{"id":730,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-437-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-93\/","title":{"rendered":"T 437 93"},"content":{"rendered":"<p>T-437-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARAZO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer que se encuentra en los \u00faltimos meses del embarazo o primeros de lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION HOSPITALARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para s\u00ed un servicio hospitalario diferente al que se ofrece a los dem\u00e1s detenidos en igual situaci\u00f3n. Toda instituci\u00f3n hospitalaria del pa\u00eds est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir y atender, por el tiempo que se\u00f1ale el funcionario judicial competente, a la mujer a quien se le ordene permanecer all\u00ed bajo detenci\u00f3n hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION MEDICA\/MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n Gratuita &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier instituci\u00f3n hospitalaria, del nivel de atenci\u00f3n requerido para atender a una madre parturienta, puede ser obligada a abrigar a la mujer que se encuentre en las condiciones de la actora. Para abundar sobre el punto, la hija de la actora est\u00e1 amparada por el mandato del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, que ordena: &#8220;Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-14275 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas con sede en Barranquilla, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hija reci\u00e9n nacida, al ser mantenidas en detenci\u00f3n preventiva que viola las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente sigue presumi\u00e9ndose inocente, hasta que por sentencia se declare lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer que se encuentra en los \u00faltimos meses del embarazo o primeros de lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para s\u00ed un servicio hospitalario diferente al que se ofrece a los dem\u00e1s detenidos en igual situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda instituci\u00f3n hospitalaria del pa\u00eds est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir y atender, por el tiempo que se\u00f1ale el funcionario judicial competente, a la mujer a quien se le ordene permanecer all\u00ed bajo detenci\u00f3n hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ana Milena Campo Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, revisando la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el tres (3) de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-14275, despu\u00e9s de hacer las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Milena Campo Ramos, mujer joven y mayor de edad, residenciada en el municipio de Pelaya, donde viv\u00eda con sus padres en extremas condiciones de pobreza, fu\u00e9 capturada cuando contaba con cinco meses y medio de embarazo, y se encuentra detenida preventivamente en la c\u00e1rcel de Valledupar, desde el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1992, acusada de &#8220;pretender hacer salir a unos soldados hacia el monte con el \u00e1nimo de atentar contra su vida, para hurtarles sus armas de dotaci\u00f3n.&#8221; Rindi\u00f3 indagatoria y el 8 de enero del presente a\u00f1o se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con una medida de aseguramiento consistente en su detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de marzo del presente a\u00f1o, la actora solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla que se le suspendiera la ejecuci\u00f3n de la medida de aseguramiento, de acuerdo con la causal 2a. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El examen m\u00e9dico-legal fu\u00e9 practicado -16 de marzo-, y se confirm\u00f3 que presentaba un embarazo de 35.4 semanas de gestaci\u00f3n, correspondientes a 7.9 meses de embarazo, con fecha probable de parto entre el 11 y el 16 de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el resultado del peritazgo m\u00e9dico legal, la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla se abstuvo de resolver la petici\u00f3n de la ciudadana Campo Ramos hasta el 15 de abril, cuando seg\u00fan el M\u00e9dico Legista era probable que se hubiera producido el parto. Tal decisi\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 al Tribunal Superior de Valledupar el Director Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, se encontraba a\u00fan en &#8220;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a los sujetos procesales&#8221;, el 26 de abril, fecha en la que ya se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela y era inminente que se produjera el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de abril, ante la premura por resolver la situaci\u00f3n de la actora y luego de cinco semanas de presentada la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n temporal de la medida de aseguramiento, sin que se supiera qu\u00e9 hab\u00eda resuelto la Fiscal\u00eda o, siquiera, si lo hab\u00eda hecho, la Abogada Janny Gabriel de Rodr\u00edguez, a nombre y en representaci\u00f3n de la actora, interpuso la presente Acci\u00f3n de Tutela, que fu\u00e9 denegada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, en providencia que no fu\u00e9 impugnada en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo, dentro del t\u00e9rmino legal, insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional en la selecci\u00f3n del presente proceso para su revisi\u00f3n, siendo acogida su solicitud por la Sala de Selecci\u00f3n No. 5, mediante Auto del 7 de julio del presente a\u00f1o; as\u00ed, se reparti\u00f3 el expediente No. T-14275 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Fu\u00e9 presentada la demanda de tutela ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y repartida a la Sala Penal del mismo. Se practicaron algunas pruebas y, con ponencia del Magistrado Alfredo Alfonso Ariza Padilla, se deneg\u00f3 la tutela impetrada por las razones que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior, en la parte resolutiva de la misma sentencia, comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla y a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Valledupar, que deb\u00edan proceder a adoptar &#8220;&#8230; las medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15 de abril de 1993, por medio del cual se orden\u00f3 la detenci\u00f3n hospitalaria de Ana Milena Campo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, para denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no suscita ninguna discusi\u00f3n por estar fehacientemente acreditado, que por un acto de postulaci\u00f3n la propia reclusa embarazada recurri\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n bajo cuya disposici\u00f3n se encontraba y pidi\u00f3 se ordenara su detenci\u00f3n en un centro hospitalario o en su domicilio familiar, petici\u00f3n respecto de la cual no prest\u00f3 oido sordo la Fiscal\u00eda Regional con sede en Barranquilla y mediante auto del 15 de abril de 1993 satisfizo lo solicitado, disponiendo la detenci\u00f3n hospitalaria de Ana Milena Campo Ramos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien se sabe, mediante el art\u00edculo 60 del Decreto Legislativo No. 99 de 1991, subrogatorio de su hom\u00f3logo 60 del Decreto No. 2790 del 20 de noviembre de 1990, la figura de la detenci\u00f3n domiciliaria fu\u00e9 abolida del procedimiento que se debe seguir con respecto a los procesos por delitos de competencia de la otrora llamada Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, al disponer dicha norma de manera expresa y perentoria que no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, ni de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero proceder\u00e1 la detenci\u00f3n hospitalaria que se conceder\u00e1 por el Juez previo concepto del Fiscal cuando a la imputada le faltare cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que di\u00f3 a luz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, por haber sido aprehendida Ana Milena Campo Ramos, por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la norma citada en precedencia, jur\u00eddicamente no era ni es posible la aplicaci\u00f3n ultractiva del art\u00edculo 60 del Decreto 2790 de 1990 el cual parejamente prohib\u00eda la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la ejecuci\u00f3n de la pena, empero autorizaba al lado de la detenci\u00f3n hospitalaria, la detenci\u00f3n Domiciliaria. La legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda Regional con sede en Barranquilla, no suscita, pues, ninguna discusi\u00f3n, puesto que de acuerdo con la previsto en el Decreto No. 1156 del 10 de julio de 1992, en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces regionales se deben aplicar las normas especiales de procedimientos sustanciales de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de dicho Decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reflexiones que vienen de exponerse, ponen a las claras que la tutela impetrada, para conseguir la detenci\u00f3n domiciliaria de la reclusa Ana Milena Campo no est\u00e1 llamada a prosperar y en tal sentido se pronunciar\u00e1 este cuerpo Colegiado, pero en cambio se dar\u00e1 aviso inmediato a la Fiscal\u00eda Regional con sede en Barranquilla para que se cumpla de inmediato la medida de detenci\u00f3n hospitalaria adoptada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DEL SE\u00d1OR DEFENSOR DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el fallo de primera instancia no fu\u00e9 impugnado; pero, el se\u00f1or Defensor del Pueblo solicit\u00f3 que se revisara el expediente, dados los problemas constitucionales que en \u00e9l se plantean y, en especial, la necesidad de conocer un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los temas que plante\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso particular de la ciudadana Ana Milena Campo Ramos, a pesar de hab\u00e9rsele concedido la detenci\u00f3n hospitalaria y existir una orden del Juez de Tutela para que se dispusiera lo pertinente a su traslado, por la circunstancia particular de no disponer de medios econ\u00f3micos para asumir su estad\u00eda en el hospital, se encuentra actualmente reclu\u00edda en la c\u00e1rcel de Valledupar, asistiendo a su menor hija con las ayudas que humanitariamente le ha prestado el personal de la reclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Defensor\u00eda del Pueblo estima que es necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho de la mujer embarazada y madre, detenida en establecimiento penitenciario frente a la facultad punitiva del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera determinar si viola el derecho a la igualdad el establecimiento de beneficios distintos frente a la misma condici\u00f3n de mujer embarazada y madre procesadas a trav\u00e9s de dos procedimientos penales diversos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, a qui\u00e9n corresponde asumir los costos de la detenci\u00f3n hospitalaria y qu\u00e9 tipo de instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas condiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas por la &nbsp;Corte las pruebas que obran en el expediente No T-14275 y el informe que se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas con sede en Barranquilla, sobre el cumplimiento de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar en el proceso que ac\u00e1 se revisa, proceden las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Y AMENAZADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n plantean un caso especial, dentro del marco general garantista consagrado en la Carta, para regular las relaciones entre la facultad punitiva del Estado y la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos y libertades de las personas. Tres condiciones fisiol\u00f3gicas de la mujer, el estado de gestaci\u00f3n avanzado, el parto y la lactancia y atenci\u00f3n del neonato, son se\u00f1alados en esos dos art\u00edculos y en varias normas de Derecho Internacional &nbsp;incorporadas al Derecho interno ( Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991 y Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada por Ley 51 de 1981, etc.), como parte de la personalidad jur\u00eddica de la mujer que las vive. Esas normas, que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1n, obligan al Estado y a los particulares, a reconocer tales condiciones fisiol\u00f3gicas propias de la especie, como supuesto normativo al que va aparejado un tratamiento proteccionista especial\u00edsimo, por los riesgos que comportan para la vida, la integridad personal y el desarrollo de la personalidad de la madre y su hija reci\u00e9n nacida, por respeto a la dignidad humana de ambas y, porque tambi\u00e9n la familia que ellas -madre e hija- forman, ha de ser amparada como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que se organiz\u00f3 como Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA, PARTURIENTA Y LACTANTE, DEL QUE EST\u00c1 POR NACER Y DEL NEONATO. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer, sin importar su estado, ha de ser tratada por las autoridades colombianas, conforme a su calidad y dignidad de persona. Seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Carta, &#8220;&#8230; durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.&#8221; Este derecho y el de protecci\u00f3n a la infancia, que consagra la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44, est\u00e1n consagrados tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 2 y 3) y en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculos 11 y 12), ambas obligatorias en Colombia, seg\u00fan las Leyes 12 de 1991 y 51 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser importante para la revisi\u00f3n del caso a estudio, se cita especialmente el art\u00edculo 12, numeral 2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, suscrita por Colombia, aprobada por la Ley 51 de 1981 y vigente en el pa\u00eds desde el 18 de febrero de 1982, cuyo texto dice: &#8220;2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1. supra, los Estados partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es responsable de garantizar a las personas el ejercicio y goce de todos aquellos derechos y libertades que no hubieren sido restringidos o limitados jur\u00eddicamente, incluso -y tal vez con mayor raz\u00f3n-, de los derechos y garant\u00edas de quienes han sido privados de su libertad. Los art\u00edculos 3\u00b0 y 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, expresamente ratifican la vigencia de los derechos de la persona privada de su libertad; y, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios por &#8220;los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables&#8230;&#8221;, mandato que, de manera especial, tambi\u00e9n consagra el art\u00edculo 86 de la Carta, para los perjuicios que se ocasionen con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo, al insistir en la revisi\u00f3n del presente caso, se queja del tratamiento desigual que ha recibido la actora por parte de la Fiscal\u00eda, al no aplic\u00e1rsele el tratamiento previsto en el Decreto 2.700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-; y tal cargo, tambi\u00e9n se plante\u00f3 en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la actora solicit\u00f3 -8 de marzo del presente a\u00f1o-, al funcionario judicial que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n en contra de ella, que ordenara la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva con la que le hab\u00eda definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en obediencia al mandato expreso del art\u00edculo 407, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que di\u00f3 a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 del mismo mes de marzo, se realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico legal ordenado por el se\u00f1or Fiscal de la causa, Dr. Armando Jos\u00e9 Ara\u00fajo Baute; sin embargo, y en clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la petici\u00f3n s\u00f3lo se resolvi\u00f3 el 15 de Abril, fecha aproximada del parto seg\u00fan el perito, 22 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de presentada la solicitud. Pero, el 26 de abril, 7 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, no se hab\u00eda notificado a las partes, seg\u00fan informe de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, que obra en folios 23 y 24. Ya con lo expuesto, es claro que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Ana Milena Campo Ramos. Pero, \u00bfse le di\u00f3 trato igual? &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 56 del expediente de tutela, obran parte de las consideraciones de la Fiscal\u00eda para resolver la petici\u00f3n de Ana Milena Campo Ramos. Luego de transcribir el art\u00edculo 407, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aducido como justificaci\u00f3n para la petici\u00f3n de la actora, dijo el se\u00f1or Fiscal: &#8220;&#8230;La anterior es una disposici\u00f3n legal ordinaria de car\u00e1cter procesal. Sin embargo, en materia de jurisdicci\u00f3n regional existen unas disposiciones especiales para estos casos, que precisamente por su car\u00e1cter especial\u00edsimo sustraen el caso de la regulaci\u00f3n general u ordinaria. El Art. 60 del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, establece: &#8220;En los procesos por los delitos de competencia de los jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero proceder\u00e1 la detenci\u00f3n hospitalaria que se conceder\u00e1 por el Juez cuando el&#8230;&#8221;(Aqu\u00ed se interrumpe el texto del informe enviado a la Corte Constitucional). As\u00ed, parece que el se\u00f1or Fiscal aplic\u00f3 el art\u00edculo 60 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 99 de 1991 y n\u00f3 el art\u00edculo 407, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el texto del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &#8220;&#8230; continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisi\u00f3n especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente.&#8221;, ha de aceptarse que hay en Colombia dos normas vigentes sobre la situaci\u00f3n: el art\u00edculo 407, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto Ley 99 de 1991. Y es perfectamente plausible que, frente a dos normas legales que regulan la misma materia, el int\u00e9rprete escoja la norma especial sobre la general; el principio hermen\u00e9utico lo autoriza a ello respecto de la actora, a quien, habr\u00e1 de conclu\u00edrse, se le di\u00f3 el mismo tratamiento que a otro sindicado cualquiera de la misma clase de delito que a ella se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N POSTERIOR DE LA FISCAL\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la actora, Ana Milena Campo Ramos (seg\u00fan el Decreto 2790 de 1990, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto 99 de 1991 y la Resoluci\u00f3n expedida por el Fiscal de la causa el 15 de abril de 1993), no debi\u00f3 permanecer en la c\u00e1rcel de Valledupar, ni lo debi\u00f3 hacer su hija; debieron permanecer en una instituci\u00f3n hospitalaria de esa misma ciudad, como lo orden\u00f3 la autoridad competente. Seg\u00fan el informe del se\u00f1or Director de la c\u00e1rcel, s\u00f3lo hasta que se lleg\u00f3 el momento del parto, fu\u00e9 admitida la actora en el hospital e, inmediatamente despu\u00e9s de dar a luz, tanto la actora como su hija fueron remitidas nuevamente al centro de reclusi\u00f3n, donde la caridad p\u00fablica viene sirviendo de paliativo al grave incumplimiento de las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Estado, sin que el funcionario competente para remediar esa situaci\u00f3n aberrante, el se\u00f1or Fiscal de la causa, actuara para ponerle fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa el texto de la demanda de tutela, se encuentra que fu\u00e9 precisamente esa situaci\u00f3n violatoria de los derechos de la actora y de su hija -entonces por nacer-, y la amenaza de que se prolongara, como efectivamente se prolong\u00f3, la violaci\u00f3n continuada de los derechos de madre e hija, lo que motiv\u00f3 que se imprecara la tutela que el Tribunal Superior de Valledupar deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, s\u00ed orden\u00f3: &#8220;Comunicar de inmediato esta decisi\u00f3n, por el medio m\u00e1s eficaz, a la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla y a la Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario, para que adopten las medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15 de abril de 1993, por medio del cual se orden\u00f3 la detenci\u00f3n hospitalaria de Ana Milena Campo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario y el de la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, &#8220;las medidas pertinentes a fin de que se cumpla&#8230; la detenci\u00f3n hospitalaria de Ana Milena Campo&#8221;, no se tomaron (pues el hospital no la mantuvo internada por la falta de la orden de una autoridad competente), o fueron completamente inocuas, pues la detenci\u00f3n hospitalaria de Ana Milena Campo no se cumpli\u00f3, a ciencia y paciencia de quienes hab\u00edan recibido la orden expresa del Juez de Tutela -Tribunal Superior-, de adoptar las medidas pertinentes para que se hiciera efectiva la dicha detenci\u00f3n. Se ordenar\u00e1 entonces a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que proceda a investigar la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario de la Unidad Regional de Fiscal\u00edas con sede en Barranquilla, por el retraso en la decisi\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora y en el incumplimiento de la orden expresa del Honorable Tribunal Superior de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PRESTACIONES INCUMPLIDAS EN EL CASO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo solicit\u00f3 a esta Corte que se aclarara &#8220;a qui\u00e9n corresponde asumir los costos de la detenci\u00f3n hospitalaria y qu\u00e9 tipo de Instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas condiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es meridianamente claro que es el Estado que priva de su libertad a un ciudadano, el que ha de responder patrimonialmente por las necesidades de subsistencia y conservaci\u00f3n de la salud del ciudadano reclu\u00eddo en cualquiera de los centros carcelarios del pa\u00eds (Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Ana Milena Campo Ramos, ella es una interna a \u00f3rdenes de un Fiscal de la Rep\u00fablica, con respecto a la cual se cumple la regla general enunciada arriba. Pero, es que, a m\u00e1s de privada de su libertad, est\u00e1 desamparada, al hallarse lejos del humilde hogar de sus padres; y, es una mujer desempleada, que se encuentra lactando a su hija, por lo que adem\u00e1s cumple con los requisitos del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, para que el Estado le entregue un subsidio alimentario. A la obligaci\u00f3n constitucional, se suma en este caso el compromiso internacional adquirido por el Estado Colombiano y aprobado por la Ley 51 de 1981, citado ya en esta providencia, seg\u00fan el cual, el Estado Colombiano garantizar\u00e1 &#8220;&#8230; a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcion\u00e1ndo servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1 una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.&#8221; Para abundar en la cita de normas, recu\u00e9rdese que Colombia es un Estado social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana de la actora, de su hija, y de cualquiera otra persona, y en la solidaridad de quienes lo integramos (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n aclara la \u00faltima inquietud del se\u00f1or Defensor del Pueblo, afirmando que cualquier instituci\u00f3n hospitalaria, del nivel de atenci\u00f3n requerido para atender a una madre parturienta, puede ser obligada a abrigar a la mujer que se encuentre en las condiciones de la actora. Para abundar sobre el punto, la hija de la actora est\u00e1 amparada por el mandato del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, que ordena: &#8220;Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, fechada el tres (3) de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que se remita copia del expediente No. T-14275 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue y sancione a quien resulte responsable de haber desatendido la orden expresa contenida en la sentencia de primera instancia, en detrimento de los derechos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte , esta providencia al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para los fines del art\u00edculo 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/93 &nbsp; EMBARAZO-Protecci\u00f3n &nbsp; La mujer que se encuentra en los \u00faltimos meses del embarazo o primeros de lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de las autoridades. &nbsp; DETENCION HOSPITALARIA &nbsp; La detenci\u00f3n hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del Estado, salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}