{"id":7292,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1227-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1227-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-01\/","title":{"rendered":"T-1227-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables \u00a0ajenas a la voluntad del \u00a0fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega. En el caso sub examine, se aduce en la demanda que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto fue radicado en el a\u00f1o de 1996, y, en la r\u00e9plica a la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que el 22 de enero de 1997 fue registrado el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n que ahora se estudia, pero que no se ha producido un pronunciamiento de fondo, por cuanto debe atender el orden que a cada asunto le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. No puede la Corte ordenar la alteraci\u00f3n del orden establecido por la accionada para fallar los procesos que se encuentran a su conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a este proceso, porque con ello se estar\u00eda desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-513217 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Luc\u00eda Patricia D\u00edaz Enr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintidos (22) de noviembre de \u00a0dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 30 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luc\u00eda Patricia D\u00edaz Enr\u00edquez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha corporaci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo a tener un nombre y a definir su estado civil, as\u00ed como el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos aducidos por la actora son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto mediante sentencia declar\u00f3 que el se\u00f1or Javier Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, es el padre extramatrimonial de su hijo David Leonardo y, por lo tanto, orden\u00f3 que el menor mencionado tiene derecho a llevar el apellido de su padre antes que el de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala dual de Familia de Pasto, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado en el proceso de filiaci\u00f3n referido, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juzgado de primera instancia, y declar\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la providencia del Tribunal de segunda instancia, el se\u00f1or Javier Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, proceso que fue radicado en la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o de 1996, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela esa corporaci\u00f3n se haya pronunciado al respecto, o por lo menos haya dado respuesta a la petici\u00f3n formulada por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, pues considera que cinco a\u00f1os son m\u00e1s que suficientes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no es necesario que se practique ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que el d\u00eda 22 de enero de 1997 se registr\u00f3 el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiaci\u00f3n adelantado por David Leonardo D\u00edaz contra Javier Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz y, por ello, ese proceso aguarda el turno que le corresponde para ser examinado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, a la cual le corresponde adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n en igual sentido a la propuesta en la demanda, presentada por el apoderado a la accionante en tutela, se orden\u00f3 mediante auto de 6 de abril de 2001, que el abogado hiciese presentaci\u00f3n personal de su escrito con el fin de que acreditara dicha calidad, requerimiento que nunca cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que por mandato del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u201cEs obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal&#8230;\u201d, as\u00ed las cosas, se\u00f1ala que esa corporaci\u00f3n no puede a su ama\u00f1o escoger los asuntos sobre los cuales discutir\u00e1 en cada sesi\u00f3n, sino que por el contrario, debe atender en rigor el orden de cada asunto, so pena de incurrir en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que ante la desmedida acumulaci\u00f3n de procesos que afronta esa Sala de la Corte, son muchos los usuarios que se encuentran en similares condiciones a la de la accionante en tutela, por lo tanto, de satisfacerse su pedimento, se violar\u00eda el derecho a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la jurisdicci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. Considera que si bien los derechos de los ni\u00f1os se encuentran reconocidos constitucionalmente, en cada caso concreto deben interrelacionarse con otros derechos que tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de fundamentales. Recuerda entonces, que la administraci\u00f3n de justicia en general se rige por estrictos procedimientos encaminados a asegurar la protecci\u00f3n de quienes acuden a ella, formalidades que por lo dem\u00e1s tienen que ver con el debido proceso y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quo, que en el caso sub examine el debido proceso no se ha conculcado, como quiera que las etapas se han desarrollado una tras otra, tal como corresponde y siguiendo los lineamientos que para ello disponen las normas pertinentes, que para el caso son las establecidas en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el fallador de primera instancia, que para fundamentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que se haya probado en forma adecuada los elementos que configuran la discriminaci\u00f3n, es decir, que se ha procedido con arbitrariedad, lo que para el caso concreto se presentar\u00eda si alg\u00fan proceso se hubiere decidido con anterioridad, no obstante haber ingresado al despacho del magistrado ponente con posterioridad al proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la actora debe tener en cuenta que en Colombia existe una \u00fanica Sala Civil-Familia-Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que es la responsable de decidir todos los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, circunstancia que genera \u00a0la congesti\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes en turno para resolverse, por ello, si ese turno se altera, se dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones pertinentes, toda vez que se atentar\u00eda contra los derechos al debido proceso y a la igualdad \u00a0que tienen todos los recurrentes en casaci\u00f3n y que ostentan un turno anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente el a quo, que es importante resaltar que la mora judicial que la Constituci\u00f3n condena, es aquella que tiene un origen injustificado, seg\u00fan lo determina expresamente el art\u00edculo 29 superior, y la mora en el caso en estudio es a todas luces justificable, raz\u00f3n por la cual no se advierte vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo del a quo, la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de decisi\u00f3n civil-familia, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el fallador constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como argumentos de su providencia, que examinados los hechos que narra la demandante, as\u00ed como el informe rendido por la corporaci\u00f3n demandada, no existe violaci\u00f3n de los derechos que ella considera conculcados, pues el hecho de que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se haya resuelto de fondo el recurso de casaci\u00f3n sometido a estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, no implica que se le est\u00e9 dando un tratamiento desigual al caso de la actora, sino que es de p\u00fablico conocimiento que el volumen de asuntos sometidos al conocimiento de esa corporaci\u00f3n es de tal magnitud, que se hace imposible un pronunciamiento de fondo con la celeridad requerida. Adicionalmente, aduce que todo asunto judicial debe seguir el riguroso turno de entrada al despacho del juzgador para su decisi\u00f3n final, so pena de incurrir el funcionario judicial en una falta disciplinaria, tal como lo disponen el art\u00edculo 228 de la Carta y el 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varias providencias proferidas por esta corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que en el caso sub examine no se observa en la entidad demandada ning\u00fan comportamiento culposo, negligente, y mucho menos doloso que permita da validez a las afirmaciones de la demandante; por el contrario, considera el ad quem, que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto y que dio origen a la presente tutela ha seguido el tr\u00e1mite legalmente establecido para ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye diciendo el fallador de segunda instancia, que la diligencia en la tarea de administrar justicia es un mandato constitucional y que el retardo en la resoluci\u00f3n de los casos planteados a su consideraci\u00f3n s\u00f3lo es justificable cuando median aspectos de tal magnitud que a pesar de un actuar sensato y diligente por parte del funcionario judicial, son imposibles de superar, raz\u00f3n por la cual los usuarios deben atenerse a los t\u00e9rminos de soluci\u00f3n derivados del turno que se le ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La ciudadana demandante acude a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo, por considerar que la demora de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por David Leonardo D\u00edaz contra Javier Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, \u00a0ha vulnerado los derechos constitucionales del menor a definir su estado civil, a recibir una cumplida y pronta justicia, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia negaron las pretensiones de la actora por considerar que no hubo violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, como quiera el proceso que dio origen a la acci\u00f3n de tutela debe seguir el procedimiento establecido por la ley para ser resuelto, as\u00ed las cosas, se debe someter al riguroso turno de registro ante la Sala so pena de que los magistrados incurran en falta disciplinaria, tal como lo establece el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente consideran que si se accediera a la pretensi\u00f3n de la accionante, se vulnerar\u00eda el derecho de terceros que se encuentran en espera de que la accionada resuelva sus recursos de conformidad con el turno que les ha correspondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La inconformidad de la accionante consiste en la demora por parte de la entidad accionada en resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que fue fallado a favor de su menor hijo en las dos instancias judiciales. Esto, a juicio de la actora vulnera el derecho del menor a definir su estado civil y a recibir una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Este mandato constitucional se encuentra encaminado a garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades judiciales de los t\u00e9rminos fijados por el legislador en cada procedimiento, de tal suerte que las personas tengan acceso a una pronta y oportuna administraci\u00f3n de justicia en donde se garantice a los asociados el debido proceso que contempla el art\u00edculo 29 superior y el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n \u201c[E]l derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica (art. 29 CP), pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables \u00a0ajenas a la voluntad del \u00a0fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se aduce en la demanda que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto fue radicado en el a\u00f1o de 1996, y, en la r\u00e9plica a la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que el 22 de enero de 1997 fue registrado el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n que ahora se estudia, pero que no se ha producido un pronunciamiento de fondo, por cuanto debe atender el orden que a cada asunto le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 235 superior, la Corte Suprema de Justicia act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n y, como se sabe, es \u00fanico en el pa\u00eds, por lo tanto, no puede esta corporaci\u00f3n al analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que afronta la accionada, que hace que los procesos sometidos a su conocimiento no tengan la celeridad y prontitud deseable por las personas que se encuentran pendientes de la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Por ello, dadas las circunstancias, no puede alegarse incuria o negligencia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que permita deducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la importancia de que se resuelva con prontitud el recurso de casaci\u00f3n en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que dio origen a esta acci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto, est\u00e1 de por medio el derecho de un menor, que como se sabe gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre&#8230;\u201d; sin embargo, mal podr\u00eda la Corte ordenar la alteraci\u00f3n de los turnos establecidos en la Sala Civil de la Corte Suprema, pues, por ministerio de la ley (Ley 446 de 1998, art. 18), los jueces se encuentran en la obligaci\u00f3n de respetar el orden en que entran para fallo los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, entre otros, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un alt\u00edsimo grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os despu\u00e9s de lo que deber\u00edan. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de este marco general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio \u2013conocido como el de la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho a la igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos \u2013tales como la condici\u00f3n social de la partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho a la igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar sentencia&#8230;\u201d.2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Corte ordenar la alteraci\u00f3n del orden establecido por la accionada para fallar los procesos que se encuentran a su conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a este proceso, porque con ello se estar\u00eda desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en un caso similar \u201c(&#8230;) de concederse la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva la situaci\u00f3n de la demandante, se estar\u00eda de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo \u2013en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, ver\u00edan burlados sus derechos, as\u00ed como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, aparece en el expediente un escrito en el cual el se\u00f1or Ricardo L\u00f3pez Ruano, solicita a la accionada dictar providencia de fondo en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado contra el se\u00f1or Javier Ord\u00f3\u00f1ez. Seg\u00fan expresa la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al recibir el escrito, solicit\u00f3 al memorialista mediante auto de 6 de abril de 2001, con el fin de dar respuesta a la solicitud presentada, que hiciera la respectiva presentaci\u00f3n personal de ese escrito, con el objeto de que acreditara su calidad de abogado, sin embargo, ese requerimiento nunca se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que en el presente caso no se presenta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque en realidad lo que se deduce del escrito informalmente presentado, es una solicitud por quien dice ser el apoderado de la se\u00f1ora Luc\u00eda Patricia D\u00edaz, a la corporaci\u00f3n demandada para que se pronuncie con respecto a determinado asunto, por una parte, y, por otra, porque una vez solicitada por la Corte Suprema de Justicia, la acreditaci\u00f3n de su calidad de apoderado, \u00e9l guard\u00f3 silencio, lo que trajo como consecuencia que la entidad demandada no hubiera podido dar respuesta al escrito presentado en esa oportunidad, de ah\u00ed, que no pueda esta Corte deducir un violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 12 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-577\/98 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-292\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-502\/97 MP. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/01 \u00a0 MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0 Indudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. 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