{"id":7289,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1224-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1224-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1224-01\/","title":{"rendered":"T-1224-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el plenario prueba alguna que permita al juez de tutela inferir la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y su hijo. No existe siquiera afirmaci\u00f3n sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de tal derecho. Al respecto, pertinente es se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n claramente estableci\u00f3 que s\u00f3lo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre gestante y\/o del hijo reci\u00e9n nacido, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional apto para el cobro de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-489526 y T-490564 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Bertha Isabel Romero Cabrera y Orfa Nidia Castillo contra CAFESALUD EPS Seccional Neiva y el Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Bertha Isabel Romero Cabrera y Orfa Nidia Castillo contra CAFESALUD E.P.S, Seccional Neiva y el Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes se encuentran afiliadas en salud a las entidades demandadas, e interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la seguridad social en raz\u00f3n a que tanto Cafesalud E.P.S como el I.S.S se niegan a cancelar las licencias de maternidad a las que alegan tener derecho. Para fundamentar sus peticiones pusieron de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-489526. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Isabel Romero Cabrera se encuentra afiliada en salud a Cafesalud E.P.S como empleada dependiente de la empresa Disprocar; indica que la entidad demandada se niega a pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hijo el 28 de marzo de 2001, \u00a0pues a juicio de esa E.P.S no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requisito \u00e9ste indispensable para acceder al pago de la prestaci\u00f3n solicitada. Afirma que fue contratada desde junio 20 de 2000, por lo que considera que durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n estuvo cotizando ininterrumpidamente al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD E.P.S que le cancele la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Cafesalud E.P.S., en oficio1 dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Romero Cabrera, consider\u00f3 que en el presente caso, para que esa entidad cancelara la licencia de maternidad solicitada, la demandante debi\u00f3 cotizar como m\u00ednimo el mismo tiempo de gestaci\u00f3n ininterrumpidamente, esto de acuerdo al art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, situaci\u00f3n que no se da, pues con base en los soportes m\u00e9dicos, teniendo como fecha probable de parto el 22 de marzo de 2001 y un tiempo probable de gestaci\u00f3n de 280 d\u00edas tomado del certificado de nacido vivo, comparado con el tiempo cotizado por la afiliada de 272 d\u00edas, se encontr\u00f3 que el tiempo de cotizaci\u00f3n es inferior el tiempo de gestaci\u00f3n. Por lo anterior y de acuerdo a la normatividad vigente, es el empleador, en este caso Disprocar el obligado a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada a esa E.P.S., en raz\u00f3n a que cotiz\u00f3 por un per\u00edodo inferior a la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-490564. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfa Nidia Castillo labora para la empresa Huertas y Cia Ltda. Edhan Importaciones desde agosto de 1995; se encuentra afiliada en salud al Instituto de Seguros Sociales, su hija Ginna Marcela Jim\u00e9nez Castillo naci\u00f3 el 9 de marzo de 2001, y la entidad demandada se niega a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que tiene derecho, pues la empresa para la cual labora no cancel\u00f3 oportunamente los aportes correspondientes a salud, situaci\u00f3n que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, por cuanto es madre cabeza de familia y en la actualidad se encuentra al d\u00eda con los aportes al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su E.P.S. Seccional Nari\u00f1o, en escrito de mayo 30 de 2001, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, indic\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Castillo est\u00e1 afiliada a esa entidad y se encuentra al d\u00eda con sus pagos, agreg\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la incapacidad fue negada a la empresa para la cual trabaja la demandante y no a ella, en cumplimiento a la normatividad vigente sobre el pago oportuno de los aportes en salud de los empleadores a las E.P.S.; de otro lado, argument\u00f3 que la demandante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que alega tener derecho, pues de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 362 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, las diferencias que surjan entre las entidades de seguridad social y los afiliados, corresponde conocerlas a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-489526. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva en providencia de julio 6 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que en el presente caso, no se utiliz\u00f3 la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues al momento de su interposici\u00f3n ya hab\u00edan pasado 84 d\u00edas de incapacidad, por lo que concluy\u00f3 que con el no pago de la licencia no se caus\u00f3 un perjuicio irremediable, mas a\u00fan teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no se mencion\u00f3 un da\u00f1o inminente, y como derechos vulnerados se\u00f1al\u00f3 \u00fanicamente los de seguridad social y de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-490564. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este caso en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que en sentencia de junio 6 de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n que se plantea en este caso indica la existencia de un problema jur\u00eddico entre el empleador de la demandante y la E.P.S del I.S.S, pues se debe determinar qu\u00e9 entidad debe asumir el pago de la licencia de maternidad solicitada, conflicto que le corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo anterior en raz\u00f3n a que el motivo de la negativa del I.S.S es la mora en el pago de los aportes a salud que present\u00f3 el empleador de la demandante, al respecto indic\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan la ley, ser\u00e1n a cargo del empleador las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores en los eventos en los que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento de que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u201d; aunado a lo anterior, no se aport\u00f3 prueba alguna que certifique que la no cancelaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, confirm\u00f3 la sentencia del a quo con similares argumentos y a\u00f1adi\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional para acceder al pago de la licencia de maternidad de la accionante, ya que no puede concluirse que el I.S.S. haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que su actuaci\u00f3n estuvo ce\u00f1ida a los par\u00e1metros que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-489526 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia de la solicitud de pago de la licencia de maternidad elevada por la Gerente de Disprocar a Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia del oficio suscrito por la Coordinadora Nacional P.O.S. e Incapacidades de Cafesalud, en el que contesta la solicitud de Disprocar negando el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, Certificado de Nacido Vivo del DANE en el que se indica como fecha de nacimiento 28 de marzo de 2001 y como tiempo de gestaci\u00f3n entre 38 y 41 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada en el que consta que la se\u00f1ora Romero Cabrera se encuentra afiliada desde el 20 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 al 15, copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes a la E.P.S demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, copia del certificado de licencia de maternidad, con fecha de iniciaci\u00f3n marzo 28 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-490564 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, copia del certificado de licencia de maternidad expedido por el I.S.S, con fecha de iniciaci\u00f3n marzo 8 de 2001 y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en el que consta que la se\u00f1ora Castillo se encuentra inscrita a esa entidad desde agosto 1\u00ba de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26, copia de la carta enviada por el I.S.S al empleador de la demandante en la que informa los motivos para negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 29, copia de la certificaci\u00f3n de registro civil de la Hija de la demandante en la que consta que naci\u00f3 el 9 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 30 al 37, copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n y aportes a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 38, certificaci\u00f3n laboral de Edhan Importaciones que indica que la se\u00f1ora Castillo se encuentra vinculada a esa empresa desde agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 49 a 51, oficio suscrito por la Gerente de la E.P.S del I.S.S Seccional Nari\u00f1o dirigido a la Directora Jur\u00eddica de esa misma Seccional, inform\u00e1ndole que el pago de la licencia de maternidad a favor de Orfa Nidia Castillo hab\u00eda sido negado a su empleador debido a la mora que present\u00f3 en el pago de aportes en algunos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 54, oficio suscrito por el Jefe del Departamento Comercial del ente demandado de fecha mayo 25 de 2001, en el que indica que la se\u00f1ora Orfa Nidia Castillo se encuentra al d\u00eda con los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo. Inaplicaci\u00f3n del principio de allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en favor de la mujer embarazada y de los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial. As\u00ed, en el art\u00edculo 43 dispuso que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Respecto de los ni\u00f1os, estipula como derechos fundamentales de los mismos, entre otros, la vida; la integridad f\u00edsica; la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera pertinente esta Sala, reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad2, concebida como un auxilio a fin de proporcionar a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para el cuidado personal y el de su hijo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido4 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d5. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-694 de 20016, se retomaron las premisas definidas por la doctrina constitucional a fin de establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante y en consecuencia, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para los fines ya enunciados; a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital.\u201d (Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es claro que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del reconocimiento de la licencia de maternidad, est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n especial de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Sala verificar si en los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se cumplen los requisitos constitucionales establecidos para la viabilidad del cobro de la licencia de maternidad mediante el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-489526 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de la referencia se advierte que no obra en el plenario prueba alguna que permita al juez de tutela inferir la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y su hijo. No existe siquiera afirmaci\u00f3n sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de tal derecho. Al respecto, pertinente es se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n claramente estableci\u00f3 que s\u00f3lo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre gestante y\/o del hijo reci\u00e9n nacido, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional apto para el cobro de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, definido el m\u00ednimo vital de la madre trabajadora como el \u201cm\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas\u201d, tal como se expuso en la T-736 de 2001 y dado que la peticionaria no acredit\u00f3 en ning\u00fan momento procesal la afectaci\u00f3n de sus condiciones de vida, deber\u00e1 concluirse que no procede la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Bertha Isabel Romero Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela &#8211; junio 21 de 2001-, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan solicitud allegada al expediente, esta se reconocer\u00eda por un per\u00edodo de 84 d\u00edas a partir del 28 de marzo de 2001 hasta el 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el da\u00f1o que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos, ya se consum\u00f3 y tal como se consider\u00f3 en casos de similares supuestos &#8211; T-466 de 2000 y T-075 de 20017, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-490564 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar si en el presente asunto, el m\u00ednimo vital de la accionante y\/o su hijo se encuentra afectados con la negativa de la E.P.S. demandada a pagar la licencia de maternidad, siendo este un presupuesto f\u00e1ctico establecido por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad excepcional de la tutela cuando este es el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la se\u00f1ora Orfa Nidia Castillo al momento de presentar la demanda no se encontraba trabajando para la empresa HUERTAS Y CIA. LTDA. EDHAN IMPORTACIONES pues gozaba del periodo de descanso correspondiente a la licencia de maternidad que le fuera reconocida m\u00e1s no pagada. Adicionalmente, la accionante es madre cabeza de familia y no dispone de ning\u00fan otro ingreso que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y las de su menor hija. Afirmaciones expl\u00edcitas en la demanda de tutela, que gozan de la presunci\u00f3n de veracidad y buena fe y que en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas o controvertidas siquiera por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra acreditado en el presente expediente, que la accionante cumpl\u00eda con las cotizaciones m\u00ednimas establecidas por la ley para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, hecho corroborado por el ente accionado en su intervenci\u00f3n al aseverar que en realidad la prestaci\u00f3n no ha sido negada a la trabajadora sino a la empresa, debido al incumplimiento de esta en el pago oportuno de por lo menos 4 de los \u00faltimos seis aportes exigidos por las disposiciones normativas que rigen al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la extemporaneidad del empleador en el pago de los aportes, como argumento presentado por las E.P.S para negar a los trabajadores cumplidos, las prestaciones debidamente causadas. Sobre este particular en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-906 de 20008 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199910, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d11. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-694 de 200113, en un asunto similar al de la referencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que, habida consideraci\u00f3n de la concurrente negligencia de la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la empleadora no sufrag\u00f3 oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no puso en acci\u00f3n los medios jur\u00eddicos establecidos para el pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y considerando que existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, y se advierte la ocurrencia del fen\u00f3meno del allanamiento en mora patronal por parte del I.S.S., la Corte acceder\u00e1 a conceder la tutela impetrada por la se\u00f1ora Orfa Nidia Castillo y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil municipal de Neiva en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Bertha Isabel Romero Cabrera contra CAFESALUD E.P.S., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Orfa Nidia Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Nari\u00f1o -. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, con sede en Pasto, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, proceda a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia por maternidad a que tiene derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicado el 28 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, recientemente se han proferido las siguientes sentencias T-075 de 2001, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-157 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-161 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-572 de 2001, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-736 de 2001, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-568 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 No obra en el plenario prueba alguna que permita al juez de tutela inferir la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y su hijo. No existe siquiera afirmaci\u00f3n sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de tal derecho. Al respecto, pertinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}