{"id":7297,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1231-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1231-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1231-01\/","title":{"rendered":"T-1231-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-374582 y T-445288. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Josefina Fern\u00e1ndez Blanco y Roberto N\u00fa\u00f1ez Ibarg\u00fcen contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-374582); y por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura (T-445288), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por Josefina Fern\u00e1ndez Blanco y Roberto N\u00fa\u00f1ez Ibarg\u00fc\u00e9n contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes como pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, manifiestan que la mencionada compa\u00f1\u00eda suspendi\u00f3 de manera unilateral el pago de las mesadas, en el caso del expediente T-374582 desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2000; \u00a0y en el caso del expediente T-445288, desde julio de 2000 a enero del 2001. Asimismo los actores insin\u00faan que la entidad demandada dej\u00f3 de hacer el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n indefinida en el pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones m\u00ednimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., &#8211; en liquidaci\u00f3n -1, mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que conocieron de las demandas de la referencia, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias de tutela son en su entender diferentes a los que actualmente se presentan, toda vez que en este momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Liquidador en el expediente T-374582, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los demandantes, debe seguir prestando los servicios m\u00e9dico-asistenciales por ellos requeridos, quedando dicha E.P.S. en libertad de solicitar mediante los mecanismos judiciales ordinarios la efectiva cancelaci\u00f3n de los aportes dejados de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta el Liquidador de la empresa demandada, que como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes se causaron con anterioridad a la liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00e9stas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T445288 el Liquidador de la empresa, que para la fecha era la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI, se\u00f1al\u00f3 que el demandante, se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Ibarg\u00fcen, ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos motivos y contra la misma entidad, frente a lo cual el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali2 concedi\u00f3 el amparo solicitado. Impugnada dicha decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. Por ello, y en cumplimiento de las sentencias proferidas en dicha \u00e9poca, la CIFM pag\u00f3 al se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Ibarg\u00fc\u00e9n la suma de $ 25.017.775 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo escrito remitido al juez de la presente tutela el Liquidador se\u00f1ala que la compa\u00f1\u00eda se halla actualmente en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, es decir, se encuentra sometida a los lineamientos de la ley 222 de 1995. Dado que se han adelantado todas las gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con trabajadores y extrabajadores, y considerando que el inventario de los bienes de la compa\u00f1\u00eda se encuentra compuesto en su gran mayor\u00eda por derechos fiduciarios vinculados a inmuebles, dicha situaci\u00f3n genera una imposibilidad material para cumplir con el pago de las mesadas adeudadas tanto al actor como a los m\u00e1s de setecientos pensionados que tiene la empresa a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-374582. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre 7 de 2000 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de instancia que resulta inane impartir el amparo constitucional solicitado, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria que afecta la CIFM y del sometimiento a la ley que cobija dicho procedimiento. Por otra parte la actora afirm\u00f3 encontrarse junto con su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3micamente dif\u00edcil, sin embargo, no aport\u00f3 prueba alguna de la cual pueda inferirse la necesidad de una protecci\u00f3n, as\u00ed sea transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Por tanto, la solicitante puede acudir con su cr\u00e9dito al proceso de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tal como lo establece la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-445288 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura mediante providencia del 22 de febrero de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez que dada la informaci\u00f3n suministrada en su momento por el Liquidador de la CIFM, y por el mismo tutelante en audiencia p\u00fablica de ampliaci\u00f3n de la demanda, se confirma el hecho de que ya hab\u00eda sido tramitada una tutela previa por los mismos hechos y contra la misma compa\u00f1\u00eda, y que fruto de dicha actuaci\u00f3n fue el amparo de los derechos reclamados como vulnerados, y el pago de las mesadas de septiembre de 1999 a junio de 2000, situaci\u00f3n de la cual no se puede presumir en esta instancia judicial la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada en las salas de Selecci\u00f3n Nos. 10 del 20 de octubre de 2000 y 5 del 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. Circunstancia actual de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n. (CIFM). \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y dos (772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidaci\u00f3n Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el tr\u00e1mite se\u00f1alado por la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, cuenta con un socio mayoritario \u2013 en un ochenta (80%) por ciento -, que es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y cuyos recursos son parafiscales. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, la CIFM entr\u00f3 en proceso de cesaci\u00f3n de pagos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual dej\u00f3 de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores. En atenci\u00f3n a ello un reducido grupo de estos pensionados acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los fallos proferidos en contra de la CIFM, la entidad liquidadora debi\u00f3 desembolsar $ 3.500 millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos y cada uno de los pensionados de la CIFM lo correspondiente a tres (3) mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 2001 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO, transfiri\u00f3 a la CIFM cuantiosos recursos que fueron empleados por el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 \u2013las cuales provienen de la causaci\u00f3n que va desde la fecha del decreto de liquidaci\u00f3n obligatoria-, incluyendo al propio tiempo la mesada adicional de diciembre de 2000. De acuerdo con esto, se encuentran pendientes de pago tan s\u00f3lo las mesadas causadas con anterioridad a la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria, es decir, las comprendidas entre septiembre de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las decisiones de tutela o a quienes no acudieron a esta v\u00eda judicial, y cuyo monto asciende a $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de 1995 limita el pago de las obligaciones que se hubieren contra\u00eddo con anterioridad a la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 en lo relacionado con la disponibilidad de recursos para futuros pagos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto por el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda, no se dispondr\u00e1 en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtenci\u00f3n de nuevos recursos depende \u00fanicamente de la venta de los activos de la Flota. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. En relaci\u00f3n con los pasivos, se deben calificar y graduar los cr\u00e9ditos de la Compa\u00f1\u00eda, incluidos los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral.4 Esta actividad ya se cumpli\u00f3 por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relaci\u00f3n con los activos se requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes aval\u00faos y llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de activos para obtener liquidez para el pago de los cr\u00e9ditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culmin\u00f3 la etapa de inventarios y luego se design\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Banca de Inversi\u00f3n \u2013INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relaci\u00f3n con la etapa de aval\u00fao de activos, se\u00f1ala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo el aval\u00fao de estos activos tiene un contenido altamente t\u00e9cnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento hist\u00f3rico, situaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimaci\u00f3n de cual ser\u00e1 el resultado que obtenga la Banca de Inversi\u00f3n. Despu\u00e9s del aval\u00fao se proceder\u00e1 a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prev\u00e9 un per\u00edodo en que el flujo de caja no alcanzar\u00e1 para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia5 de esta Corporaci\u00f3n se ha considerado que existir\u00e1 un perjuicio irremediable con repercusi\u00f3n en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador p\u00fablico o privado incumpla la obligaci\u00f3n de pagar puntualmente las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por regla general son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto est\u00e1n fuera del mercado laboral, motivo por el cual no cuentan con ninguna otra fuente de recursos econ\u00f3micos que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas. De esta manera, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital de estos pensionados y de sus familias6 son permanentemente violados en raz\u00f3n de situaciones como la creada por la falta de recursos necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no constituye per se un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n sea viable por v\u00eda de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir tal connotaci\u00f3n de derecho fundamental, cuando con su vulneraci\u00f3n se ponen en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan particularmente en los casos de suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de mesadas pensionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de orden econ\u00f3mico o financiero para desatender la obligaci\u00f3n de cancelar el monto de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los extrabajadores, erigi\u00e9ndose \u00a0al punto la acci\u00f3n de tutela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, en tanto tiene la virtualidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte considera que una empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,9 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia10, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.11 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, no encuentra viable esta Sala las pretensiones de la tutela T-445288 por no advertirse vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues resulta claro que en virtud del fallo que resolvi\u00f3 la tutela por \u00e9l interpuesta meses atr\u00e1s, y que cobij\u00f3 los pagos de los meses de septiembre de 1999 a junio de 2000, se le pagaron $ 25.017.775 millones de pesos, suma que razonablemente cubre sus necesidades vitales, las cuales seg\u00fan el escrito mismo de demanda, no aparecen alteradas, ni perjudicadas con la falta del dinero adeudado. A m\u00e1s de lo anterior, t\u00e9ngase presente que el mismo Liquidador de la CIFM manifest\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en el mes de junio del presente a\u00f1o transfiri\u00f3 a la CIFM cuantiosos recursos como resultado de operaciones REPO, con los cuales se pag\u00f3 a los pensionados las mesadas causadas desde agosto de 2000 a mayo de 2001, sumas que cubrieron las mesadas que el demandante reclam\u00f3 por esta \u00a0tutela. En vista de tal circunstancia, con relaci\u00f3n a las mesadas reclamadas por el tutelante se est\u00e1 ante un hecho ya superado. No obstante, el demandante queda cobijado con la decisi\u00f3n vertida en la sentencia SU-1023 del presente a\u00f1o, en lo que toca con eventuales mesadas insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura que neg\u00f3 la tutela, pero bajo las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos proferidos por los jueces de instancia se se\u00f1al\u00f3 que los demandantes dispon\u00edan de otro mecanismo judicial de defensa dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, para el \u00a0caso que resta analizar, expediente T-374582, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, por lo cual se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conveniente es observar tambi\u00e9n que la peticionaria cuenta con tres (3) v\u00edas judiciales diferentes. En primer lugar, podr\u00eda optar por el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el car\u00e1cter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, est\u00e1 la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presunci\u00f3n de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 7\u00b0 de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ninguna de estas opciones resulta viable bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo se\u00f1alara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados. Adem\u00e1s, el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es \u201cincierto debido a la especialidad y especificidad del aval\u00fao eminentemente t\u00e9cnico de los activos de la Compa\u00f1\u00eda que debe realizar INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenaci\u00f3n de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el aval\u00fao.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la situaci\u00f3n que afronta actualmente la CIFM \u2013en liquidaci\u00f3n-, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasi\u00f3n activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que el amparo constitucional aqu\u00ed solicitado no vaya en detrimento de los derechos fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en reciente fallo de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y proporci\u00f3n en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a proteger los derechos de la solicitante en los mismos t\u00e9rminos expuestos en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad en el trato que los jueces de instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias f\u00e1cticas que los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los dem\u00e1s pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos que expusiera la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n a que se ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Existe, adicionalmente, la presunci\u00f3n legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente.\u201914\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma transcrita contiene dos postulados de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n. De un lado, consagra la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una sociedad se encuentra en situaci\u00f3n concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada. (Subraya y negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, existe subordinaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, frente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que se\u00f1alan el art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que \u2018no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0como administrador del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria.15 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo entonces una presunci\u00f3n legal de la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la situaci\u00f3n actual de la CIFM, y dado que seg\u00fan el liquidador es imposible disponer a mediano plazo de recursos para asumir el pago del pasivo pensional de dicha empresa ante la realizaci\u00f3n incierta de los activos de la Compa\u00f1\u00eda, la Corte considera menester aplicar de manera transitoria la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante,16 en los t\u00e9rminos expuestos por la ley 222 de 1995. Tal medida se toma en esta ocasi\u00f3n, luego de haberse adoptado originalmente en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1023 de 2001, con el fin de garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1\u00b0 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia de unificaci\u00f3n justific\u00f3 la trascendencia de esta decisi\u00f3n \u00a0en la inexorable vocaci\u00f3n de extinci\u00f3n que tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la compa\u00f1\u00eda. En esa oportunidad expres\u00f3 el fallo en comento: \u201cla decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.\u201d (Subraya y negrilla fuera texto original).17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando la decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0recientemente tomada en varios casos similares a los que ahora son objeto de revisi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, concediendo en su lugar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0A tiempo que confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-374582). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Josefina Fern\u00e1ndez Blanco, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el cr\u00e9dito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, en atenci\u00f3n al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo t\u00e9rmino pagar\u00e1 las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuar\u00e1 oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relaci\u00f3n de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensi\u00f3n con posterioridad al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos No. 440 \u2013 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ponga a disposici\u00f3n del Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de los cr\u00e9ditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, las deudas que esta Compa\u00f1\u00eda tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliaci\u00f3n y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 cancelar\u00e1 hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura, en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445288, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 12 a 17 del expediente T-374582. Folios 54 a 61 del expediente T-445288. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que \u201clos cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>15 El aspecto jur\u00eddico relativo a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se encuentra m\u00e1s claro en el art\u00edculo 27 de la ley 222 de 1995, y en el caso en particular de la CIFM, en el escrito que remitiera el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el d\u00eda 29 de abril de 1998 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el cual se encuentra transcrito en unos de sus apartes en la sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/01 \u00a0 COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}