{"id":7295,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-123-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-123-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-01\/","title":{"rendered":"T-123-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto solucionar problemas de tr\u00e1mite ante autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela. Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los problemas de tr\u00e1mite administrativo que se les presenten en su relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas, y menos facilitar la obtenci\u00f3n de devoluciones cuando sumas de dinero han sido pagadas a la Administraci\u00f3n. Tampoco es propio de la acci\u00f3n de tutela &#8211; concebida tan s\u00f3lo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el evento de su violaci\u00f3n o amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas. No puede invocarse la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de paralizar la actividad administrativa o de control a cargo de las autoridades. S\u00f3lo cabe si ellas desbordan sus \u00e1mbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en efecto &#8211; lo cual debe ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-368414\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Catalina Salazar Granados contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Salazar Granados, obrando como madre de la menor Luna Rodr\u00edguez Salazar, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el DAS, Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda, del Aeropuerto El Dorado, por violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 24, 29, 42, 44 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a ra\u00edz de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante, al igual que el padre de la menor, son ciudadanos colombianos que estudian su carrera universitaria en Costa Rica. El 14 de julio de 2000, cuando pretend\u00eda viajar a ese pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de su hija de 3 a\u00f1os de edad, en un vuelo de la empresa COPA, un funcionario del DAS del Aeropuerto El Dorado manifest\u00f3 a Catalina Salazar que ten\u00eda que pagar una multa porque la permanencia de la ni\u00f1a en el pa\u00eds era ilegal. No le permitieron cancelar all\u00ed la multa pues le dijeron que el pago deb\u00eda hacerse en las oficinas de Extranjer\u00eda, en la Calle 100 con 11 B, de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual perdieron el vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que se le hab\u00eda causado un gran perjuicio a su hija y a su familia, toda vez que su viaje se vio retrasado. Viajaba en clase estudiantil y la nueva fecha quedaba sujeta a la disponibilidad de cupo, que no es f\u00e1cil de conseguir en la alta temporada. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que, mediante la acci\u00f3n de tutela, se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantar la calificaci\u00f3n de ilegal que pesaba sobre la estad\u00eda de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Permitir la salida sin el pago de la multa o sanci\u00f3n, o, en caso de tener que pagarla por razones de urgencia, que se le reintegrara despu\u00e9s su valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se advirtiera a las autoridades de migraci\u00f3n del DAS que ellas tambi\u00e9n deben respetar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo del 9 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que el ente demandado no vulner\u00f3 derecho alguno de la menor Luna Rodr\u00edguez Salazar, pues la actividad desplegada por el DAS se ajust\u00f3 a las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la menor naci\u00f3 en la Rep\u00fablica de Costa Rica, lo que la hace, en principio, ante las leyes colombianas, una persona extranjera. Adujo que, al ingresar al pa\u00eds con un permiso de noventa d\u00edas, \u00e9ste se venci\u00f3 sin que se hubiese hecho nada para revalidarlo dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la cual, en esas circunstancias, la estad\u00eda en Colombia se torn\u00f3 ilegal. De otro lado -adujo el fallo de instancia- la ni\u00f1a tiene derecho a la doble nacionalidad por ser hija de padres colombianos, y corresponde a \u00e9stos, en beneficio de su hija, la obligaci\u00f3n de proceder a tramitar lo pertinente para que adquiera la condici\u00f3n de ciudadana colombiana, lo cual no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso aludido por la demandante, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el DAS atendi\u00f3 en forma oportuna la petici\u00f3n formulada por aquella y que, si bien impuso una multa mediante acto administrativo, la interesada no interpuso ning\u00fan recurso contra el mismo, a pesar de que, en el acta de notificaci\u00f3n, se le indicaron los que proced\u00edan, tal como consta en el folio 34 del cuaderno de tutela. Tal circunstancia -en criterio del Tribunal- hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n, toda vez que exist\u00edan otros medios de defensa judicial que la actora no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador de instancia que fue notoria la negligencia con que actu\u00f3 la peticionaria, \u201ca tal punto que para efectos de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su hija, indic\u00f3 un apellido distinto, pues v\u00e9ase que, en la acci\u00f3n que nos ocupa, dice llamarse Luna Rodr\u00edguez Salazar y ante las autoridades aeroportuarias la identific\u00f3 como Luna Salazar Granados (folio 31 del cuaderno uno de tutela). Y, adem\u00e1s, tal como lo registran los documentos que obran a folios 38 y 39, tanto la demandante como su hija ya salieron del pa\u00eds v\u00eda Panam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que por tratarse de un hecho consumado, pues ya se efectu\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n, la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n del dinero cancelado era improcedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no tiene por objeto solucionar dificultades de tr\u00e1mite ante las autoridades administrativas ni obtener la f\u00e1cil devoluci\u00f3n de sumas de dinero, sino proteger de manera eficiente derechos fundamentales afectados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela. Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los problemas de tr\u00e1mite administrativo que se les presenten en su relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas, y menos facilitar la obtenci\u00f3n de devoluciones cuando sumas de dinero han sido pagadas a la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es propio de la acci\u00f3n de tutela -concebida tan s\u00f3lo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el evento de su violaci\u00f3n o amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente que en este caso no exist\u00eda motivo v\u00e1lido alguno para que la solicitante acudiera a la acci\u00f3n de tutela; no se observa que, por hab\u00e9rsele ordenado pagar una multa legalmente prevista y por haber perdido, en consecuencia, un vuelo, le hayan sido vulnerados sus derechos b\u00e1sicos o los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Que \u00e9stas formulen exigencias en torno a los deberes de quienes est\u00e1n sometidos a las reglas impuestas en el ordenamiento es algo que no puede, de suyo, implicar un da\u00f1o a derechos fundamentales, en tanto se observen las normas y se respeten las garant\u00edas que el sistema jur\u00eddico consagra. \u00a0<\/p>\n<p>No puede invocarse la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de paralizar la actividad administrativa o de control a cargo de las autoridades. S\u00f3lo cabe si ellas desbordan sus \u00e1mbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en efecto -lo cual debe ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 9 de agosto de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Catalina Salazar Granados contra el Departamento de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto solucionar problemas de tr\u00e1mite ante autoridades administrativas \u00a0 En el caso de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela. 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