{"id":7287,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1222-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1222-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-01\/","title":{"rendered":"T-1222-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n de menor quemada en incubadora en hospital p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada entre la demandante y el Hospital, corresponde claramente a los supuestos a que alude el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que consagra la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Debe tenerse en cuenta sin embargo que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed establece un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para reparar el da\u00f1o, mecanismo que la demandante no utiliz\u00f3 en su oportunidad. Cabe anotar que dicha circunstancia hace improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada, puesto que la acci\u00f3n de tutela no tiene como fin revivir los t\u00e9rminos procesales. Al respecto cabe resaltar \u00a0adem\u00e1s que en este caso no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que la menor se encuentre en la imposibilidad absoluta de obtener atenci\u00f3n por parte del sistema general de seguridad social en salud, en la medida en que como lo record\u00f3 el juez de instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 583 de 1999, ella se encuentra \u00a0vinculada a dicho sistema \u00a0transitoriamente y por ello est\u00e1 siendo atendida en los hospitales p\u00fablicos mientras se le aplica la encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luz Viviana D\u00edaz Medina en representaci\u00f3n \u00a0de su hija Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz contra el Hospital de Tunjuelito E.S.E. y la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 12 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Viviana D\u00edaz Medina en representaci\u00f3n de su hija Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz contra el Hospital de Tunjuelito E.S.E. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Viviana D\u00edaz Medina en representaci\u00f3n de su hija Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Tunjuelito E.S.E. y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 por estimar vulnerados sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n de los menores, ante la negativa de estas entidades de ordenar, o de asumir, en su totalidad, el costo de los ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos y postoperatorios necesarios para la recuperaci\u00f3n de la menor de las quemaduras que sufri\u00f3 en mayo de 1996 en su dedo me\u00f1ique derecho y en su antebrazo por el funcionamiento defectuoso de la incubadora en que fue atendida en dicho hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La menor naci\u00f3 prematuramente en el Hospital de Tunjuelito \u00a0E.S.E. el 21 de mayo de 1996, por lo que fue mantenida en incubadora \u00a0durante varias horas. Debido al \u00a0mal estado del aparato y a la falta de control por parte de los responsables del hospital la menor sufri\u00f3 lesiones, seg\u00fan se determin\u00f3 en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada al respecto por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, entidad que mediante resoluci\u00f3n 001236 del 21 de diciembre de 1998 \u00a0sancion\u00f3 con multa \u00a0de dos millones \u00a0treinta y ocho mil \u00a0doscientos sesenta pesos al Hospital de Tunjuelito E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan tr\u00e1mite judicial para obtener el resarcimiento de perjuicios fue adelantado contra la entidad, pues los demandantes \u00a0consideraron que \u201cdada la buena fe de los funcionarios que la han atendido, lo requerido ser\u00eda cubierto por dicho centro hospitaliario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo caso de \u00a0la recomendaci\u00f3n de los galenos que la atendieron, inmediatamente despu\u00e9s de los hechos, en el mismo Hospital de Tunjuelito E.S.E. y en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. al cual fue remitida y en el que permaneci\u00f3 durante 20 d\u00edas, los padres de la menor decidieron esperar a que \u00e9sta creciera para continuar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de a\u00f1o 2000 elevaron en este sentido una petici\u00f3n al Hospital de Tunjuelito E.S.E., el cual se\u00f1al\u00f3 que prestar\u00eda los servicios que se requirieran \u201cde acuerdo con el nivel de complejidad, la afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema general de seguridad social en salud y el estrato socioecon\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad valor\u00f3 a la menor, y la remiti\u00f3 al servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica del Hospital el Tunal E.S.E., en el que se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de una serie de ex\u00e1menes, la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, as\u00ed como la posterior remisi\u00f3n al ortopedista para la rehabilitaci\u00f3n consiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos procedimientos se llevaron a cabo por cuanto de acuerdo con la madre de la menor, demandante en este proceso, ella est\u00e1 en incapacidad de pagar las sumas exigidas por dicho hospital para proceder a efectuarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala concretamente \u00a0que el nivel 3 en que fue inscrita \u201cen el Sisben\u201d por el Hospital de Tunjuelito E.S.E. de acuerdo con la encuesta que esta entidad \u00a0le realiz\u00f3, determina unos porcentajes de pago a su cargo \u00a0demasiado altos que est\u00e1 en imposibilidad de cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita que se tutelen \u00a0los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la protecci\u00f3n de los menores y se ordene al Hospital de Tunjuelito E.S.E. y\/o a la Secretar\u00eda de Salud el cubrimiento de la totalidad de los costos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su hija Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Hospital de Tunjuelito E.S.E. confirma en su escrito de respuesta, los hechos se\u00f1alados en la demanda en cuanto a la sanci\u00f3n impuesta por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las gestiones realizadas para inscribir a la accionante en el sistema general de seguridad social y su clasificaci\u00f3n en el estrato socioecon\u00f3mico 3, lo que implica para esta \u00faltima la obligaci\u00f3n de asumir el 30% del valor de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el resarcimiento de perjuicios y no la acci\u00f3n de tutela, y del mismo modo se\u00f1ala que si la accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa judicial correspondientes, el servicio requerido s\u00f3lo puede ser prestado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que no est\u00e1 probado que los ingresos del n\u00facleo familiar sean m\u00ednimos ya que el estudio respectivo determin\u00f3 la clasificaci\u00f3n de la accionante en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que no est\u00e1 probado \u201ccient\u00edficamente ni por medio id\u00f3neo a trav\u00e9s del Instituto de Medicina Legal ni las secuelas ni la urgencia del tratamiento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0se\u00f1ala en su respuesta que en relaci\u00f3n con ella no existe la \u201clegitimatio ad procesum por pasiva\u201d, por cuanto no es un ente prestatario del servicio de salud, sino una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital encargada de la vigilancia y control para su adecuada prestaci\u00f3n, al tiempo que es una de las usuarias del Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales SISBEN con el fin de focalizar el gasto social en salud dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital la entidad encargada seg\u00fan el Decreto 283 de 1999 de programar y aplicar la encuesta SISBEN. En este sentido se\u00f1ala que, revisados los archivos correspondientes, no aparece ning\u00fan registro \u00a0de solicitud sobre aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN por parte de la tutelante, la cual puede en cualquier momento solicitar su realizaci\u00f3n ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sin el cumplimiento de dicho requisito ordenar incluirla como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado para que se le preste el servicio de salud, como lo pretende la demandante, implicar\u00eda un abuso de autoridad y presuntamente \u00a0tipificar\u00eda adem\u00e1s \u201cel delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en todo caso que si una persona no se encuentra afiliada a los reg\u00edmenes establecidos por la ley, ser\u00e1 atendida por los hospitales p\u00fablicos adscritos o no adscritos a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que tengan contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud, como temporalmente vinculada, mientras se le aplica la encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 9 de Octubre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia se debe tener en cuenta en primer t\u00e9rmino el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de tutela y la imposibilidad de suplir con ella los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido considera que la actora contaba claramente con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 86 del C.C.A., de la cual no hizo uso \u00a0en su oportunidad. Situaci\u00f3n que hace necesariamente improcedente la acci\u00f3n instaurada cuya naturaleza es esencialmente subsidiaria, por lo que en consecuencia no puede mirarse como una herramienta adicional para conseguir lo que de otra manera no se consigui\u00f3 o no se intent\u00f3 conseguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado para corroborar la improcedencia de la acci\u00f3n, se basa adem\u00e1s en que la naturaleza del tratamiento m\u00e9dico requerido, sin desconocerse su necesidad, ni la doctrina constitucional al respecto, no puede calificarse como urgente ni de una entidad que haga peligrar la vida de la menor. \u00a0Adicionalmente se\u00f1ala que no existe prueba en el expediente de que los padres \u00a0est\u00e9n en la total incapacidad econ\u00f3mica para sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n del 30% exigida por el Hospital el Tunal E.S.E., entidad que por cierto no aparece como demandada en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que ni la se\u00f1ora LUZ VIVIANA DIAZ MEDINA ni su n\u00facleo familiar, contrario a lo que ella afirma en su solicitud y lo que refiere el gerente del Hospital de Tunjuelito E.S.E., no se encuentra afiliada al sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el r\u00e9gimen subsidiado, sino que se encuentra incluida en forma temporal como vinculada transitoriamente y por ello est\u00e1 siendo atendida en los hospitales p\u00fablicos mientras se le aplica la encuesta SISBEN de acuerdo con el art\u00edculo \u00a07 del Decreto 583 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las personas as\u00ed vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a pagar una cuota de recuperaci\u00f3n que para el nivel 1 equivale al 5%, sin exceder un salario m\u00ednimo, para el nivel 2, 10 % sin exceder dos salarios m\u00ednimos, para el nivel 3, 30% sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales vigentes para la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas se\u00f1ala que la accionante podr\u00e1 solicitar que le sea aplicada la encuesta SISBEN por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, para que una vez vinculada al r\u00e9gimen subsidiado y de acuerdo con el nivel que se le asigne le sea prestado el servicio, asumiendo necesariamente el correspondiente copago de acuerdo con la categor\u00eda fijada por la encuesta respectiva. Si la accionante no cuenta con el dinero suficiente para sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n o los copagos, seg\u00fan sea el caso deber\u00e1 \u00a0efectuar la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n correspondiente ante la entidad que ordene y que vaya a practicar el tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 001236 del 21 de Diciembre de 1998, expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u201cpor la cual se decide una investigaci\u00f3n administrativa radicada bajo el n\u00famero 041\/97 y se impone una sanci\u00f3n a la instituci\u00f3n HOSPITAL DE TUNJUELITO\u201d. (folios 2-14) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida \u00a0por Orlando Mar\u00edn Rubio y Luz Viviana D\u00edaz Medina a la Gerente del Hospital de Tunjuelito E.S.E. el 12 de julio de 2000 y su respuesta \u00a0del 24 de julio del mismo a\u00f1o. (folios 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por Orlando Mar\u00edn Rubio \u00a0y Luz Viviana D\u00edaz Medina ante la Gerente del Hospital de Tunjuelito E.S.E. el 28 de agosto de 2000 y su respuesta de septiembre 11 del mismo a\u00f1o. (folios 17 y 58) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Historia cl\u00ednica de la menor \u00a0Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz Hospital de Tunjuelito E.S.E. \u00a0(folios 59-73) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Comunicaci\u00f3n del Director de Aseguramiento de la Secretar\u00eda Distrital de Salud al Magistrado ponente en cumplimiento del auto \u00a0del 20-03-2001 (folios 103-108). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2001 de Orlando Mar\u00edn Rubio y \u00a0Luz Viviana D\u00edaz Medina al Magistrado Ponente en cumplimiento del auto del 20-03-2001. (folios 126 y 127 ). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Comunicaci\u00f3n del 28 de marzo de 2001 del gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. al Magistrado Ponente en cumplimiento del auto del 20-03-2001. (folio 135). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2001 del gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. al Magistrado Ponente en cumplimiento del requerimiento contenido en el auto del 05-07-2001. (folios 141 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2001 de Orlando Mar\u00edn Rubio y \u00a0Luz Viviana D\u00edaz Medina al Magistrado Ponente \u00a0en referencia al \u00a0auto del 20-03-2001. (folio 147 ). \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 24 de noviembre \u00a0de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de revisi\u00f3n establecer, si como lo afirma la actora, fueron violados los derechos fundamentales a la salud y a la protecci\u00f3n de los menores, por el Hospital de Tunjuelito E.S.E. y\/ o por la Secretar\u00eda Distrital de Salud al no asumir el costo del tratamiento y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requeridos por la menor Karen Julieth Mar\u00edn D\u00edaz programados inicialmente para realizarse en el Hospital el Tunal E.S.E. en septiembre del a\u00f1o 2000, teniendo en cuenta que las lesiones que hacen necesaria la intervenci\u00f3n en su dedo me\u00f1ique derecho y en su antebrazo fueron producidas por una falla en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Hospital de Tunjuelito E.S.E. al momento del nacimiento de la menor en mayo de 1996, raz\u00f3n por la cual dicho hospital fue sancionado con una multa por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que para dirimir dicha controversia exist\u00eda otro medio de defensa judicial, pues la presunta violaci\u00f3n deb\u00eda haber sido debatida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, am\u00e9n de no encontrarse probado en el expediente el car\u00e1cter irremediable del perjuicio alegado que permitiera concederla como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso, la Sala debe determinar si asiste o no raz\u00f3n \u00a0al Juez de instancia en relaci\u00f3n con \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, as\u00ed como sobre la ausencia de un perjuicio irremediable que har\u00eda improcedente la tutela instaurada .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de Marzo de 2001 y con el fin de reunir mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar a los padres de la menor Karen Julieth, Luz Viviana D\u00edaz Medina y Orlando Mar\u00edn Rubio, al Secretario Distrital de Salud, al Director del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses y al director del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de julio del 2001 se orden\u00f3 requerir al Director del Hospital en menci\u00f3n para reclamar el env\u00edo de la historia cl\u00ednica respectiva y continuar el tr\u00e1mite ordenado ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n recogida, esta Sala procede a examinar los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la acci\u00f3n instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que, dada su naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00a0\u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al alea de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional, lo que en cierta forma \u00a0podr\u00eda implicar el desconocimiento del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (art. 13 C.P.). As\u00ed al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d3. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u20194. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u20195.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todo ello, lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, o en su defecto, la ausencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente pues en ning\u00fan caso ser\u00eda posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios. (art. \u00a086 C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia y como lo reconoci\u00f3 la propia demandante (folios 29 y 126), en el presente caso exist\u00eda otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la controversia planteada entre la demandante y el Hospital de Tunjuelito E.S.E., corresponde claramente a los supuestos a que alude el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que consagra la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones en las que se basa la Resoluci\u00f3n 001236 del 21 de diciembre de 1998 mediante la cual se sancion\u00f3 al centro hospitalario, \u00a0seg\u00fan las cuales las lesiones sufridas por la menor Karen Julieth \u00a0en mayo de 1996 son atribuibles a \u201cuna cl\u00e1sica \u00a0falla en la organizaci\u00f3n del servicio, por falta de mantenimiento adecuado de los equipos y falta de continuidad en la atenci\u00f3n\u201d, (folio 9) no dejan ninguna duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, sin embargo, no se acudi\u00f3 ante la autoridad judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se\u00f1alado, por lo que la acci\u00f3n respectiva caduc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la demandante en octubre de 2000 para que mediante acci\u00f3n de tutela se obligara al centro hospitalario a cubrir en su totalidad los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y del tratamiento, tendiente al restablecimiento de la menor de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado en otro centro hospitalario, a saber el Hospital del Tunal E.S.E., resultaba entonces claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez de instancia al considerar que no era este el mecanismo id\u00f3neo para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a la menor, que no fue declarado judicialmente, al haberse dejado caducar precisamente la acci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n reclamada del Hospital de Tunjuelito E.S.E., en estas circunstancias s\u00f3lo pod\u00eda inscribirse dentro de los par\u00e1metros de \u201cnivel de complejidad, afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y al estrato socioecon\u00f3mico\u201d a que aludi\u00f3 la entidad en su respuesta a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo que no fue utilizado por la demandante, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo definitivo, debe la Sala examinar si cabr\u00eda \u00a0en este caso invocar un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio, \u00a0circunstancia que sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, tampoco resulta posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de invocar \u00a0un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte constata que los elementos del presunto perjuicio que pudiera ser invocado en este caso no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n configuran el perjuicio irremediable7. En este sentido asisti\u00f3 raz\u00f3n igualmente al Juez de instancia al considerar que la naturaleza del tratamiento m\u00e9dico que requiere la menor no es de aquellos en los que se encuentra involucrado el derecho a la vida, o de aquellos en los que esta Corporaci\u00f3n ha hecho prevalecer los derechos de los menores ante la ausencia de cualquier tipo de plan de salud o r\u00e9gimen de seguridad social8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es pertinente se\u00f1alar que no es dable invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja caducar, como claramente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no recurrir al mecanismo judicial ordinario establecido en la ley, la demandante en realidad cerr\u00f3 la v\u00eda a la posibilidad de invocar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por lo que para la Corte no cabe duda en esta caso de la \u00a0improcedencia la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda alegarse una incongruencia en el sistema jur\u00eddico consistente en que a pesar de haber sido multado el centro hospitalario como consta dentro del expediente por la falla en la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, dicha sanci\u00f3n no tenga ninguna incidencia en la posibilidad de reparar directamente el da\u00f1o a la menor afectada y se le limite con ello su acceso al servicio de salud, tomando en cuenta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta sin embargo que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed establece un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para reparar el da\u00f1o, mecanismo que la demandante no utiliz\u00f3 en su oportunidad. Cabe anotar que dicha circunstancia hace improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada, puesto que la acci\u00f3n de tutela no tiene como fin revivir los t\u00e9rminos procesales. Al respecto cabe resaltar \u00a0adem\u00e1s que en este caso no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que la menor se encuentre en la imposibilidad absoluta de obtener atenci\u00f3n por parte del sistema general de seguridad social en salud, en la medida en que como lo record\u00f3 el juez de instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 583 de 199910, ella se encuentra \u00a0vinculada a dicho sistema \u00a0transitoriamente y por ello est\u00e1 siendo atendida en los hospitales p\u00fablicos mientras se le aplica la encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ha podido y podr\u00e1 solicitar en todo momento que le sea aplicada la encuesta SISBEN por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, para que una vez vinculada al r\u00e9gimen subsidiado y de acuerdo con el nivel que se le asigne le sea prestado el servicio, asumiendo necesariamente el correspondiente copago \u00a0de acuerdo con la categor\u00eda \u00a0fijada por la encuesta \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar que se otorgue una determinada clasificaci\u00f3n a la actora y a su menor hija en el sistema SISBEN, y ello por cuanto no se puede remplazar a la administraci\u00f3n en la toma de decisiones de tal naturaleza \u00a0que corresponden a elementos objetivos previamente establecidos por el sistema jur\u00eddico y que por tanto no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de no contar con el dinero suficiente para sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n o los copagos, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 efectuar la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n correspondiente ante la entidad que ordene y que vaya a practicar el tratamiento quir\u00fargico necesario para el restablecimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse de otro lado que en materia de derechos de la ni\u00f1ez la Constituci\u00f3n consagra claramente en el art\u00edculo 44 a la \u00a0familia, a la sociedad y al Estado como corresponsables de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. a \u00a0protecci\u00f3n especial\u00edsima que el Constituyente de 1991 quiso dar a los menores al establecer que \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d no es responsabilidad exclusiva del Estado. Corresponde igualmente a la familia asumir en debida forma sus obligaciones en este campo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso una vez efectuada la correspondiente encuesta SISBEN se determinar\u00e1 \u00a0el grado de contribuci\u00f3n que corresponder\u00e1 a la familia o al Estado de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de aquella y sus particulares circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para remediar los errores en que incurren los ciudadanos \u00a0en defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n considera necesario recalcar que como lo ha se\u00f1alado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se hab\u00eda dicho \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte ratific\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la Sentencia SU 961 de 1999 cuyos apartes finales resultan plenamente pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal y rechazar\u00e1 por improcedente la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201clas entidades del \u00e1rea social del Distrito, no podr\u00e1n supeditar la atenci\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0p\u00fablicos que protejan \u00a0derechos fundamentales a la aplicaci\u00f3n \u00a0del la Encuesta SISBEN; por lo tanto deber\u00e1n adoptar las medidas a que haya lugar para la definici\u00f3n de criterios subsidiarios \u00a0cuando quien solicita un servicio a cargo \u00a0de la entidad no se encuentra clasificado en el SISBEN. Las solicitudes que impliquen la atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0a que hace referencia el inciso anterior , ser\u00e1n remitidas a la entidad competente, sin perjuicio de su \u00a0inclusi\u00f3n en la base de datos \u00a0en lista de espera para encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-069\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia \u00a0SU-043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201clas entidades del \u00e1rea social del Distrito, no podr\u00e1n supeditar la atenci\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0p\u00fablicos que protejan \u00a0derechos fundamentales a la aplicaci\u00f3n \u00a0del la Encuesta SISBEN; por lo tanto deber\u00e1n adoptar las medidas a que haya lugar para la definici\u00f3n de criterios subsidiarios \u00a0cuando quien solicita un servicio a cargo \u00a0de la entidad no se encuentra clasificado en el SISBEN. Las solicitudes que impliquen la atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0a que hace referencia el inciso anterior , ser\u00e1n remitidas a la entidad competente, sin perjuicio de su \u00a0inclusi\u00f3n en la base de datos \u00a0en lista de espera para encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n de menor quemada en incubadora en hospital p\u00fablico \u00a0 La controversia planteada entre la demandante y el Hospital, corresponde claramente a los supuestos a que alude el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que consagra la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}