{"id":7302,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1236-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1236-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1236-01\/","title":{"rendered":"T-1236-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios gozan de autonom\u00eda para expedir las disposiciones que habr\u00e1n de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los reglamentos educativos deben ser (i) participativos y adem\u00e1s deben ser (ii) un &#8220;reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas&#8221;. Por consiguiente, los manuales de convivencia no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo, que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que &#8220;la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo est\u00e1 obligado a respetar \u201clos derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente est\u00e1 obligada a actuar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que se\u00f1ala el procedimiento a seguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Cancelaci\u00f3n matr\u00edcula sin informar a la asociaci\u00f3n de padres de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-457140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Andrea Torres Silva contra Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 ,D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Andrea Torres Silva, mediante representante legal, contra el Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Norma Constanza Silva Duarte instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de representante legal de M\u00f3nica Andrea Torres Silva, en contra del Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9, por considerar que dicho establecimiento educativo ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las sentencias materia de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00f3nica Andrea Torres Silva, el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de 2000, es inculpada por la alumna Danna Giselle C\u00e9spedes Gonz\u00e1lez como c\u00f3mplice de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2000, la rectora del Colegio orden\u00f3 abrir proceso disciplinario en contra de la accionante, por la presunta comisi\u00f3n de las faltas disciplinarias consagradas en los incisos 5, 11 y 21 del numeral 9.2 del manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La coordinadora de disciplina elabor\u00f3 pliego de cargos contra la demandante por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 7.2.1 y 7.2.3 del manual de convivencia y, por ende, califico la conducta de \u00e9sta como falta grave, conforme al numeral 10.1 del reglamento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, la rectora del colegio mediante escrito de primero (1) de diciembre de 2000 orden\u00f3 remitir el expediente al Consejo Directivo, a fin de que \u00e9ste sancionara a la alumna acorde con el manual de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Directivo, mediante acuerdo N\u00ba12 de once (11) de diciembre de 2000, determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matricula de la accionante, en raz\u00f3n de que se prob\u00f3 la responsabilidad de \u00e9sta en la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria imputada por la alumna Danna Giselle C\u00e9spedes Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ultimo, la madre de la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el acuerdo N\u00ba12 de once (11) de diciembre de 2000. Sin embargo, el Consejo Directivo a trav\u00e9s de acuerdo N\u00ba01 de cinco (5) de febrero de 2001 confirm\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, consider\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita que el juez de tutela ordene a la directora del Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9, el reintegro a dicho colegio de su hija M\u00f3nica Andrea Torres Silva, del cual fue retirada, seg\u00fan lo afirma la demandante, por decisi\u00f3n de las directivas del establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia del doce (12) del mes de febrero de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida por la demandante, en raz\u00f3n de que el demandado garantiz\u00f3 el debido proceso al cumplir con el procedimiento establecido en el respectivo manual de convivencia. Al respecto, el despacho manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cno queda duda alguna de la no violaci\u00f3n del debido proceso que se llevo a cabo por la junta directiva de la instituci\u00f3n, pues con base en el manual de convivencia, se puede apreciar sin mayor esfuerzo interpretativo, la aplicaci\u00f3n del debido proceso disciplinario\u201d (fl.116). \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n por medio de auto del veintiocho (28) de junio de 2001 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Norma Constanza Silva Duarte, madre de M\u00f3nica Andrea Torres Silva, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas, con el objeto de que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la menor, en raz\u00f3n de que el demandado desconoci\u00f3 el derecho de defensa de \u00e9sta durante el tr\u00e1mite del respectivo proceso disciplinario. El juez de primera instancia no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, en virtud de que el accionado, al imponer la sanci\u00f3n, se sujet\u00f3 a lo se\u00f1alado en el respectivo manual de convivencia y, en consecuencia, no vulner\u00f3 los derechos invocados. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior a fin de que se revoque \u00e9sta y, por ende, se protejan los derechos de la menor. No obstante, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que el colegio sancion\u00f3 a la alumna de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en el reglamento del Colegio. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la Sala definir si en el curso de un proceso disciplinario seguido por la instituci\u00f3n educativa contra la hija de la demandante, se vulner\u00f3 a \u00e9sta los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su doctrina sobre (i) sometimiento de los reglamentos educativos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) aplicaci\u00f3n del debido proceso por parte de los establecimientos educativos. Por \u00faltimo, examinar\u00e1 espec\u00edficamente la situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los manuales de convivencia y su sometimiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en varias oportunidades, los alcances y los l\u00edmites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo1. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al existir un conflicto en la comunidad educativa se debe \u201ctener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y responda al resultado del concurso efectivo de las \u00a0diferentes voluntades que conforman \u00a0la comunidad acad\u00e9mica\u201d2. En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, \u00a0al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman \u00a0dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes \u00a0consagrados en la Carta, carecer\u00e1 de legitimidad y podr\u00e1 ser inaplicado seg\u00fan el caso espec\u00edfico\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos. Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos de las instituciones educativos no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los colegios gozan de autonom\u00eda para expedir las disposiciones que habr\u00e1n de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los reglamentos educativos deben ser (i) participativos y adem\u00e1s deben ser (ii) un &#8220;reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas&#8221;5. Por consiguiente, los manuales de convivencia no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo, que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que &#8220;la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del debido proceso por parte de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la educaci\u00f3n implica deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por la instituci\u00f3n educativa a que est\u00e1 vinculado7. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se \u201ccumpla y se respete el debido proceso del estudiante, con el fin de corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo\u201d8. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad&#8221;9. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, acerca de la observancia del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes, cabe observar que el alumno tiene derecho a rendir sus descargos, a presentar pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de \u00e9stas, y a ser sancionado con base en un acervo probatorio suficiente, seg\u00fan la falta y la sanci\u00f3n que se consagren en el manual de convivencia, respetando el principio de proporcionalidad\u201d10 (Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde esta perspectiva, las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los \u00a0manuales de convivencia. Sin \u00a0embargo, a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00a0\u00e9ste se encuentra \u00a0sometido a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0Por ello, cuando el respectivo proceso se tramita sin la observancia del procedimiento establecido en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa, se configura una manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-301 de 1996, indic\u00f3 el contenido m\u00ednimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes&#8221;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero no s\u00f3lo los manuales de convivencia deben respetar ese contenido m\u00ednimo del debido proceso sino que, adem\u00e1s, deben adecuarse a las regulaciones legales sobre la materia. As\u00ed, el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) consagra el deber de los colegios p\u00fablicos o privados de imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n \u201ccon autorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel\u201d, por lo cual esta disposici\u00f3n se integra a los manuales de convivencia de los establecimientos educativos como parte del debido proceso. Por tanto, la omisi\u00f3n de los colegios en aplicar la citada disposici\u00f3n faculta al juez de tutela para declarar la invalidez del respectivo proceso disciplinario, a fin de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo est\u00e1 obligado a respetar \u201clos derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente est\u00e1 obligada a actuar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que se\u00f1ala el procedimiento a seguir\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el establecimiento educativo, al imponer la sanci\u00f3n disciplinaria a M\u00f3nica Andrea Torres Silva, respeto el procedimiento se\u00f1alado en el respectivo manual de convivencia. Sin embargo, el colegio omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) seg\u00fan el cual \u201cla expulsi\u00f3n del alumno de un centro de educaci\u00f3n b\u00e1sica o media, sea p\u00fablico o privado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida y con autorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel\u201d(Subraya la sala) y, por ende, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la menor. Al respecto, la Corporaci\u00f3n en un caso semejante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente, no obra prueba alguna de la cual pueda colegirse que la asociaci\u00f3n de padres de familia del Instituto INEM Baldomero San\u00edn Cano haya sido informada del procedimiento disciplinario cursado contra Albeiro Burgos Parra y, mucho menos, que esa asociaci\u00f3n haya impartido su autorizaci\u00f3n para proceder a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del mencionado estudiante. En opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, lo anterior no es una abstenci\u00f3n de poca monta, como quiera que las normas del C\u00f3digo del Menor constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que determina la prevalencia de esos derechos sobre los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) del menor Albeiro Burgos Parra y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto INEM Baldomero San\u00edn Cano de la ciudad de Manizales que vuelva a surtir el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, en el C\u00f3digo del Menor y en los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia\u201d13 (Subraya la sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, la Sala, de conformidad con el precedente mencionado, dejar\u00e1 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y ordenar\u00e1 al Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9 que inicie de nuevo el proceso disciplinario contra M\u00f3nica Andrea Torres Silva y, en el curso del mismo, d\u00e9 estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al C\u00f3digo del Menor, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de la accionante. La Sala revocara entonces la sentencia de marzo veintid\u00f3s (22) de dos 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual decidi\u00f3 confirmar el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, y en su defecto proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de M\u00f3nica Andrea Torres Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta a la menor M\u00f3nica Andrea Torres Silva y ORDENAR al Colegio Departamental Santa Teresa de Jes\u00fas de Ibagu\u00e9 que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, inicie de nuevo el proceso disciplinario contra la mencionada menor y que, en el curso de aqu\u00e9l, d\u00e9 estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al articulo 319 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), con el fin de no violar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: T-450 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-492 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-524 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-551 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-024 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-225 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-124 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-516 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-708 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-880 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-015 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-065 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema ver la Sentencia T-493 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-243 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-492 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-114 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/01 \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constituci\u00f3n \u00a0 Los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos.\u00a0 \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}