{"id":73,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-014-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-014-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-92\/","title":{"rendered":"T 014 92"},"content":{"rendered":"<p>T-014-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-014\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El &nbsp;que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, &nbsp;oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la p\u00e9rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. &nbsp; Los art\u00edculos 16 y 17 de la C.N., prev\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 26 del mismo Estatuto Superior, seg\u00fan el cual toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresi\u00f3n de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesi\u00f3n y oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza\/DERECHO AL EMPLEO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y por tanto en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental. El derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEBER DE TRABAJAR\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que interesa dilucidar ahora es si este deber de trabajar puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, y resulta evidente que mal podr\u00eda entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del particular una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por un deber propio, menos a\u00fan cuando se consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio &nbsp;se pretenda obtener el derecho a trabajar, tal como se hac\u00eda al deducir el derecho al trabajo de la obligaci\u00f3n social contemplada en el art\u00edculo 17 de la C.P. anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina jur\u00eddica ha dise\u00f1ado el concepto de la &#8220;relaci\u00f3n laboral&#8221; para caracterizar el fen\u00f3meno real de la simple prestaci\u00f3n del trabajo &nbsp;como generadora de derechos para el trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el art\u00edculo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del trabajo el de la &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. T-771 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al Trabajo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 02 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Mayo Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Rocio Pacheco Chiquillo, en ejercicio de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda actuaci\u00f3n de LEONOR AROCHA PRADA, en su condici\u00f3n de jefe de la seccional del Instituto &nbsp;de Bienestar Familiar Zona 2 y de GERMAN ARIAS JURADO, en su condici\u00f3n de Presidente de la Junta de Hogares de Bienestar Familiar de la Urbanizaci\u00f3n San Mart\u00edn II, de la ciudad de C\u00facuta, con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante los procesos legales se ordene el reintegro de mi persona en el cargo de madre comunitaria del Hogar Infantil LLUVIAS DE ALEGRIA, ubicado en la calle 2 # 11-04 de la Urbanizaci\u00f3n San Mart\u00edn II de la ciudad de C\u00facuta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se investigue la conducta asumida por LEONOR AROCHA PRADA y GERMAN ARIAS JURADO quienes abusando de su investidura han puesto al servicio de intereses oscuros un programa de esta naturaleza, pretermitiendo normas legales que regulan la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra fundamento para sus peticiones en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que desde el 15 de enero de 1990 fue nombrada madre comunitaria por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el procedimiento requerido para estos casos que consiste en una elecci\u00f3n que se lleva a cabo en Asamblea General de Padres Usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que durante su servicio como madre comunitaria ha cumplido &#8220;a cabalidad con las funciones para las cuales fu\u00ed elegida y ahora me encuentro con la sorpresa en (sic) que LEONOR AROCHA PRADA y GERMAN ARIAS JURADO sin que exista raz\u00f3n valedera me suspenden en mis actividades como MADRE COMUNITARIA pretermitiendo normas muy claras, pues es de simple l\u00f3gica que como se nombra se destituye y yo fu\u00ed elegida por la comunidad para desempe\u00f1ar &nbsp;el cargo, que viene NO SIENDO FACULTAD &nbsp;clara de quienes ahora me retiran del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;La Junta Administradora, quien posee atribuciones no ha tomado ninguna decisi\u00f3n, pues fue determinaci\u00f3n exclusiva de LEONOR AROCHA y GERMAN ARIAS JURADO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no existe en su contra queja alguna de los padres usuarios, lo cual pretendi\u00f3 demostrar con &#8220;la xeroscopia debidamente recibida con fecha enero 21 de 1992 y suscritas (sic) por los padres usuarios y no se tuvo en cuenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el se\u00f1or German Arias Jurado, en su calidad de Presidente de la Junta de Hogares de Bienestar Familiar, &#8220;ha desvirtuado los fines para lo cual (sic) fueron creados los Hogares de Bienestar convirti\u00e9ndolos en centros &#8220;pol\u00edticos&#8221; y al servicio de sus pretensiones (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Decision Judicial que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el escrito presentado por la accionante, actuando en su propio nombre, es claro &#8220;en determinar el derecho constitucional fundamental que considera se le ha violado, como lo es, el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;&#8230;la &nbsp;solicitud de tutela expresaba claramente la acci\u00f3n que la motiv\u00f3, la determinaci\u00f3n del derecho considerado como violado con su ubicaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n Nacional, el nombre de la autoridad p\u00fablica autora del agravio y dem\u00e1s circunstancias antecedentes al hecho, es decir reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos en el art\u00edculo 14 del Decreto reglamentario y siendo adem\u00e1s este Juzgado, de conformidad con el art\u00edculo 37 del aludido decreto, competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela por tener jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se afirma tiene ocurrencia la violaci\u00f3n del derecho, se avoc\u00f3 su conocimiento orden\u00e1ndose su tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no &#8220;hay discusi\u00f3n alguna que el derecho en que se estima agraviada la aqu\u00ed solicitante, es derecho fundamental, que encuentra su sustento y consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el &#8220;Decreto 2019 de 1989 en su art\u00edculo tercero reglamenta la organizaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios de Bienestar, organizaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo del I.C.B.F. y de la asociaci\u00f3n de padres, quienes se encargan de seleccionar las madres que est\u00e9n dispuestas a aportar trabajo solidario&#8221;. Y que el &#8220;art\u00edculo 4o. del mismo decreto establece que &#8220;la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de &#8220;Hogares Comunitarios de Bienestar&#8221; mediante su trabajo solidario, constituye la contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no existe relaci\u00f3n directa entre el I.C.B.F. y la madre comunitaria, puesto que todas las comunicaciones sobre el manejo t\u00e9cnico y administrativo del programa de Hogares de Bienestar se hace a trav\u00e9s de la Junta Administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el I.C.B.F. tiene la facultad de reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como es el caso de los &#8220;Hogares de Bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el I.C.B.F. en cumplimiento de las funciones de evaluaci\u00f3n, asesoramiento y supervisiones del buen manejo y funcionamiento de los Hogares de Bienestar, &#8220;en el caso concreto de la madre comunitaria YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, por las cont\u00ednuas quejas formuladas ante ese organismo, como se demuestra con las copias aportadas de los &nbsp;escritos que varios miembros de la comunidad del Barrio San Mart\u00edn hicieron llegar al I.C.B.F. (vistos folios 12, 13 y 16) tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de comunicarlo a la respectiva Junta Administradora de los Hogares de Bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el &#8220;material probatorio evidencia que no se pretermitieron y no se violaron normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Hogares de Bienestar, as\u00ed &nbsp;como tampoco se omiti\u00f3 el procedimiento a seguir para retirar del programa de madre comunitaria a la se\u00f1ora PACHECO CHIQUILLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no se ajusta &#8220;el caso que nos ocupa a una relaci\u00f3n laboral que diere lugar a recurrir a otros mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco se trata de un acto administrativo en el que pudiera acudirse ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la se\u00f1ora YANETH ROCIO PACHECHO CHIQUILLO no ha sido vulnerada en su derecho al trabajo, ya que el servicio prestado como madre comunitaria en nada se ajusta a una relaci\u00f3n laboral, contray\u00e9ndose s\u00f3lo a un servicio voluntario y que el procedimiento para suspender la labor de la madre comunitaria estuvo ajustado a las normas legales establecidas para tal fin. &nbsp;Por lo anterior considera &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora &nbsp;PACHECHO CHIQUILLO no prospera, y en consecuencia no es dable adem\u00e1s el restablecimiento del derecho, porque si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Nacional garantiza ese derecho, \u00e9ste no ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n antes relatada no fue objeto de la impugnaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, sobre el presente caso, previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y &nbsp;241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en &nbsp;los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n comprende adem\u00e1s de la revisi\u00f3n de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, el an\u00e1lisis del alcance de las disposiciones constitucionales sobre el Trabajo, a que ha dado lugar la consideraci\u00f3n de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp;EL TRABAJO EN LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, declara desde su art\u00edculo 1o. que Colombia &#8220;es un Estado social de derecho&#8230;&#8221;. Este precepto no solamente impone la conformaci\u00f3n de una estructura org\u00e1nico-institucional que se encargue de administrar servicios y de adelantar intervenciones en el campo econ\u00f3mico y social, para venir as\u00ed a abandonar el esquema del Estado &nbsp;Liberal del siglo XIX, seg\u00fan el cual el Estado deb\u00eda dejar libre, en sus relaciones con la Sociedad, a \u00e9sta de manera que su funci\u00f3n se limitara a mantener el orden p\u00fablico interno y a garantizar la integridad nacional frente a la agresi\u00f3n externa, esquema que ya en nuestro pa\u00eds hab\u00eda comenzado a ser desmontado desde la Reforma Constitucional de 1936. Esta transformaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica ha llevado a consagrar el Estado Social de Derecho, para &nbsp;asegurar la inviolabilidad de las libertades y derechos humanos y &nbsp;adelantar todas las acciones que tiendan a lograr su efectividad total, para buscar que se realicen al mismo tiempo las exigencias de la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo confiere al Estado Social de Derecho un papel de promotor del desarrollo y la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos pol\u00edticos y econ\u00f3micos. En esta \u00f3rbita de aspiraciones pol\u00edticas y sociales se encuentra en un plano prevalente al Trabajo, que es en las sociedades &nbsp;un elemento esencial en el orden de la convivencia humana. El Trabajo resulta primordial en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia, y la calidad de \u00e9sta, para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n; en raz\u00f3n de que es un factor econ\u00f3mico del cual dependen de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3micos; y en raz\u00f3n de que de \u00e9l se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban. Esta naturaleza b\u00e1sica &nbsp;del Trabajo, reconocida por el Constituyente desde el pre\u00e1mbulo de la Carta, en su contenido final\u00edstico manifiesta su prop\u00f3sito de asegurarlo, de manera prioritaria, en la enumeraci\u00f3n entre otros objetivos del Estado, &nbsp;antecedido s\u00f3lo del derecho a la existencia individual (&#8220;vida&#8221;) y colectiva (&#8220;convivencia&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta &nbsp;manera &nbsp;fue &nbsp;entendida &nbsp;la &nbsp;dimensi\u00f3n &nbsp;social &nbsp;del trabajo, &nbsp;por el constituyente, seg\u00fan se lee en el &#8220;Informe-ponencia para primer debate en plenaria&#8221;, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El articulado propuesto para consideraci\u00f3n de la Asamblea parte del principio de que el trabajo es la base del Bienestar Nacional, la fuente principal del Desarrollo y el medio de la realizaci\u00f3n material y espiritual de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo no es cuesti\u00f3n que pertenezca exclusivamente a sindicatos y gremios de empleadores, sino que involucra a todos los individuos y sectores sociales. Adem\u00e1s de los trabajadores, los estudiantes, los desempleados, las personas vinculadas a la econom\u00eda informal y los jubilados expresaron a trav\u00e9s de las mesas de trabajo sus intereses y aspiraciones. Sobre tal premisa abordamos los aspectos esenciales del ordenamiento laboral, procurando armonizar los criterios de la justicia conmutativa y redistributiva, sin perder el sentido de la realidad social colombiana&#8221;. (Gaceta Constitucional, No. 85, p\u00e1gina 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Son pertinentes las precedentes consideraciones por cuanto, deben estar presentes en la inteligencia que el int\u00e9rprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional regula el trabajo, en varias disposiciones que permiten, como primera precisi\u00f3n, distinguir entre la libertad de trabajo, el derecho al trabajo y el deber de trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de trabajo fue consagrada como uno de los derechos del hombre desde la Declaraci\u00f3n de Derechos de la Constituci\u00f3n Francesa de 1793 que expres\u00f3: art\u00edculo 17: &#8220;Ninguna clase de ocupaci\u00f3n, empleo y oficio puede ser prohibida a los ciudadanos.&#8221;, &nbsp; art\u00edculo 18: &#8220;Cada uno puede disponer a su arbitrio de su tiempo y servicio; pero no puede venderse a s\u00ed mismo ni ser vendido. Su persona es propiedad inenajenable. &nbsp;La ley no reconoce el estado de servidumbre; entre el que trabaja y el que emplea solamente puede existir un comercio por servicios que hayan de prestarse y la compensaci\u00f3n que por ello haya de darse&#8221;. Posteriormente fue reconocida por la Constituci\u00f3n Mexicana de Queretaro (1917), la que en su art\u00edculo 4o. &nbsp;la consagr\u00f3 diciendo que &#8220;A ninguna persona podr\u00e1 impedirse que se dedique a la profesi\u00f3n, industria o comercio o trabajo que le acomode&#8221;. &nbsp;Este derecho fundamental comprende dos aspectos: &nbsp;El primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, &nbsp;oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.). &nbsp;El segundo aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la p\u00e9rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. &nbsp;De suerte que es fundamental, que en la ejecuci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, &nbsp;el trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que deba desempe\u00f1ar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aqu\u00e9l. &nbsp;Los art\u00edculos 16 y 17 de la C.N., prev\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 26 del mismo Estatuto Superior, seg\u00fan el cual toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresi\u00f3n de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesi\u00f3n y oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tiene una historia accidentada. Se han presentado dificultades para incluirlo en los textos constitucionales, como fue el caso de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, donde se consider\u00f3 inconstitucional, con base en el criterio de que resultaba extra\u00f1o a la estructura econ\u00f3mica prevista en la misma constituci\u00f3n. El siglo XIX , muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional s\u00f3lo a partir de la presente centuria y como resultado de la funci\u00f3n social impuesta a la econom\u00eda, al redise\u00f1arse el Estado Liberal, convirti\u00e9ndolo en un Estado garantizador, tambi\u00e9n denominado Estado Social de Derecho. En adelante, en ese marco, adquiere el derecho al trabajo la dimensi\u00f3n &nbsp;de un logro del reformismo acordado, o, en las voces de la Constituci\u00f3n colombiana, concertado, (art. 55 C.N.), para resultar compatible con la libertad de empresa y las econom\u00edas &nbsp;de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la C.N. consagra el derecho y deber del trabajo, indicando que &nbsp;gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;El Derecho al Trabajo, se reconoce a toda persona &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, y en un desarrollo posterior m\u00e1s detallado, trae la Carta Pol\u00edtica, disposiciones, tales como el art\u00edculo 52, que consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica &nbsp;del deporte; el art\u00edculo 54 que impone la obligaci\u00f3n al Estado y a los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y al Estado &nbsp;en especial la obligaci\u00f3n de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el art\u00edculo 55, que garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el deber del Estado de concertar &nbsp;los conflictos colectivos del trabajo; &nbsp;el art\u00edculo 56, que garantiza el Derecho de Huelga; el art\u00edculo 57 que autoriza al legislador para propiciar la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas; el art\u00edculo 58 que obliga al Estado a proteger y promover las formas &nbsp;asociativas y solidarias de la propiedad; que constituyen previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las &nbsp;condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n requiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, frente a las acciones que se analizan. Esta norma ordena al Congreso &nbsp;expedir un estatuto del trabajo que tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales: igualdad de oportunidades; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; interpretaci\u00f3n favorable al trabajador; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones &nbsp;laborales; &nbsp;garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la &nbsp;mujer, a la maternidad y al trabajo del menor. &nbsp;Todos estos principios consolidantes del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. &nbsp;De otra parte, entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las dem\u00e1s libertades del hombre, el Derecho al Trabajo depende de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado y las variables econ\u00f3micas y sociales generadoras de empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, este derecho en sus desarrollos concretos, previstos en los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue regulado por el mismo poder soberano en la categor\u00eda que denomin\u00f3 de los &#8220;Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, lo que le d\u00e1 categor\u00eda de derecho asistencial, y por lo tanto &nbsp;desde este espec\u00edfico punto de vista no es objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda que el derecho del trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y por tanto en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. De ah\u00ed que su constitucionalizaci\u00f3n haya sido el resultado de un largo y dif\u00edcil proceso hist\u00f3rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas pol\u00edticas y sociales por la libertad del hombre. &nbsp;Por eso se ha se\u00f1alado que, en el marco de la libertad econ\u00f3mica consagrada por el Estado Liberal, la libertad de trabajo es el instrumento para que se realicen los fines individuales y el Estado s\u00f3lo debe establecer reglas que permitan a cada hombre un salario suficiente para satisfacer sus necesidades. &nbsp;En una &nbsp;evoluci\u00f3n posterior, hist\u00f3ricamente se considera el trabajo como una funci\u00f3n social en que se conjugan el derecho y el deber de trabajar, con la especial protecci\u00f3n de un Estado que interviene en la vida econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el derecho al trabajo est\u00e1 hoy encuadrado entre los derechos sociales y libertades econ\u00f3micas, pero es claro que, como lo ha se\u00f1alado la doctrina en estas materias, los derechos sociales no constituyen m\u00e1s que una parte de las libertades de contenido econ\u00f3mico, que a su vez constituyen un conjunto m\u00e1s desarrollado de las libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado desde este punto de vista, el derecho del trabajo implica el derecho a obtener un empleo. &nbsp;Pero ello no quiere decir, como tambi\u00e9n se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo &nbsp;ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. &nbsp;Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito &nbsp;y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. &nbsp;En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la direcci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, el derecho del trabajo se ejercita dentro de la libertad de contrataci\u00f3n que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, a\u00fan en el supuesto de que tal elecci\u00f3n deba efectuarse entre quienes se hallen en determinadas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s &nbsp;libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Deber del Trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, de alg\u00fan modo resulta una f\u00f3rmula de equilibrio frente al reconocimiento del Derecho al Trabajo. &nbsp;Si \u00e9ste se admite, aqu\u00e9l se exige. &nbsp;Pero &nbsp;qu\u00e9 es propiamente la obligaci\u00f3n del trabajo?. &nbsp;No puede ser la posibilidad de imposici\u00f3n de trabajos forzosos y debe distinguirse tambi\u00e9n de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios, tal es el caso de las tareas de prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos, que no pugna con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que interesa dilucidar ahora es si este deber de trabajar puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, y resulta evidente que mal podr\u00eda entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del particular una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por un deber propio, menos a\u00fan cuando se consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio &nbsp;se pretenda obtener el derecho a trabajar, tal como se hac\u00eda al deducir el derecho al trabajo de la obligaci\u00f3n social contemplada en el art\u00edculo 17 de la Carta Pol\u00edtica anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas acerca del trabajo y de su regulaci\u00f3n constitucional, a las cuales habr\u00eda que agregar los efectos que la Carta Superior proyecta sobre el trabajo como consecuencia de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que ella dispone, muestran, en criterio de la Sala, que el derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acci\u00f3n de tutela. Siendo ello as\u00ed, no est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;LA REVISION DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene la Sala en cada uno de los argumentos que toma en consideraci\u00f3n el Juez Tercero Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para resolver desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela, presentada por Yaneth Rocio Pacheco Chiquillo, contra la doctora Leonor Arocha Prada, Jefe de la Zona 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el &nbsp;se\u00f1or German Arias Jurado, Presidente de la Junta Administradora de los Hogares de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Juez que el Derecho al Trabajo es fundamental y por lo tanto susceptible de amparo mediante acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de los enunciados del art\u00edculo 25 de la Carta, por encontrarse situado en el Cap\u00edtulo Primero, T\u00edtulo Segundo de ese Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Juez, que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad que participen &nbsp;en el programa de &#8220;Hogares Comunitarios de Bienestar&#8221;, mediante su trabajo solidario, constituye la contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la Comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4o. del Decreto &nbsp;2019 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir sin embargo que en esta materia del trabajo, &nbsp;la doctrina jur\u00eddica ha dise\u00f1ado el concepto de la &#8220;relaci\u00f3n laboral&#8221; para caracterizar el fen\u00f3meno real de la simple prestaci\u00f3n del trabajo &nbsp;como generadora de derechos para el trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el art\u00edculo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del trabajo el de la &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;Esta primac\u00eda se manifiesta en todos los aspectos de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;Es m\u00e1s, algunos doctrinantes llegan a afirmar que el contrato &nbsp;de trabajo es un contrato realidad, puesto que existe n\u00f3 en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestaci\u00f3n del servicio y que \u00e9sta y n\u00f3 el acuerdo es lo que determina su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresadas las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada no &nbsp;sin precisar las siguientes conclusiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el derecho a la &nbsp;existencia de un contrato laboral y el derecho a un reintegro como consecuencia del cumplimiento del mismo, tienen rango legal, cuya protecci\u00f3n debe pedirse ante las autoridades judiciales competentes, y, por otra parte, se puede &nbsp;recurrir al mecanismo transitorio cuando exista un perjuicio irremediable, conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que existen otros medios judiciales para hacer valer los derechos que se demandan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, de febrero 5 de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual rechaza las pretensiones demandadas en acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Yaneth Rocio Pacheco Chiquillo, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Tercero Penal Municipal, de San Jos\u00e9 de C\u00facuta la presente decisi\u00f3n para que sea &nbsp;notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-014-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-014\/92 &nbsp; LIBERTAD DE TRABAJO\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp; Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El &nbsp;que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, &nbsp;oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-73","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}