{"id":7301,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1235-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1235-01\/","title":{"rendered":"T-1235-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato desigual o discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio el demandante no aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita inferir un trato desigual y por ello no era procedente acceder al amparo de tutela del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Tampoco se evidencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las pruebas aportadas que se le haya dado alg\u00fan tratamiento desigual o discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encontraba cumpliendo una pena de prisi\u00f3n impuesta mediante una sentencia ejecutoriada y en firme, contra la cual no se present\u00f3 ninguna clase de reparo, por lo que no es viable alegar la existencia de una detenci\u00f3n arbitraria o una prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad, m\u00e1xime cuando a la fecha no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. La expectativa de ser acreedor al beneficio de la libertad condicional no tiene relaci\u00f3n causal con la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. De tal manera que lo vulnerado realmente fue el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al prolongarse en el tiempo la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas establecidos en la ley procesal penal y no la libertad personal como concluy\u00f3 el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-504 648 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Bustos Moreno contra El Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or HENRY BUSTOS MORENO, quien se encontraba recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro de Popay\u00e1n, invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la existencia de \u201cfallas en la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por las siguientes razones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or BUSTOS MORENO fue condenado por los delitos de concierto para delinquir en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de hurto calificado y agravado y cohecho de dar u ofrecer a una pena principal de setenta y \u00a0dos (72) meses de prisi\u00f3n, por medio de sentencia del 31 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Honda (Tolima) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de junio de 2001, el demandante present\u00f3 petici\u00f3n de libertad condicional ante el Juzgado Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, quien no ten\u00eda para esa fecha a su cargo el proceso porque hab\u00eda sido remitido el 17 de julio de 2000 al Juzgado Primero (1) Penal de Circuito de Honda (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el 6 de junio al 3 de agosto de 2001, el juzgado demandado envi\u00f3 varias comunicaciones al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Honda y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 solicitando la devoluci\u00f3n del proceso para resolver la petici\u00f3n del condenado BUSTOS MORENO, sin haber obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Segundo (2) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca) avoc\u00f3 conocimiento del proceso solo hasta el 17 de agosto de 2001 y mediante auto No. 1070 del 21 de agosto de 2001 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de libertad condicional presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende mediante la presente acci\u00f3n: \u201cque se encuentre mi expediente para poder solicitar los beneficios a que tengo derecho con el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3100 del 10 de octubre de 2000 suscrito por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3554 del 27 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 0426 del 8 de agosto de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No.0336 del 6 de junio de 2001 suscrito por el asistente jur\u00eddico del Juzgado Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 367 del 21 de junio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 384 del 05 de julio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3397 del 16 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 386 del 18 de julio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3554 del 27 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3560 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3559 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3576 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3671 del 3 de agosto de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 1690 del 8 de agosto de 2001 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas practicadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 11 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca) remiti\u00f3 los siguientes documentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 269 del 26 de octubre de 2001 suscrito por el Juez Segundo (2) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto del 17 de agosto de 2001 por el cual el Juzgado Segundo (2) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca) avoc\u00f3 conocimiento del proceso de HENRY BUSTOS MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 3957 del 16 de agosto de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto del 21 de agosto de 2001, por el cual se concede la libertad condicional solicitada por HENRY BUSTOS MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la boleta de libertad No. 087428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la diligencia de compromiso suscrita por HENRY BUSTOS MORENO el 23 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca) en sentencia del 17 de agosto de 2001 NEGO el amparo solicitado por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad porque se debe demostrar una situaci\u00f3n de preferencia entre iguales, frente a situaciones iguales, situaci\u00f3n que no fue demostrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del derecho al debido proceso el despacho declar\u00f3 la improcedencia de la tutela \u201cpor cuanto que el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, contempla dentro de las causales de improcedencia de la Tutela, el don de la libertad personal, para cuya protecci\u00f3n, la normatividad pertinente, fija el mecanismo que debe utilizarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las \u201cfallas en la administraci\u00f3n de justicia\u201d el juzgado de instancia luego de revisar las pruebas \u201crealiz\u00f3 exactamente lo que deb\u00eda hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que invoc\u00f3 el se\u00f1or BUSTOS MORENO, efectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela requiere para su amparo que demuestre el trato diferenciado frente a una misma situaci\u00f3n de hecho. No es suficiente la mera afirmaci\u00f3n del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparaci\u00f3n que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado. Sobre este particular la Corte ha explicado\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio el demandante no aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita inferir un trato desigual y por ello no era procedente acceder al amparo de tutela del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.). \u00a0Tampoco se evidencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las pruebas aportadas que se le haya dado alg\u00fan tratamiento desigual o discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter administrativo o jurisdiccional de la funci\u00f3n penitenciaria, siempre ha sido objeto de controversia jur\u00eddica, pues se afirma, no sin raz\u00f3n, que mientras el proceso no es sino ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, la actividad de los \u00f3rganos que atienden a la expiaci\u00f3n es especialmente administrativa. En nuestro derecho el art\u00edculo 469 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, recogi\u00f3 la f\u00f3rmula mediante la cual se atribuy\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de la pena un car\u00e1cter mixto consider\u00e1ndolo en su conjunto en raz\u00f3n a la intervenci\u00f3n de autoridades y funciones tanto administrativas como judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00a0. 469.- Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la libertad condicional, esta forma parte de la actividad jurisdiccional que debe ser resuelta por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, pues si la resolviese la autoridad administrativa, \u00e9sta ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su potestad, que es desde luego solo para castigar pero con respecto a la autorizaci\u00f3n que se le ha otorgado. Corrobora la anterior afirmaci\u00f3n el hecho de que \u00a0la libertad condicional se encuentra incluida dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no dentro del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, lo cual pone en relieve su perfil judicial por encima del administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarnos frente a una actuaci\u00f3n judicial, no son descabellados los planteamientos del actor como lo consider\u00f3 el juez de instancia, encontrando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso a la justicia (art. 229) lo que hac\u00eda procedente acceder al amparo inmediato, seg\u00fan se pasa a demostrar en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha hecho las distinciones pertinentes a fin de determinar en los eventos en que nos encontramos frente a una petici\u00f3n dentro de un proceso, si se est\u00e1 efectivamente en presencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n o del debido proceso, entendiendo que este \u00faltimo conlleva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A prop\u00f3sito es oportuno recordar las consideraciones consignadas en la sentencia T-334 de 19952 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que centra la atenci\u00f3n de la Sala, el art\u00edculo 515 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reproducido materialmente en el art\u00edculo 481 de la ley 600 de 2000, se establece un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir del recibo de la solicitud para que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad resuelva de fondo la solicitud presentada mediante auto interlocutorio. En tal sentido, salta a la vista que existe una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n del pedimento del actor y ante la conculcaci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debi\u00f3 el juez de instancia ordenar el amparo inmediato, pues las exculpaciones frente a la conducta adoptada por el juez demandado solicitando a otro despacho el expediente que presuntamente deb\u00eda estar bajo su custodia, no hacen desaparecer la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta aceptable que el juez de tutela haya hablado de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al decir de manera muy poco ilustrativa que \u201cel Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, contempla entre las causales de improcedencia de la Tutela, el don de la libertad personal, para cuya protecci\u00f3n, la normatividad pertinente, fija el mecanismo que debe utilizarse\u201d. As\u00ed como encontr\u00f3 explicaci\u00f3n de los escasos planteamientos del demandante en la carencia de conocimientos jur\u00eddicos, tanto m\u00e1s debi\u00f3 empe\u00f1arse en se\u00f1alar de una manera m\u00e1s clara el \u201cotro mecanismo\u201d al que presuntamente pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no es acertada la referencia t\u00e1cita a la acci\u00f3n de Habeas Corpus porque los hechos narrados por el accionante no se encuentran dentro de las hip\u00f3tesis que constitucionalmente se han determinado para promoverla3\u00a0: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or BUSTOS MORENO se encontraba cumpliendo una pena de prisi\u00f3n impuesta mediante una sentencia ejecutoriada y en firme, contra la cual no se present\u00f3 ninguna clase de reparo, por lo que no es viable alegar la existencia de una detenci\u00f3n arbitraria o una prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad, m\u00e1xime cuando a la fecha no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. La expectativa de ser acreedor al beneficio de la libertad condicional no tiene relaci\u00f3n causal con la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. De tal manera que lo vulnerado realmente fue el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al prolongarse en el tiempo la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas establecidos en la ley procesal penal y no la libertad personal como concluy\u00f3 el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por esta Corporaci\u00f3n nos permiten concluir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela ha cambiado considerablemente, pues si bien en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraban los derechos fundamentales del actor, a la fecha de proferirse el presente fallo de revisi\u00f3n, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situaci\u00f3n del actor y que dan cuenta de que se est\u00e1 ante un hecho superado toda vez que, mediante providencia del 21 de agosto del a\u00f1o que transcurre el Juzgado Tercero (3) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de libertad condicional del se\u00f1or HENRY BUSTOS MORENO, satisfaciendo la pretensi\u00f3n invocada en su escrito de tutela. En este orden de ideas, deber\u00e1 negarse la tutela por sustracci\u00f3n de materia de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha producido la Corte4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que de concederse el amparo la orden que impartir\u00eda esta Sala no tendr\u00eda efecto en raz\u00f3n a que ya fue resuelta y por dem\u00e1s en forma favorable la petici\u00f3n de libertad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar de que era procedente el amparo de tutela se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa \u00fanicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada, pero se ordenar\u00e1 compulsar copias \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir, el funcionario o funcionarios que propiciaron el incumplimiento de los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para responder la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSA COPIAS del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del funcionario o los funcionarios que propiciaron la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para resolver la solicitud de libertad condicional de HENRY BUSTOS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-260 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-515\/92, T-338\/93, T-494\/93, T-100\/95, T-469\/96, T-167\/97, T-463\/97, T-522\/97, T-116\/01 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/01 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato desigual o discriminatorio \u00a0 En el asunto bajo estudio el demandante no aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita inferir un trato desigual y por ello no era procedente acceder al amparo de tutela del derecho fundamental a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}