{"id":7306,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-124-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-124-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-01\/","title":{"rendered":"T-124-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-370370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flaminio Figueroa Caceres contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., al primer (1\u00b0) d\u00eda del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flaminio Figueroa Caceres contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1999, pues al parecer el giro que se le hizo por parte de la empresa, cubri\u00f3 los meses de enero, febrero, y marzo. Se\u00f1ala que inicialmente recib\u00eda los servicios de salud, por medio de un m\u00e9dico particular. Posteriormente fue afiliado al I.S.S., pero desde hace dos (2) a\u00f1os no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna, pues la empresa no ha cancelado los aportes correspondientes. El actor considera por lo tanto, que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Solicita se ordene a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., transfiera los aportes de salud al Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como tambi\u00e9n cancele todas las mesadas pensionales que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada se\u00f1ala en varios escritos que la mora en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el accionante y otros pensionados, obedece a los problemas de liquidez que viene afrontando la empresa desde hace mucho tiempo y que son de p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en declaraci\u00f3n que rindiera el mismo accionante ante el juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que no sabe a ciencia cierta el monto exacto de los dineros adeudados por concepto de mesadas pensionales. Sin embargo, aclara que su ingreso asciende a un promedio de doscientos sesenta mil ($ 260.000) pesos mensuales. Explic\u00f3 al\u00a0 a quo que percibe algunos otros ingresos por concepto de la venta de repuestos en un peque\u00f1o almac\u00e9n de su propiedad. Igualmente, se\u00f1ala que percibe otras rentas por concepto de arrendamientos de locales y apartamentos, que suman en su totalidad once (11) predios, seis (6) de ellos, locales comerciales. Finalmente, aclara que de dichos asuntos se encarga una de sus hijas, y que algunos de los dineros percibidos por el arrendamiento de dichos inmuebles no los puede tener en cuenta, pues estos deben ser entregados a una entidad financiera con la cual tiene obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia, que la protecci\u00f3n de la seguridad social y del pago de la pensi\u00f3n procede, respecto de las personas \u00a0tercera edad, cuando quien reclama dicha protecci\u00f3n ve en su pensi\u00f3n impaga su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo vital. En el presente caso, el actor dispone de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual, y a\u00fan siendo una persona de la tercera edad, su m\u00ednimo vital no se encuentra en peligro. Por ello, igualmente le asiste otra v\u00eda judicial de defensa judicial a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, para reclamar all\u00ed las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n especial de los pensionados, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela les garantiza de manera efectiva y \u00e1gil sus derechos fundamentales cuando aqu\u00e9llos est\u00e9n frente a situaciones apremiantes como la ausencia temporal e indefinida en el pago de sus mesadas pensionales, cuando estas sean su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que disponen para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y vista la declaraci\u00f3n rendida por el actor al juez de instancia (ver folios 34, 34 vto, y 35 del expediente objeto de revisi\u00f3n), deja muy en claro, que dispone de muy variadas fuentes de ingresos econ\u00f3micos, que no s\u00f3lo le permiten garantizar su m\u00ednimo vital, sino que puede cubrir sus necesidades b\u00e1sicas con cierta tranquilidad. Por ello, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se haya afectado ni puesto en peligro el m\u00ednimo vital del actor, motivo suficiente que permite que este mecanismo judicial no sea el m\u00e1s apropiado, pues no se presenta un perjuicio irremediable o una amenaza inminente a sus derechos fundamentales. Surgen \u00a0as\u00ed, las v\u00edas judiciales ordinarias, como los caminos m\u00e1s expeditos para reclamar la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para aclararle nuevamente a la empresa demandada, como as\u00ed se lo ha hecho saber esta Corporaci\u00f3n en varias de sus sentencias,1 que la iliquidez o las dificultades econ\u00f3micos que debe afrontar el ente accionado o cualquiera otro, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no sirve de excusa para eximirse de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas pensionales. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, pero con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254 y T-461 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-370370 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flaminio Figueroa Caceres contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}