{"id":7305,"date":"2024-05-31T14:35:44","date_gmt":"2024-05-31T14:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1239-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:44","slug":"t-1239-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1239-01\/","title":{"rendered":"T-1239-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la EPS OC SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante manifiesta que es pensionado y en tal calidad se halla afiliado a la EPS OC SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que tiene 67 a\u00f1os de edad y que padece de una enfermedad progresiva en sus o\u00eddos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, adscrito a SALUDCOOP, le orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de dos aud\u00edfonos intra-aural clase D, con un valor de $940.000.oo, pero la EPS no los suministra por cuanto est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el suministro y adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la EPS OC SALUDCOOP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional Antioquia de la EPS OC SALUDCOOP solicita denegar la acci\u00f3n de tutela por cuanto el accionante dispone de otro medio judicial de defensa; los aud\u00edfonos no hacen parte del POS ni son indispensables para la conservaci\u00f3n de la vida del accionante; tampoco hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que permita determinar la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3, mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, denegar la acci\u00f3n de tutela. Expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no es un derecho fundamental. Como los aud\u00edfonos que requiere est\u00e1n por fuera del POS, el accionante \u201cdeber\u00e1 entrar a sufragarlos aportando lo que le corresponda o acreditar ante la entidad Estatal correspondiente que es persona pobre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prueba practicada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2001 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del accionante, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y el suministro o adquisici\u00f3n de los aparatos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Dicho requerimiento fue contestado mediante oficio de 18 de octubre de 2001, en el cual expresa que \u201cLos aud\u00edfonos a\u00fan no han sido suministrados ni adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los recursos econ\u00f3micos para ello\u201d. Anexa comprobante de consignaci\u00f3n n\u00f3mina de pensionados de las Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P., por valor de $350.908, que corresponden a la primera quincena de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 decidir si la negativa de la entidad accionada para suministrar y adecuar los aud\u00edfonos al accionante, basada en el hecho de encontrarse los aud\u00edfonos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, configura o no afectaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de suministro o tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias indicadas, es procedente la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando est\u00e9 en conexidad con derechos fundamentales como la vida o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional, en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d.4 \u00a0Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n expuso en la sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la Corporaci\u00f3n ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente verificarse. Ellos son: \u201c1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u20195 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud ; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisi\u00f3n de la entidad accionada de ordenar el suministro y adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos requeridos por el accionante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de \u00e9ste. Esta determinaci\u00f3n se evidencia en los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona est\u00e1 en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d7, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En este caso, la disminuci\u00f3n auditiva progresiva causa alteraciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas al accionante. Tal circunstancia se evidencia en el diagn\u00f3stico efectuado por el Dr. Alberto Vel\u00e1squez, en el cual expresa lo siguiente: \u201cFrancisco Javier Rodr\u00edguez. Paciente de 67 a\u00f1os quien consult\u00f3 por disminuci\u00f3n auditiva que ha sido progresiva. El audiograma revela Hipoacusia Sensorioneural Bilateral. El Sr. Francisco Javier requiere la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para mejorar su audici\u00f3n y la discriminaci\u00f3n de la palabra. Estos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d (fls. 3 y 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumplen los requisitos se\u00f1alados para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud: 1) La afectaci\u00f3n progresiva que el accionante sufre en sus o\u00eddos y el papel que desempe\u00f1a este sentido en las personas, hace que la falta de la adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere, por conexidad, los derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario; 2) los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos; 3) el accionante no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los aparatos requeridos,8 y 4) los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliado el accionante (fls. 3 y 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En resumen, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia lo siguiente: 1) el peticionario padece de una enfermedad progresiva que lo afecta f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente; 2) a pesar de la gravedad de la enfermedad, no ha tenido la oportunidad de adquirir, por sus propios medios, los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante; 3) los $700.000 que efectivamente recibe al mes el peticionario son destinados a su manutenci\u00f3n y la de su esposa, de 58 a\u00f1os de edad, su hija, de 22 a\u00f1os de edad, y su suegra, de 82 a\u00f1os de edad; 4) ni el peticionario ni su grupo familiar cuentan con ingresos adicionales a los se\u00f1alados, y 5) la entidad accionada no controvierte la incapacidad econ\u00f3mica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el expediente de la referencia, y en su lugar Tutelar el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Francisco Javier Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a EPS OC SALUDCOOP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los \u201cAud\u00edfonos Intra-aural Clase D\u201d al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Autorizar a la EPS OC SALUDCOOP para que efect\u00fae ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el suministro e implantaci\u00f3n de los \u201cAud\u00edfonos Intra-aural Clase D\u201d al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es fundamental por conexidad con la vida. Ver por ejemplo las Sentencias T-041A\u00a0; T-101\u00a0; T-155\u00a0; T-186\u00a0; T-284\u00a0; T-305\u00a0; T-373\u00a0; T-389\u00a0; T-406; T-416 \u00a0y T-423, todas del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de octubre de 2001 el accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional que a la fecha \u201cLos aud\u00edfonos a\u00fan no han sido suministrados ni adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los recursos econ\u00f3micos para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-470208 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la EPS OC SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}