{"id":7290,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1225-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1225-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-01\/","title":{"rendered":"T-1225-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Conexi\u00f3n fraudulenta por arrendatario a pesar de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa \u00a0hubiera cumplido las obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la suspensi\u00f3n del servicio, con el fin de que no se incrementaran las obligaciones de los responsables solidarios en el pago de las facturas. Y si hubo reconexi\u00f3n fraudulenta, como simplemente lo afirma, tampoco hay prueba de que hubiera adoptado las medidas pertinentes, como retirar acometidas, denunciar penalmente a los posibles responsables, entre otras, que se\u00f1ala la ley. Tal vez, la Empresa amparada en el c\u00f3modo criterio de considerar que resulta m\u00e1s f\u00e1cil cobrar al propietario solidario, se abstuvo de desplegar una m\u00ednima actividad en la recuperaci\u00f3n de lo adeudado por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dej\u00f3 crecer deuda de energ\u00eda\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en este caso, que corresponde a un inmueble comercial arrendado, no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, entre otros, s\u00ed se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que la Empresa pretende, en aras de una solidaridad para ella ilimitada, el pago total de una deuda que dej\u00f3 crecer, sin que mediara una actividad efectiva de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario sustraida fraudalentamente por arrendatario\/SERVICIO DE ENERGIA-Desconexi\u00f3n por no pagar el arrendatario m\u00e1s de tres periodos facturados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 506.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evangelina D\u00edaz de Martelo contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P.- Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, de fecha 13 de agosto de 2001, en la acci\u00f3n instaurada por Evangelina D\u00edaz de Martelo contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. \u2013Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, en auto de fecha 9 de octubre de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora demandada, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, reparto, por considerar que la Electrificadora le ha violado sus derechos fundamentales a la libre disposici\u00f3n de sus bienes, a la igualdad procesal, al debido proceso, al habeas data y a recibir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, a la buena fe y dem\u00e1s derechos fundamentales, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora y Amelia D\u00edaz Mart\u00ednez en calidad de arrendadoras, mediante contrato de arrendamiento, entregaron en arriendo un local comercial a Leonidas Salazar Restrepo y Marja Agresot Zapa, quienes se comprometieron al pago oportuno de los servicios p\u00fablicos, entre ellos, el de energ\u00eda. En el local, los arrendatarios pusieron en funcionamiento un restaurante, lo que tiene un alto consumo de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los arrendatarios se atrasaron en el pago de los c\u00e1nones desde los meses de octubre de 2000 hasta la fecha de restituci\u00f3n del inmueble, que ocurri\u00f3 el 7 de junio de 2001, restituci\u00f3n que se logr\u00f3 mediante proceso en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los arrendatarios se atrasaron en el pago del servicio de energ\u00eda desde el mes de julio de 2000, la Empresa demandada, s\u00f3lo lo suspendi\u00f3 en el mes de mayo de 2001, lo que, en concepto de la actora, constituye una falla en la prestaci\u00f3n del servicio, y es la raz\u00f3n por la que se acumul\u00f3 una deuda que al momento de poner la acci\u00f3n de tutela ascend\u00eda a $3\u00b4545.220,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que la actora envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Electrificadora el d\u00eda 29 de septiembre de 2000, en la que pone en su conocimiento que, en cabeza de los arrendatarios se presenta mora en el pago de los servicios. Sobre esta comunicaci\u00f3n no ha recibido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Electrificadora que restablezca el servicio de energ\u00eda inmediatamente a su local comercial, con el fin de poderlo ofrecer en arriendo. Que se ordene a la Entidad que exonere a la actora del pago de la suma adeudada por los arrendatarios, y que se obligue que \u00e9stos asuman lo adeudado, porque por negligencia de la Empresa de no suspender los servicios, la deuda se aument\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos relacionados con esta acci\u00f3n y las facturas que se han acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena orden\u00f3 notificarla y solicit\u00f3 a Electrocosta informar sobre las razones por las que se suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda en el local de la actora y desde cu\u00e1ndo ella se hizo efectiva. Aunque en el mismo auto admisorio se solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena copia del proceso abreviado de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, que corresponde al local comercial de esta tutela, la comunicaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Sexto no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 28 de junio de 2001, a trav\u00e9s de apoderado, la Empresa demandada inform\u00f3 lo siguiente (folios 24 a 28) : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instalaci\u00f3n del contador Nic. 1171202 presentaba el d\u00eda 30 de septiembre de 2000 una mora en el pago de energ\u00eda de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo que la Empresa procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio, mediante el acta correspondiente. Es decir, que contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n, la suspensi\u00f3n s\u00ed se hizo. Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que \u201cotra cosa es que el usuario de dicha instalaci\u00f3n de manera ilegal se autoreconectaba (sic), lo que constituye una pr\u00e1ctica com\u00fan en nuestro medio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las peticiones de la actora fueron atendidas en la fecha. Y prueba de ello, es la comunicaci\u00f3n de fecha 28 de junio de 2001, en la que se resuelve lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, existe solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos entre el usuario, el propietario y el suscriptor. La falta de pago constituye violaci\u00f3n directa a la ley, a los principios de solidaridad y viabilidad financiera, principios que sirven de sustento a todo el sistema de servicios p\u00fablicos domiciliarios del pa\u00eds. Lo que est\u00e1 explicado en las normas de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la causa del deterioro patrimonial de la actora no es la Empresa demandada sino el contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 con un tercero, que no cumpli\u00f3 las obligaciones del mismo, por lo que la actora debe pagarle a \u00a0Electrocosta las sumas adeudadas, al haberle permitido a ese tercero el disfrute de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, si lo que se discute es si la actora es o no responsable de la obligaci\u00f3n de pagar el servicio, tal punto debe dirimirse en otro escenario judicial y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Hay que tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0no procede \u00fanicamente porque la actora est\u00e9 sufriendo un perjuicio, sino que es condici\u00f3n esencial que el menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares, o que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con el asunto y copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 28 de junio de 2001, dirigida a la demandante, en la que se le indica que la Empresa realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por el no pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. Lo que quiere decir que la Empresa ha sido diligente, en la forma como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevo escrito del demandante. (folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, el d\u00eda 28 de junio de 2001, el apoderado de la actora hizo llegar al juez de tutela un escrito en el que manifiesta que las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n del servicio no se cumplieron, y, prueba de ello es que la deuda ahora asciende a 5 millones de pesos. Se\u00f1ala que en el edificio en donde est\u00e1 el local es muy dif\u00edcil hacer una reconexi\u00f3n fraudulenta de energ\u00eda, lo que significa que existi\u00f3 negligencia de la Empresa en no suspender el servicio oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 29 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 injusto que se declare todo lo que se pretende con la tutela. La contraprestaci\u00f3n para la Empresa por el suministro del servicio es recibir el pago del mismo. Este valor le sirve de ganancia e inversi\u00f3n, que permite la estabilidad en la prestaci\u00f3n del mismo. El mecanismo de coacci\u00f3n para su recaudo consiste en la suspensi\u00f3n del servicio, siendo para la Empresa indiferente qui\u00e9n habita el inmueble, ya sea propietario, poseedor o arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los propietarios pagan las sumas que est\u00e1n bajo la responsabilidad de los \u00a0arrendatarios, de todas formas aquellos tienen los mecanismos judiciales pertinentes, distintos a la tutela, para repetir el cobro, responsabilidad que no se puede trasladar a la Empresa prestadora del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisi\u00f3n Civil- Familia, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado. Consider\u00f3 el Tribunal que no se han lesionado, ni puesto siquiera en peligro, los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, frente a la mora que se presentaba en el inmueble, la Empresa procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y las peticiones de la actora fueron atendidas por la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe resolver si a la actora se le han violado algunos de los derechos fundamentales que alega, en raz\u00f3n de que la Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. no suspendi\u00f3 oportunamente el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, en un local de su propiedad, a pesar de la mora en que incurrieron los arrendatarios. Ahora, la Empresa le est\u00e1 cobrando a la actora una suma de alrededor 5 millones de pesos, y el local, que le fue restituido mediante proceso judicial, no lo ha podido ofrecer en arriendo, porque el servicio de energ\u00eda est\u00e1 suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de retomarse, en forma breve, la jurisprudencia de la Corte respecto de la solidaridad del propietario en el pago de los servicios p\u00fablicos y la actividad que est\u00e1n obligadas a desplegar las \u00a0empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en los casos de mora; si la omisi\u00f3n de las empresas puede afectar algunos derechos fundamentales de los propietarios; y, finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, inciso segundo, se establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 1997, declar\u00f3 exequible este inciso. Hay que anotar que la Ley 689 de 2001, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 mencionado, no en cuanto a la solidaridad del propietario, asunto que qued\u00f3 semejante (se incluy\u00f3 al poseedor), sino en las obligaciones de la empresa prestadora de los servicios. Dice el art\u00edculo y, en especial, el par\u00e1grafo nuevo de la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 18 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00bfPor qu\u00e9 resulta oportuno traer esta nueva disposici\u00f3n, si los hechos de que trata esta sentencia ocurrieron algunos meses antes de la expedici\u00f3n de la Ley 689 de 2001? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es que esta previsi\u00f3n legal es consecuencia directa de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en decisiones de acciones de tutela, en las que se ha amparado el derecho de los propietarios, en los casos en que, arrendado el inmueble, los arrendatarios incumplen sus obligaciones de pagar los servicios p\u00fablicos, y las empresas prestadoras del servicio no adoptan oportunamente las medidas que les impone la ley, como son la suspensi\u00f3n del servicio, el corte del mismo, retiro de acometidas, o poner en conocimiento de las autoridades competentes las posibles conductas fraudulentas en las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas, previstas en los art\u00edculos 140 y 141 de la misma Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Al respecto, cabe recordar algunas de estas sentencias : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando este precepto se\u00f1ala que hay lugar a la suspensi\u00f3n en caso de &#8220;la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION&#8221;, inequ\u00edvocamente est\u00e1 consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalog\u00e1rsele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), tambi\u00e9n tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ib\u00eddem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De all\u00ed que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, su omisi\u00f3n, adem\u00e1s de indicar la asunci\u00f3n de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tard\u00edamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalaci\u00f3n de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s posteriores. Porque \u00e9stas \u00faltimas obedecen a una omisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n imputable solo a la Empresa, cuya alegaci\u00f3n, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posici\u00f3n dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalaci\u00f3n de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constituci\u00f3n y la ley, consistente en obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cancelando \u00fanicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese per\u00edodo (art. 96, ib\u00eddem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisi\u00f3n de la Empresa en su deber imperativo de suspensi\u00f3n.\u201d (Expediente Nro. 5439, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta) \u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia T-927 de 1999, la Corte Constitucional analiz\u00f3 por qu\u00e9 la inactividad de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos puede constituir una v\u00eda de hecho, que vulnere el debido proceso. En lo pertinente, dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, resulta que las empresas demandadas sab\u00edan que el consumo nunca se suspendi\u00f3 realmente, que Mar\u00edn Franco burl\u00f3 la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupci\u00f3n, y a\u00fan contin\u00faan incrementando el saldo a su favor. Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actu\u00f3 de manera fraudulenta -el inquilino Mar\u00edn Franco-, y ahora pretenden lograr la cancelaci\u00f3n total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no s\u00f3lo es a todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato -uno acorde a derecho-, no s\u00f3lo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La disparidad entre el trato que las empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso, resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.\u201d (sentencia T-927 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-334 de 2001, se reiteraron estos principios y se analiz\u00f3 la responsabilidad de la empresa ante la conducta fraudulenta del usuario, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisi\u00f3n de la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. \u00a0La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00a0\u00c9ste y no otro era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al usuario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo resalt\u00f3 el a quo, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acud\u00eda el arrendatario. \u00a0N\u00f3tese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos m\u00e1s en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. \u00a0Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. \u00a0A ella se le exigi\u00f3 el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. \u00a0Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u201d (sentencia T-334 de 2001, M.P., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Resulta, entonces, claro que la jurisprudencia hizo que el Legislador, en forma expresa, se\u00f1alara hasta d\u00f3nde va la el principio de solidaridad de que trata la Ley, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, y estableciera que : \u201cSi la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d (art. 18 de la Ley 689 de 2001, parte final del par\u00e1grafo) \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso, habr\u00e1 de decidirse si hubo suspensi\u00f3n oportuna del servicio, pues, la actora se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n s\u00f3lo ocurri\u00f3 en el mes de mayo de 2001, y la mora se present\u00f3 en los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. La empresa se\u00f1ala que s\u00ed hubo suspensi\u00f3n, pero no inform\u00f3 en qu\u00e9 fecha se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La instalaci\u00f3n Nic No. 1171202 presentaba el d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2000, una mora en el pago de la energ\u00eda de los meses de julio, agosto y septiembre, raz\u00f3n por la cual Electrocosta procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mediante acta n\u00famero 30034785 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Las peticiones de la se\u00f1ora D\u00edaz de Martelo fueron atendidas por la empresa por mi representada, mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda de hoy BOL-PEH-ESC-1576. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Contrario a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Martelo, Electrocosta si suspend\u00eda el servicio a la instalaci\u00f3n Nic. 1171202, lo cual aparece registrado en nuestros sistemas, otra cosa es que el usuario de dicha instalaci\u00f3n de manera ilegal se autoconectaba, lo que constituye una pr\u00e1ctica com\u00fan en nuestro medio.\u201d(folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Son dos asuntos los que hay que tener en cuenta en esta respuesta : la Empresa dice que el servicio de energ\u00eda se suspendi\u00f3 por mora en el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, pero no dice en qu\u00e9 fecha se produjo tal suspensi\u00f3n. Y esta informaci\u00f3n resulta de la mayor importancia en este caso, pues, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, y ahora la Ley 689 de 2001, existe un l\u00edmite en la solidaridad del propietario del inmueble, cuando la Empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio, dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora expresa que la suspensi\u00f3n s\u00f3lo se produjo en el mes de mayo de 2001, y por ello la cuenta est\u00e1 en alrededor de 5 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las facturas que acompa\u00f1a la actora al escrito de tutela, en las que se ve lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha lectura anterior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha lectura actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumo \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.482 kwh (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/11\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.391 kwh (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/03\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.039 kwh (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\/04\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.408 kwh (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/05\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.982 kwh (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el servicio de energ\u00eda se sigui\u00f3 prestando, al menos hasta el 15 de mayo de 2001, inclusive con un incremento importante en el consumo, ya que \u00e9ste pas\u00f3 en el mes de marzo- abril de 2001, de 2.408 kwh a 28.982 kwh en el mes inmediatamente siguiente, es decir abril &#8211; mayo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Empresa se\u00f1al\u00f3 que el servicio se suspendi\u00f3, pero, como se advirti\u00f3, no especific\u00f3 la fecha en que tal suspensi\u00f3n, y el hecho de que contin\u00fae el consumo, lo explic\u00f3 en el sentido de que el usuario se autorreconectaba, lo que \u00a0\u201cconstituye una pr\u00e1ctica com\u00fan en nuestro medio\u201d. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Para la Sala, estas afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa \u00a0hubiera cumplido las obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la suspensi\u00f3n del servicio, con el fin de que no se incrementaran las obligaciones de los responsables solidarios en el pago de las facturas. Y si hubo reconexi\u00f3n fraudulenta, como simplemente lo afirma, tampoco hay prueba de que hubiera adoptado las medidas pertinentes, como retirar acometidas, denunciar penalmente a los posibles responsables, entre otras, que se\u00f1ala la ley. Tal vez, la Empresa amparada en el c\u00f3modo criterio de considerar que resulta m\u00e1s f\u00e1cil cobrar al propietario solidario, se abstuvo de desplegar una m\u00ednima actividad en la recuperaci\u00f3n de lo adeudado por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Si las cosas son as\u00ed, resulta l\u00f3gico concluir, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-927 de 1999, cuyos apartes se transcribieron en el ac\u00e1pite anterior, que si bien, en este caso, que corresponde a un inmueble comercial arrendado, no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, entre otros, s\u00ed se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que la Empresa pretende, en aras de una solidaridad para ella ilimitada, el pago total de una deuda que dejo crecer, sin que mediara una actividad efectiva de su parte, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama mucho la atenci\u00f3n de la Sala, que en el presente caso, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia mencionada (T-927 de 1999), la Empresa demandada sea la misma, Electrocosta; que incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n semejante a la que fue objeto de pronunciamiento de la Corte en la sentencia mencionada; y los hechos tambi\u00e9n son semejantes, ya que corresponden a un local comercial arrendado, cuyos arrendatarios incumplieron sus obligaciones en el pago de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En esta ocasi\u00f3n como en aquella, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso, violado por la Empresa demandada, al continuar facturando el consumo de energ\u00eda del inmueble hasta el mes de mayo de 2001, a pesar de que la mora se produjo en los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 a la empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica que proceda a reinstalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella s\u00f3lo deber\u00e1 pagar el costo de la energ\u00eda que le fue facturada por los tres (3) primeros meses de prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s los gastos de reinstalacion. \u00a0Es decir, una orden igual a la que en la sentencia T-927 de 1999 profiri\u00f3 esta Corte contra la Empresa Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Aunque tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, porque su \u00a0solicitud, de fecha 29 de septiembre de 2000, recibida por la Empresa en la misma fecha, s\u00f3lo fue respondida el 28 de junio de 2001, nueve meses despu\u00e9s, una vez presentada esta acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 ante un hecho superado sobre el cual se prevendr\u00e1 a la autoridad que no vuelva a incurrir en esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Sobre las dem\u00e1s pretensiones de la actora, en el sentido de que se la exonere del pago, la Corte no acceder\u00e1, pues, no es de su competencia inmiscuirse en estos asuntos, que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, la ley y la jurisprudencia son claras en cuanto a la solidaridad en la falta de pago de 3 per\u00edodos de facturaci\u00f3n, por lo que corresponde a los arrendadores tomar las precauciones pertinentes cuando den en arriendo un inmueble de su propiedad o sobre el que tengan posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la providencia del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Evangelina D\u00edaz de Martelo contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. Electrocosta E.S.P. En consecuencia, se concede la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena a Electrocosta que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reinstalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella s\u00f3lo deber\u00e1 pagar el costo de la energ\u00eda que le fue facturada por los tres (3) primeros meses de prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se previene a la Empresa que no vuelva a vulnerar el derecho de petici\u00f3n, al responder en forma tard\u00eda las peticiones puestas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/01 \u00a0 SERVICIO DE ENERGIA-Conexi\u00f3n fraudulenta por arrendatario a pesar de suspensi\u00f3n \u00a0 Para la Sala, las afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa \u00a0hubiera cumplido las obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la suspensi\u00f3n del servicio, con el fin de que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}