{"id":7293,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1228-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1228-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1228-01\/","title":{"rendered":"T-1228-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por modificaci\u00f3n de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Hay afectaci\u00f3n al debido proceso si la modificaci\u00f3n fue el resultado de un error f\u00e1ctico y si para corregir dicho error se profiere, como respuesta a una tutela ya iniciada, una Resoluci\u00f3n que modifica perjudicialmente a quien no ha dado autorizaci\u00f3n para ello. En estas circunstancias, se afecta a\u00fan mas el debido proceso porque se trata de darle a una Resoluci\u00f3n efectos antes de ser notificada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-No produce efectos jur\u00eddicos mientras no sea notificado \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo de car\u00e1cter individual, mientras no sea notificado, es una simple intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no puede causar efectos jur\u00eddicos PORQUE ES INOPONIBLE. La falta de \u00a0notificaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 significa que \u00e9ste no producir\u00e1 efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revocaci\u00f3n unilateral de mesada pensional\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por disminuci\u00f3n de mesada pensional en forma unilateral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-481276\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Emir Osorio Serrato \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, el 7 de junio de 2001, dentro de la \u00a0tutela instaurada por Emir Osorio Serrato contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 1998 el se\u00f1or Emir Osorio Serrato solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado en la Gobernaci\u00f3n del Huila y en el IDAMA de Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ( oficina que tramita lo correspondiente a varios departamentos, entre ellos el \u00a0Huila), \u00a0por Resoluci\u00f3n # 4244 de 18 de septiembre de 2000 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez y orden\u00f3 pagar al se\u00f1or Osorio a partir del 1\u00b0 de octubre de 2000, \u00a0una mesada de $625.437,oo. \u00a0Emir Osorio \u00a0 adjunt\u00f3 al expediente copia autenticada de la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de octubre de 2000 se principiaron a pagar las mesadas pensionales al se\u00f1or Osorio Serrato. Hay comprobante de que en marzo de 2001 se le pag\u00f3 una mesada \u00a0(que posiblemente corresponde al mes de febrero) por un valor de $680.163,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2001, la mesada se estim\u00f3 en un valor de $411.054,oo, o sea inferior al reconocimiento inicial. El se\u00f1or Osorio considera que se le violan derechos fundamentales al disminuirse su pensi\u00f3n unilateralmente, por eso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 22 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Neiva, a quien correspondi\u00f3 por reparto la tutela, le solicit\u00f3 al ISS \u00a0que explicara \u201cel motivo por el cual sin justa causa, a partir del mes de abril del presente a\u00f1o, fue rebajado el valor de la mesada pensional del se\u00f1or Emir Quintero Serrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario responsable del Centro de Decisi\u00f3n de Pensiones de Neiva, doctor Gerardo Quintero, le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n, el 25 de mayo de 2001, al doctor \u00a0Diego Alberto Jim\u00e9nez, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado en Risaralda (oficina donde se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de Quintero Serrato y donde se halla el expediente) para que diera la explicaci\u00f3n \u00a0sobre la disminuci\u00f3n de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2001 el doctor Diego Alberto Jim\u00e9nez, Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, desde Pereira, le comunica al juez de tutela que \u201cel valor correspondiente a la mesada del accionante sufri\u00f3 ese cambio al cometerse un error al digitar la informaci\u00f3n correspondiente&#8230;. dadas estas circunstancias se proferir\u00e1 por parte de esta dependencia el correspondiente acto administrativo, haciendo la aclaraci\u00f3n del valor de la mesada del afiliado accionante\u201d.(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo expresado en la mencionada comunicaci\u00f3n de 29 de mayo de 2001 \u00a0dirigida al \u00a0Juez \u00a0que conoc\u00eda de la tutela, y al anuncio de que en el futuro se \u201cproferir\u00e1\u201d Resoluci\u00f3n, \u00a0 el mismo doctor \u00a0Diego Alberto Jim\u00e9nez, \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2001 remite al Juzgado \u00a0copia de una Resoluci\u00f3n firmada por \u00e9l, distinguida con el #2764, la cual aparece con fecha 25 de mayo de 2001. En esta Resoluci\u00f3n se determina: \u201cModificar la Resoluci\u00f3n #4244 del 18 de septiembre del 2000, en el sentido de indicar \u00a0que se reconoce la pensi\u00f3n por vejez al se\u00f1or EMIR OSORIO SERRATO, a partir del 01 de febrero de 1998, en cuant\u00eda mensual de $490.649,oo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la existencia de tal Resoluci\u00f3n no fue comunicada al Juez de tutela el 29 de mayo de 2001, pese a que se le puso fecha de 25 de mayo de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0existe ninguna constancia de que se hubiere \u00a0notificado a Osorio Serrato \u00a0la Resoluci\u00f3n 2764 que tiene fecha 25 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los considerandos de la Resoluci\u00f3n #2764 de 2001 \u00a0se dice que \u201crevisado nuevamente el expediente \u00a0se pudo establecer que el asegurado EMIR OSORIO SERRATO obtuvo un ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n (IBL) de $654.199 del cual le corresponde \u00a0el 75% o sea $490.649 a partir del 1\u00b0 de febrero de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El peticionario considera que con este comportamiento unilateral del ISS se han afectado los art\u00edculos 2, 25,29,53 y 86 de la C.P. y solicita que se le restablezca el derecho a percibir la mesada se\u00f1alada en la Resoluci\u00f3n #4244\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos sobrevinientes \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2001, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n 002764 de mayo 25 de 2001 al se\u00f1or Emir Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de septiembre de 2001 el accionante solicit\u00f3 revisi\u00f3n del monto de su mesada pensional y el reconocimiento del pago retroactivo de acuerdo con el monto que el se\u00f1or Osorio considera correcto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de octubre de 2001 se realiz\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante seg\u00fan la cual el nuevo monto de la mesada es de $680.163 y el total adeudado por los meses en que se pag\u00f3 un monto inferior en la mesada pensional es de \u00a0$947.264 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 4244 de 18 de septiembre de 2000, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n y fij\u00f3 la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de comprobantes de pago por $680.163 mensuales \u00a0en marzo de 2001 y de $411.054,oo en abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe enviado al Juez de tutela \u00a0por Diego Alberto Jim\u00e9nez, Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, el 29 de mayo de 2001, explicando que la disminuci\u00f3n de la mesada se debi\u00f3 a \u201cun error al digitar la informaci\u00f3n correspondiente al ingreso devengado por el accionante en el a\u00f1o de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otro \u00a0informe enviado al Juez de tutela \u00a0por el mismo \u00a0Diego Alberto Jim\u00e9nez, Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, esta vez con fecha 1\u00b0 de junio de 2001, adjuntando fotocopia de la Resoluci\u00f3n \u00a0# 2764 de 25 de mayo de 2001, modificando la Resoluci\u00f3n 4244 de 18 de septiembre de 2000 y se\u00f1alando una mesada de $490.649,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de noviembre 6 de 2001, fueron allegadas al expediente las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de noviembre 16 de 2001 del Seguro Social, en el cual se inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cEfectivamente se cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n, puesto que se ingres\u00f3 al sistema como salario devengado en 1997 $63.340, siendo en realidad $ 633.400, se remite copia de hoja de prueba donde se digit\u00f3 dicho error (1 folio), en cuanto a la informaci\u00f3n que se remiti\u00f3, fue la que efectivamente se emiti\u00f3 por parte de este departamento, donde se le modificaba el valor de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al accionante, es de aclararle a su Honorable despacho que al momento de estudiarse el expediente para dar respuesta al juez de tutela, no se hab\u00eda ingresado al mismo, es decir al expediente el acto administrativo en menci\u00f3n, y en ese momento no estaba dentro del expediente dicho acto administrativo pero ya se hab\u00eda proferido, y fue donde se cometi\u00f3 dicho error, al manifestar al despacho de tutela, que se proferir\u00e1 puesto que ya se hab\u00eda proferido, es de aclarar que, los actos administrativos se profieren y luego de revisados los mismos se procede al ingreso a sus respectivos expedientes, la resoluci\u00f3n # 2764 del 25 de mayo de 2001, fue remitida junto con el expediente a la Secretar\u00eda del Huila para su respectiva notificaci\u00f3n, la cual se surti\u00f3 en Neiva el 14 de agosto de 2001, contra esa resoluci\u00f3n el se\u00f1or Osorio no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 11 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el se\u00f1or Osorio Serrato la revisi\u00f3n de su mesada pensional, la cual se est\u00e1 tramitando en este momento, y hecha la liquidaci\u00f3n por el departamento de n\u00f3mina de esta seccional, dicha prestaci\u00f3n quedar\u00e1 definitivamente en un \u00a0valor de $680.163 y se le ingres\u00f3 una diferencia de $ 947.264, que ser\u00e1 \u00a0girado con la n\u00f3mina de noviembre \u00a0que se cobra en los primeros d\u00edas de diciembre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 4244 del 18 de septiembre de 2000 realizada el 1\u00ba de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 8 de noviembre de 2000 contra la resoluci\u00f3n 4244 de 18 de septiembre de 2000 en el cual se solicita se reconozca la pensi\u00f3n desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para adquirirla y no desde la fecha de expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 0991 de marzo 26 de 2001 en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Osorio contra la resoluci\u00f3n 4244 de septiembre 18 de 2000. En la inicialmente mencionada resoluci\u00f3n se resuelve \u201cmodificar la resoluci\u00f3n 4244 del 18 de septiembre de 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la pensi\u00f3n por vejez al se\u00f1or Emir Osorio Serrato a partir del 01 de febrero de 1998, en cuant\u00eda mensual de $296.522. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2764 de mayo 25 de 2001 realizada el 14 de agosto de 2001. En la mencionada acta se lee: \u201cen la ciudad de Neiva, notifiqu\u00e9 personalmente a Emir Osorio Serrato identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 10 094 882 del contenido de la resoluci\u00f3n No 002764 del mayo 25 de 2001, expedida por el jefe de departamento cuya copia se entrega al interesado haciendo saber que contra dicha resoluci\u00f3n no procede el recurso y con ello queda agotada la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Osorio el 12 de septiembre de 2001. En \u00e9sta se leen los siguientes motivos para solicitar la revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La resoluci\u00f3n No 0991 de marzo 26 de 2001 modific\u00f3 la resoluci\u00f3n 4244 de septiembre 18 de 2000 y me reconoci\u00f3 la retroactividad de mi pensi\u00f3n a partir de febrero de 1998 en cuant\u00eda mensual de $ 296.522 el retroactivo reconocido por esta resoluci\u00f3n fue la suma de $11.227.057 y me fue pagado con la mesada de abril de 2001. Al hacerse esta modificaci\u00f3n y este reconocimiento, mi pensi\u00f3n fue reducida a partir de abril de 2001 a la suma de $411.054 mensuales. Por esta raz\u00f3n y al no encontrar ninguna justificaci\u00f3n instaur\u00e9 acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones expuestas y esperando encontrar eco en su oficina, le solicito el favor de hacer llegar a la seccional de Risaralda la respectiva novedad que espero que coincida con mi petici\u00f3n y con ello se logre el respectivo ajuste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuadro de \u201cretroactivo-causaci\u00f3n\u201d de octubre 8 de 2001 en el cual se determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La pensi\u00f3n inicial de julio a octubre de 2001 ten\u00eda un valor inicial de $411.054 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n nominal actual es de $680.163, exisitiendo una diferencia de $269.109 durante cuatro meses lo que arroja un total de $1.076436 a lo cual se le debe deducir $947.264 por concepto de salud dando un 12% equivalente a $947.264 m\u00e1s primas por $947.264, obteniendo como total para el pago retroactivo $947.264. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Neiva, el 7 de junio de 2001, neg\u00f3 la tutela. La raz\u00f3n, expresada en el fallo, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Seg\u00fan los argumentos del accionante, el ISS, al cambiar intempestivamente el valor de la mesada pensional, la cual fue reconocida mediante \u00a0Resoluci\u00f3n # 4244 del 18 de septiembre del a\u00f1o 2000, sin explicaci\u00f3n, ni agotamiento de tr\u00e1mite alguno, ha violado el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad accionada a su vez, afirm\u00f3 que tal procedimiento \u00a0se ocasion\u00f3 por un error cuando fue digitada la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0al ingreso devengado por el accionante en el a\u00f1o de 1997, circunstancia que dio paso a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0# 2764 del 25 de mayo del presente a\u00f1o, por medio de la cual es modificada la Resoluci\u00f3n # 4244 del 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la pensi\u00f3n pro vejez al se\u00f1or EMIR OSORIO SERRANO, a partir del 1\u00b0 de febrero de 1998, en cuant\u00eda mensual de $490.649,oo, cuyo valor motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal proceder es v\u00e1lido, porque hay un acto administrativo que ordena modificar el valor de la mesada pensional, el cual debi\u00f3 notificarse, para que se surtiera su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, bien en forma personal o por edicto. De lo anterior no hay prueba que confirme este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no procede la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto es claro que el ISS no ha violado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el accionante no est\u00e1 de acuerdo con el proceder de la entidad accionada, podr\u00e1 disponer del uso de otros recursos o defensas judiciales, como lo es una demanda ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en primer lugar, \u00a0de dilucidar si la modificaci\u00f3n unilateral de una Resoluci\u00f3n del ISS, disminuyendo el monto de una mesada pensional, afecta derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, se impone analizar \u00a0si despu\u00e9s de iniciada la tutela, hay que declarar la improcedencia de \u00e9sta porque el ISS \u00a0 expide \u00a0y presenta al Juzgado \u00a0 \u00a0una Resoluci\u00f3n \u00a0 que hace a\u00fan mas gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0quien solicit\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con posterioridad al conocimiento de las pruebas aportadas por el Seguro Social, esta Sala encuentra que se presenta un hecho superado por la efectiva notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2764 de mayo 25 de 2001 y la correcci\u00f3n del monto de la mesada pensional seg\u00fan las pretensiones del accionante, esto no excluye que se haya presentado la efectiva vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante durante un periodo prolongado de tiempo por lo que, con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la T- 393 de 2001, sobre modificaci\u00f3n unilateral de actos administrativos individuales \u00a0<\/p>\n<p>En un caso semejante al presente, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 (disminuyendo) el puntaje obtenido por un aspirante a carrera judicial, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y argument\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;.Dice el primer inciso del art\u00edculo 73 del C. C. A. \u00a0que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado \u00a0sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201c. La Corte Constitucional agrega: \u201cEn tal virtud, cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar \u00a0su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (T-610\/98). \u00a0Pero puede haber una hip\u00f3tesis excepcional: cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas \u00a0que han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo (T-436\/98 y T-441 \/98). Y otra, tambi\u00e9n excepcional: \u201cAdem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos \u00a0en cuanto sea necesario para \u00a0corregir simples errores aritm\u00e9ticos , o de hecho que no incidan \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. Este inciso final del art\u00edculo 73 del C. C. A., supedita la revocatoria parcial a la no incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. A contrario sensu, si la correcci\u00f3n incide en la decisi\u00f3n, no tiene cabida la excepci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que \u00a0si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorizaci\u00f3n del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad y, adem\u00e1s, \u00a0el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u201cPara proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela ( conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la administraci\u00f3n \u00a0de comunicar y tiene su basamento en que una decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado \u00a0no es oponible a \u00e9ste porque \u00a0le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0jurisprudencia armoniza con otros precedentes. La Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho que las relaciones jur\u00eddicas cobijadas por la Constituci\u00f3n de 1991 tienen como supuesto la buena fe (T-460\/99), \u00a0y que es una directriz para la gesti\u00f3n institucional (T-475\/92). En similar sentido la C-68\/99 y la T-295\/99 que se refiri\u00f3 al respeto al acto propio. Dice esta \u00faltima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo1 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela cuando la modificaci\u00f3n del acto administrativo afecta el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia T-393\/2001, cuya jurisprudencia se reitera, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que hay que dilucidar \u00a0es si \u00a0el camino adecuado para impugnar la Resoluci\u00f3n 637 del 5 de abril de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la v\u00eda contencioso-administrativa y por consiguiente no ser\u00eda viable la tutela. En la T-726\/98 se indic\u00f3 que es la v\u00eda contencioso administrativa, pero \u00a0que lo anterior no obsta para decir que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de la buena fe \u00a0cuando revoca directamente sus propios actos de contenido particular y concreto \u00a0(no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo \u00a0positivo) sin el consentimiento \u00a0previo y escrito del titular \u00a0del derecho comprometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo de car\u00e1cter individual, mientras no sea notificado, es una simple intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no puede causar efectos jur\u00eddicos PORQUE ES INOPONIBLE. . Mientras no haya notificaci\u00f3n, c\u00f3mo se puede hacer valer un presunto acto administrativo en un proceso judicial o en una acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0notificaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 significa que \u00e9ste no producir\u00e1 efectos legales. Lo anterior tiene su fundamento normativo en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos \u00a0no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, es procedente la tutela. Quedar\u00eda por estudiar el razonamiento expresado en la sentencia que se revisa, seg\u00fan el cual, por haberse proferido una Resoluci\u00f3n estando en curso el procedimiento de la tutela, pierde competencia el juez constitucional porque surge otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la T- 1294\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho precedente jurisprudencial el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. \u00a0por estimar que la referida entidad le hab\u00eda vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, en raz\u00f3n a que \u00a0elev\u00f3 ante dicha entidad un derecho de petici\u00f3n, con la documentaci\u00f3n pertinente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el problema radicaba en la no tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por el problema del bono pensional. Estando en \u00a0tr\u00e1mite \u00a0la tutela, el ISS dict\u00f3 y alleg\u00f3 \u00a0copia de una \u00a0resoluci\u00f3n reci\u00e9n expedida, \u00a0neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n al peticionario. En primera y segunda instancia la tutela no prosper\u00f32. Sin embargo, la Corte Constitucional en dicha sentencia (T-1294\/00), M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 11 de abril del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de 14 de Marzo del 2000, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a recibir una pensi\u00f3n, del actor HECTOR SILVIO ORTIZ. En consecuencia el I.S.S. deber\u00e1 corregir la Resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997 y expedir la que en derecho corresponda\u201d. Entre los muchos razonamientos que se incluyen en la referida sentencia T-1294\/2000, aparecen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego agrega el fallo de la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona instaura tutela porque se le han violado los derechos fundamentales, y la respuesta de la entidad contra quien se dirige la tutela es ratificar por Resoluci\u00f3n la violaci\u00f3n, esto no puede convertirse en disculpa para la no prosperidad de la tutela, m\u00e1xime si la Resoluci\u00f3n no ha sido notificada, lo cual toma por sorpresa al perjudicado. Este proceder, adem\u00e1s de constituirse en indicio de comportamiento en contra de la entidad, \u00a0afecta la oponibilidad y firmeza de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, a pesar de encontrarnos frente a un hecho superado, las actuaciones del Seguro Social s\u00ed configuraron una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante debido a que esta entidad unilateralmente revoc\u00f3 el monto inicial de la \u00a0mesada de un pensionado y le pag\u00f3 de acuerdo a la reducci\u00f3n hecha sin que mediata la notificaci\u00f3n y consecuente posibilidad de contradicci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que llevaron al accionante a interponer la tutela fueron los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>La mesada hab\u00eda sido fijada por Resoluci\u00f3n y se hab\u00eda comenzado a pagar al beneficiado. En forma intenpestiva se disminuy\u00f3 la cuant\u00eda de \u00e9sta, sin autorizaci\u00f3n del interesado, (entre otras cosas no la podr\u00eda dar la autorizaci\u00f3n porque el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n #4244 de 18 de septiembre de 2000 conten\u00eda dos disposiciones: reconoc\u00eda la pensi\u00f3n a Emir Osorio y se\u00f1alaba la mesada en $625.437.oo. \u00a0El ISS no \u00a0pod\u00eda variar el monto de la mesada. Como ocurri\u00f3 la \u00a0disminuci\u00f3n de la mesada, esta circunstancia \u00a0incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n que ya se hab\u00eda tomado. Este comportamiento afect\u00f3 el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y el respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la decisi\u00f3n unilateral, el ISS, \u00a0el 29 de mayo de 2001, \u00a0dijo \u00a0que hab\u00eda habido una equivocaci\u00f3n en la digitaci\u00f3n, o sea que se trataba de un problema f\u00e1ctico. Aparentemente le daba la raz\u00f3n a quien present\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tres d\u00edas despu\u00e9s de reconocer el error, y de anunciar que se \u201cproferir\u00e1\u201d una Resoluci\u00f3n para enmendarlo, \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 al Juzgado de primera instancia la copia de una Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2001 la cual \u00a0 corrobora lo que de facto ya hab\u00eda ocurrido: la disminuci\u00f3n unilateral de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente hasta el 14 de agosto de 2001, tres meses despu\u00e9s de haber proferido la resoluci\u00f3n y de haberla estado aplicando al reducir el monto de la mesada, le es notificada personalmente habiendo ignorado lo dispuesto en los art\u00edculos 74 y 28 del C.C.A., lo que en su momento configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del acta de notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n 2764 se expres\u00f3 \u201ccontra esa resoluci\u00f3n no procede el recurso y con ello queda agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0Con raz\u00f3n, seg\u00fan lo dicho por el Seguro Social en su escrito de noviembre 16 de 2001, contra tal resoluci\u00f3n no se ha interpuesto recurso alguno, si la misma entidad le cerr\u00f3 el camino al accionante desde el auto de notificaci\u00f3n para ejercer tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con posterioridad, el se\u00f1or Osorio, por iniciativa propia, decidi\u00f3 solicitar de nuevo una revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n, fuera del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n que conllevan los recursos de la v\u00eda gubernativa, en la cual \u00a0manifestaba estar inconforme con la modificaci\u00f3n al monto de la mesada pensional y reclamaba el pago retroactivo de lo debido conforme a una correcta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cuatro meses, el Seguro Social, muy seguramente en respuesta a la petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u2013 ya que seg\u00fan lo manifestado por el Seguro Social no proced\u00eda recurso contra la resoluci\u00f3n 2764-, corrigi\u00f3 el monto de la mesada pensional de acuerdo con lo solicitado por el accionante y orden\u00f3 el pago de la diferencia causada de julio a octubre de 2001, meses en los cuales se pag\u00f3 el monto de la mesada pensional reducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse frente a un hecho superado, pero alej\u00e1ndose de las consideraciones del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, esta Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Neiva por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Seguro Social, Seccional Risaralda para que en el futuro notifique oportunamente las resoluciones que afecten \u00a0los derechos de sus afiliados, y permita el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de las mismas mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia de tutela de segunda instancia, El Tribunal Superior \u00a0de Pasto, \u00a0dijo que como el ISS \u00a0resolvi\u00f3 lo pedido (negando la pensi\u00f3n) \u00a0 por lo tanto, aunque existi\u00f3 una evidente omisi\u00f3n en cuanto a la oportunidad de la respuesta, lo cierto es que el hecho ya se super\u00f3, y el \u00fanico camino que le queda al Tribunal es confirmar la sentencia de instancia en su integridad, pues el I.S.S. no esta desconociendo derechos fundamentales, en la medida que, con la respuesta emitida mediante el acto administrativo, se conjur\u00f3 la situaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/01 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por modificaci\u00f3n de acto administrativo \u00a0 Hay afectaci\u00f3n al debido proceso si la modificaci\u00f3n fue el resultado de un error f\u00e1ctico y si para corregir dicho error se profiere, como respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}