{"id":729,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-436-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-93\/","title":{"rendered":"T 436 93"},"content":{"rendered":"<p>T-436-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO POLICIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/MUSICA-Ejecuci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n a ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relaci\u00f3n de causalidad entre la aparente violaci\u00f3n al medio ambiente y los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por los hechos se\u00f1alados por \u00e9l peticionario; como se ha visto, se trata de un simple problema de inconformidad que no trasciende el \u00e1mbito de lo meramente policivo entre vecinos de unos establecimientos de atenci\u00f3n al p\u00fablico que cuentan con el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los primeros. Para este tipo de problemas, el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha previsto un buen n\u00famero de acciones y recursos administrativos e incluso judiciales, que pueden ser utilizados para proteger bienes como los que en el fondo preocupan al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-16206 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada &#8220;contra el se\u00f1or Alcalde Municipal de Puerto Berr\u00edo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>GONZALO LOPEZ ARROYAVE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisi\u00f3n judicial relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berr\u00edo, el 3 de Junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha mayo 18 de 1993, el se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Arroyave, cura p\u00e1rroco de la ciudad, present\u00f3 ante el Juez Civil Municipal de Puerto Berr\u00edo, un escrito en el que ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedida la protecci\u00f3n judicial inmediata respecto del derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, violado en su opini\u00f3n por el se\u00f1or Alcalde Municipal Sa\u00fal Orozco Gonz\u00e1lez, al conceder eventualmente permisos para ejecutar m\u00fasica con parlantes de alta potencia en algunos establecimientos como &#8220;Los Cisnes&#8221; y &#8220;Casa Vieja&#8221; durante las horas de la noche y hasta las cuatro (4) de la madrugada, lo que impide el sue\u00f1o de los moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario sostiene que en su caso no se le ha dado respuesta positiva a las peticiones presentadas al mencionado funcionario municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Actuaci\u00f3n Judicial y la Sentencia de Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se observa que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berr\u00edo orden\u00f3 las comunicaciones y las notificaciones correspondientes y solicit\u00f3 informes al Se\u00f1or Alcalde Municipal, al Se\u00f1or Procurador Provincial y al Comandante de la Polic\u00eda; adem\u00e1s, decret\u00f3 la recepci\u00f3n de las versiones del peticionario sobre un interrogatorio formulado por el Se\u00f1or Alcalde y la del Director del Hospital Regional sobre el Estado de Salud de la Poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio que se informara sobre los nombres de los propietarios de los establecimientos mencionados por el peticionario. Igualmente se recibi\u00f3 la versi\u00f3n &nbsp;de las se\u00f1oras Alcira Arias Torres y Margarita Ru\u00edz de Echeverry y la declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Silvia Pernet Cardona propietaria de uno de los establecimientos se\u00f1alados por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El despacho que resolvi\u00f3 en instancia la petici\u00f3n de la referencia, concedi\u00f3 la Tutela reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el caso que se resuelve, no obstante tratarse de la solicitud de tutela en favor de la protecci\u00f3n judicial al derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar, lo cierto es que interpretada la situaci\u00f3n descrita por el peticionario, ella se dirige a obtener la protecci\u00f3n al derecho constitucional a la tranquilidad y a la salubridad. Advierte que en el caso concreto estos derechos colectivos pueden protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y est\u00e1n relacionados con el derecho a un medio ambiente sano ya que el ruido contamina y produce &#8220;ambientes pesados&#8221; hasta afectar la salud de las personas. La m\u00fasica no puede ser mal administrada pues como cualquier ruido puede afectar el medio ambiente, la tranquilidad y la salubridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del examen de la normatividad que regula el r\u00e9gimen de polic\u00eda departamental, se encuentra que corresponde al Alcalde Municipal el cumplimiento de las disposiciones que protegen la salubridad y la tranquilidad en relaci\u00f3n con el horario y el volumen de la ejecuci\u00f3n de m\u00fasica en los establecimientos de expendio y consumo de licor; empero, el Alcalde Municipal no ha ejercido &nbsp;oportunamente la funci\u00f3n de polic\u00eda en favor del inter\u00e9s general, no ha hecho cumplir la Constituci\u00f3n ni la ley, y ha desconocido sistem\u00e1ticamente la citada normatividad, concediendo permisos a establecimientos p\u00fablicos para que vendan licor y ejecuten m\u00fasica que excede los l\u00edmites de los horarios y las m\u00ednimas condiciones para ello, permitiendo, adem\u00e1s, que los vol\u00famenes trasciendan al exterior del correspondiente local y que en muchas ocasiones los parlantes sean ubicados en las \u00e1reas exteriores de los establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho destaca que, en el ordenamiento nacional, no existe v\u00eda judicial para lograr la protecci\u00f3n y la defensa de este derecho colectivo y, por tanto, es preciso acudir a la v\u00eda de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta; adem\u00e1s, los restantes recursos son menos eficaces que la misma acci\u00f3n de tutela y por tanto debe atenderse el reclamo planteado. Pero adem\u00e1s, no obstante que se pida la protecci\u00f3n de un derecho colectivo y que se produzca la violaci\u00f3n al mismo y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general, lo cierto es que se produce, igualmente, amenaza de violaci\u00f3n a la salubridad, a la vida y a la dignidad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que los establecimientos a los que se refiere la tutela se encuentran en zonas comerciales, tambi\u00e9n existen otros diferentes ubicados en zonas residenciales y otras \u00e1reas en las que no es posible realizar la diferenciaci\u00f3n espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que es del caso conceder la protecci\u00f3n reclamada, y que la resoluci\u00f3n a tomar consistir\u00e1 en requerir al se\u00f1or Alcalde del municipio para que en adelante se sirva dar estricto cumplimiento a las normas de polic\u00eda contenidas en el C\u00f3digo de dicha materia para Antioquia, y espec\u00edficamente las relacionadas con los establecimientos abiertos al p\u00fablico, en cuanto a la venta de licor y ejecuci\u00f3n de m\u00fasica; se\u00f1ala, adem\u00e1s, que lo anterior no obsta para que, en casos especiales, como son las fiestas patronales que se celebran regularmente en estas localidades, y que se efect\u00faan en inter\u00e9s de la recreaci\u00f3n de la comunidad, en donde se presentan desfiles, competencias y muchos otros espect\u00e1culos, los organice de acuerdo con las facultades de polic\u00eda. En este sentido ordena que se hagan cumplir los horarios para los mencionados establecimientos, que la m\u00fasica se ejecute a bajo volumen y dentro de los establecimientos p\u00fablicos autorizados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Sea lo primero advertir que en este caso se trata de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra unas actuaciones y otras omisiones del Alcalde Municipal, relacionadas con el ejercicio de las funciones de polic\u00eda local que le corresponden por mandato de la Constituci\u00f3n, de la Ley y del reglamento de polic\u00eda departamental. En este caso, como fue planteado por el peticionario, el asunto es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra acciones y omisiones de una autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte Constitucional, puede cualquier persona acudir directamente ante los jueces para efectos de solicitar la protecci\u00f3n judicial directa y espec\u00edfica de uno o de varios derechos constitucionales fundamentales, o de estos y de otros de rango constitucional, siempre que exista una evidente relaci\u00f3n de causalidad entre la violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental y la violaci\u00f3n al derecho colectivo. &nbsp; Esta observaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta las manifestaciones que sobre la procedencia de la acci\u00f3n hace el despacho de instancia y el equivocado juicio que se vierte en las consideraciones de la providencia que se revisa, las que obligan a ordenar su revocatoria por esta Sala de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se controvierte la constitucionalidad de los actos en virtud de los cuales el Alcalde autoriza la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica en establecimientos donde se expende y consume licor, bajo el supuesto de la violaci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y, de otra parte se cuestiona la omisi\u00f3n de la misma autoridad en el sentido de controlar el volumen de la misma y el respeto a los horarios establecidos en el acto de autorizaci\u00f3n. El Se\u00f1or Juez por su parte interpreta la petici\u00f3n formulada por el Se\u00f1or cura p\u00e1rroco, bajo el entendido de que no se desconoce el derecho invocado por el peticionario, sino el derecho constitucional a la vida y a la salud, en relaci\u00f3n con el derecho colectivo al medio ambiente desconocido por el alto volumen de la m\u00fasica en lo sitios se\u00f1alados; empero ordena que se cumpla la ley y el reglamento de polic\u00eda y que, adem\u00e1s, en caso de fiestas patronales se autorice la prolongaci\u00f3n de las horas de ejecuci\u00f3n de la m\u00fasica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala tambi\u00e9n interpreta el alcance de la petici\u00f3n en el sentido de entender que lo que se propone el se\u00f1or cura p\u00e1rroco peticionario, es que el Alcalde cumpla con sus funciones de autoridad de polic\u00eda y ejerza correctamente las competencias que en este campo le entrega la Ley y el reglamento departamental, autorizando la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica \u00fanicamente en sitios distintos de los residenciales; adem\u00e1s, el peticionario solicita que no se descuide el control de los mencionados establecimientos y que se les haga cumplir cabalmente con los l\u00edmites reglamentarios impuestos por el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Antioquia y por las resoluciones que conceden el permiso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que no obstante la invocaci\u00f3n al derecho a la intimidad personal y familiar, no es del caso el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues se trata de un asunto que se resuelve a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones y querellas de polic\u00eda o por virtud de las acciones populares, en caso de la afectaci\u00f3n al derecho colectivo y difuso al medio ambiente sano en una determinada parte de la ciudad; en verdad no se trata de la violaci\u00f3n a los contenidos normativos delderecho constitucional fundamental a la intimidad personal o familiar, ni de la violaci\u00f3n al derecho a la salud y por ende a la vida, como en abstracto y de modo gen\u00e9rico lo asevera el Juez, sino, simplemente, &nbsp;de la perturbaci\u00f3n eventual, circunstancial y apenas ocasional del orden policivo local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, es posible que en extremas circunstancias se presenten tales amenazas o violaciones a los citados derechos constitucionales fundamentales o a los mencionados derechos constitucionales colectivos y difusos, como cuando se trata de un hospital o de una cl\u00ednica que demanda silencio para sus pacientes a la que posteriormente y en su funcionamiento se arriman las causas de la perturbaci\u00f3n por el ruido, y se afecta el derecho a la salud de los pacientes o el derecho a un ambiente sano de los mismos; en aquellos casos es posible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que por su car\u00e1cter preferente y sumario resulta id\u00f3nea y eficaz para atender a la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la vida de los enfermos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del peticionario, ya que no se trata del cuestionamiento de las acciones y omisiones del alcalde frente a los postulados de la Carta Constitucional que establecen los derechos que el Despacho estima violados; en este asunto se destaca el af\u00e1n de banalizaci\u00f3n del instrumento procesal espec\u00edfico y directo, preferente y sumario de car\u00e1cter judicial y de origen constitucional, previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual redunda en equ\u00edvocos generalizables y en el desgaste de los recursos de la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que, debe revocarse la sentencia que se revisa y no accederse a la tutela reclamada, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n a ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relaci\u00f3n de causalidad entre la aparente violaci\u00f3n al medio ambiente y los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por los hechos se\u00f1alados por \u00e9l peticionario; como se ha visto, se trata de un simple problema de inconformidad que no trasciende el \u00e1mbito de lo meramente policivo entre vecinos de unos establecimientos de atenci\u00f3n al p\u00fablico que cuentan con el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los primeros. Para este tipo de problemas, el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha previsto un buen n\u00famero de acciones y recursos administrativos e incluso judiciales, que pueden ser utilizados para proteger bienes como los que en el fondo preocupan al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berr\u00edo, el tres (3) de Junio &nbsp;de 1993, y en consecuencia, no acceder a la petici\u00f3n formulada por el &nbsp;se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Arroyave. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Puerto Berr\u00edo para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO POLICIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/MUSICA-Ejecuci\u00f3n p\u00fablica &nbsp; En ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n a ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relaci\u00f3n de causalidad entre la aparente violaci\u00f3n al medio ambiente y los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}