{"id":7296,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1230-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1230-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1230-01\/","title":{"rendered":"T-1230-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501508 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Salvador Romero Arce \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social &#8211; Cooperamos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 el 17 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Salvador Romero Arce, de 79 a\u00f1os de edad, que \u00a0Cooperamos, aduciendo estar en proceso de liquidaci\u00f3n no le ha devuelto sus \u00a0ahorros que alcanzan un monto de setecientos mil pesos ($700.000 ). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el accionante encontrarse en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y estar viviendo \u201carrimado\u201d donde uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que estos ahorros son el \u00fanico medio con el cual cuenta en el momento para poder llevar una vida digna ya que en este momento sus condiciones f\u00edsicas no le permiten seguir laborando como relojero y que al no suministr\u00e1rsele el dinero, se le vulnera su derecho a la igualdad, \u00a0la salud, la seguridad social y la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que el accionado es uno de los socios de la cooperativa y que, por tanto, debe contribuir con sus ahorros para el cubrimiento de la deuda externa y esperar el momento de su pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, alega que no se encuentra probada la situaci\u00f3n de necesidad que atraviesa el se\u00f1or Romero Arce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 en sentencia de julio 17 de 2001 neg\u00f3 la tutela por considerar que est\u00e1 probado que la accionada se encuentra en liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, se debe respetar la prelaci\u00f3n de pago en los pasivos de la entidad establecida por la ley. Aduce que la avanzada edad del accionante no es motivo para que se viole el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s asociados al pagarle salt\u00e1ndose el orden de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del accionante como la vida o la salud porque el mismo admite estar viviendo con uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la cual consta que naci\u00f3n el 8 de julio de 1923. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta dada por Cooperamos al accionante el 10 de julio de 2001 en la cual se explica que por encontrarse en liquidaci\u00f3n es imposible devolverle el dinero ahorrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la no devoluci\u00f3n de los aportes sociales del se\u00f1or Salvador Romero Arce por parte de la Caja Coopertiva de Ahorro y Cr\u00e9dito Social \u2013 Cooperamos \u2013 en virtud de su estado de liquidaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las entidades financieras tienen car\u00e1cter privado, contra estas se puede interponer la acci\u00f3n de tutela en virtud de que en el desempe\u00f1o de sus funciones prestan un servicio p\u00fablico. En consecuencia, su labor encaja dentro de los casos contemplados por el art\u00edculo 86 par\u00e1grafo quinto de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la tutela contra particulares. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia 1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es desarrollo del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el establecer discriminaciones positivas en favor de grupos poblacionales menos favorecidos para lograr mediante esta diferenciaci\u00f3n la realizaci\u00f3n del tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales distinciones se encuentra la hecha a los acreedores de un proceso liquidatorio al encontrar que las circustancias particulares del acreedor ameritan un trato privilegiado para poder garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital o la salud en conexidad con la vida 2. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su condici\u00f3n especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislaci\u00f3n para los dem\u00e1s acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la verdadera situaci\u00f3n de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan, no resulte discriminatorio para los dem\u00e1s acreedores.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de personas que merecen por su especial condici\u00f3n un trato diferenciado dentro de los acreedores de entidades financieras en liquidaci\u00f3n se encuentran las de la tercera edad a quienes la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 \u00a0consagra una especial protecci\u00f3n y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los par\u00e1metros de debilidad manifiesta por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.5 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala conceder\u00e1 la tutela por considerar que la no devoluci\u00f3n del dinero adeudado al se\u00f1or Salvador Romero Arce por parte de la entidad financiera Cooperamos vulnera su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, est\u00e1 probado mediante copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que el accionante es una persona de avanzada edad (78 a\u00f1os). Si bien no se adjuntan al expediente pruebas de enfermedad grave del peticionario, ateni\u00e9ndonos a los hechos expuestos en la tutela, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, \u00a0es v\u00e1lido pensar que a su edad, esta persona haya tenido una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas lo cual le impida desempe\u00f1arse como empleado o trabajador independiente y percibir un salario o renta. \u00a0Adem\u00e1s, como el mismo accionante manifiesta, \u00e9l no recibe mesada pensional alguna lo que deja su subsistencia sujeta a los medios que le proporcionen terceros como su hijo con quien habita, seg\u00fan lo dicho en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es indicio de la necesidad econ\u00f3mica que est\u00e1 atravesando el se\u00f1or Arce el hecho de que el monto que solicita le sea devuelto sea tan bajo. En efecto, el dinero adeudado es equivalente a dos salarios m\u00ednimos. Tal dinero fue solicitado inicialmente el 8 de mayo seg\u00fan respuesta dada por la accionada; si no existiera tal premura en la devoluci\u00f3n del tan baja suma, considera esta Sala, no se hubiera insistido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se podr\u00eda aplicar anal\u00f3gicamente la presunci\u00f3n que se hace en el caso de deudas de salario o mesadas pensionales cuando al no tener m\u00e1s prueba que el exiguo monto del salario adeudado, se toma \u00e9ste como prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del acccionante. As\u00ed, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; 6(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se deduce que est\u00e1 demostrada con prueba sumaria la necesidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que el argumento esgrimido tanto por la accionada como por el juez de tutela para negar el presente amparo no es v\u00e1lido en cuanto que, como se expuso en la parte considerativa, la b\u00fasqueda de recuperaci\u00f3n financiera de las entidades en liquidaci\u00f3n no es excusa para el no pago prioritario de acreencias a personas que por su particular situaci\u00f3n de necesidad ameritan se otorgue una prioridad en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 el 17 de julio de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Salvador Romero Arce. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: ORDENAR a la Caja Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Social \u2013Cooperamos- (Ibagu\u00e9) que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia devuelva al se\u00f1or Salvador Romero Arce los ahorros depositados en la cuenta No 01-001-026747. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras T-755 \/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-510\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias \u00a0T-735\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-510\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T481\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-735\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . Tal sentencia fue reiterada en el fallo T-481\/00, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en ese caso se concedi\u00f3 la tutela a varias personas que demostraron que de la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos existentes en entidades financieras en liquidaci\u00f3n, especialmente Banco del Pac\u00edfico, \u00a0depend\u00eda la protecci\u00f3n al derecho a la salud y el m\u00ednimo vital de los accionantes) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-510\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis ( En este caso se concedi\u00f3 la tutela por considerarse que a pesar de que el accionado era una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, se deber\u00eda dar un trato preferencial a la accionante, quien era de la tercera edad y padec\u00eda de graves enfermedades, por considerar que en virtud de sus circunstancias particulares estaba probado que los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo que ten\u00eda en esa entidad bancaria eran el medio para garantizar la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sin embargo, no se concedi\u00f3 al otro de los accionantes por no estar probada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem T-378\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1088\/00 y T-033\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0(En el \u00faltimo caso se concedi\u00f3 la tutela en virtud de que si bien no se contaba con un amplio acervo probatorio, el monto de los salarios de los accionantes escasamente sobrepasaba el del salario m\u00ednimo lo que hizo presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital). En la sentencia T-181\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora de 65 a\u00f1os de edad a quien se le adeudaban mesadas de pensi\u00f3n sustitutiva. Se tuvo como prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital el bajo monto del la mesada m\u00e1s la \u00a0edad de la accionante. Igualmente ver sentencia T-481\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (en este caso se concedi\u00f3 la tutela por estar probado el bajo monto del salario de la accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-501508 \u00a0 Peticionarios: Salvador Romero Arce \u00a0 Accionado: Caja Cooperativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}