{"id":7303,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1237-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1237-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1237-01\/","title":{"rendered":"T-1237-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Reclusi\u00f3n en instituci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar a la enferma es indispensable, necesario e ineludible, recluirla en una instituci\u00f3n especializada para patolog\u00edas mentales, pues no cuenta con miembros de su familia que est\u00e9n dispuestos o en condiciones para comprender esa patolog\u00eda y contribuir a su recuperaci\u00f3n. Los comportamientos de la enferma desplegados en el mencionado hospital cuando estuvo recluida, permiten entender porqu\u00e9 sus familiares la mantienen encerrada y la hacen v\u00edctima de maltrato f\u00edsico. En ese sentido, es claro que su vida e integridad f\u00edsica est\u00e1n en latente peligro. Resulta claro que los derechos fundamentales a la salud y la vida est\u00e1n siendo vulnerados y ameritan ser protegidos, porque de acuerdo con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, al Estado le compete proteger de modo especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta frente al com\u00fan de los ciudadanos, facilit\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe determinar y ordenar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos es imputable a \u201cUNIMEC S. A., Entidad Promotora de Salud\u201d, que en este caso act\u00faa como entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u2013ARS-, porque si bien su representante legal explic\u00f3 que la patolog\u00eda que padece la mencionada no est\u00e1 contemplada en el POS previsto para el r\u00e9gimen subsidiado, no es menos verdad que el Secretario Seccional de Salud de Antioquia asever\u00f3 que \u201cla entidad afiliadora es la responsable de determinar y ordenar las atenciones que requieran los usuarios, procediendo posteriormente a efectuar los cobros ante las entidades a que corresponda financiar las actividades en salud\u201d, La ARS-, podr\u00e1 efectuar el cobro de los gastos en que incurra por el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486872. Acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, contra Unimec S.A. \u2013ARS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, en representaci\u00f3n de MARIA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, contra Unimec S. A. ARS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor LUIS HERN\u00c1N ALZATE MART\u00cdNEZ, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, el 5 de abril de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Unimec S. A., para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica, igualdad y seguridad social a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, el se\u00f1or Personero Municipal de Cocorn\u00e1 puso de presente que MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y la atenci\u00f3n se la presta la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Unimec. La mencionada padece \u201cesquizofrenia residual\u201d y reside en la vereda \u201cEl Molino\u201d ubicada en jurisdicci\u00f3n de ese municipio. Su enfermedad le impide desempe\u00f1arse normalmente, de modo que vive en condiciones infrahumanas, en medio de la pobreza, pues no tiene quien cuide de ella. Agrega que MAR\u00cdA ROSALBA ha sido atendida en el Hospital Mental de Antioquia, pero requiere que se le preste una atenci\u00f3n m\u00e9dica y terap\u00e9utica \u00a0adecuada dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a Unimec S. A. que en forma inmediata procediera a emitir las \u00f3rdenes que se requirieran para una pronta atenci\u00f3n a MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, incluyendo \u201cla reclusi\u00f3n en un centro especializado para este tipo de pacientes, dado lo delicado de su estado de salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 a la demanda fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de MARIA ROSALBA, quien naci\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 1966, de su historia cl\u00ednica, del carn\u00e9 de Unimec, una certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a dicha ARS, as\u00ed como de la Resoluci\u00f3n No. 002 de 1992, mediante la cual el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de 27 de abril de 2001, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito de 3 de mayo de 2001, el Gerente de la Sucursal Antioquia de Unimec S. A. EPS, solicit\u00f3: \u00a0a) Que se negara el amparo solicitado; b) Se absolviera de los cargos imputados a dicha empresa; c) Solicitar al Ministerio de Salud que se pronunciara sobre el caso; d) Dar traslado de la demanda a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia para que respondiera por el tratamiento que eventualmente pudiera requerir MARIA ROSALBA MARULANDA y que se encontrara fuera del POSS; y e) En subsidio, condenar de manera expresa al Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), al pago de los gastos en que incurriera la ARS por el tratamiento m\u00e9dico que se prestara por fuera del POSS a la mencionada, para realizar el respectivo recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Gerente Regional de Unimec que MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 1\u00ba de abril de 1999; presentaba \u201cesquizofrenia residual y gran deterioro sicosocial y cognitivo\u201d, que constituye una patolog\u00eda Nivel II, y su manejo no est\u00e1 incluido en el POSS (Acuerdos 72 y 74 del CNSSS), correspondi\u00e9ndole \u00e9ste a los hospitales p\u00fablicos con cargo al subsidio de oferta (art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998), por lo cual deb\u00eda ser remitida a la red p\u00fablica y, por consiguiente, deb\u00eda requerirse a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia para el tratamiento que eventualmente pudiera necesitar. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el Gerente Regional, la se\u00f1ora MARULANDA no hab\u00eda solicitado a la ARS ning\u00fan servicio de salud para el tratamiento de su enfermedad mental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra el Hospital Mental de Antioquia, por ser \u00e9ste el obligado de acuerdo con la normatividad que rige la materia, puesto que la pretensi\u00f3n del accionante no podr\u00eda ser cumplida por Unimec en raz\u00f3n de que la ley no autoriza tratamientos que no se encuentren dentro del POSS al regular las obligaciones de las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la respuesta del representante de la entidad accionada, la juez a quo resolvi\u00f3 oficiar al Hospital Mental de Antioquia y a la Secretar\u00eda de Salud del mismo departamento, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al efecto, el Hospital Mental de Antioquia \u2013Homo- Empresa Social del Estado, con sede en Bello, mediante apoderado, argument\u00f3 que era improcedente que mediante la tutela se afectara a esa empresa social del Estado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud mental, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que efectivamente las empresas administradoras de r\u00e9gimen subsidiado en salud no est\u00e1n obligadas a asumir costos de atenci\u00f3n hospitalaria sobre patolog\u00edas excluidas del POSS, por lo cual el r\u00e9gimen prev\u00e9 que en tales casos los costos deben ser asumidos por el Estado, por conducto de entidades prestadoras del servicio de salud (p\u00fablicas o privadas), con \u00a0las que contrate para tal efecto, aunque ello no significa que lo hagan de manera gratuita, porque las empresas sociales no tienen ning\u00fan deber constitucional o legal de correr con los costos pues \u00e9stos son asumidos por el situado fiscal manejado por los departamentos y municipios a trav\u00e9s de sus direcciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el apoderado del mencionado hospital, apoyado en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA, textualmente consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la situaci\u00f3n cl\u00ednica&#8230; se concluye que la paciente viene siendo atendida en la E.S.E. HOMO desde el 13 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue hospitalizada por un per\u00edodo de 21 d\u00edas y con el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESQUIZOFRENIA RESIDUAL CON DISFUNSI\u00d3N (sic) \u00a0SOCIO FAMILIAR\u201d, su familia se neg\u00f3 a traerla a tratamiento y manten\u00eda encerrada en un corral, sin cobijas, mal alimentada, no habla, la maltratan f\u00edsicamente y fue traida al Hospital por un Auxiliar de Enfermer\u00eda y Promotora Social del Hospital del Municipio de Cocorn\u00e1, situaci\u00f3n respecto de la cual es deber funcional de las autoridades locales (Alcald\u00eda y Personer\u00eda asumir y remediar tal situaci\u00f3n); seg\u00fan el criterio del profesional especializado tratante de la paciente (m\u00e9dico Psiquiatra) ella fue dada de alta, sin presentar mayor mejor\u00eda respecto de la situaci\u00f3n al momento de la hospitalizaci\u00f3n, determin\u00e1ndose cl\u00ednicamente que no fue posible establecer su estado cl\u00ednico prem\u00f3rbido porque su familia no se present\u00f3 por la paciente, y prescribi\u00e9ndole tratamiento farmacol\u00f3gico subsidiado para un mes (el cual se le entreg\u00f3 la (sic) momento de d\u00e1rsele de alta); con posterioridad \u00a0(el 5 de febrero de 2001) consult\u00f3 ambulatoriamente (consulta externa), dictamin\u00e1ndose un SEVERO DETERIORO GLOBAL, se le da tratamiento farmacol\u00f3gico y se contrarremite al Hospital de Cocorn\u00e1, al respecto es de observar al despacho que de tal diagn\u00f3stico se colige que su estado patol\u00f3gico no tiene a la mejor\u00eda y por el contrario la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda tiende a un deterioro progresivo no recuperable, con o sin tratamiento, y al respecto se debe admitir la precisi\u00f3n en el sentido de que E.S.E. HOMO presta sus servicios a paciente con transtornos (sic) mentales agudos con posiblidades de mejorarse, situaci\u00f3n que no presenta la paciente, y en consecuencia no es una instituci\u00f3n asilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el 9 de abril de la anualidad que discurre la paciente es tra\u00edda a la E.S.E. HOMO, de nuevo por una promotora del Hospital, quien manifest\u00f3 que \u2018la paciente es hu\u00e9rfana y su padre es viejo, que el resto de parientes son igualmente enfermos, que viven como animales y no hay quien le d\u00e9 tratamiento a la paciente y que la paciente permanece en su casa encerrada en un corral con materia fecal\u2019 (cons\u00faltese la historia cl\u00ednica, cuya copia se anexa), se dictamina el mismo diagn\u00f3stico inicialmente proferido, se le prescribi\u00f3 medicaci\u00f3n y se le cit\u00f3 para revisi\u00f3n en un mes (sin que para la fecha se haya cumplido) y as\u00ed mismo, se asesor\u00f3 a la acompa\u00f1ante para que la paciente fuera reubicada en una \u00a0instituci\u00f3n especial para este tipo de paciente \u2013seg\u00fan criterio del psiquiatra- (dado que por la naturaleza de la E.S.E. HOMO no es posible la hospitalizaci\u00f3n de manera definitiva y permanente, mediante la modalidad de reclusi\u00f3n, como lo pretende el se\u00f1or Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de observar que en ning\u00fan momento se ha determinado cl\u00ednicamente que la paciente no ser\u00e1 atendida cuando su situaci\u00f3n patol\u00f3gica as\u00ed lo amerite, m\u00e1xime que el servicio de urgencias e de forzosa prestaci\u00f3n a quien lo demande, empero, no se puede entender que la entidad negar\u00e1 la hospitalizaci\u00f3n cuando el criterio m\u00e9dico especialista as\u00ed lo amerite; es indudable que la paciente requiere protecci\u00f3n especial \u2013como uno de sus derechos fundamentales-, en virtud de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y sus circunstancias de debilidad manifiesta (ante su minusval\u00eda ps\u00edquica), al tenor del imperativo constitucional previsto en el art\u00edculo 13, pero tal deber es competencia de la ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL DE COCORN\u00c1 ANTIOQUIA, quien deber\u00e1 velar porque la paciente cr\u00f3nica sea internada en un centro de atenci\u00f3n especial (ll\u00e1mese asilo o cualquier otra modalidad) en donde se disponga de personal que le pueda proporcionar la atenci\u00f3n que ella requiere y que su familia no est\u00e1 en condici\u00f3n de suministrarle, por las razones expuestas en la misma historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el deber constitucional, legal y\/o estatutario de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, E.S.E. HOMO, es de prestar el servicio de salud mental, empero, en las formas y condiciones jur\u00eddicamente determinadas, de tal manera que a la entidad que apodero no le asiste ninguna obligaci\u00f3n asumir, a p\u00e9rdida, la HOSPITALIZACI\u00d3N de la paciente; as\u00ed mismo, desde el punto de vista del criterio cl\u00ednico hasta el momento la paciente no amerita HOSPITALIZACI\u00d3N, sino, que demanda unos cuidados especiales que no le pueden ser proporcionados por la E.S.E. HOMO con cargo al convenio suscrito con la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; pero s\u00ed le puede proporcionar la CONSULTA EXTERNA y la medicaci\u00f3n AMBULATORIA, para lo cual se debe determinar que los costos sean asumidos por la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia (DSSA) y\/o el MUNICIPIO DE COCORN\u00c1, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Local (SECRETAR\u00cdA DE SALUD), quienes por recibir situado fiscal de la NACI\u00d3N para tal fin les asiste el deber Constitucional y Legal de subsidiar la medicaci\u00f3n que hace entrega E.S.E. HOMO (a menor costo en el mercado) o cualquier otra farmacia del pa\u00eds con \u00a0la cual se tenga convenio y no podr\u00e1, entonces, recaer la decisi\u00f3n de amparo en contra de la entidad que apodero porque no tiene el deber ser de asumir una carga sin fundamento normativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta jur\u00eddicamente absurdo la violaci\u00f3n de la CONDIC\u00d3N (sic) DE DIGNIDAD HUMANA de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, quien demanda del ESTADO (Usted se\u00f1ora Jueza, de la DSSA, del municipio de Cocorn\u00e1, de la ARS y de la E.S.E. HOMO) la atenci\u00f3n INTEGRAL que le permita una subsistencia digna, es decir, se\u00f1ora Jueza con todo respeto, la paciente requiere la atenci\u00f3n que le ha venido proporcionando la E.S.E HOSPITAL MENTAL (seg\u00fan el criterio m\u00e9dico especializado), la asistencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en la medida en que se le debe obligar al pago de los servicios, ayudas, tratamientos, medicaci\u00f3n que a criterio del profesional ella requiera (ante la actitud de esta entidad de no asumir los servicios ambulatorios), de los se\u00f1ores LU\u00cdS HERN\u00c1N ALZATE RAM\u00cdREZ, Personero Municipal, y GUILLERMO LE\u00d3N PEL\u00c1EZ ARIAS, Alcalde Popular de Municipio de Cocorn\u00e1, ya que no se puede entender como cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales el hecho de desentenderse de la \u201cBOBITA\u201d mediante una RECLUSI\u00d3N en un \u201cMANICOMIO\u201d, porque ante la situaci\u00f3n patol\u00f3gica de la paciente ella no merece reclusi\u00f3n y menos concebir como tal el servicio que presta la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, esto ante el procedimiento dado a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presenta la se\u00f1ora Marulanda G\u00f3mez y lo colegido de su historia cl\u00ednica&#8230;\u201d (Negrillas originales). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en \u00a0escrito dirigido a la Juez de primera instancia, \u00a0acept\u00f3 que la atenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ se refiere al procedimiento no contenido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), por lo cual le corresponde a esa Direcci\u00f3n Seccional de Salud financiarlo, reconociendo su pago a la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el funcionario aclar\u00f3 que no todas las atenciones que requiriera la paciente deb\u00edan ser asumidas por la Direcci\u00f3n Seccional, sino solamente aquellas de segundo y tercer nivel de complejidad no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de las atenciones que corresponden al Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, \u201ca partir del primero de enero de la presente anualidad, no se est\u00e1n expidiendo autorizaciones para atender a las personas, las IPS deben actuar en consonancia con la necesidad del usuario y proceder a facturar en los t\u00e9rminos que ordena la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, como ente de direcci\u00f3n, no prestaba directamente servicios de salud y no ten\u00eda en su n\u00f3mina personal asistencial. Igualmente, destac\u00f3 que la \u00fanica autorizaci\u00f3n que se requer\u00eda para acceder a los servicios de salud era la de tener necesidad del servicio y entablar la relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente que permitiera recuperar la salid o mejorar la calidad de vida. Agreg\u00f3 que para todos los casos de atenciones urgentes y electivas, la responsabilidad, en \u00faltima instancia, reca\u00eda en el m\u00e9dico tratante o de quien prestara la atenci\u00f3n en salud, responsabilidad que no se pod\u00eda eludir escud\u00e1ndose en una autorizaci\u00f3n, contrato previo o pago anticipado por el servicio, pues era una obligaci\u00f3n que se desprend\u00eda de la Ley 23 de 1981 (\u00c9tica M\u00e9dica), Decreto 412 de 1992, Decreto 2759 de 1991, Ley 100 de 1993, art\u00edculo 168, Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 10, Circular Externa 014 de 1994 de la Superintendencia Nacional de Salud y de las relaciones contractuales y extracontractuales que se establec\u00edan en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, al momento de iniciar la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el funcionario afirm\u00f3 que \u201cse hace necesario que la accionante se presente ante la ARS mencionada a fin de que ser ordene a trav\u00e9s de la red prestadora de servicios de salud con quien tenga contrato, la atenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba. La entidad ejecutora del servicio o la ARS enviar\u00e1 a la DSSA la respectiva factura de cobro por el servicio prestado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 14 de mayo de 2001, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3: \u201cPor ausencia de derecho fundamental lesionado o amenazado de lesi\u00f3n; desest\u00edmese la pretensi\u00f3n de tutela a los derechos de; La Salud, la Integridad F\u00edsica, la Igualdad y la Seguridad Social, demandado por el se\u00f1or PERSONERO DE COCORNA ANTIOQUIA, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA GOMEZ, en contra de UNIMEC E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la juez de instancia, luego de rese\u00f1ar un aparte pertinente de las argumentaciones expuestas por el apoderado del Hospital Mental de Antioquia, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa documentaci\u00f3n anterior es v\u00e1lida para puntualizar que si la tutela es una acci\u00f3n especial\u00edsima de car\u00e1cter constitucional, que tiene cabida cuando se han violado o est\u00e1n en peligro de violarse derechos constitucionales fundamentales de una persona, contra aquella entidad que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo, por el previo contrato celebrado de la prestaci\u00f3n del servicio; no es este el caso de la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA GOMEZ; y dentro de este contexto no hay motivaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica v\u00e1lidas fundantes de la pretensi\u00f3n incoada; \u00a0por consiguiente, ha de desestimarse la pretensi\u00f3n de tutela a los derechos fundamentales a la Salud, la Integridad F\u00edsica, la Igualdad y la Seguridad Social, invocados; porque como se desprende del estudio de las diligencias a la se\u00f1ora MARULANDA GOMEZ se la ha brindado el tratamiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante y si como lo plantea el accionante lo que se busca es la reclusi\u00f3n en un centro especializado para este tipo de pacientes, dado su delicado estado de salud mental; esta internaci\u00f3n tiene que ser ordenada por el correspondiente facultativo; lo que no ha ocurrido hasta el d\u00eda de hoy; en s\u00edntesis, no hay derecho fundamental lesionado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del fallo, el Personero Municipal de Cocorn\u00e1 lo impugn\u00f3, anunciando que de manera oportuna sustentar\u00eda la impugnaci\u00f3n, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 asumirla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual, en sentencia de 22 de junio de 2001, CONFIRM\u00d3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que no se observaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues los quebrantos de salud de la se\u00f1ora MARULANDA G\u00d3MEZ estaban siendo tratados por la EPS accionada, sin que pudiera advertirse c\u00f3mo \u00e9sta pod\u00eda atentar contra la integridad f\u00edsica de la mencionada, o que le hubiera violado el derecho a la igualdad, pues no estaba probado en el proceso que a otras personas en iguales condiciones le hubiera expedido \u00f3rdenes de reclusi\u00f3n ( como las llamaba el accionante) en un centro especializado. Tampoco se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puesto que la entidad tutelada le hab\u00eda brindado a la paciente el servicio m\u00e9dico requerido, intern\u00e1ndola en los Hospitales Mental y San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la segunda instancia que ning\u00fan galeno hab\u00eda ordenado o conceptuado que la paciente deb\u00eda ser internada en un centro especializado para enfermos mentales, pretensi\u00f3n del Personero Municipal con la cual quer\u00eda suplir o suplantar el concepto cient\u00edfico m\u00e9dico especializado; de manera que si ello no hab\u00eda sido ordenado, era porque no se requer\u00eda y, por ende, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho imputable a Unimec. El tratamiento ordenado a la paciente se estaba cumpliendo, al punto que a la par con la acci\u00f3n de tutela, MARIA ROSALBA estaba siendo atendida en el Hospital Mental de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez rese\u00f1\u00f3 que le correspond\u00eda a la familia de MARIA ROSALBA observar que \u00e9sta, en raz\u00f3n de su incapacidad, acudiera al m\u00e9dico; empero, como la familia no lo hac\u00eda, el deber protector le compet\u00eda al mismo Personero Municipal del lugar donde resid\u00eda la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos de los enfermos mentales. Responsabilidad y deberes del Estado y de la familia en el proceso de rehabilitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de c\u00f3mo deben actuar el Estado y la familia para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la salud que, de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 49 superiores, les asiste a los enfermos mentales. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-174 de 1995, T-209 y T-851, ambas de 1999, \u00a0y T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la Sentencia T-209, de 13 de abril de 1999, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, plasm\u00f3 las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones este Tribunal ha hecho alusi\u00f3n al derecho a la salud, considerando que a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental1, de car\u00e1cter prestacional2 y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humanas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. Sobre la materia ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que \u2018la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que el Estado y la sociedad deben proteger un m\u00ednimo vital, \u201cpor fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal\u201d. As\u00ed, la salud supone \u201cun estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, \u2018la vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n [que incluye indefectiblemente la conservaci\u00f3n de la salud], no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.\u20196 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental.\u20197 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u20199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.De la asistencia en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertas ideas esbozadas en los anteriores apartados deben ser reiteradas con \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La idea de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede perder de vista que, dentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1-. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la materia, ha dicho este Tribunal que \u2018no es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta e inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda.\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable. \u2018Las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender por un grado de garant\u00eda de m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos razonablemente disponibles.\u201911 De ah\u00ed que no resulte acertado pensar o sugerir, que nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido f\u00edsico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe entonces, recalcar12 la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes condiciones m\u00ednimas de existencia digna, en las que pueda sobrellevar humanamente la, de por s\u00ed, dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta. Al respecto, y para establecer una clara conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y la dignidad, la Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY se a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la integridad f\u00edsica [y a la salud de la que \u00e9sta depende], es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El Estado, [entre otros], debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados.\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto apunta a que \u2018simult\u00e1neamente con los grandes avances de la medicina surjan hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanizaci\u00f3n de los servicios de salud y una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los pacientes\u201915, que se traduzca en atenci\u00f3n de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres, el derecho de escoger el m\u00e9dico libremente y la posibilidad de gozar de condiciones suficientes que permitan al enfermo enfrentar con decoro sus dolencias16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. La responsabilidad compartida del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: para que todas las garant\u00edas mencionadas sean efectivas, es necesario que en su desarrollo, es decir, en la concreci\u00f3n del servicio de salud, participen entidades p\u00fablicas y privadas de diversa naturaleza \u2013m\u00e9dicas, asistenciales, sociales, entre otras-. Tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad -al respecto ya se ha hecho referencia-, no es un fen\u00f3meno cuyo tratamiento se agota en la aplicaci\u00f3n de ciertos procedimientos cient\u00edficos, en condiciones determinadas; salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del esp\u00edritu que dif\u00edcilmente pueden asirse en un concepto. Sin embargo, s\u00ed es posible trazar ciertas l\u00edneas generales a partir de los derechos que est\u00e1n comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica; compromete adem\u00e1s, esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. As\u00ed, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos -expresados jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos-, o la conservaci\u00f3n del equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico -tantas veces amenazado por distintas patolog\u00edas-, dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realizaci\u00f3n de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es una proposici\u00f3n que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras comunidades-, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede olvidar que \u2018la salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida&#8230; participa de la dimensi\u00f3n en la que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del pa\u00eds se encuentran comprometidas en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud\u201918. En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u2018la protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201919. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, tambi\u00e9n la salud-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY se puede decir algo m\u00e1s: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afirma as\u00ed, que los entes oficiales y los particulares \u2018tiene[n] una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando [como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201921. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible decir entonces, que la familia no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que como hemos visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de este organismo social frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la atenci\u00f3n de la salud, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un deber que se predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final). \u2018Subsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u2019.22 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que en principio, la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservaci\u00f3n y se atribuyen en primer t\u00e9rmino al propio afectado. Si esto no acontece, se esperar\u00eda que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espont\u00e1nea en el seno del n\u00facleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser as\u00ed, y con el prop\u00f3sito de guardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y social, es posible recurrir al poder estatal. La Corte ha dicho que \u2018la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud\u201923. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, no puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d24. Es pues, deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto materia de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los fallos objeto de esta revisi\u00f3n, pone de presente a la Corte que los jueces que conocieron del amparo omitieron \u00a0analizar y valorar las pruebas que se aportaron al diligenciamiento y, por consiguiente, no comprendieron el loable prop\u00f3sito que condujo al se\u00f1or Personero Municipal de Cocorn\u00e1, Antioquia, a interponer acci\u00f3n de tutela a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, porque circunscribieron el asunto a que, de una parte, a la mencionada enferma no se le hab\u00eda negado asistencia por parte de Unimec S. A. ARS (Administradora del R\u00e9gimen subsidiado de Salud) y, de otra, a que ning\u00fan galeno hab\u00eda ordenado o conceptuado que MAR\u00cdA ROSALBA deb\u00eda ser internada en un centro especializado para tratarle la enfermedad mental que padece, orden \u00e9sta que, al parecer, as\u00ed lo entendieron los jueces de amparo, deb\u00eda aparecer expresamente consignada en un documento como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el se\u00f1or Personero Municipal de Cocorn\u00e1 estim\u00f3 que respecto de MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA se estaba omitiendo darle el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, por las circunstancias en las que \u00e9sta se encontraba, y en las que hoy muy seguramente todav\u00eda se encuentra, las cuales rese\u00f1\u00f3 en la demanda; esto es, que a la mujer, en raz\u00f3n de su enfermedad: \u201cle toca vivir en condiciones infrahumanas, dado que no tiene quien la cuide como se merece, y vive en medio de la pobreza y pr\u00e1cticamente abandonada por su familia y la sociedad&#8230; es de anotarse, que no puede valerse por sus propios medios dada su incapacidad mental..\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de primera instancia, con acierto y ante la respuesta dada por el representante de la entidad accionada, en el sentido de que la paciente presentaba una \u201cPatolog\u00eda Nivel II\u201d no incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, decidi\u00f3 correr traslado de la demanda al Hospital Mental de Antioquia y a la Direcci\u00f3n de Salud del mismo departamento. Los representantes de las tres entidades, como bien puede apreciarse, en modo alguno evadieron el problema, sino que se limitaron a clarificar c\u00f3mo se \u00a0deb\u00eda actuar con base en el ordenamiento legal aplicable al caso. Sin embargo, en las sentencias materia de revisi\u00f3n se termin\u00f3 por negar el amparo, cuando su procedencia era incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En primer lugar, resulta palmario que la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA no est\u00e1 en condiciones de acudir por s\u00ed misma a eventuales controles m\u00e9dicos para el tratamiento de la enfermedad mental que padece y su familia no ha concurrido en su ayuda. La historia cl\u00ednica revela que ha sido atendida en el Hospital Mental de Bello y el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn desde 1997. As\u00ed, el 13 de diciembre de 2000, fue atendida en aquel hospital y en la hoja de urgencias se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemitida del hospital de Cocorn\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de auxiliar de enfermer\u00eda y promotora social, se observa mal presentada, muy delgada, con inestabilidad motora, no responde al saludo, descalza&#8230; la acudiente informa: vive en un lugar muy abandonado, su familia la mantiene encerrada en un corral, sin cobijas, mal alimentada, hace sus necesidades fisiol\u00f3gicas en cualquier parte, no habla, la maltratan f\u00edsicamente&#8230; La familia se neg\u00f3 a venir a traer a la paciente, al parecer una hermana vive en Medell\u00edn&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible realizar examen f\u00edsico, la pte (paciente) no colabora, se irrita facil, intenta destruir los objetos del consultorio y en un momento intenta agredir al evaluador. Sale corriendo del consultorio neg\u00e1ndose a entrar de nuevo&#8230;\u201d (Folios 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPte en mejores condiciones generales, es tra\u00edda al consultorio para entrevista, pero no permanece sentada, ni le presta atenci\u00f3n al entrevistador, deambula todo el d\u00eda sin rumbo fijo, come compulsivamente, le arrebata la comida a sus compa\u00f1eras o recoge basuras y se las come, lo \u00fanico que se le entiende es cuando pide comida de forma ansiosa. Tiene impulsos agresivos cuando no se le permite hacer algo que ella quiere. Realiza sus necesidades fisiol\u00f3gicas en la cama y en cualquier lugar. Se observa con movimientos estereotipados de miembro superior derecho, como si atrapara algo al lado de su cara&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPte con \u00a0sintomatolog\u00eda practicamente sin variaci\u00f3n excepto que no ha vuelto a presentar conductas agresivas. Esta paciente requiere de una instituci\u00f3n de una larga estancia ya que el cuadro es de car\u00e1cter residual&#8230;\u201d (Folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>Enero 1 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente en iguales condiciones no cuida sus h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, con lenguaje escaso, inquieta, con movimientos estereotipados, hiperf\u00e1gica y ajena al medio. No realiza sus necesidades fisiol\u00f3gicas en el ba\u00f1o. Sin conductas agresivas, recibe la medicaci\u00f3n y duerme bien. Los s\u00edntomas actuales son residuales. No se present\u00f3 familia para evaluar desempe\u00f1o prem\u00f3rbido. Conducta a seguir: \u00a0-Se sugiere instituci\u00f3n. \u2013Alta. ID: 1.- Esquizofrenia residual. 2.- Anemia. Tratamiento (por 30 d\u00edas con formulario DSSA)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, se observa que el tratamiento consiste en colocarle a la paciente una ampolleta de \u201cPipotiazina\u201d los d\u00edas 4 de cada mes, \u00a0suministrarle 30 tabletas de \u201cHaloperidol\u201d y \u201cSinogan \u00a0y 60 tabletas de \u201cBiperideno\u201d. Finalmente, se consigna que se \u201ccontrarremite a Cocorn\u00e1 y se ordena \u201cControl por Consulta Externa en un mes\u201d. (Folio 37 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en las hojas de \u201cnotas de enfermer\u00eda\u201d, el 2 de enero de 2001, se rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRosalba se recibi\u00f3 en un cuarto individual, hab\u00eda hecho una deposici\u00f3n y la hab\u00eda regado por todo el cuarto y por todo su cuerpo. Se le realiz\u00f3 ba\u00f1o general y se le visti\u00f3. Paciente que se observa deambular continuamente, inquieta, toca todo lo que encuentra a su paso, no acude al llamado ni acata ning\u00fan tipo de sugerencias. No responde a la entrevista; s\u00f3lo pide comida en todo momento. Se alimenta exageradamente. Continua sin aceptar la medicaci\u00f3n\u201d (Folio 47 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar lo anterior, de manera conjunta con las explicaciones suministradas por el apoderado del Hospital Mental de Antioquia, se comprende sin dificultad alguna que para tratar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA, es indispensable, necesario e ineludible, recluirla en una instituci\u00f3n especializada para patolog\u00edas mentales, pues no cuenta con miembros de su familia que est\u00e9n dispuestos o en condiciones para comprender esa patolog\u00eda y contribuir a su recuperaci\u00f3n. Los comportamientos de la enferma desplegados en el mencionado hospital cuando estuvo recluida, permiten entender porqu\u00e9 sus familiares la mantienen encerrada y la hacen v\u00edctima de maltrato f\u00edsico. En ese sentido, es claro que su vida e integridad f\u00edsica est\u00e1n en latente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, a juzgar por los fundamentos de sus decisiones, no advirtieron que en la historia cl\u00ednica aparec\u00edan los datos suficientes, y a\u00fan m\u00e1s, la recomendaci\u00f3n o sugerencia que echaron de menos, en el sentido de que MARIA ROSALBA deb\u00eda ser tratada en \u201cuna instituci\u00f3n de larga estancia\u201d, como tampoco se percataron de que el apoderado del Hospital Mental afirm\u00f3 que la paciente fue llevada a esa instituci\u00f3n el 9 de abril de 2001, por una \u201cpromotora del Hospital\u201d (de Cocorn\u00e1), y a \u00e9sta se le asesor\u00f3 para que la mujer \u201cfuera reubicada en una \u00a0instituci\u00f3n especial\u201d, porque en dicho hospital, por su naturaleza, no era posible la hospitalizaci\u00f3n de manera definitiva y permanente mediante la modalidad de \u201creclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que fue errada la conclusi\u00f3n en el sentido de que \u201csi a la se\u00f1ora Marulanda G\u00f3mez no se le ha ordenado unas internaci\u00f3n en un centro especializado, es porque hasta el momento no la requiere\u201d, con la cual el juzgado de segunda instancia aval\u00f3 el fallo de primer grado que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones rese\u00f1adas, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n resulta claro que los derechos fundamentales a la salud y la vida de MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ est\u00e1n siendo vulnerados y ameritan ser protegidos, porque de acuerdo con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, al Estado le compete proteger de modo especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta frente al com\u00fan de los ciudadanos, facilit\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos es imputable a \u201cUNIMEC S. A., Entidad Promotora de Salud\u201d, que en este caso act\u00faa como entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u2013ARS-, porque si bien su representante legal explic\u00f3 que la patolog\u00eda que padece la mencionada no est\u00e1 contemplada en el POS previsto para el r\u00e9gimen subsidiado, no es menos verdad que el Secretario Seccional de Salud de Antioquia asever\u00f3 que \u201cla entidad afiliadora es la responsable de determinar y ordenar las atenciones que requieran los usuarios, procediendo posteriormente a efectuar los cobros ante las entidades a que corresponda financiar las actividades en salud\u201d, afirmaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que explica porqu\u00e9 el Gerente de la Sucursal Antioquia de Unimec, al contestar la demanda de tutela, subsidiariamente, solicit\u00f3 \u201ccondenar de manera expresa al Ministerio de Salud a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda al pago de los gastos en que incurra esta ARS por el tratamiento m\u00e9dico que se preste por fuera del POS.S al tutelante, para realizar el respectivo recobro.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, previa revocatoria de los fallos materia de revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Gerente de la Sucursal Antioquia, o a quien haga sus veces, de UNIMEC S. A. \u2013ARS-, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, identificada con la C. de C. No. 32\u2019390.504 de Cocorn\u00e1 (Ant.), sea internada en una instituci\u00f3n o centro asistencial especializado para el tratamiento de la enfermedad mental que padece (Esquizofrenia Residual), por el tiempo que sea necesario, para lo cual, ante la imposibilidad de colaboraci\u00f3n de la familia de MAR\u00cdA ROSALBA, se podr\u00e1 requerir del concurso de promotores sociales adscritos al Hospital San Juan de Dios con sede en Cocorn\u00e1 y del Personero Municipal de esa localidad, LUIS HERN\u00c1N ALZATE MARTINEZ, internaci\u00f3n \u00a0que, en todo caso, deber\u00e1 materializarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se declarar\u00e1 expresamente en esta sentencia que UNIMEC S. A. \u2013ARS-, podr\u00e1 efectuar el cobro de los gastos en que incurra por el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, calendados el 14 de mayo y 22 de junio de 2001, respectivamente, mediante los cuales negaron \u00a0la tutela presentada por el Personero Municipal de Cocorn\u00e1 (Ant.), en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, para en su lugar CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la mencionada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de la Sucursal Antioquia, o a quien haga sus veces, de UNIMEC S. A. \u2013ARS-, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que la se\u00f1ora MARIA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ, identificada con la C. de C. No. 32\u2019390.504 de Cocorn\u00e1 (Ant.), sea internada en una instituci\u00f3n o centro asistencial especializado para el tratamiento de la enfermedad mental que padece (Esquizofrenia Residual), por el tiempo que sea indispensable, para lo cual, podr\u00e1 requerir del concurso de promotores sociales adscritos al Hospital San Juan de Dios con sede en Cocorn\u00e1, y del Personero Municipal de esa localidad, LUIS HERN\u00c1N ALZATE MARTINEZ, internaci\u00f3n \u00a0que, en todo caso, deber\u00e1 materializarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR expresamente que UNIMEC S. A. \u2013ARS-, podr\u00e1 efectuar el cobro de los gastos en que incurra por el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias SU-039 de 1998, T-208 de 1998, T-260 de 1998, T-757 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las sentencias \u00a0SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-248 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recu\u00e9rdese lo que en su momento se dijo al hacer referencia gen\u00e9rica al derecho a la salud y que se expres\u00f3 en la nota n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-645 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-548 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-148 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-232 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-371 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-248 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Reclusi\u00f3n en instituci\u00f3n especializada \u00a0 Para tratar a la enferma es indispensable, necesario e ineludible, recluirla en una instituci\u00f3n especializada para patolog\u00edas mentales, pues no cuenta con miembros de su familia que est\u00e9n dispuestos o en condiciones para comprender esa patolog\u00eda y contribuir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}