{"id":7291,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1226-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1226-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1226-01\/","title":{"rendered":"T-1226-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que aunque en realidad existe morosidad en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, esta dilaci\u00f3n se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la reducci\u00f3n en el n\u00famero de miembros que conformaban la Sala Penal del Tribunal Superior, gener\u00f3 un incremento de trabajo y un traumatismo jur\u00eddico que s\u00f3lo puede ser superado con el paso del tiempo. Lo anterior, aunado al hecho que el peticionario present\u00f3 varias solicitudes relacionadas con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n; redenci\u00f3n de la pena por trabajo; valoraci\u00f3n de medicina legal entre otras, peticiones que si bien le asisten al actor pues est\u00e1 en todo su derecho de realizar cuanta solicitud considere pertinente, al ser resueltas de manera oportuna, se increment\u00f3 la congesti\u00f3n judicial ya existente. De igual manera, no puede esta Sala desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998 en su art\u00edculo 18, impone como obligaci\u00f3n para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-510.119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Secundino Sinisterra Pe\u00f1a contra Cecilia Rojas de Osorio, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de \u00a0noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Secundino Sinisterra Pe\u00f1a, contra la se\u00f1ora Cecilia Rojas de Osorio, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n numero diez de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el actor present\u00f3, el once (11) de julio de dos mil uno (2001), acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la actuaci\u00f3n de la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio, pues, seg\u00fan su concepto, la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el actor fue condenado a cien meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso en tiempo recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, correspondi\u00e9ndole por reparto efectuado el 28 de febrero de 2000, a la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 1833 de junio 28 de 2001, la Secretar\u00eda del Tribunal demandado, inform\u00f3 al actor que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, habiendo ingresado al Despacho en septiembre 13 de 2000. Igualmente, en el mismo oficio se dijo que \u201cobteniendo el turno para fallar, se decidir\u00e1 lo pertinente, ya que en este momento se est\u00e1n evacuando los procesos del mes de febrero del a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el actor tiene 75 a\u00f1os de edad y se encuentra en mal estado de salud, raz\u00f3n por la que considera que la no resoluci\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto desde febrero del a\u00f1o 2000, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) mediante una orden en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 con el fin de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en el mes de desde febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida esta tutela, se orden\u00f3 informar al demandado, al Procurador Judicial y a la Fiscal\u00eda Delegada de su iniciaci\u00f3n, y se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al expediente que reposa en el despacho del Tribunal demandado, en donde se adelanta el proceso penal en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2001, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demora en el avance de los t\u00e9rminos procesales, se justifica por las interrupciones hechas por el actor, pues en reiteradas oportunidades el despacho demandado ha tenido que estudiar solicitudes de libertad provisional presentadas por su apoderado, as\u00ed como solicitudes de remisi\u00f3n m\u00e9dica al Instituto de medicina legal. Por tanto, de existir mora judicial en este caso, la misma es imputable al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de su apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Se\u00f1al\u00f3 que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 3 de febrero de 2000 y el 23 de marzo se neg\u00f3 una solicitud sobre suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n a su representado, fijando fecha de audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2000. En dicho lapso transcurrieron tres meses y en ese tiempo se resolvi\u00f3 otra petici\u00f3n elevada por el condenado y se fij\u00f3 fecha para la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que el se\u00f1or Sinisterra, haya provocado mora alguna mucho menos que trate de dilatar injustificadamente el curso del proceso, ya que \u00e9l es el m\u00e1s interesado en que se resuelva prontamente el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que entre el 16 de mayo de 2000 y el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, transcurrieron tres meses y 27 d\u00edas sin tener ninguna actuaci\u00f3n el proceso, mas tres meses que se tardaron en celebrar la audiencia p\u00fablica para sustentar el recurso, son seis meses y este tiempo no se puede imputar al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el impugnante considera que las solicitudes presentadas se realizaron a partir del 26 de julio de 2000 y ya para esa fecha hab\u00edan transcurrido cuatro meses de haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y dos de haber sido sustentado. En consecuencia, hay dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales que desconocen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, se refiri\u00f3 a sus argumentos presentados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de agosto de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sus razones se pueden resumir as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de conjurar la vulneraci\u00f3n al debido proceso que se considera violentado por la tardanza en resolver un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto consider\u00f3 que seg\u00fan consta en diligencia judicial practicada por el a-quo, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2000, el actor fue condenado a la pena principal de 8 a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de homicidio, esta sentencia fue apelada y remitida a la Sala del Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera petici\u00f3n que reposa en el cuaderno de segunda instancia viene de parte del procesado, quien solicita aplazamiento o suspensi\u00f3n de su detenci\u00f3n, esta petici\u00f3n fue despachada negativamente el 23 de marzo siguiente, providencia en la cual tambi\u00e9n se determina que la audiencia de sustentaci\u00f3n oral se llevar\u00eda a cabo, como efecto sucedi\u00f3, el 16 de mayo de 2000, pero s\u00f3lo hasta el 13 de septiembre se pasa el expediente de la Secretar\u00eda al despacho para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el procesado hizo las siguientes peticiones: \u00a0solicitudes de libertad en mayo 15, de detenci\u00f3n domiciliaria en octubre 17, resuelta negativamente el 26 siguiente, de libertad en noviembre 23, igualmente denegada el 7 de diciembre, de traslado a medicina legal para valoraci\u00f3n cient\u00edfica en diciembre 14, despachada favorablemente el 17 de enero, lo que conduce a variado tr\u00e1mite con diversos pronunciamientos judiciales que terminan el 26 de abril de 2001, con la conclusi\u00f3n que el recluso padece grave enfermedad, no obstante el Tribunal demandado, en mayo 17 opta por declarar que no hay lugar a suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera el ad quem que no existe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso penal adelantado en contra del actor, el panorama f\u00e1ctico refiere una persona que estando privada de la libertad; enferma y entrada en a\u00f1os hizo numerosas peticiones, justificadas en la medida en que su situaci\u00f3n lo obligaba, raz\u00f3n por la que el largo proceso de resoluci\u00f3n de su recurso de apelaci\u00f3n no es m\u00e1s, sino el resultado de varias de sus peticiones, las cuales por dar lugar a providencias interlocutorias requieren un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y un tr\u00e1mite secretarial que ha hecho que una instancia corta se convierta en una cadena de actos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &#8211; Breve Justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la mora del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito, viola sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haberse interpuesto el recurso desde el mes de \u00a0febrero de 2000, a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (11 de julio de 2001) a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal Superior, argumenta que las m\u00faltiples actuaciones que ha realizado el actor con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso han demorado su resoluci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1ala que el expediente entr\u00f3 a su despacho el d\u00eda 13 de septiembre del a\u00f1o 2000 y debido a la congesti\u00f3n de trabajo existente, hasta ahora se est\u00e1n evacuando procesos de marzo del mismo a\u00f1o, por cuanto debe respetarse el turno de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed esta acci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n entra a analizar, si en realidad existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora judicial o la dilaci\u00f3n injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, pues es nuestra propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que \u201clos t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-292 de mayo de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. De igual forma, el art\u00edculo 228 ib\u00eddem prescribe en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; y, por su parte, el art\u00edculo siguiente establece la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la cual no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en concordancia con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (art\u00edculo 2 ib\u00eddem)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados est\u00e9n sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o inter\u00e9s, no se agota con la expedici\u00f3n de un cat\u00e1logo de reglas que gu\u00edan la conducta de los individuos, sino que supone, adem\u00e1s, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. As\u00ed, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha funci\u00f3n, hace inoperante el sistema jur\u00eddico e imposible la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que en \u00e9l se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta \u00f3ptica, la falta absoluta de administraci\u00f3n de justicia, o su denegaci\u00f3n, como la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea, tard\u00eda y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n judicial supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jur\u00eddica, es decir, echa por tierra los dos principios b\u00e1sicos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando \u00e9sta se imparte tard\u00edamente, cuando se ha incurrido en una dilaci\u00f3n de tal magnitud que al dictarse la sentencia \u00e9sta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los t\u00e9rminos judiciales, pero solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ha afirmado que la mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, brevemente se expondr\u00e1n las razones dadas por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al juez de tutela, a fin de determinar si la dilaci\u00f3n en resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el actor se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 19 de julio 2001, la Magistrada demandada explic\u00f3 que con base en el acuerdo 550 de julio 27 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se suprimieron cinco despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, hecho que hizo que la Sala quedar\u00e1 reducida a la mitad de sus anteriores miembros y la multiplicidad de los procesos fueran reasignados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las audiencias de sustentaci\u00f3n oral celebradas diariamente ma\u00f1ana y tarde en raz\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, son circunstancias que conllevan necesariamente a reducir las horas de trabajo en la oficina del Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en materia penal, el estudio de la prueba exige una rigurosa atenci\u00f3n y cuidado como quiera que ella no est\u00e1 ce\u00f1ida a una tarifa probatoria, sino que su estudio y an\u00e1lisis debe hacerse en conjunto, teni\u00e9ndose siempre presente los principios de la sana critica y, lo mas delicado es que en manos del juez se halla la vida espiritual de una persona, su honra y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que el recurso ingres\u00f3 a su despacho en el mes de septiembre de 2000 y lo \u00fanico que ha hecho es acatar las disposiciones legales, pues de conformidad con la ley 446 de julio 7 de 1998 art\u00edculo 18, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y dicho orden no puede alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal, pues la alteraci\u00f3n constituir\u00e1 una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo a sus afirmaciones, anexa al expediente una constancia secretarial, en donde se demuestran las diligencias realizadas desde la \u00e9poca en que ingreso el expediente del se\u00f1or Sinisterra a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que aunque en realidad existe morosidad en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, esta dilaci\u00f3n se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la reducci\u00f3n en el n\u00famero de miembros que conformaban la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, gener\u00f3 un incremento de trabajo y un traumatismo jur\u00eddico que s\u00f3lo puede ser superado con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho que el se\u00f1or Sinisterra present\u00f3 varias solicitudes relacionadas con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n; redenci\u00f3n de la pena por trabajo; valoraci\u00f3n de medicina legal entre otras, peticiones que si bien le asisten al actor pues est\u00e1 en todo su derecho de realizar cuanta solicitud considere pertinente, al ser resueltas de manera oportuna, se increment\u00f3 la congesti\u00f3n judicial ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no puede esta Sala desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998 en su art\u00edculo 18, impone como obligaci\u00f3n para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos, precepto que fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-248 de abril de 1999, al considerar que la norma en cuesti\u00f3n, tiene en cuenta la congesti\u00f3n judicial que en algunas ocasiones se presenta en diferentes despachos y protegiendo el derecho a la igualdad de quien acude a instancias judiciales, obliga a los funcionarios a fallar de una manera justa y equitativa, so pena de incurrir en una falta disciplinaria y es precisamente, con fundamento en este precepto como la Magistrada Rojas de Osorio, debe realizar todas las actuaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de exhortar a la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 o a quien ejerza las funciones del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el tr\u00e1mite de los procesos pendientes por resolver para que en el futuro resuelva en el t\u00e9rmino que corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido proceso los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado por el se\u00f1or Secundino Sinisterra contra la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0EXHORTAR a la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio, o a quien ejerza las funciones del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el tr\u00e1mite de los procesos pendientes de resolver, para que en el futuro resuelva en el t\u00e9rmino que corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido proceso los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/01 \u00a0 MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n extraordinaria \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n considera que aunque en realidad existe morosidad en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, esta dilaci\u00f3n se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la reducci\u00f3n en el n\u00famero de miembros que conformaban la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}