{"id":7300,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1234-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1234-01\/","title":{"rendered":"T-1234-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada o directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a \u00a0trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional; para lo cual en forma peri\u00f3dica y o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se determinar\u00e1n las enfermedades que se consideran como profesionales. De otra parte, el hecho de que una patolog\u00eda no figure en la tabla de enfermedades profesionales, no es obst\u00e1culo para que si se demuestra la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgos ocupacionales sea reconocida como enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Discrecionalidad para trasladar a trabajadores no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE TRABAJADORA-No afecta salud o vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra hechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-No existe amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar revocatoria o suspensi\u00f3n de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490 324 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fedra Constanza Rodr\u00edguez Cuenca contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fedra Constanza Rodr\u00edguez Cuenca, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera presuntamente vulnerados por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por cuanto mediante memorando 37824 del 4 de mayo del corriente a\u00f1o, suscrito por el Secretario Distrital de Salud se orden\u00f3 el traslado de su cargo del Area de Vigilancia en Salud P\u00fablica a la Unidad de Laboratorio de Salud P\u00fablica de la misma entidad, donde labor\u00f3 durante ocho (8) a\u00f1os de 1989 hasta 1996 en que por reestructuraci\u00f3n de la entidad fue suprimido su cargo del Laboratorio e incorporado al Area de Salud P\u00fablica realizando desde entonces funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n del traslado puede agravar su situaci\u00f3n de salud, debido a que padece de enfermedad fibroqu\u00edstica del seno, problemas ortop\u00e9dicos (Hallus Volgus Bilateral) por posici\u00f3n prolongada de pie y defectos visuales (problemas de convergencia) lo que demuestra con certificados de diagn\u00f3stico de la firma Atlanta S.A. y del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que adem\u00e1s de lo anterior, presenta antecedentes familiares de c\u00e1ncer en seno por cuanto su se\u00f1ora madre y sus dos (2) \u00fanicas t\u00edas maternas fallecieron de c\u00e1ncer de mama, lo que aunado al tener que trabajar en el Laboratorio de Salud P\u00fablica donde estar\u00eda expuesta a vapores y sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas y cancer\u00edgenas, incrementar\u00eda el factor de riesgo para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a su E. P. S. Seguro Social designar un profesional de la salud m\u00e9dico con especializaci\u00f3n en salud ocupacional, a fin de que emitiera calificaci\u00f3n en primera instancia sobre el origen de la enfermedad que padece seg\u00fan lo reglamenta el art\u00edculo 12 del decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 7o de la resoluci\u00f3n 2569 de 1999, encontr\u00e1ndose pendiente dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada sobre la presente acci\u00f3n contest\u00f3 manifestando que considera improcedente la acci\u00f3n dado que existen otros medios de defensa judicial. De otra parte, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a justificaci\u00f3n t\u00e9cnica presentada por la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica y a que la estructura org\u00e1nica de la entidad se encuentra conformada por una Planta Global, siendo discrecional de la administraci\u00f3n el redistribuir y ubicar los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, solicitada la evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo a Suratep, se concluy\u00f3 que: \u201cLa exposici\u00f3n a los factores de riesgo mencionados no se ha relacionado, de acuerdo con el conocimiento actual, con la aparici\u00f3n de c\u00e1ncer de seno, hallus valgus o defectos visuales, pero las sustancias utilizadas si pueden generar efectos t\u00f3xicos de otro tipo. Sin embargo es muy importante garantizar que la exposici\u00f3n a las diferentes sustancias utilizadas en el laboratorio sea la menor posible mediante la adecuada utilizaci\u00f3n de est\u00e1ndares, medidas de control de higiene industrial y uso adecuado de elementos de protecci\u00f3n personal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se\u00f1ala que se observan todas las medidas de control, prevenci\u00f3n, higiene industrial y protecci\u00f3n personal requeridas para el manejo de las sustancias que se manipulan en el Laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que solicit\u00f3 a la actora realizar los tr\u00e1mites ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada a fin de que se califique el tipo de enfermedad que padece para establecer si realmente es profesional o com\u00fan agotando el procedimiento establecido en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra dentro del proceso informaci\u00f3n proveniente del Seguro Social, donde se le se\u00f1ala a la actora como fecha para la atenci\u00f3n y calificaci\u00f3n respectiva, el d\u00eda 9 de junio del corriente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria contra la decisi\u00f3n de traslado, que fueron resueltos por la demandada en forma desfavorable a la solicitud de la actora y persistiendo en el cumplimiento del traslado; no obstante, se\u00f1alar erradamente que contra la decisi\u00f3n de traslado no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de traslado interno radicado bajo el n\u00famero 37824 del 04-05-01. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico de la enfermedad realizado por la firma Atlanta S. A y del Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de Reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo efectuado por la Comisi\u00f3n Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, contenida en oficio 18843 de febrero 28 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 0154 de junio 4 de 2001 mediante el cual el Seguro Social cita a la actora para ser atendida el d\u00eda 9 de junio del corriente a\u00f1o en el consultorio 311 del CAA \u00a0Nuevo Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de junio 4 de 2001 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se vulnera derecho fundamental alguno, ya que no existen fundamentos f\u00e1cticos \u00a0que den cuenta de la efectiva amenaza al derecho fundamental invocado, pues el hipot\u00e9tico temor \u00a0relacionado con la posible afecci\u00f3n de c\u00e1ncer de mama, sin la existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que as\u00ed lo acredite, carece de tangibilidad racional que amerite el amparo por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por la actora y mediante providencia de julio 12 de 2001 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por considerar que no obstante se encuentra acreditado el diagn\u00f3stico que aqueja a la actora; el cargo a donde fue trasladada no ofrece riesgo para su salud en cuanto hace relaci\u00f3n a sus dolencias de acuerdo con el estudio realizado por Suratep. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades sobre los Riesgos Profesionales &#8211; enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece la obligaci\u00f3n para los patronos de afiliar al Sistema General de Riesgos Profesionales a los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales defini\u00e9ndolo en su art\u00edculo primero como el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos \u00a0destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia \u00a0del trabajo que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada o directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a \u00a0trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional (art\u00edculo 11 ib\u00eddem); para lo cual en forma peri\u00f3dica y o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se determinar\u00e1n las enfermedades que se consideran como profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que una patolog\u00eda no figure en la tabla de enfermedades profesionales, no es obst\u00e1culo para que si se demuestra la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgos ocupacionales sea reconocida como enfermedad profesional conforme a lo establecido en el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 ib\u00eddem que la enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no haya sido clasificada o calificada como de origen profesional, se considerar\u00e1 de origen com\u00fan. La calificaci\u00f3n sobre el origen del accidente o enfermedad deber\u00e1 hacerse en primera instancia por la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud a que se encuentre afiliado el trabajador y en segunda instancia, por el m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias en el origen ser\u00e1n resueltas por una Junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez definido en los art\u00edculos \u00a041 y ss. de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la enfermedad ser\u00e1 de origen com\u00fan cuando no exista relaci\u00f3n de causa efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del ius variandi. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ius variandi, no se desconoce la potestad discrecional que tienen las entidades estatales para distribuir tanto los recursos f\u00edsicos como humanos en el territorio dentro del cual operan, pero a\u00fan as\u00ed, debe admitirse, como lo ha hecho en diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que tal facultad como cualquiera otra, no se puede ejercer en forma arbitraria y caprichosa, debiendo tener como fundamento b\u00e1sico las necesidades del servicio, encontrando adem\u00e1s un l\u00edmite restrictivo y leg\u00edtimo en los derechos fundamentales, que pueden y deben hacerse respetar mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T &#8211; 353 de 1999, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el ius variandi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,1 y que, en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categor\u00eda y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisi\u00f3n sobre el traslado deber\u00e1 consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto y de las limitaciones del juez de \u00a0tutela para conocer sobre las demandas contra el uso del ius variandi ha precisado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitaci\u00f3n del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a trav\u00e9s de la tutela la revocaci\u00f3n de un traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constituci\u00f3n, la cual, en vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes &#8211; y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario, al nivel de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho m\u00e1s concretas y espec\u00edficas, generadas precisamente a partir del comentado espacio de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, hecho \u00e9ste que permite un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de las circunstancias de caso bajo examen.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismos en sentencia T 346 de 2001, esta misma Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha reconocido que ciertas entidades, en raz\u00f3n a las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas, deben disponer de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que le permita cumplir a cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo con ello, reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias del territorial nacional, situaci\u00f3n que debe siempre entenderse, que obedece a criterios razonables que s\u00f3lo buscan la prestaci\u00f3n de un mejor servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad de los funcionarios sino en la discrecionalidad de los mismos.3 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como ente de car\u00e1cter nacional, acudi\u00f3 en el presente caso al principio del ius variandi, sin que se encuentre demostrado que el ejercicio de dicha facultad obedezca al capricho del funcionario de turno. La falta de motivaci\u00f3n del acto a que se refiere el actor en su escrito de tutela, est\u00e1 directamente relacionada con su legalidad, teniendo el actor a su alcance la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa para controvertir este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n,4 se ha manifestado de manera muy clara que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la funci\u00f3n asignada al juez constitucional, para lo cual la acci\u00f3n de tutela surge como el medio judicial para ello, \u00e9sta ser\u00e1 procedente en excepcionales circunstancias f\u00e1cticas que deben contener cuando menos comportar una de varias condiciones, para que dicho traslado se considere como verdaderamente arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una autoridad p\u00fablica deben darse dos (2) elementos o presupuestos b\u00e1sicos a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la autoridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Efectiva violaci\u00f3n o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso se da el primer presupuesto como lo es la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica concretada en un acto administrativo escrito e informal, como lo es el memorando de traslado suscrito por el Secretario Distrital de Salud; no se encuentra demostrado que el riesgo o temor de la actora de que su salud se agrave por las funciones a realizar en el Laboratorio de Salud P\u00fablica, sea cierto y tenga pleno respaldo probatorio, no pasando de ser algo subjetivo que no puede trascender para que el amparo pueda concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no encuentra la Sala que dicho traslado afecte la salud, o la vida de la actora, pues ha de entenderse que las nuevas condiciones laborales como lo se\u00f1al\u00f3 Suratep no ofrecen riesgo alguno para la salud o la vida de la actora que se relacione directamente con las dolencias que en la actualidad la afectan; pues, aunque existen riesgos propios por las sustancias que se deben manipular en el Laboratorio, la demandada cuenta con los elementos de seguridad, higiene y protecci\u00f3n necesarios para prevenir o minimizar el riesgo por los efectos t\u00f3xicos que se pueden generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que los posibles riesgos que puedan derivarse del manejo de la sustancias que debe manipular en el Laboratorio no tienen relaci\u00f3n alguna de causalidad, ni constituyen factor de riesgo frente a las enfermedades que padece, no existiendo por tanto vulneraci\u00f3n ni amenaza al derecho a la salud ni a la vida de la accionante con la decisi\u00f3n de traslado y respecto de su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se est\u00e1 frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental, bas\u00e1ndose la tutela en el simple temor de la actora al considerar que con el traslado se puede agravar su situaci\u00f3n de salud, dadas las dolencias que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala que las condiciones laborales en que se encuentra la actora, no van a ser modificadas y que su salario y prerrogativas, no se van a alterar en forma alguna y por el contrario, se van a conservar y a respetar, pues, como claramente lo expres\u00f3 la demandada no se evidencia un deterioro en sus condiciones laborales, salariales \u00a0u ocupacionales. As\u00ed mismo, cada vez que el empleador o patrono hace uso del ius variandi, \u00a0lo hace en ejercicio de un derecho que en este caso, se traduce en la facultad que se tiene para mejorar el servicio, lo cual no implica que de suyo se vulneren los derechos fundamentales del trabajador, pero que en caso de vulnerarse, debe demostrarse y protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>Obra dentro del expediente escrito de justificaci\u00f3n, por el cual la Directora de Salud P\u00fablica de la entidad demandada solicit\u00f3 el traslado del cargo de la actora del Area de Vigilancia en Salud P\u00fablica al Laboratorio de Salud P\u00fablica, se\u00f1alando que seg\u00fan resultados de la evaluaci\u00f3n general de la gesti\u00f3n realizada durante el a\u00f1o 2000 en la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica, se debe fortalecer el Laboratorio en \u00e1reas d\u00e9biles por falta de personal de planta e id\u00f3neo en temas relacionados con la f\u00edsico-qu\u00edmica, como es el caso del Laboratorio de Toxicolog\u00eda Ambiental y de vigilancia de calidad de ciertos productos para el consumo como agua y licores, teniendo la funcionaria Fedra Constanza Rodr\u00edguez caracter\u00edsticas de formaci\u00f3n y experiencia que le permiten cumplir dichas funciones, las cuales ven\u00edan siendo desarrolladas por un profesional contratado cuya vinculaci\u00f3n no puede continuar por falta de recursos financieros disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que los derechos invocados por la actora como violados con ocasi\u00f3n de la orden de traslado, no se encuentran afectados, ni amenazados, como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protecci\u00f3n de manera transitoria. Lo anterior, en raz\u00f3n a que para que exista un verdadero perjuicio irremediable, debe demostrarse la inminencia, la urgencia y la gravedad del peligro, que en el presente caso no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de las causales de improcedencia de la tutela se encuentra la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, los que se apreciar\u00e1n en concreto en cuanto a su eficacia, salvo que la acci\u00f3n de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art 6. Decreto 2591\/91) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en diversas oportunidades por esta Corte, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensi\u00f3n de un acto administrativo, como lo es la orden de traslado emanada del Secretario Distrital de Salud, toda vez que dicho acto, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo el agotamiento de la correspondiente v\u00eda gubernativa, procediendo en este caso el recurso de reposici\u00f3n que seg\u00fan se da cuenta en el proceso se interpuso por la actora y fue resuelto por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consta en el expediente que ante el temor y reclamo de la actora, la Secretar\u00eda Distrital de Salud le ha informado cual es el procedimiento para que se califique su enfermedad acorde a las normas legales, procedimiento que se encuentra en curso ante la E.P.S. Seguro Social a donde se encuentra afiliada, entidad que debe calificar en primera instancia el origen de la enfermedad de la actora a fin de adoptar las medidas del caso, seg\u00fan que esta sea considerada como profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de procedimientos que a\u00fan no se han agotado como lo es la calificaci\u00f3n de la enfermedad y la existencia de otra v\u00eda judicial eficaz ante la cual la actora puede acudir para controvertir la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, desplazan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial e id\u00f3neo. Aunado a lo anterior y como se expres\u00f3 antes la decisi\u00f3n de traslado \u00a0no vulnera ni amenaza vulnerar en forma cierta y efectiva los derechos de la salud y de la vida de la actora. Por lo tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, las sentencias T-483\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-356\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras sentencias, ver las sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0; T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/01 \u00a0 ENFERMEDAD PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada o directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a \u00a0trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}