{"id":7288,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1223-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1223-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1223-01\/","title":{"rendered":"T-1223-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Situaciones f\u00e1cticas consolidadas en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio constitucional de la no reformatio in pejus en relaci\u00f3n con situaciones ya consolidadas en el tiempo antes de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, solamente tiene lugar en la medida en que dichas situaciones se encuentren produciendo actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No estaba vigente al momento de dictar la providencia \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede perder de vista que dicha providencia fue dictada por el Tribunal accionado el 3 de junio de 1988, fecha en la actual el aludido mandato constitucional que impide al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante \u00fanico, a\u00fan no estaba vigente y, por lo tanto, dicho Tribunal no estaba obligado a darle cumplimiento. En este orden de ideas, para la Sala no resulta acertado concluir que con la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado se produjo una violaci\u00f3n de los principios de la no reformatio in pejus y de favorabilidad en materia penal, que pueda tacharse como de v\u00eda de hecho, pues el primero de ellos y a partir del cual se alega la vulneraci\u00f3n del segundo, fue incluido dentro del ordenamiento constitucional \u00fanicamente despu\u00e9s de que el Tribunal dict\u00f3 la sentencia que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n y con posterioridad a que \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada. En otras palabras, la prohibici\u00f3n de agravar la pena al apelante \u00fanico, como sucedi\u00f3 con el actor, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, al momento en que el Tribunal dict\u00f3 el respectivo fallo de segunda instancia, en los t\u00e9rminos ya expuestos, por lo tanto dicho Tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 ajustarse a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-492.399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Mendoza Mart\u00edn contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.. veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Mendoza Mart\u00edn contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 11 Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de marzo de 1988 (Proceso No. 6096), conden\u00f3 al se\u00f1or Roberto Mendoza Mart\u00edn, por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n de la patria potestad por tiempo igual a la pena principal, sin derecho a suspensi\u00f3n condicional de la sentencia ni a obtener el beneficio de la libertad provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada tal decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de junio de 1988, reform\u00f3 la sentencia condenatoria impugnada y aument\u00f3 en 1 a\u00f1o la pena principal inicialmente impuesta, al se\u00f1or Mendoza Mart\u00edn, quedando en definitiva una condena a pena privativa de la libertad de prisi\u00f3n por 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o de 1994, contra el se\u00f1or Mendoza Mart\u00edn fue adelantado otro proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas ante el juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual concluy\u00f3 con sentencia condenatoria de fecha 13 de octubre del mismo a\u00f1o, a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena principal y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, en contra del se\u00f1or Mendoza Mart\u00edn. Este detect\u00f3 la existencia contra el citado ciudadano de la sentencia condenatoria penal del a\u00f1o de 1988, relacionada en los numerales 1o. y 2o. precedentes. Por ese motivo dispuso, mediante auto interlocutorio de fecha 17 de marzo de 1999, acumular las penas, con lo cual result\u00f3 una sanci\u00f3n a pena privativa de la libertad definitiva de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de 10 a\u00f1os a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el referido auto el se\u00f1or Mendoza Mart\u00edn interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto, a trav\u00e9s de auto del 22 de abril de 1999, por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Nuevamente impugnada tal decisi\u00f3n, \u00a0fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 9 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de lo antes establecido el se\u00f1or Roberto Mendoza Mart\u00edn purga actualmente su condena en la C\u00e1rcel Nacional \u201cLa Picota\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela y las pretensiones del actor \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Mendoza Mart\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la violaci\u00f3n del principio constitucional de la no reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, al aumentar en un a\u00f1o la sentencia condenatoria inicialmente impuesta en su contra por el delito de homicidio agravado, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n. En su criterio, con dicho principio se \u201ctrata de proteger los intereses del condenado cuando existan aspectos de la providencia que \u00e9ste querr\u00eda discutir, para permitirle hacerlos (sic) sin correr el riesgo de verse desmejorado en la situaci\u00f3n definida inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicita que la acci\u00f3n de tutela prospere en contra del tribunal accionado \u201cen atenci\u00f3n al principio de favorabilidad\u201d y con el fin de que se declare que viol\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia de esto, pide que se modifique la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas realizada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el auto interlocutorio del 17 de marzo de 1999, y que se adopten las dem\u00e1s decisiones necesarias en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo, en su defensa, que la normatividad vigente al momento de proferir el fallo actualmente acusado amparaba la decisi\u00f3n adoptada (D. 409 de 1971 -CPP, art. 197-), toda vez que no ten\u00eda previsto el instituto de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado como apelante \u00fanico, de manera que, el superior jer\u00e1rquico ten\u00eda la obligaci\u00f3n y la facultad de revisar la pena impuesta en el fallo de primera instancia pudiendo, si fuere del caso, aumentarla, disminuirla o adecuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, manifest\u00f3 en su escrito que el principio de favorabilidad penal no era aplicable en el caso concreto por cuanto su vigencia se circunscrib\u00eda a una excepci\u00f3n a la regla general de la irretroactividad de la ley penal, esto es a la retroactividad por favorabilidad, vigente en forma exclusiva para la ley sustancial penal y no para la procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 21 de mayo de 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso a trav\u00e9s del desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus invocado por el actor, as\u00ed como tampoco hall\u00f3 configurada v\u00eda de hecho alguna en la providencia acusada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En forma previa a las consideraciones de fondo, el Tribunal confirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia penal cuestionada por el actor, dada la producci\u00f3n actual de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus, aclar\u00f3 que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, no lo vulner\u00f3 pues la misma fue proferida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971, art. 197 bis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad alegado por el actor, el a quo precis\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda modificar una decisi\u00f3n judicial que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y menos si la misma no configuraba una v\u00eda de hecho, ya que ser\u00eda atentar contra los principios de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el aumento de la pena definitivamente impuesta al actor se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al dosificar las penas privativas de la libertad impuestas al actor en virtud de dos procesos penales distintos, debiendo acumularlas en la cuant\u00eda de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 10 a\u00f1os de interdicci\u00f3n de derechos y funciones publicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n invocando en su favor la aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Penal, hoy vigente, seg\u00fan el cual \u201cLa ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 31 superior que se\u00f1ala que \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. Por estas razones, el actor al evidenciar la violaci\u00f3n de principios jer\u00e1rquicos superiores, considera viable que a trav\u00e9s de la tutela se le ampare el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, a trav\u00e9s de fallo del 19 de julio de 2001, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisi\u00f3n en la improcedencia de la tutela por su car\u00e1cter residual y en el hecho mismo de que la decisi\u00f3n atacada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no vislumbra \u201cpor ninguna parte la arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisi\u00f3n como v\u00eda de hecho, que constituyera una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d. En ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que del material probatorio allegado al expediente pudo concluir que el actor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial necesarios para impugnar la sentencia que ahora censura mediante la tutela, acci\u00f3n que no debe prosperar \u201cde suerte que como la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista como una instancia adicional, no tiene como finalidad la de revivir los t\u00e9rminos\u201d; de manera que, no puede ser utilizada como un mecanismo adicional para obtener la decisi\u00f3n pretendida por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 4 de septiembre de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda de tutela incoada por el se\u00f1or Roberto Mendoza Mart\u00edn se dirige contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 3 de junio de 1988, que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el mismo en contra de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad que le impuso el Juzgado 11 Superior de Bogot\u00e1, el 11 de marzo del mismo a\u00f1o, por el delito de homicidio agravado, bajo el entendido de que se le agrav\u00f3 su situaci\u00f3n al aumentarle un a\u00f1o en la condena a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor denuncia en su escrito que la referida decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los principios rectores de la no reformatio in pejus y de la favorabilidad de la ley penal, contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior propuso como sustento de su defensa haber reformado la decisi\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, mediante recurso de apelaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente (D. 409 de 1971 -C.P.P., art. 197 bis-) ya que \u00e9sta le permit\u00eda como superior jer\u00e1rquico, al momento de revisar la pena impuesta en el fallo de primera instancia, aumentarla, disminuirla o adecuarla sin l\u00edmite. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en el hecho de que el principio de favorabilidad penal invocado por el actor no era aplicable en el caso concreto por cuanto su vigencia constitu\u00eda una excepci\u00f3n a la regla general de la irretroactividad de la ley penal, predicable en forma exclusiva de la ley sustancial penal y no de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, los jueces de instancia en el proceso de tutela &#8211; El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta -,\u00a0 negaron el amparo solicitado, por considerar que para la fecha en que el Tribunal accionado aument\u00f3 la pena, \u00e9ste se encontraba autorizado por la legislaci\u00f3n vigente (D. 409 de 1971) que le permit\u00eda modificar las providencias condenatorias penales recurridas sin limitaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, en sus fallos reiteraron el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia para atacar providencias judiciales, especialmente cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, el actor deja de utilizarlos no obstante estar previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo cuando en aquellas se evidencia una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la revisi\u00f3n que corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia proferidas en el proceso de tutela de la referencia, deber\u00e1 efectuarse con base en la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed como de las consecuencias que se producen con respecto de las situaciones jur\u00eddicas que en materia penal han sido consolidadas por sentencias dictadas bajo la vigencia de un ordenamiento jur\u00eddico anterior a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y que actualmente aparecen como desfavorables para los derechos fundamentales de las personas afectadas con ellas, por virtud de la incorporaci\u00f3n de nuevos principios constitucionales al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al establecer los fundamentos generales de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales que condicionan la procedibilidad de la tutela, reafirma a\u00fan m\u00e1s la naturaleza subsidiaria de la misma, pues s\u00f3lo puede ser utilizada de manera excepcional1, cuando la providencia judicial vulnere o amenace los derechos fundamentales de las personas y no existan medios de defensa judicial que permitan contrarrestar la situaci\u00f3n o existiendo \u00e9stos, no resulten id\u00f3neos para efectos de asegurar su protecci\u00f3n2, o cuando sea indispensable hacer uso de la modalidad transitoria ante la evidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte la v\u00eda de hecho en general \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir4 la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n. El objetivo se convierte en recobrar la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico de esa forma quebrantado, cuando no sea factible obtener tal reparaci\u00f3n dentro de la misma instancia judicial, en donde la actuaci\u00f3n irregular ha tenido lugar, o en la de un superior a trav\u00e9s de los recursos legalmente establecidos \u00a0con esa finalidad y restituir a los titulares de los derechos fundamentales en el ejercicio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al \u201cprincipio de legalidad\u201d5. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas6 que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.7 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es equivocado pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, procedimientos, acciones y recursos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver los asuntos litigiosos que surjan en la vida jur\u00eddica de las personas y del mismo Estado9. En efecto, el prop\u00f3sito con el que fue creada permite una intervenci\u00f3n extraordinaria y excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia de otros jueces, con el fin de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de una v\u00eda de hecho y el ordenamiento constitucional vulnerado por la misma, mediante la aplicaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales, en aras de la protecci\u00f3n de la vigencia y supremac\u00eda de \u00e9stos al igual que de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para la Corte cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y apto para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la respectiva autoridad, el amparo constitucional resulta improcedente. En efecto la Corte ha sostenido que \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d 10. Por lo tanto, permitir que la acci\u00f3n de tutela tenga cabida con respecto de procesos en curso o ya finalizados en los cuales se tienen establecidos medios id\u00f3neos y aptos de defensa judicial, desconoce el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia de los principios de la no reformatio in pejus y el de la favorabilidad penal en situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n previa de los principios de no reformatio in pejus\u00a0 y de favorabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea en la demanda de tutela que la providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la luz de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, desconoce dos principios que rigen el \u00e1mbito jur\u00eddico penal, como son el de la no reformatio in pejus y el de la favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el principio de la no reformatio in pejus se constitucionaliz\u00f3 en el art\u00edculo 31 de la siguiente manera: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (Subraya la Sala). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la prohibici\u00f3n a una reforma peyorativa en contra del apelante \u00fanico constituye una forma de limitar el poder punitivo y represivo del Estado, cuando el mismo trasciende al \u00e1mbito individual de las personas, afectando su libertad y autodeterminaci\u00f3n, como sucede con las sentencias condenatorias en materia penal que privan a las personas del ejercicio de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional a la reforma en perjuicio del apelante \u00fanico fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en la providencia que a continuaci\u00f3n se trae en cita. All\u00ed se estableci\u00f3 la naturaleza y contenido del mismo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in peius&#8221; o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla \u00ednsita en la m\u00e1xima latina &#8220;tantum devolutum quantum appelatum&#8221;, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su l\u00edmite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garant\u00eda procesal fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n entre los planos de la acusaci\u00f3n y del juzgamiento explica la estrecha relaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta y el derecho de defensa. Al proscribir el sistema acusatorio la indefensi\u00f3n, excluye igualmente toda posibilidad de reforma de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en primera instancia que no sea consecuencia de una pretensi\u00f3n frente a la cual, aquel en cuyo da\u00f1o se produce tal reforma, no tenga ocasi\u00f3n de defenderse. (&#8230;)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se exponen en la anterior cita jurisprudencial dan clara evidencia de que la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus se instituye en garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del derecho al debido proceso de las personas condenadas, particularmente de los apelantes \u00fanicos, es decir en virtud de la naturaleza de las pretensiones, pues asegura que ellos asuman una defensa sin temor a que en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta en contra de la sentencia de condena, pueda el superior empeorar su situaci\u00f3n o desfavorecer sus derechos, mediante un aumento de la pena inicialmente establecida, toda vez que bajo la vigencia de dicho principio una decisi\u00f3n en ese sentido se encuentra proscrita. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso significa que la situaci\u00f3n del apelante podr\u00eda mejorarse pero jam\u00e1s hacerse m\u00e1s gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuesti\u00f3n, que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelaci\u00f3n es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisi\u00f3n para lograr que se mejore, al menos su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante \u00fanico de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda l\u00f3gica, que lo hiciera para agravar su propia situaci\u00f3n. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisi\u00f3n exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n dentro de las garant\u00edas constitucionales que establece en materia penal, en el art\u00edculo 29 reconoce la vigencia del principio de favorabilidad, al se\u00f1alar que la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Sobre este punto, la Corte ha manifestado que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de dicho principio, especialmente para resolver conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes, tambi\u00e9n es cierto que el mismo \u201cest\u00e1 esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simult\u00e1nea en el tiempo\u201d13; por lo tanto, \u201cfrente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que el principio constitucional de favorabilidad en materia penal ya se encontraba reconocido constitucionalmente pues a \u00e9l se refer\u00eda el art\u00edculo 26 de la anterior Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que actualmente se encuentra recogido en la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 6o. de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), haci\u00e9ndose extensible expresamente para los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los aludidos principios de la no reformatio in pejus y de favorabilidad en materia penal, configuran una situaci\u00f3n a todas luces beneficiosa para las personas en contra de las cuales ya existe una condena de orden penal, pues la fuerza normativa que los mismos presentan irradia y subordina todo el ordenamiento jur\u00eddico, pudiendo as\u00ed su eficacia ser exigible por aquellas por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, frente a casos como el que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala cabe preguntarse acerca del alcance que podr\u00eda tener la prohibici\u00f3n a una reforma peyorativa para el apelante \u00fanico en la providencia judicial que la incumple por haber sido dictada con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991 con base en una normatividad que habilitaba al respectivo juez a hacerlo, bajo el supuesto de que la sentencia proferida en esa forma contin\u00faa presentando efectos jur\u00eddicos en el derecho a la libertad del condenado, como sucede en el caso sub examine pues el actor permanece en la c\u00e1rcel, efectos que en consecuencia contradicen el actual orden constitucional. Pues bien, constituye este tema un punto esencial del presente an\u00e1lisis el cual la Sala pasa a desarrollar en el siguiente apartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de los mencionados principios constitucionales frente a situaciones f\u00e1cticas consolidadas bajo un ordenamiento constitucional diferente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio constitucional de la no reformatio in pejus en relaci\u00f3n con situaciones ya consolidadas en el tiempo antes de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, solamente tiene lugar en la medida en que dichas situaciones se encuentren produciendo actualmente efectos jur\u00eddicos. Este tema fue analizado por la Corte en la sentencia T-575 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida providencia se examin\u00f3 el caso de una persona que demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela al juez de segunda instancia15 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, toda vez que al decidir la apelaci\u00f3n formulada en contra de la respectiva sentencia condenatoria dictada en primera instancia16, aument\u00f3 la pena de 40 meses de prisi\u00f3n a 74 meses. Los hechos tuvieron lugar cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991 (7 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha oportunidad consider\u00f3 que las normas constitucionales \u2013arts. 29 y 31- referidas a la vigencia de los principios del non bis in idem \u2013a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho- y a la no reformatio in pejus \u2013a que el superior no agrave la pena impuesta al condenado que sea apelante \u00fanico- hab\u00edan dado lugar a una situaci\u00f3n especial de permisividad o favorabilidad frente a situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas bajo otro ordenamiento constitucional, pero con efectos que permanecen en el tiempo, como era la ejecuci\u00f3n de la condena penal; de tal manera que, los nuevos principios constitucionales deb\u00edan proyectar a ella su vigencia. Por ello, sostuvo que \u201cde persistir los efectos provenientes del pasado contrarios a sus dictados, habr\u00e1n de tener inmediata conclusi\u00f3n de modo que los estados o fases sup\u00e9rstites s\u00f3lo se gobiernen por las nuevas normas constitucionales\u201d. Y, en este orden de ideas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las normas legales permisivas o favorables, en materia penal, pese a ser posteriores, se aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. 29), a fortiori tendr\u00e1n id\u00e9ntico efecto las normas constitucionales que se refieran a esa misma materia. El Constituyente ha considerado en este momento de la evoluci\u00f3n humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce injustamente la esfera leg\u00edtima de defensa del reo si se permite que el superior agrave la pena impuesta cuando sea apelante \u00fanico. Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron leg\u00edtimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongaci\u00f3n o continuaci\u00f3n bajo el actual marco constitucional encuentra una f\u00e9rrea oposici\u00f3n en sus preceptos, m\u00e1s a\u00fan cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Corte descart\u00f3 as\u00ed la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor pues la autoridad judicial accionada no ten\u00eda c\u00f3mo predecir que la decisi\u00f3n que en ese momento adoptaba con respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, y que le permit\u00edan agravar la pena durante la apelaci\u00f3n, a\u00f1os m\u00e1s tarde ser\u00eda contraria a los mandatos superiores. No obstante, en reconocimiento de la primac\u00eda de los nuevos preceptos constitucionales orden\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, en su defecto, al juez de primera instancia, garantizar la vigencia de esos mandatos superiores mediante la revisi\u00f3n de la sentencia acusada, a fin de eliminar la agravaci\u00f3n de la pena impuesta al entonces actor mediante la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. La Corte as\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya violado los derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho y a la no agravaci\u00f3n de la pena impuesta cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico. Estos derechos fundamentales s\u00f3lo se consideraron como tales y as\u00ed se consagraron en la nueva Constituci\u00f3n, la que se expidi\u00f3 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez que, por lo tanto, no pod\u00eda en ese momento ser consciente de la futura y eventual transgresi\u00f3n de lo que se convertir\u00eda en materia constitucional y en autolimitaci\u00f3n del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez aqu\u00ed designado, cuya actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en un momento anterior a la vigencia de las normas constitucionales favorables, no puede ni f\u00edsica ni jur\u00eddicamente hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en que ellas se traducen. En cambio, s\u00ed corresponder\u00e1 hacerlo a la autoridad judicial competente &#8211; Juez de ejecuci\u00f3n de penas y, en su defecto, al Juez de primera instancia -, lo que se concretar\u00e1 excluyendo la doble penalizaci\u00f3n o el agravamiento de la pena impuesta al apelante \u00fanico (CP arts. 29 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales del actor a la no reformatio in pejus y al\u00a0 non bis in idem s\u00f3lo podr\u00edan violarse en caso que el respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se abstuviera de reconocer la situaci\u00f3n de favorabilidad predicable a favor del actor como titular de esos derechos. As\u00ed las cosas, una posible vulneraci\u00f3n constitucional de los mismos solamente pod\u00eda evidenciarse a partir de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de hacer efectivo el derecho y \u201cdependiendo l\u00f3gicamente de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el caso sub examine, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, por el delito de homicidio agravado, al decidir la apelaci\u00f3n por \u00e9ste formulada como apelante \u00fanico en contra de la sentencia condenatoria penal de primera instancia, aument\u00f3 en un a\u00f1o la pena principal de privaci\u00f3n de la libertad lo que en concepto del actor desconoci\u00f3 los principios a la no reformatio in pejus\u00a0 y a la favorabilidad en materia penal (CP, arts. 31 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la sentencia objeto de tacha constitucional en sede de tutela, se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, toda vez que el afectado, actor en la presente tutela, a\u00fan se encuentra purgando la condena a la cual se viene haciendo menci\u00f3n en la C\u00e1rcel Modelo de la ciudad de Bogot\u00e1. En consecuencia, la tutela ser\u00eda procedente, pues, a primera vista, la providencia judicial censurada estar\u00eda contradiciendo los principios establecidos en el art\u00edculo 31 y 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede perder de vista que dicha providencia fue dictada por el Tribunal accionado el 3 de junio de 1988, fecha en la actual el aludido mandato constitucional que impide al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante \u00fanico, a\u00fan no estaba vigente y, por lo tanto, dicho Tribunal no estaba obligado a darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal accionado la decisi\u00f3n de aumentar en un a\u00f1o la pena privativa de la libertad impuesta al actor mediante sentencia condenatoria de primera instancia, se encontraba ajustada al ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de resolver la respectiva apelaci\u00f3n. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n en el memorial de defensa presentado ante los jueces de tutela dicho Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respectivo Juzgado Superior y el Tribunal decid\u00edan, para la \u00e9poca en que se decidieron los fallos, de acuerdo con lo previsto por le (sic) decreto 0050 del 13 de enero de 1987, expedido con base en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 52 de 1984 y de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por ese decreto, conforme a lo dispuesto por su art\u00edculo 677 \u201cAplicaci\u00f3n del procedimiento anterior. El C\u00f3digo de Procedimiento anterior se aplicar\u00e1 a los procesos que para la vigencia de este decreto est\u00e9n con auto de cierre de investigaci\u00f3n ejecutoriado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento anterior al cual se refiere la mencionada disposici\u00f3n del decreto 0050, es el decreto 409 del 27 de marzo de 1971, el cual en su libro III, cap\u00edtulo III, esto es del art\u00edculo 519 al 565, regul\u00f3 el tr\u00e1mite del juicio en los procesos con la intervenci\u00f3n del jurado de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba vigente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 la cual, para este despacho, en much\u00edsimos aspectos, era m\u00e1s t\u00e9cnica que la actual, en cuanto a Carta Pol\u00edtica, porque no tuvo en su texto normas inherentes a los c\u00f3digos de procedimiento, como la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio o de a nulidad plena de pruebas obtenidas irregularmente, etc; y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por el decreto 409 de 1971, tambi\u00e9n, con el respeto por la opini\u00f3n ajena, era mucho m\u00e1s t\u00e9cnico como tal y no ten\u00eda previsto el instituto de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado como apelante \u00fanico; el superior jer\u00e1rquico ten\u00eda la obligaci\u00f3n y la facultad de revisar la pena impuesta en el fallo de primera instancia y, si fuere el caso, aumentar, disminuir o adecuar la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en virtud del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 17 de 1975 se autoriz\u00f3 al superior jer\u00e1rquico a la reforma de la pena en perjuicio del procesado como apelante \u00fanico, pues introdujo a ese C\u00f3digo de Procedimiento Penal el art\u00edculo 197 bis cuyo texto es el siguiente: \u201cReformatio in pejus. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente al planteamiento del actor en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo agreg\u00f3 que por ser de orden p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil era de aplicaci\u00f3n inmediata y reg\u00eda el acto procesal iniciado dentro de su vigencia. De manera que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en la forma alegada por \u00a0el actor, en su favor, no era admisible en el caso concreto \u201cen cuanto su aplicaci\u00f3n se circunscribe a una excepci\u00f3n a la regla general de la irretroactividad de la ley penal, esto es la retroactividad por favorabilidad, el (sic) cual opera, en forma exclusiva para la ley sustancial penal y no para la procesal (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala no resulta acertado concluir que con la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado se produjo una violaci\u00f3n de los principios de la no reformatio in pejus y de favorabilidad en materia penal, que pueda tacharse como de v\u00eda de hecho, pues el primero de ellos y a partir del cual se alega la vulneraci\u00f3n del segundo, fue incluido dentro del ordenamiento constitucional \u00fanicamente despu\u00e9s de que el Tribunal dict\u00f3 la sentencia que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n y con posterioridad a que \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la prohibici\u00f3n de agravar la pena al apelante \u00fanico, como sucedi\u00f3 con el actor, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, al momento en que el Tribunal dict\u00f3 el respectivo fallo de segunda instancia, en los t\u00e9rminos ya expuestos, por lo tanto dicho Tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 ajustarse a sus mandatos. La norma vigente y con base en la cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada era el art\u00edculo 197 bis del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 409 de 1971), que establec\u00eda que \u201c[e]l recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al Juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada\u201d. De ah\u00ed que, el Tribunal accionado haya modificado sin l\u00edmites la sentencia condenatoria que revisaba en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo establecer en el apartado 4.2. de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte desecha la tacha que de v\u00eda de hecho judicial pueda atribuirse a aquellas sentencias proferidas con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, pero en forma previa a la entrada en vigor de un ordenamiento constitucional que introduce principios y derechos con rango constitucional en forma novedosa. Se resalta esta situaci\u00f3n ya que para la Corte la providencia que vulnere un principio vigente en la Constituci\u00f3n, como podr\u00eda suceder con los antes aludidos, \u201cqueda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la vulneraci\u00f3n del derecho invocado por el actor no pod\u00eda provenir a consecuencia del tr\u00e1nsito constitucional que incorpor\u00f3 nuevos principios aplicables a la situaci\u00f3n jur\u00eddica vigente del actor, consistente en la ejecuci\u00f3n actual de una pena privativa de la libertad en la C\u00e1rcel La Picota, que pudiere hacer procedente el amparo de tutela. Una eventual vulneraci\u00f3n de esos principios \u2013no reformatio in pejus\u00a0 y de favorabilidad en materia penal- solamente podr\u00eda darse por raz\u00f3n del alcance y contenido que adopte la decisi\u00f3n de la autoridad competente &#8211; Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (CPP, art. 7918)- frente a la solicitud que el actor efect\u00fae pata el reconocimiento de esa situaci\u00f3n de favorabilidad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la cual es beneficiario como titular de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de tutela dictadas por los jueces de instancia &#8211; El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, de los d\u00edas 21 de mayo de 2001 y del 19 de julio del mismo a\u00f1o, respectivamente, \u00a0en cuanto negaron el amparo solicitado, pero por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las decisiones de tutela proferidas en el proceso de la referencia por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, el 21 de mayo de 2001 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de julio del mismo a\u00f1o, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A partir de la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-502 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-533 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-094 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-231 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-474 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1722 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-438 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-300 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, por providencia dictada el 8 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, la decisi\u00f3n es del 19 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Situaciones f\u00e1cticas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}