{"id":7299,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1233-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1233-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1233-01\/","title":{"rendered":"T-1233-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibici\u00f3n p\u00fablica de fotograf\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, a partir del momento en que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, t\u00e1citamente se asume y reconoce frente a los dem\u00e1s en tanto sujeto observador y en tanto sujeto observado, entorno en el que de alg\u00fan modo y con particular intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su conducta de transe\u00fante, y por supuesto, siente el peso de los controles sociales en cada segmento de su trasegar, result\u00e1ndole claro tarde o temprano que la calle es un mundo plet\u00f3rico de figuras an\u00f3nimas, movimientos coordinados y an\u00e1rquicos, im\u00e1genes y s\u00edmbolos del imaginario colectivo, encuentros y desencuentros, donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos. \u00a0Siendo por tanto inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente dejando o no memoria de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con el dibujante que apostado en una esquina va delineando rostros de personajes p\u00fablicos o an\u00f3nimos, \u00a0o el que sentado en un banco de parque escribe sobre la fisonom\u00eda, los gestos y palabras de algunas personas que pasan por su lado, y claro, est\u00e1 el caso de quien ocasional o profesionalmente toma fotograf\u00edas de las personas o las cosas, con fines que pueden campear entre lo meramente l\u00fadico y lo literalmente mercantil. \u00a0En el presente caso, ni hubo intromisi\u00f3n en la intimidad del actor, ni hubo divulgaci\u00f3n de hechos amparados por su esfera privada. \u00a0Por lo mismo, en lo concerniente al derecho a la intimidad la solicitud formulada no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No se ve afectado por exhibici\u00f3n p\u00fablica de fotograf\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De lo actuado no se podr\u00eda inferir que merced a la susodicha fotograf\u00eda el peticionario se haya visto impedido para alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano. \u00a0Es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad que invoca el actor ha permanecido indemne al tenor de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486155 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Pita Jim\u00e9nez contra el peri\u00f3dico El Tiempo, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y el Museo de la Fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por los Juzgados Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haber exhibido su imagen en la exposici\u00f3n itinerante de fotograf\u00eda que realiza Fotomuseo en la v\u00eda p\u00fablica, sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que desde el mes de agosto de 2000 se ha venido exhibiendo en distintos puntos de la ciudad una foto que hace parte de la exposici\u00f3n del Museo de la Fotograf\u00eda, en la que aparece \u00e9l en su bicicleta, pasando al lado de un ni\u00f1o que se encuentra encima de un burro. \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la misma fue publicada en El Tiempo en 1981 y no como se lee en la parte inferior: \u201cBogot\u00e1 1973\u201d; es decir, que la foto en realidad fue tomada en 1981. \u00a0Prosigui\u00f3 diciendo: la imagen me muestra como un ser marginado y criticado por la sociedad, por lo cual ha sido objeto de m\u00faltiples burlas \u201cpor parte de personas que me hacen comparaci\u00f3n con el burro\u201d. \u00a0Considero este hecho como atentatorio de mis derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto mi imagen es expuesta en la v\u00eda p\u00fablica sin mi consentimiento, de modo que solicito se convoque a los responsables de la publicaci\u00f3n para llegar a un acuerdo, o de lo contrario que la foto sea retirada del espacio p\u00fablico con el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la tutela interpuesta el diario El Tiempo afirma que no tiene en sus registros queja alguna elevada por el actor, agregando que tampoco tiene participaci\u00f3n en la exposici\u00f3n organizada por el Museo de la Fotograf\u00eda, en virtud de lo cual solicita se declare improcedente la acci\u00f3n en contra de la Casa Editorial El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Museo de la Fotograf\u00eda asevera que la conducta se\u00f1alada por el actor como violatoria de sus derechos fundamentales es leg\u00edtima, dado que se ampara en el derecho a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Indica que con ella no se vulnera derecho fundamental alguno y que, de ser as\u00ed, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues los jueces civiles tienen competencia para dirimir los conflictos que se deriven de la utilizaci\u00f3n de derechos de autor o violaci\u00f3n a la imagen o autorretrato personal. Asegura que la fotograf\u00eda que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se encuentra exhibida desde agosto de 2000, como lo afirma el demandante, sino desde abril del a\u00f1o en curso, aclarando adem\u00e1s que la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor y el peri\u00f3dico El Tiempo no han tenido injerencia alguna en la selecci\u00f3n de las fotograf\u00edas expuestas en homenaje al maestro Carlos Caicedo, quien, al contrario de lo afirmado por el se\u00f1or Pita, &#8220;busca incesantemente con su pensamiento humanista, relevar el trabajo del hombre colombiano como instrumento generador de dignidad y de paz\u2026&#8221;. Cita como sustento de sus argumentos el art\u00edculo 22 de la ley 23 de 1982, en cuyo literal h se establece: &#8220;se podr\u00e1 realizar la reproducci\u00f3n, emisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n, transmisi\u00f3n p\u00fablica o por cable, de la imagen de una obra arquitect\u00f3nica, de una obra de bellas artes, de una obra fotogr\u00e1fica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al p\u00fablico.&#8221; En este orden de ideas, solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 manifiesta que &#8220;no debe estar inmiscuida dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que a la luz p\u00fablica, ETB s\u00f3lo patrocina la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas que Fotomuseo est\u00e1 exhibiendo en diferentes zonas de la ciudad.&#8221; En consecuencia, &#8220;no debe confundirse el hecho de que ETB sea el patrocinador del evento, con el hecho de haber participado en la selecci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas, especialmente de la que nos ocupa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que &#8220;las pretensiones del accionante (sic) no pueden ser de recibo, ya que la Alcald\u00eda no ha cometido infracci\u00f3n alguna al exponer al p\u00fablico en general material fotogr\u00e1fico que sobre la ciudad han realizado varios fot\u00f3grafos, en donde se quiere plasmar la realidad social existente en la metr\u00f3poli, sin que de esta manera se est\u00e9 explotando comercial ni econ\u00f3micamente a persona alguna en particular, ya que simplemente se est\u00e1 exhibiendo parte del archivo fotogr\u00e1fico que sobre la ciudad existe. (\u2026) De ninguna manera se est\u00e1 cuestionando o ridiculizando a persona en particular ya que las m\u00faltiples interpretaciones que de una fotograf\u00eda pueden surgir depender\u00e1n de la percepci\u00f3n que cada espectador se forme y si el hoy accionante (sic) ha sido objeto de burlas, estas (sic) han sido originadas en personas tal vez cercanas a su entorno, lo que hace m\u00e1s subjetivo el concepto que se tenga sobre el material fotogr\u00e1fico. La fotograf\u00eda no muestra alguna conducta \u00edntima del actor, no invade su esfera de lo personal, ya que est\u00e1 reflejando una realidad de la ciudad, un hecho que ocurre en la misma; \u00a0el personaje en esta fotograf\u00eda hace parte de la ciudad y esa es la realidad que se refleja\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pide se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001 neg\u00f3 la solicitud de amparo fund\u00e1ndose en lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio de vida privada, que no forma parte del dominio p\u00fablico, no susceptible de interferencias arbitrarias por parte de terceros. As\u00ed, seg\u00fan el juez de primera instancia, la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda en la que aparece el actor con su fuente de trabajo no implica una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad por cuanto fue captada en el espacio p\u00fablico, es decir, &#8220;fuera del c\u00edrculo que la ley otorga a toda persona&#8221;. Se trata, por tanto, de &#8220;actos notorios, p\u00fablicos, patentes, manifiestos o sabidos por todos&#8221;; \u00a0que en modo alguno invaden la \u00f3rbita privada del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que seg\u00fan lo ha indicado la Corte Constitucional este derecho se expresa en la completa autonom\u00eda del individuo para tratarse a s\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida, teni\u00e9ndose al respecto que las entidades demandadas no han limitado la libertad del peticionario para seguir el plan de vida que se ha trazado, ni han transgredido las barreras de su autonom\u00eda personal. \u00a0Igualmente registra el juzgado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a lo cual se suma la falta de prueba en cuanto a que con la exhibici\u00f3n de la fotograf\u00eda se le haya causado un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia mediante sentencia del 3 de julio de 2001. \u00a0Al efecto se\u00f1al\u00f3 el juez: &#8220;incuestionable resulta, de acuerdo al (sic) acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la decisi\u00f3n el juez de conocimiento, que la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela como tambi\u00e9n de las respuestas dadas por los entes accionados (\u2026), no se evidencia en manera alguna la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, como bien lo anota el juez de instancia, relev\u00e1ndose, por tanto, este Despacho de hacer m\u00e1s comentarios al respecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 17 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante pueda obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en atenci\u00f3n a la exhibici\u00f3n unilateral de una fotograf\u00eda que le fue tomada sin su consentimiento, advirtiendo que la misma tuvo como escenario la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la intimidad personal y familiar \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-411 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente se ha definido el derecho a la intimidad como \u00a0aquella esfera de la personalidad del individuo que \u00e9ste ha decidido reservar para s\u00ed, ocult\u00e1ndola y liber\u00e1ndola de la injerencia \u00a0de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es un \u00e1mbito en el que \u00a0la comunidad como distinta al individuo, no tiene m\u00e1s que un inter\u00e9s secundario en la informaci\u00f3n o realidad que existe en esa esfera, lo que le \u00a0permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse de la llamada opini\u00f3n p\u00fablica, mediante reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la sentencia T- 412 de 1992 \u00a0sostiene \u00a0que, \u00a0&#8220;como quiera que \u00a0existen \u00a0art\u00edculos \u00a0expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n y creencias y \u00a0 libertades de la persona humana, \u00a0se crey\u00f3 conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares \u00a0de proteger la esfera interna de las personas&#8221;, \u00a0con el objeto de \u00a0aislar a las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protecci\u00f3n de su imagen.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 15 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, en su inciso primero \u00a0hace alusi\u00f3n a \u00e9l, cuando consagra \u00a0que &#8220;todas las personas tienen derecho \u00a0a la intimidad personal y \u00a0familiar y a su buen nombre, y el Estado debe \u00a0respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un derecho entonces, personal\u00edsimo, seg\u00fan inspiraci\u00f3n constitucional \u00a0relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acci\u00f3n \u00a0de terceros, se produce una intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito personal o familiar del sujeto que conlleva \u00a0la revelaci\u00f3n \u00a0de asuntos privados, el empleo de su imagen \u00a0o de su nombre, o la perturbaci\u00f3n \u00a0de sus afectos o asuntos m\u00e1s \u00a0particulares e \u00edntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado doctrinariamente, \u00a0que constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, \u00a0los asuntos circunscritos a las \u00a0relaciones \u00a0familiares de la persona, \u00a0sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, \u00a0su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n \u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general \u00a0todo &#8220;comportamiento del sujeto \u00a0que no es conocido por los extra\u00f1os \u00a0y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas \u00a0o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00a0\u00e9stos tienen de aquel\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en sentencia T-696 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todos los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, en cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre \u00e9l se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en s\u00ed mismo considerado, de valuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constituci\u00f3n, en cuanto a la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, son inviolables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en \u00e9ste un sagrado derecho, integr\u00e1ndolo con aqu\u00e9l seg\u00fan el cual nadie puede ser molestado (art\u00edculo 28 Superior)3 y sintetiz\u00e1ndolo como el &#8220;derecho a ser dejado en paz&#8221;4, lo cual hace a la Sala pensar que la garant\u00eda contenida en el citado art\u00edculo 15, permite al individuo la conservaci\u00f3n de su intimidad y acudir ante las autoridades de la Rep\u00fablica, quienes est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor oposici\u00f3n a la anterior, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la honra y el buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en autos obra una fotograf\u00eda que captura el momento en que un joven y un ni\u00f1o cruzan p\u00fablicamente sus miradas, el primero desde una bicicleta y el segundo desde un asno, hall\u00e1ndose ambos en la orilla de una calzada y enfrente de unos puestos de ventas al p\u00fablico. \u00a0Es simplemente un retrato que en el umbral exhibe la espont\u00e1nea comunicaci\u00f3n visual de dos que van a horcadas, donde a la par que llevan unos objetos consigo, ejercen su derecho a la libre circulaci\u00f3n en medio de un bien de uso p\u00fablico: \u00a0la calle. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de las im\u00e1genes y entorno f\u00edsico de un aparente vendedor trashumante y de un ni\u00f1o a la grupa de unos recipientes, la foto no da noticia alguna sobre la identidad de estos transe\u00fantes y mucho menos sobre cualidades o caracter\u00edsticas personales que pudieran gozar de reserva al amparo de sus vidas privadas. \u00a0Al punto que para tener idea sobre el nombre y expectativas del joven que transita en bicicleta fue preciso que \u00e9l se proclamara como el espont\u00e1neo modelo de ese cuadro citadino, que en sede de tutela impetra la protecci\u00f3n de una intimidad en nada acorde con los perfiles de la escena p\u00fablica. \u00a0Y es que resulta notorio que toda persona, a partir del momento en que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico5, t\u00e1citamente se asume y reconoce frente a los dem\u00e1s en tanto sujeto observador y en tanto sujeto observado, entorno en el que de alg\u00fan modo y con particular intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su conducta de transe\u00fante, y por supuesto, siente el peso de los controles sociales en cada segmento de su trasegar, result\u00e1ndole claro tarde o temprano que la calle es un mundo plet\u00f3rico de figuras an\u00f3nimas, movimientos coordinados y an\u00e1rquicos, im\u00e1genes y s\u00edmbolos del imaginario colectivo, encuentros y desencuentros, donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos. \u00a0Siendo por tanto inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente dejando o no memoria de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con el dibujante que apostado en una esquina6 va delineando rostros de personajes p\u00fablicos o an\u00f3nimos, \u00a0o el que sentado en un banco de parque escribe sobre la fisonom\u00eda, los gestos y palabras de algunas personas que pasan por su lado, y claro, est\u00e1 el caso de quien ocasional o profesionalmente toma fotograf\u00edas de las personas o las cosas, con fines que pueden campear entre lo meramente l\u00fadico y lo literalmente mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo debe advertirse que el ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n no puede mirarse como la escueta y mec\u00e1nica posibilidad de transitar o moverse por cualquier espacio del territorio nacional marginando la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que sea dable ejercer en ese interregno; \u00a0antes bien, necesario es observar que el derecho a la libre circulaci\u00f3n apareja e incorpora inescindiblemente esos derechos que siendo inherentes a la persona humana pueden y deben concretarse p\u00fablicamente en desarrollo de los postulados constitucionales. \u00a0Derechos dentro de los cuales milita el de escoger y ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, que para el caso de autos se concreta en la disciplina de la fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con estos lineamientos y fines la muestra itinerante aparece leg\u00edtima, donde al decir de Fotomuseo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn fot\u00f3grafo reportero gr\u00e1fico aqu\u00ed y en el mundo, se ampara en el derecho universal aceptado, para captar las im\u00e1genes que le impactan del acontecer diario. \u00a0Es un derecho a la libre expresi\u00f3n y a la libre informaci\u00f3n y me pregunto entonces, c\u00f3mo podr\u00edan realizar su trabajo estos artistas de las artes visuales quienes deben fotografiar a personalidades como presidentes, estrellas del deporte, gente de la televisi\u00f3n, (&#8230;) \u00bfC\u00f3mo podr\u00edan los reporteros gr\u00e1ficos pedir consentimiento a todas las personas aparecidas en las im\u00e1genes que captan en la calle?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se concluye de todo lo anterior, en el presente caso, ni hubo intromisi\u00f3n en la intimidad del actor, ni hubo divulgaci\u00f3n de hechos amparados por su esfera privada. \u00a0Por lo mismo, en lo concerniente al derecho a la intimidad la solicitud formulada no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirm\u00f3 esta Corte en Sentencia T-124\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, protegido constitucionalmente y ligado \u00a0sin duda alguna a los \u00a0factores m\u00e1s internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, constituye una violaci\u00f3n a este derecho, cualquier vulneraci\u00f3n que le impida a una persona \u201cen forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las leg\u00edtimas obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma \u201cabusar\u201d de los derechos propios (art. 95 CP), \u00a0sino como el ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio con el \u00a0normal \u00a0funcionamiento de las instituciones y con un \u00a0pac\u00edfico ejercicio de las libertades, permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, como se ha dicho, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas \u00a0decisiones \u00a0que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen \u00a0violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, para \u201cque la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos \u00a0de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d (Sentencia T-532\/92. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201c. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente \u201dla posibilidad \u00a0que tiene la persona de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre \u00a0el reconocimiento del pluralismo (CP \u00a0art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que \u00a0mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco \u00a0en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana.\u201d (Sentencia \u00a0C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-481\/98 dijo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona. Ha dicho entonces la Corte que \u201ccuando el estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia8\u201d. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho \u201cun contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constituci\u00f3n\u201d, por cuanto el art\u00edculo 16 de la Carta \u201ccondensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vulnera a este derecho &#8220;cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano&#8221;. Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia agreg\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces \u201cun conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se observa que la fotograf\u00eda tomada al demandante no podr\u00eda ostentar la virtualidad de interferir en sus decisiones aut\u00f3nomas, esto es, obstruyendo su plan de vida y por consecuencia el desarrollo de su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones. \u00a0La fotograf\u00eda rese\u00f1ada, como podr\u00eda ocurrir con cualesquiera otras del mismo talante, sencillamente se limita a registrar un momento de la existencia protagonizada por el peticionario, existencia que por lo dem\u00e1s depend\u00eda y sigue dependiendo de sus decisiones personales dentro del entorno socio-econ\u00f3mico que le es propio. \u00a0Precisamente la fotograf\u00eda tiene como uno de sus prop\u00f3sitos cardinales el de consignar documentariamente realidades visualmente perceptibles que en un momento determinado est\u00e1n ocurriendo, sobre las cuales \u00fanicamente tiene el poder de \u201cdetener\u201d en el tiempo y para la posteridad: la din\u00e1mica de las im\u00e1genes y sus movimientos. \u00a0Lo que a su vez la pone en contraste con el cine que s\u00ed muestra a las personas y las cosas en movimiento, con sus voces y sonidos, y en cualquier caso, dentro de una dimensi\u00f3n virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con la utilizaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcitos que alguien pueda reportar para s\u00ed o para terceros a partir de una fotograf\u00eda, en la medida en que esa conducta infractora pueda interferir o socavar la autonom\u00eda de una persona en t\u00e9rminos de su plan de vida, de sus decisiones discrecionales, de su nombre y de su honra misma; \u00a0caso en el cual el reproche social y judicial debe recaer tajantemente sobre el infractor a efectos de restablecer el derecho o derechos conculcados a la persona fotografiada. \u00a0Es decir, en lo que hace al libre desarrollo de la personalidad una fotograf\u00eda cuestionada debe mirarse desde el punto de vista de los efectos que ella produzca o pueda llegar a producir en el \u00e1mbito del poder auton\u00f3mico de la persona, no bastando pues las meras alusiones a un eventual conato, ni las simples conjeturas o aseveraciones carentes de respaldo probatorio. \u00a0Por otra parte, una cosa es que ciertas personas no gusten de ser fotografiadas sin su consentimiento, y otra muy diferente tratar de ignorar el hecho de que quien es fotografiado en la calle, previamente se ha expuesto a la observaci\u00f3n p\u00fablica de los dem\u00e1s transe\u00fantes, por donde, la conducta que est\u00e9 asumiendo una persona al momento de ser fotografiada es conocida tanto por la colectividad all\u00ed presente como por los que posteriormente vean el fruto del revelado. \u00a0De lo cual se sigue que, con fotos o sin ellas, ninguna persona es due\u00f1a \u00a0ni regente del sentido que los dem\u00e1s le quieran dar a su conducta p\u00fablica, pues a despecho de toda objetividad absoluta, cada cual forma su propio conocimiento sobre el ser a partir de una combinaci\u00f3n de cuanto aporta la realidad con las formas de su sensibilidad y las categor\u00edas de su entendimiento.11 \u00a0Y si el conocimiento p\u00fablico \u2013actual o futuro- de una conducta p\u00fablica le acarrea efectos negativos al protagonista en torno al ejercicio de su autonom\u00eda y al desarrollo mismo de su personalidad, necesario ser\u00e1 que en su prop\u00f3sito de reivindicar este derecho el actor allegue al plenario los medios de convicci\u00f3n conducentes a la satisfacci\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema del derecho a la propia imagen esta Corte afirm\u00f3 en sentencia T-471 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho la Corte Constitucional, &#8220;la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 la Corte, en t\u00e9rminos que ahora se reiteran, que &#8220;una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros&#8221;, por lo cual, con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que &#8220;sin su consentimiento, \u00e9sta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enunciado derecho se entiende como inseparable de la persona y constituye una manifestaci\u00f3n directa suya, en el plano de su dignidad y libertad, bajo el amparo del art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, como en la mencionada Sentencia se expuso, &#8220;la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de imagen incorpora, a juicio de la Sala, un conjunto de elementos relacionados con las peculiariedades del sujeto, que no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la libre explotaci\u00f3n, ni en el campo audiovisual ni en el impreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la libertad en las relaciones contractuales permite que el titular del objeto protegido -la propia imagen- autorice a otros, inclusive con fines comerciales, para su uso y difusi\u00f3n, pero sin que pueda entenderse que la autorizaci\u00f3n as\u00ed conferida implique la renuncia al derecho fundamental del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando en virtud de un contrato se permite la explotaci\u00f3n comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilizaci\u00f3n que se haga de aqu\u00e9llas es l\u00edcita. Pero, una vez concluido el t\u00e9rmino del contrato y agotado el cometido del mismo, el due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haci\u00e9ndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que est\u00e1, obviamente, sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aqu\u00e9llos, goza de competencia para impartir las \u00f3rdenes necesarias, con miras a impedir que la violaci\u00f3n de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotaci\u00f3n no consentida de la imagen del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este no es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que en autos no obra prueba de la cual pueda inferirse que la imagen de la fotograf\u00eda corresponde a la fisonom\u00eda del actor. \u00a0Adem\u00e1s, Tal como lo expres\u00f3 Fotomuseo, la naturaleza de la exposici\u00f3n itinerante se restringi\u00f3 a lo cultural y pedag\u00f3gico, que no a fines mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si eventualmente lleg\u00f3 a configurarse alg\u00fan perjuicio irremediable, el mismo no fue acreditado. \u00a0Qued\u00e1ndole al actor otros mecanismos de defensa ante los jueces civiles en punto a lo que \u00e9l pudiera estimar como violaci\u00f3n a su imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Conf\u00edrmase la sentencia del 18 de mayo de 2001 del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la sentencia del 3 de julio de 2001 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se deneg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela impetrado por el se\u00f1or ENRIQUE PITA JIM\u00c9NEZ contra EL MUSEO DE LA FOTOGRAF\u00cdA, LA ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1, EL DIARIO EL TIEMPO Y LA EMPRESA DE TEL\u00c9FONOS DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional \u00a0S. U &#8211; 089 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia SU 528 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e8 Gregorio Hern\u00e0ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4Nerson, citado por Lucas Osorio Iturmendi, &#8220;Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como L\u00ecmites de la Libertad de Expresi\u00f2n e Informaci\u00f2n&#8221;, en Los Derechos Fundamentales y las Libertades P\u00f9blicas I, Ministerio de Justicia Espa\u00f1ol, Madrid, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n popular vertida en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, justamente tiene como referente el espacio p\u00fablico, esto es, el escenario donde muchos proyectan a diario sus pasos. \u00a0<\/p>\n<p>6 La calle 19 de Bogot\u00e1 recuerda los dibujos del maestro Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-221\/94. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-067 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase noci\u00f3n de Kant sobre el conocimiento en \u201cCr\u00edtica de la Raz\u00f3n Pura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/01 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibici\u00f3n p\u00fablica de fotograf\u00eda \u00a0 Toda persona, a partir del momento en que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, t\u00e1citamente se asume y reconoce frente a los dem\u00e1s en tanto sujeto observador y en tanto sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}