{"id":7294,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1229-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-01\/","title":{"rendered":"T-1229-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, &#8220;como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre comprende adem\u00e1s del llamado nombre de pila, que distingue al individuo de los dem\u00e1s miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiaci\u00f3n, y dado el caso, el seud\u00f3nimo (art. 3 Decreto 1260\/70). La maternidad, esto es \u201cel hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo\u201d, se tiene en principio por el nacimiento. El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o como consecuencia de la investigaci\u00f3n de paternidad iniciada por el funcionario del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en la ley 75 de 1968. El nombre de una persona expresa su filiaci\u00f3n, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento puede ser repudiado o aceptado\/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento debe ser notificado \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jur\u00eddico unilateral; una manifestaci\u00f3n de voluntad tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y tr\u00e1mites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre. La ley establece un procedimiento, la notificaci\u00f3n, para darle la oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jur\u00eddica si \u00e9ste no se ejerce: dentro de los noventa d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n la persona deber\u00e1 aceptar o repudiar a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico, y transcurrido el plazo sin que haya manifestaci\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que acepta (art. 243 C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Obligaci\u00f3n de notificar reconocimiento de hijo extramatrimonial\/REGISTRO CIVIL-Error al ordenar cambio de nombre \u00a0<\/p>\n<p>Los Notarios y los funcionarios ante quienes se perfecciona el acto jur\u00eddico del reconocimiento deben respetar el debido proceso. Las reglas del debido proceso obligan tambi\u00e9n a los Notarios, quienes a pesar de no tener la calidad de funcionarios p\u00fablicos, ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de llevar el registro del estado civil de las personas. As\u00ed, los Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectivos los derechos \u00a0y lograr el cumplimiento de los deberes y obligaciones que est\u00e1n involucrados en el registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. En el caso que ahora estudia la Sala, aparece claramente que la Notaria Sexta de Cali, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de notificarle a la madre de la se\u00f1orita, el reconocimiento que de ella hizo el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama, como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la Notar\u00eda. La Notar\u00eda tramit\u00f3 el asunto como una correcci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1orita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la raz\u00f3n de \u201creconocimiento\u201d y procedi\u00f3 a reemplazar el folio correspondiente del registro. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Violaci\u00f3n por pretermitir tr\u00e1mite legal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial, en que incurri\u00f3 la Notaria Sexta de Cali constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues la Notaria pretermiti\u00f3 un tr\u00e1mite legal que tiene como objeto permitirle a qui\u00e9n se reconoce como hijo, que acepte o repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un acto unilateral de otra persona que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de su filiaci\u00f3n. La Sala considera que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos de la peticionaria. Habi\u00e9ndose violado de manera absolutamente clara y ostensible el derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria no est\u00e1 obligada v\u00e1lidamente a soportar la carga de contratar un abogado para que inicie un proceso judicial que puede demorarse varios a\u00f1os, para ejercer un derecho \u2013el derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento de paternidad\u2013 que tiene trascendencia constitucional en la medida en que define su nombre, y as\u00ed su personalidad jur\u00eddica, y para el cual la ley ha establecido un tr\u00e1mite a cargo de los Notarios y funcionarios que llevan el registro civil. Ser\u00eda a todas luces injusto que la peticionaria tuviera que soportar las consecuencias econ\u00f3micas y en t\u00e9rminos de tiempo, del error en que incurri\u00f3 la Notaria, al desconocer sin justificaci\u00f3n alguna, un claro y expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488379\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina Valencia contra la Notaria Sexta del C\u00edrculo de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes (E) y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, el 24 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Karina Valencia, qui\u00e9n cuenta con 17 a\u00f1os de edad, interpuso el d\u00eda 9 de mayo de 2001 acci\u00f3n de tutela ante el Juez de Familia (Reparto) de la ciudad de Cali contra la Notaria Sexta del C\u00edrculo de la misma ciudad, para que se le proteja su derecho al nombre, que considera vulnerado por la omisi\u00f3n de la se\u00f1ora Notaria, qui\u00e9n en abril de 1999 inscribi\u00f3 en su registro civil de nacimiento al se\u00f1or Alberto Cala Valderrama como su padre, y no le notific\u00f3 el reconocimiento que de ella hiciera como hija extramatrimonial, y en consecuencia de ello, ni ella ni su madre pudieron ejercer el derecho a repudiar dicho reconocimiento, conforme lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 8 de abril de 1999 el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama reconoci\u00f3 a la peticionaria como su hija extramatrimonial, firmando el Acta de Nacimiento correspondiente que reposa en la Notar\u00eda Sexta de la ciudad de Cali. El mismo d\u00eda, invocando su condici\u00f3n de padre, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Notaria que corrigiera el registro civil de nacimiento de su hija Karina Valencia, en raz\u00f3n del reconocimiento que hac\u00eda de ella como hija extramatrimonial. La se\u00f1ora Notaria procedi\u00f3 a reemplazar el Folio correspondiente, \u201ca fin de que siga figurando Karina Cala Valencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que dicho reconocimiento nunca le fue comunicado a su madre ni a ella, y que se enter\u00f3 del cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento cuando solicit\u00f3 una copia aut\u00e9ntica de \u00e9l, un a\u00f1o despu\u00e9s de que se inscribi\u00f3 el reconocimiento de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria manifiesta que la omisi\u00f3n de la Notaria en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal de comunicarle el reconocimiento de la paternidad, le ha tra\u00eddo m\u00faltiples problemas: no ha podido contraer matrimonio con el padre de su peque\u00f1a hija, pues al ser menor de edad requiere la autorizaci\u00f3n de sus padres, y se niega a ped\u00edrsela a un extra\u00f1o, cuyo domicilio adem\u00e1s desconoce; no ha podido registrar a su peque\u00f1a hija pues su apellido est\u00e1 en duda y no se siente obligada a darle un apellido que no reconoce como suyo; adem\u00e1s no ha podido tramitar su pasaporte ni el de su hija. Por \u00e9stas razones no le fue posible viajar a Espa\u00f1a junto con el padre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la accionante que acudi\u00f3 ante la se\u00f1ora Notaria y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para solucionar su situaci\u00f3n, y que se negaron a enmendar su error, respondi\u00e9ndole que deb\u00eda iniciar un proceso judicial, para lo cual carece de recursos econ\u00f3micos. Finalmente se pregunta porqu\u00e9 debe ella soportar la carga de contratar un abogado para adelantar un tr\u00e1mite judicial cuyo objeto est\u00e1 expresamente previsto en la ley, a trav\u00e9s de la figura de la aceptaci\u00f3n o repudio del reconocimiento, para lo cual es presupuesto necesario la notificaci\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Graciela Salazar Puyo, Notaria Sexta de Cali, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la peticionaria Karina Valencia se pod\u00eda dar por notificada de su legitimaci\u00f3n en la fecha de dicha contestaci\u00f3n, y que pod\u00eda acudir a la Notar\u00eda para otorgar la escritura p\u00fablica por medio de la cual repudie el reconocimiento de la paternidad. Precis\u00f3 que con base en dicha escritura proceder\u00eda a reemplazar el folio del Registro Civil de nacimiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 24 de mayo de 2001, la Juez Quinta de Familia de Cali resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por la menor Karina Valencia. La Juez consider\u00f3 que la tutela no resultaba procedente, pues exist\u00edan otros medios de defensa, como el propuesto por la Notaria accionada en su contestaci\u00f3n, o en su defecto, acudir al proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos copias del registro civil de nacimiento de la peticionaria; la primera expedida el 11 de agosto de 1997, y la segunda, el 25 de mayo de 2000, en la cual consta el reconocimiento de paternidad que hiciera el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Notaria Sexta de Cali, al no notificarle a la peticionaria el reconocimiento que de ella hiciera el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama como su hija extramatrimonial al firmar el acta de nacimiento correspondiente, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Y si tal vulneraci\u00f3n debe ser superada a trav\u00e9s de una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental de las personas a tener un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 el contenido de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica.&#8221; (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico ( T-106\/96 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y el derecho a reclamar la verdadera filiaci\u00f3n (C-190\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, &#8220;como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia25&#8221; (C-109\/95)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta consagra adem\u00e1s expresamente el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener un nombre, que es un atributo de la personalidad seg\u00fan la ley civil, y que al diferenciar a unas personas de las otras, constituye una manifestaci\u00f3n de la individualidad, como lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970. (T-191\/95 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre comprende adem\u00e1s del llamado nombre de pila, que distingue al individuo de los dem\u00e1s miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiaci\u00f3n, y dado el caso, el seud\u00f3nimo (art. 3 Decreto 1260\/70). La maternidad, esto es \u201cel hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo\u201d, se tiene en principio por el nacimiento. El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o como consecuencia de la investigaci\u00f3n de paternidad iniciada por el funcionario del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en la ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de una persona expresa su filiaci\u00f3n, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-191 de 1995, con ponencia de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte precis\u00f3 que las personas tienen derecho a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jur\u00eddico unilateral; una manifestaci\u00f3n de voluntad tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y tr\u00e1mites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, establece que el reconocimiento del hijo natural es irrevocable y puede hacerse firmando el acta de nacimiento, por escritura p\u00fablica, por testamento, y por la manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico del acto que lo contiene. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 153 de 1887 dispone que el reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que la legitimaci\u00f3n, conforme al t\u00edtulo XI del C\u00f3digo Civil. Esto significa que el acta, registro o instrumento p\u00fablico donde consta la legitimaci\u00f3n \u00a0o el reconocimiento deber\u00e1 notificarse a la persona a qui\u00e9n se pretende legitimar o reconocer, y si \u00e9sta fuere incapaz, deber\u00e1 notificarse a su tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que acepte o repudie el reconocimiento, deber\u00e1 declararlo por instrumento p\u00fablico dentro de los noventa d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n. Transcurrido este plazo, se entender\u00e1 que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaraci\u00f3n en tiempo h\u00e1bil. \u00a0(art. 243 C\u00f3digo Civil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, expresamente se\u00f1ala que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado conforme a las reglas rese\u00f1adas arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, establece que el reconocimiento del hijo extramatrimonial se deber\u00e1 inscribir en el Registro Civil de Nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Notarios y los Registradores del Estado Civil son los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. (T-963\/01 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>De las normas que regulan la forma y el tr\u00e1mite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, resulta claramente que al funcionario p\u00fablico o al Notario ante qui\u00e9n se extiende el instrumento p\u00fablico o ante qui\u00e9n se realiza la manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocimiento de la paternidad, le corresponde la obligaci\u00f3n de notificarle dicho acto a la persona a qui\u00e9n se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligaci\u00f3n legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificaci\u00f3n, la persona no podr\u00e1 enterarse que se produjo un acto jur\u00eddico que lo afecta, y por consiguiente no podr\u00e1 ejercer su derecho de aceptar u oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es la forma que establece la ley para que la persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013la filiaci\u00f3n\u2013 se modifica, \u00adpor la manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de otra \u2013el reconocimiento de la primera como hijo extramatrimonial suyo\u2013, tenga la oportunidad de ejercer su derecho de aceptar o repudiar dicho reconocimiento. Esta notificaci\u00f3n no es pues una formalidad intrascendente, sino el acto procesal necesario para el ejercicio de un derecho, el de aceptar u repudiar el reconocimiento de la paternidad, derecho que tiene una clara trascendencia constitucional en la medida en que define el nombre de la persona, expresa su filiaci\u00f3n, y por lo tanto, determina qui\u00e9n es el titular de los derechos y obligaciones derivados de la condici\u00f3n de hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 arriba, la ley establece un procedimiento, la notificaci\u00f3n, para darle la oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jur\u00eddica si \u00e9ste no se ejerce: dentro de los noventa d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n la persona deber\u00e1 aceptar o repudiar a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico, y transcurrido el plazo sin que haya manifestaci\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que acepta (art. 243 C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Notarios y los funcionarios ante quienes se perfecciona el acto jur\u00eddico del reconocimiento deben respetar el debido proceso. Las reglas del debido proceso obligan tambi\u00e9n a los Notarios, quienes a pesar de no tener la calidad de funcionarios p\u00fablicos, ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de llevar el registro del estado civil de las personas. As\u00ed, los Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectivos los derechos \u00a0y lograr el cumplimiento de los deberes y obligaciones que est\u00e1n involucrados en el registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite (T-391\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora estudia la Sala, aparece claramente que la se\u00f1ora Graciela Salazar Puyo, Notaria Sexta de Cali, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de notificarle a la madre de la se\u00f1orita Karina Valencia, el reconocimiento que de ella hizo el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama, como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la Notar\u00eda. La Notaria tramit\u00f3 el asunto como una correcci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1orita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la raz\u00f3n de \u201creconocimiento\u201d y procedi\u00f3 a reemplazar el folio correspondiente del registro, \u201cpor el reconocimiento que de su hija hace el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama, a fin de que siga figurando Karina Cala Valencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Notaria reconoce su omisi\u00f3n, y se\u00f1ala que la se\u00f1orita Karina Valencia se puede dar por notificada en la fecha \u00a0de la contestaci\u00f3n, y advierte que es necesario que acuda a la notar\u00eda para otorgar la escritura p\u00fablica por medio de la cual repudie el reconocimiento de la paternidad. Agrega que \u201cCon base en dicha escritura se proceder\u00e1 a reemplazar el folio del Registro Civil de nacimiento de la accionante. No obstante lo anterior, si usted se\u00f1ora juez decide ordenar el cambio del folio del registro civil sin que medie el instrumento p\u00fablico de impugnaci\u00f3n, proceder\u00e9 de inmediato conforme a su pronunciamiento.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial, en que incurri\u00f3 la Notaria Sexta de Cali constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues la Notaria pretermiti\u00f3 un tr\u00e1mite legal que tiene como objeto permitirle a qui\u00e9n se reconoce como hijo, que acepte o repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un acto unilateral de otra persona que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Notaria reemplaz\u00f3 el folio del registro civil de nacimiento de la peticionaria, cambiando el nombre con el que hab\u00eda sido registrada, Karina Valencia, por el de Karina Cala Valencia, sin darle la oportunidad de manifestar su aquiescencia. El hecho de figurar en el registro civil con un nuevo nombre, que no corresponde a aqu\u00e9l con el que ella se identifica, le ha tra\u00eddo m\u00faltiples problemas, como no poder registrar a su peque\u00f1a hija, y no haber podido tramitar su pasaporte ni el de la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, ahora que aparece en su registro civil que tiene padre conocido, debe solicitarle autorizaci\u00f3n para contraer matrimonio, cuando realmente, seg\u00fan afirma, no sabe qui\u00e9n es, ni d\u00f3nde vive, y nunca lo ha visto en su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos de la peticionaria. Habi\u00e9ndose violado de manera absolutamente clara y ostensible el derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria no est\u00e1 obligada v\u00e1lidamente a soportar la carga de contratar un abogado para que inicie un proceso judicial que puede demorarse varios a\u00f1os, para ejercer un derecho \u2013el derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento de paternidad\u2013 que tiene trascendencia constitucional en la medida en que define su nombre, y as\u00ed su personalidad jur\u00eddica, y para el cual la ley ha establecido un tr\u00e1mite a cargo de los Notarios y funcionarios que llevan el registro civil. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda a todas luces injusto que la peticionaria tuviera que soportar las consecuencias econ\u00f3micas y en t\u00e9rminos de tiempo, del error en que incurri\u00f3 la Notaria, al desconocer sin justificaci\u00f3n alguna, un claro y expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 24 de mayo de 2001 (Sentencia No. 248) dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1orita Karina Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos al debido proceso y al nombre de la peticionaria Karina Valencia, y en consecuencia ORDENAR al Notario Sexto del C\u00edrculo de Cali, si es que no lo ha hecho, que notifique a quien ejerce la patria potestad de la menor, el reconocimiento de la paternidad \u00a0que hiciera el se\u00f1or Alberto Cala Valderrama el 8 de abril de 1999; y que se deje sin efectos la inscripci\u00f3n que de dicho reconocimiento se realiz\u00f3 en el Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1orita Karina Valencia, hasta tanto \u00e9sta no manifieste su aceptaci\u00f3n o repudio conforme al art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/01 \u00a0 DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad \u00a0 Para la Corte Constitucional ha sido claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}