\u00f3n que no se distingue en ocasiones el v\u00ednculo laboral, legal reglamentario o contractual- si no la afectaci\u00f3n que en las condiciones y modalidades de vida ha causado la ausencia del pago.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable y 7 las acreencias adem\u00e1s son de larga data, como en los casos que se revisan, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos puestos a consideraci\u00f3n, encuentra la Sala que si bien los actores han tenido una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, generada por las diferentes deudas contra\u00eddas como consecuencia de la falta del pago adeudado por la administraci\u00f3n municipal de Tol\u00fa, tambi\u00e9n se observa, que el perjuicio causado no present\u00f3 la gravedad de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital indispensable, que hiciera urgente e impostergable la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicaci\u00f3n si se considera la \u00e9poca a la que se remontan las deudas reclamadas, y el hecho de que los demandantes han podido sostenerse durante este lapso de tiempo sin los recursos ahora constitucionalmente reclamados, por los per\u00edodos comprendidos entre el a\u00f1o 1996 y 1999, seg\u00fan se detalla en las certificaciones y documentos presentados.8 Es claro en estos casos, que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.9 \u00a0<\/p>\n<p>Es que recu\u00e9rdese que los t\u00e9rminos de la jurisprudencia no dejan duda en lo que a la naturaleza de la tutela se refiere: la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No es por tanto, la acci\u00f3n de tutela medio alternativo, ni adicional y mucho menos complementario, en la modalidad en que fue utilizada por los accionantes en estos casos. Tampoco es tabla de salvaci\u00f3n ni el ultimo recurso que poseen las personas cuando ya se han agotado todos los cauces ordinarios. Por ello, ha entendido la jurisprudencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario, y m\u00e1s a\u00fan, ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo expuesto, suficiente para negar los amparos solicitados, tambi\u00e9n sea del caso reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0improcedencia de la Tutela para resolver controversias que se derivan de acuerdos celebrados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recientemente en un caso en donde tambi\u00e9n se demand\u00f3 al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, por similares razones a las aducidas en esta tutela, la Corte sostuvo que \u201cpor regla general las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del juez constitucional\u201d,12 salvo que exista clara vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes.13 En los casos analizados, no se advirti\u00f3 tal afectaci\u00f3n, por las razones ya expuestas, y por ello, no se accede tampoco a lo pretendido \u00a0por los tutelantes en los casos en que mediaba un contrato laboral, a aplicar la doctrina excepcional de la Corte en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso sub examine, las circunstancias que arrojaron los expedientes analizados, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de amparo del juez constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia como tampoco revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos. Por lo \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo por cuanto no se aprecia infracci\u00f3n a la dignidad de los tutelantes, ni a los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. En su lugar NEGAR el amparo solicitado por los accionantes Elsy Babilonia Romero, Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Romero, Dilsa Yemail Tous, Alonso Blanquisett Verdugo y Miguel Antonio L\u00f3pez Ramos, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folios 27 y 28 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 13 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Tiene en cuenta las sentencias T-356 de 2000, T-499 de 1992, T-501 de 1994, \u00a0sobre aspectos relacionados con salarios, acreencias laborales de ex -trabajadores, derecho a la dignidad humana y la prevalec\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-1655 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Recientemente las sentencias T- 818 de 2001 y 1080 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Perjuicio irremediable\u2026 aquel perjuicio \u00a0\u201c inminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acci\u00f3n impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. T-578 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 27,45,47,87 y 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con similares argumentos se decidi\u00f3 la sentencia T- 427 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-543 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-971 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>13 Recientemente se han concedido las tutelas \u00a0T- 818 de 2001 y 1080 de 2001, al encontrar que a pesar de que exist\u00edan relaciones contractuales, existi\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable y las acreencias adem\u00e1s son de larga data, como en los casos que se revisan, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}