{"id":7298,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1232-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1232-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1232-01\/","title":{"rendered":"T-1232-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de admisi\u00f3n en Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que es requisito sine qua non para continuar percibiendo la prestaci\u00f3n pensional, el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio; se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pero, condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n s\u00f3lo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y pago de la matr\u00edcula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma fehaciente su condici\u00f3n de estudiante, lo que deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-476 360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Felipe Mesa Mu\u00f1oz contra el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Felipe Mesa Mu\u00f1oz a trav\u00e9s de apoderado especial, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL ANTIOQUIA, por cuanto siendo menor de edad al momento de la muerte de su padre, \u00a0quien disfrutaba de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la demandada, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 607 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 20 de febrero del corriente a\u00f1o recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la demandada donde se le informaba sobre la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acorde a lo preceptuado por el decreto 3041 de 1966, en raz\u00f3n a que en el mes de octubre del a\u00f1o 2000 hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os de edad, recibiendo como \u00faltimo pago el correspondiente a octubre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tiene derecho a continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n en raz\u00f3n al art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 que se\u00f1ala que dicha pensi\u00f3n se ampl\u00eda hasta los 25 a\u00f1os de edad cuando el beneficiario se encuentra estudiando, para lo cual adjunta constancia expedida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington de Envigado, en que se indica que el actor se encuentra inscrito para cursar el primer semestre de TECNOLOGIA EN SISTEMAS, programa que tiene una duraci\u00f3n se seis (6) semestres y una intensidad horaria de 24 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada de la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 al Despacho Judicial de instancia que de conformidad con el cap\u00edtulo 3 art\u00edculo 22 del decreto 3041 de 1966 los hijos de afiliados fallecidos tiene derecho a la pensi\u00f3n hasta los 16 a\u00f1os de edad o 18 a\u00f1os siempre y cuando demuestren \u00a0estar asistiendo a un establecimiento de educaci\u00f3n \u00a0formal con una intensidad horaria de 20 horas semanales. Por lo tanto, al llegar a la mayor\u00eda de edad se pierde el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Universitaria Remington inform\u00f3 a \u00e9sta Corte, que el actor fue admitido al Programa de Tecnolog\u00eda en Sistemas para el primer semestre del a\u00f1o 2001 cancelando s\u00f3lo la primera cuota de la matr\u00edcula pr valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa posteriormente sin notificar su retiro a la instituci\u00f3n, pudiendo ingresar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 0785 del 19 de julio de 1989, suscrito por GUSTAVO HERNANDEZ Procurador Regional Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 20 de febrero de 2001 mediante el cual el Seguro Social comunica al actor que por cumplir la mayor\u00eda de edad perdi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ven\u00eda disfrutando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de octubre 25 de 2001 mediante el cual la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington informa que el actor fue admitido al Programa de Tecnolog\u00eda en Sistemas cancelando s\u00f3lo la primera cuota de la matricula pr valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0mediante providencia de marzo 26 de 2001 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, toda vez que su derecho de petici\u00f3n fue respondido por la demandada y en cuanto a las dem\u00e1s pretensiones cuenta con otro medio de defensa judicial, por existir es un conflicto en cuanto a la aplicaci\u00f3n de normas no pudiendo el juez de tutela entrar a discutir fundamentos normativos para decir si tuvo o no raz\u00f3n en su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por el actor a trav\u00e9s de su apoderado y mediante providencia de mayo 29 de 2001 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por considerar que existen derechos en conflicto que deben ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria a fin de que se determine la existencia o no del derecho reclamado que en este caso es de \u00edndole legal, pues se est\u00e1 discutiendo el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 respecto de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica concordante con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede cuando se vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n cuando \u00e9stos se ven amenazados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que si bien con la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales al actor, no se vulnera directamente el derecho a la educaci\u00f3n, \u00e9ste se encuentra amenazado, dado que requiere de dicha prestaci\u00f3n para poderse costear sus estudios, prueba de ello es, la informaci\u00f3n suministrada como resultado de la prueba practicada por esta Corporaci\u00f3n, en que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n donde pretend\u00eda estudiar el actor report\u00f3 que este s\u00f3lo pudo pagar una cuota de $158.000.oo de la matr\u00edcula al Programa de Tecnolog\u00eda en Sistemas y se retir\u00f3, de donde es dable establecer, que no pudo continuar sus estudios por falta de los recursos para el pago completo de la matr\u00edcula, resultando claro para la Sala la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandada que el actor ha perdido el derecho al pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto acorde a la normatividad aplicable al momento en que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, como es el art\u00edculo 22 del decreto 3041 de 1966, \u00e9ste s\u00f3lo ten\u00eda el derecho hasta la edad de los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que la ley 100 de 1993 regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entendi\u00e9ndose que ha sustituido en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia \u00fanicamente quedaron vigentes la normas de los Reg\u00edmenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 11 y 279. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser v\u00e1lido el argumento de la demandada por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensi\u00f3n al actor, se encuentra derogada, desde el a\u00f1o de 1993; por lo tanto, en ninguna forma se podr\u00eda argumentar que existe conflicto legal entre dos (2) normas aplicables como lo se\u00f1alan los jueces de instancia cuando el presunto conflicto se presenta frente a una disposici\u00f3n que est\u00e1 fuera del ordenamiento jur\u00eddico por mandato del mismo legislador, contenido en el art\u00edculo 289 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede existir conflicto en la aplicaci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s normas cuando estas se encuentran vigentes y son aplicables al caso en controversia, pero, cuando s\u00f3lo existe una norma aplicable no es viable predicar conflicto alguno en su aplicabilidad, puesto que realmente no hay m\u00e1s que una aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Sala, que el derecho del actor no est\u00e1 en discusi\u00f3n y que s\u00f3lo existe una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n como lo es, el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993; de otra parte, no es cierto como lo afirma el juez de segunda instancia, que se est\u00e9 discutiendo el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante, ya que no se evidencia que el actor est\u00e9 sujeto a alguno de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de la ley 100 de 1993, que est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T 323 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que la Administraci\u00f3n no puede revocar unilateralmente el acto que reconoci\u00f3 un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que ya ha sido decretada genera una violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustitu\u00eddo en gran parte por la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3, entre otros, aspectos como el relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensi\u00f3n respectiva hasta la edad de 25 a\u00f1os si se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reitera la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley 100 de 1993, \u00a0que recoge lo referente \u00a0a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Existe un derecho en cabeza del actor, a continuar devengando la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n hasta la edad de 25 a\u00f1os, acorde a la reglamentaci\u00f3n vigente contenida en la ley 100 de 1993, bajo la \u00fanica condici\u00f3n de demostrar ante la demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del art\u00edculo 47 ib\u00eddem, para hacer exigible la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 47 literal b) de la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n los hijos del causante-beneficiario de la pensi\u00f3n, en tres (3) hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando son menores de 18 a\u00f1os: Sujet\u00e1ndose este derecho a la \u00fanica condici\u00f3n de ser menor de edad, situaci\u00f3n que deber\u00e1 demostrarse en su oportunidad y por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 a\u00f1os: Bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse en forma fehaciente y por los medios legales para disfrutar y\/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestaci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Encontrarse incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Depender econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando son inv\u00e1lidos: Sin consideraci\u00f3n a la edad y bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse en forma fehaciente y por los medios legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Depender econ\u00f3micamente del causante y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Que las condiciones de invalid\u00e9z subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no ocurra una causa o raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligaci\u00f3n para la entidad de previsi\u00f3n social, que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo; no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, se tiene que con la suspensi\u00f3n en los pagos \u00a0de \u00a0las mesadas a favor del actor, no solo se vulnera su derecho a la vida en cuanto se afecta su m\u00ednimo vital, sino que igualmente resulta amenazado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n; por cuanto el motivo que argumenta la demandada para hacer cesar el pago al actor, carece de fundamento legal, no siendo de recibo por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que es requisito sine qua non para continuar percibiendo la prestaci\u00f3n pensional, el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio; se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pero, condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n s\u00f3lo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y pago de la matr\u00edcula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma fehaciente su condici\u00f3n de estudiante, lo que deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se prevendr\u00e1 a la demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que ha dado origen a la presente acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condici\u00f3n sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDE \u00a0la acci\u00f3n de tutela en favor del actor para proteger su derecho a la educaci\u00f3n, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la demanda, que una vez el actor demuestre por los medios legales su admisi\u00f3n a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes, debiendo el actor demostrar en forma peri\u00f3dica su condici\u00f3n de estudiante para efectos de tener derecho a la continuidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la demanda, a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/01 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de admisi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}