{"id":7304,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1238-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1238-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1238-01\/","title":{"rendered":"T-1238-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino para resolver petici\u00f3n de reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486473. Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Vargas de Reales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Vargas de Reales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAR\u00cdA VARGAS DE REALES confiri\u00f3 poder a una abogada para que interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Jefatura de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda, presentada el 2 de marzo de 2001, y de la prueba allegada, se extracta que a causa del fallecimiento del se\u00f1or AD\u00c1N REALES MARES, la se\u00f1ora MAR\u00cdA VARGAS DE REALES, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente, reclamaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 002658 de 27 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Los esposos REALES VARGAS procrearon a RUTH MERY REALES, quien actualmente cuenta con la edad de 30 a\u00f1os y padece del s\u00edndrome de Dawn, caracterizado por severo retardo mental, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora VARGAS DE REALES solicit\u00f3 al ISS sustituci\u00f3n pensional para su hija, a la que cree tener derecho en raz\u00f3n de su invalidez. Dicha entidad le inform\u00f3 a la petente que deb\u00eda aportar la sentencia de interdicci\u00f3n respectiva, con \u00a0constancia de ejecutoria, y el acta de posesi\u00f3n de su cargo como curadora. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la apoderada afirm\u00f3 que su poderdante present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el ISS, pero no indic\u00f3 la fecha de ese hecho. Agreg\u00f3 que ante la petici\u00f3n, la accionada, el 7 de noviembre de 2000, el 16 de enero y 21 de febrero de 2001, solicit\u00f3 a la petente que allegara la sentencia de interdicci\u00f3n, no obstante que la se\u00f1ora VARGAS la hab\u00eda aportado desde un comienzo, as\u00ed que el 22 de febrero de 2001, alleg\u00f3, por cuarta vez, el documento exigido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la apoderada que en raz\u00f3n de la enfermedad que padece RUTH MERY REALES debe ser atendida m\u00e9dicamente por un especialista en forma peri\u00f3dica, pero no estaba afiliada al sistema de salud y su madre no pod\u00eda resolver esa necesidad con el monto de la pensi\u00f3n que recib\u00eda, de modo que por culpa de la entidad accionada no pod\u00eda sufragar los gastos, pues para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda sido incluida en la n\u00f3mina como beneficiaria de la pensi\u00f3n de su padre, viol\u00e1ndosele sus derechos fundamentales a la vida, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la apoderada impetr\u00f3 al juez de tutela que: \u201cse ordene la inclusi\u00f3n inmediata del ingreso a n\u00f3mina del beneficiario del asegurado Ad\u00e1n Reales Mares, a favor de su hija, Ruth Mery Redales (sic) Vargas; y ordenar los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y reajustes a mi poderdante por la parte accionada. As\u00ed como la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia a las personas inv\u00e1lidas Tutelando los derechos fundamentales invocados de PETICI\u00d3N, VIDA, SALUD, MINIMO VITAL, a fin de compensar los derechos violados de la accionante que por culpa de la accionada han sido quebrantados por su injustificada tardanza&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, contesto la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a causa del fallecimiento del asegurado ADAN REALES MARES, la accionante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del asegurado fallecido present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente, reclamaci\u00f3n reconocida con resoluci\u00f3n No. 002658 del 27-07-1.996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el mismos (sic) sentido radic\u00f3 pretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n prestacional a favor de la joven RUT MERY REALES, en calidad de hija invalida (sic). Revisados documentos aportados se hizo necesario requerir la presentaci\u00f3n de sentencia ejecutoriada y acta de posesi\u00f3n de proceso de designaci\u00f3n de curadur\u00eda, actuaci\u00f3n requerida con oficio No. 349793 de 06-10-95. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurrido tiempo considerable nuevamente la demandante, presenta escrito reactivando el tr\u00e1mite prestacional, habiendo omitido presentar sentencia Judicial anunciada, por lo cual se hace necesario requerirla sobre la misma, previa ubicaci\u00f3n de domicilio al no haberse aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a lo anterior la parte interesada interesada presenta fotocopia simple del fallo proferido por el tribunal superior, por lo cual con oficio No. 01246 del 1601-2001 se requiere a la se\u00f1ora MARIAVARGAS (sic) DE REALES para que subsane la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumento, que tal como consta en el sello de autenticaci\u00f3n del juzgado octavo de familia data del 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual comienzan (sic) a correr el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContempla la norma de manera expresa el procedimiento administrativo que se debe cumplir para el estudio de las solicitudes relacionadas con prestaciones econ\u00f3micas, al igual que el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1.994 establece el t\u00e9rmino legal de cuatro (4) meses, dentro del cual y en cumplimiento a la actuaci\u00f3n pertinente se debe llevar a cabo el estudio y definici\u00f3n de solicitudes prestacionales como es el caso que nos ocupa. De lo anterior se puede establecer que nos encontramos dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto anteriormente&#8230; nos apartamos del criterio expuesto por la demandante, cuando se\u00f1ala a la entidad como responsable del retardo en el reconocimiento a su hija invalida (sic) por cuanto tal y como pudo establecerse, la presentaci\u00f3n de la sentencia de designaci\u00f3n de curador como as\u00ed como el acta de posesi\u00f3n tan solo han sido presentada (sic) en febrero 22 de 2.001; documentos sin los cuales no resulta posible definir reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexamos fotocopias de oficios No. 349793 06-10-1.995, No. 58440 del 07-11-2000, No. 012246 del 16-01-2001, Resoluci\u00f3n No. 02658 del 27-07-96 y fotocopia de sentencia aportada con sello de autenticaci\u00f3n del despacho judicial en la que se pude (sic) establecer actuaci\u00f3n surtida el 22 de febrero de 2. 001.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo de \u00a022 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela invocada por MAR\u00cdA VARGAS DE REALES, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Le asist\u00eda raz\u00f3n al representante del ente accionado, al plantear que el retardo en el reconocimiento prestacional perseguido no obedec\u00eda a la inoperancia de la administraci\u00f3n, sino a circunstancias atribuibles a la demandante, pues solo en la cuarta oportunidad aport\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n con su respectiva constancia de haber quedado ejecutoriada (22 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la solicitud presentada por MARIA VARGAS DE REALES a la accionada, estaba orientada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de RUTH MERY REALES, y para resolver esa petici\u00f3n, estaba previsto un t\u00e9rmino de cuatro meses mediante el acto administrativo correspondiente, seg\u00fan lo dispuesto en el aparte 1\u00ba, del literal d, numeral 7\u00ba, art\u00edculo 306, del Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado, en todo caso, la posibilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el sentido de asegurar que el particular obtuviera noticias sobre el tr\u00e1mite dado a su solicitud cuando no se le pod\u00eda dar respuesta de fondo acerca de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quo que de conformidad con los art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que tratan sobre requisitos especiales, peticiones incompletas y solicitud de informaciones o documentos adicionales, respectivamente, en el caso concreto deb\u00eda tenerse en cuenta que en raz\u00f3n de que se exig\u00eda como requisito indispensable para el reconocimiento prestacional de incapaces la sentencia debidamente ejecutoriada que declarara la interdicci\u00f3n y la designaci\u00f3n de curador, el tr\u00e1mite de la misma se iniciaba a partir del aporte de tal documentaci\u00f3n y, como en el caso concreto ello se produjo el 22 de febrero de 2001, a partir de esa fecha comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de cuatro meses del que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver de fondo la solicitud, t\u00e9rmino que apenas se cumplir\u00eda el 22 de junio del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n que sumada a las circunstancias atribuibles a la peticionaria, impon\u00eda la negaci\u00f3n de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Derecho de petici\u00f3n. El Decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Instituto de Seguro Social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que uno de los argumentos expuestos en el fallo materia de revisi\u00f3n para denegar el amparo solicitado, consisti\u00f3 en que el t\u00e9rmino de cuatro meses para decidir sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada previsto en el Decreto 656 de 1994 no hab\u00eda precluido, la Sala debe reiterar el criterio de la Corte Constitucional sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-170, de 24 de febrero de 2000, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, precis\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;) por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, \u00a0es claro que el art\u00edculo en comento \u00a0consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro-l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide \u00a0su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. Lo expuesto hasta aqu\u00ed, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en inter\u00e9s particular o general, como el que se se\u00f1ala en el decreto 656 de 1994, nos llevar\u00eda a concluir que para el momento en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensi\u00f3n ante \u00e9l radicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social.(se subraya y destaca) Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.13. \u00a0Dentro de este contexto, en el caso concreto, \u00a0el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;) no puede considerarse vulnerado por el Seguro Social, por cuanto al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, hab\u00eda transcurrido desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, el de t\u00e9rmino un (1) \u00a0mes y veintis\u00e9is (26) d\u00edas. Sin embargo, la entidad estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor que no pod\u00eda dar cumplimiento al t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para emitir una decisi\u00f3n, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplear\u00eda para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor para que se le informara sobre el n\u00famero de semanas por \u00e9l cotizadas nunca le fue absuelta, raz\u00f3n por la que \u00e9ste \u00a0present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, que origin\u00f3 la tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.14.\u00a0 En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or (&#8230;). Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre si el Seguro Social resolvi\u00f3 la solicitud radicada por el actor en este tiempo, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse de todo lo expuesto en precedencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito omiti\u00f3 hacer alguna consideraci\u00f3n respecto de la expresa solicitud formulada por la apoderada de la accionante en la demanda, esto es, que ordenara al ente accionado \u201cla inclusi\u00f3n inmediata del ingreso a n\u00f3mina del beneficiario del asegurado Ad\u00e1n Reales Mares, a favor de su hija, Ruth Mery Redales (si) Vargas; y ordenar los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y reajustes a mi poderdante por la parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tal pretensi\u00f3n no pod\u00eda prosperar en manera alguna por v\u00eda del amparo constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, pues reiteradamente se ha sostenido por la Corte que una cosa es el derecho de petici\u00f3n, el cual evidentemente puede ser protegido mediante dicho mecanismo, y otra bien distinta es que en un fallo de tutela se ordene a la autoridad p\u00fablica o al particular, que acceda a lo pedido por quien ejerce el derecho de petici\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n cuando, como en el caso concreto, se pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el juez de amparo no puede adoptar una determinaci\u00f3n de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado lo anterior, observa la Corte que de acuerdo con la prueba aportada y en cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, y m\u00e1s concretamente el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de esa Seccional, s\u00ed incurri\u00f3 en conducta omisiva que permite sostener que el aludido derecho fue vulnerado, conforme pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petente MAR\u00cdA VARGAS VIUDA DE REALES, luego de que su petici\u00f3n inicial fracasara en el a\u00f1o 1995, la reformul\u00f3 el 4 de abril de 2000, pero omiti\u00f3 consignar en su escrito la direcci\u00f3n a la cual se le pod\u00eda notificar, omisi\u00f3n que subsan\u00f3 s\u00f3lo hasta el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o y, en esa misma fecha, mediante oficio No. 58440, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, la conmin\u00f3 para que aportara copia de la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0que se requer\u00eda, y ello finalmente lo vino a cumplir s\u00f3lo hasta el 22 de febrero de 2001, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el titular del referido Departamento. De modo que, de acuerdo con esto, para la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, 22 de marzo de 2001, apenas si hab\u00eda transcurrido un mes y, por consiguiente, no hab\u00eda pasado tiempo fuera de lo razonable para que se hiciera exigible la respuesta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador de instancia no advirti\u00f3 que el ISS omiti\u00f3 cumplir el imperativo mandato contenido en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeticiones incompletas. Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario las que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.\u201d (Destaca y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo no observ\u00f3 que la apoderada de la accionante anex\u00f3 a la demanda, de una parte, copia del escrito mediante el cual le respondi\u00f3 al Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado el oficio No. 58440, de 7 de septiembre de 2000, en el que le dice: \u201cREMITO SENTENCIA DE CURADURIA DE LA BENEFICIARIA EN REFERENCIA, AL IGUAL QUE EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, FOTOCOPIA CEDULA AMPLIADA Y DECLARACI\u00d3N JURADA DE DEPENDENCIA ECONOMICA PARA QUE SE AGILICE DICHO TRAMITE\u201d. En la parte superior derecha de dicho escrito aparece constancia de que fue recibido en el ISS el 21 de noviembre de 2000. Y, de otra, que la apoderada anex\u00f3 tambi\u00e9n copia del escrito mediante el cual la se\u00f1ora VARGAS DE REALES, en atenci\u00f3n a la solicitud formulada por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS en oficio de 16 de enero, le manifest\u00f3: \u201c&#8230; por tercera vez aporto la sentencia de interdicci\u00f3n con la constancia de ejecutoria y del acta de posesi\u00f3n del cargo, igualmente aporto la partida de bautismo con la respectiva nota marginal, de mi hija RUTH MERY REALES VARGAS esperando se de pronto tr\u00e1mite\u201d. Dicho oficio, seg\u00fan constancia visible tambi\u00e9n en su parte superior derecha, fue recibido en el ISS el 30 de enero de 2001 (folios 9 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el mencionado oficio de 7 de noviembre de 2000 (No. 58440), el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado le inform\u00f3 a la se\u00f1ora MARIA VARGAS que no se hab\u00eda tramitado el derecho de petici\u00f3n formulado el 4 de abril de 2000, porque no se aport\u00f3 la sentencia de curadur\u00eda a que se hac\u00eda relaci\u00f3n en el mismo. Y, en el aludido oficio de 16 de enero de 2001, el mismo funcionario le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora VARGAS que hiciera llegar \u201cla respectiva fotocopia de la sentencia de interdicci\u00f3n con la debida constancia de encontrarse ejecutoriada en original y del acta de posesi\u00f3n como curadora del mencionado interdicto, adem\u00e1s le solicitamos que nos haga llegar partida de bautismo con la respectiva nota marginal.\u201d (folios 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, no puede menos que colegirse que se quebrant\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante, puesto que, en primer lugar, cuando la se\u00f1ora MAR\u00cdA VARGAS VIUDA DE REALES present\u00f3 su petici\u00f3n el 4 de abril de 2000, debi\u00f3 requer\u00edrsele para que acompa\u00f1ara a la misma la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclamaba. No se advirti\u00f3 tampoco que en el escrito la petente no consign\u00f3 la direcci\u00f3n en donde pod\u00eda ser notificada y, por esa raz\u00f3n, s\u00f3lo hasta el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, se enter\u00f3 de que se requer\u00eda la pluricitada sentencia de interdicci\u00f3n, pero se omiti\u00f3 precisarle que deb\u00eda contener constancia de ejecutoria. Ello s\u00f3lo se hizo hasta el 16 de enero de 2001, y en esta oportunidad se le agrega que debe allegar tambi\u00e9n acta de posesi\u00f3n del cargo como curadora y \u201cpartida de bautismo\u201d con su respectiva nota marginal. \u00a0<\/p>\n<p>No admite discusi\u00f3n alguna el hecho de que corresponde a la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus funcionarios, orientar debidamente al administrado cuando \u00e9ste ejerce el derecho de petici\u00f3n en cualquier dependencia u oficina estatal, pues as\u00ed se desprende de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, sin duda, la aplicaci\u00f3n estricta de esas normas permite garantizar y efectivizar plenamente el ejercicio de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como qued\u00f3 visto, a la se\u00f1ora VARGAS VIUDA DE REALES, en lugar de orient\u00e1rsele, se le entrab\u00f3 gratuitamente el tr\u00e1mite que pretend\u00eda, pues, desde un principio, el 4 de abril de 2000, debi\u00f3 inform\u00e1rsele con absoluta claridad cu\u00e1l era la documentaci\u00f3n que deb\u00eda acompa\u00f1ar a su solicitud. No se procedi\u00f3 as\u00ed y, en lugar de subsanarse la omisi\u00f3n, lo que se hizo fue pedirle, a cuenta gotas, los documentos necesarios para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se impone la revocatoria del fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante MARIA VARGAS DE REALES. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud formulada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA VARGAS DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente al reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de su hija RUTH MERY REALES VARGAS. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, de 22 de marzo de 2001. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante MARIA VARGAS DE REALES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto al Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA VARGAS DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente al reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de su hija RUTH MERY REALES VARGAS. El Juez de instancia verificara en su oportunidad el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/01 \u00a0 SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino para resolver petici\u00f3n de reconocimiento de pensiones legales \u00a0 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del Seguro Social \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 Referencia: expediente T-486473. Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}